DECRETO N° 4436/2020 - POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 6490/2020, "DE INVERSIÓN PÚBLICA"
Norma: LeyOrganización: Poder Legislativo NacionalJurisdicción: NacionalAlcance: General
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
MINISTERIO DE HACIENDA

Decreto N° 4436

POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 6490/2020, "DE INVERSIÓN PÚBLICA"

Asunción, 2 de diciembre de 2020

VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda, individualizada como Expediente M.H. N.° 99.074/2020, en la cual se solicita la reglamentación de la Ley N.° 6490/2020, «De Inversión Pública»; y

CONSIDERANDO: Que la Ley N.° 6490/2020 tiene por objeto: «(...) regular las acciones del Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP), en el marco del cual se planifican, formulan, evalúan socioeconómicamente, priorizan y ejecutan todos los proyectos de inversión pública que sean financiados total o parcialmente con recursos del Presupuesto General de la Nación o que cuenten con garantías del Estado para cubrir obligaciones directas o indirectas, presentes o futuras, ciertas o contingentes. Asimismo, en el marco del Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP), se realizarán las evaluaciones de resultado, de impacto y ex-post de proyectos».

Que en el artículo 176 de la Constitución establece: «El Estado promoverá el desarrollo económico mediante la utilización racional de los recursos disponibles, con el objeto de impulsar un crecimiento ordenado y sostenido de la economía, de crear nuevas fuentes de trabajo y de riqueza, de acrecentar el patrimonio nacional y de asegurar el bienestar de la población (...)».

Que el artículo 2? de la Ley N.° 1535/1999, «De Administración Financiera del Estado», dispone el funcionamiento del Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF) obligatorio para todos los organismos y entidades del Estado, regido por el principio de centralización normativa y descentralización operativa, con el objeto de implementar un sistema de administración e información financiera dinámico, que integre y armonice las diferentes tareas derivadas de la administración de los recursos asignados a las entidades y organismos del Estado para el cumplimiento de sus objetivos, programas, metas y funciones institucionales, estableciendo los mecanismos de supervisión, evaluación y control de gestión, necesarios para el buen funcionamiento del sistema.

Que el artículo 4” de la citada Ley establece que el Ministerio de Hacienda tiene a su cargo la administración del Sistema de Presupuesto, Inversión Pública, Tesorería, Crédito y Deuda Pública y Contabilidad.

Que la misma Ley N.° 1535/1999, establece en su artículo 29 «La administración del sistema de inversión pública corresponderá al Ministerio de Hacienda. Para el efecto deberá: a) evaluar y controlar, cualitativa y cuantitativamente los programas en ejecución por los organismos y entidades del Estado, y formular recomendaciones para optimizar los niveles de rendimiento; y b) mantener un registro de datos, permanente y actualizado, incluido el sistema de costos y los progresos en el cronograma de ejecución, que permita el seguimiento de cada proyecto de inversión pública (...)».

Que asimismo, la mencionada ley dispone en el artículo 30: «El Plan Anual de Inversiones será elaborado por el Poder Ejecutivo, con base en las políticas, objetivos y estrategias de los planes y programas. Contendrá los proyectos de inversión física con el detalle de metas. costos y gastos, incluidos los de operación una vez concluida la obra; cronograma de ejecución, fuentes de financiamiento y resultados que se esperan alcanzar en el transcurso y al final del ejercicio fiscal. Con base em el Plan Anual de Inversiones, que podrá ser plurianual, el presupuesto y sus modificaciones incluirán la información cuantitativa y cualitativa de los programas. En el caso de los proyectos plurianuales, se proporcionará información sobre el costo total del proyecto y las inversiones proyectadas cada año, en la forma y con el contenido que determine la reglamentación respectiva (...)».

Que el artículo 1° de la Ley N.° 4394/2011, por el cual se modifica el artículo 6” de la Ley N.° 109/1991, en su parte pertinente establece: «La Subsecretaría de Estado de Economía en coordinación con las entidades del área económica y de planificación del Estado tendrán a su cargo la formulación y evaluación de la Política Económica, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. Será de su competencia el estudio, formulación y evaluación de la Política Fiscal, de deuda pública, de inversión pública y de su impacto social. En los asuntos que competen al Ministerio de Hacienda, manejará las relaciones con los Organismos Financieros nacionales e internacionales, las negociaciones financieras internacionales y los acuerdos económicos bilaterales y multilaterales. Tendrá también a su cargo: a) la Administración del Sistema de Inversión Pública, con el objetivo de optimizar el uso de los recursos públicos destinados a la inversión. En coordinación con la Secretaría Técnica de Planificación y la Oficina Nacional de Proyectos, tendrá como funciones las de evaluar los proyectos que están en la fase de preinversión; manejar y actualizar la base de datos de los proyectos de inversión; realizar la evaluación posterior de los proyectos ejecutados; participar en la identificación de los sectores prioritarios para el destino de las inversiones públicas; así como proponer las directivas que mejoren el funcionamiento de las fases de los proyectos y la base de datos de los mismos, en coordinación con las demás reparticiones del Estado que estén involucradas en alguna fase del proceso de aprobación y control de los proyectos de inversión; b) la coordinación de las tareas relacionadas con la formulación, presentación, evaluación, ejecución y monitoreo de los proyectos de inversión financiados con recursos del Fondo de Convergencia Estructural del Mercosur No (FOCEM) y las Alianzas Público-Privadas (...)».

Que es necesario reglamentar y detallar los mecanismos para la adecuada aplicación de la Ley N.° 6490/2020, «De Inversión Pública», con ello se contribuirá a fortalecer el marco jurídico e institucional del Sistema Nacional de Inversión Pública, a mejorar el retorno social en la aplicación de los recursos del gasto de capital y aplicar el concepto de proyectos de inversión a todo gasto de capital del Presupuesto General de la Nación.

Que el artículo 238 de la Constitución establece que es atribución del Presidente de la República (...) «3) participar en la formación de las leyes, de conformidad con esta Constitución, promulgarlas y hacerlas publicar, reglamentarlas y controlar su cumplimiento»; así como «5) dictar decretos que, para su validez, requieren el refrendo del Ministro del ramo».

Que el artículo 20 de la Ley N.° 6490/2020, «De Inversión Pública», dispone que el Poder Ejecutivo dictará el reglamento respectivo, el cual será refrendado por el Ministro de Hacienda.

Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda, se ha expedido en los términos del Dictamen N.° 934, de fecha 1 de diciembre de 2020.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:
TÍTULO I
OBJETO DEL REGLAMENTO. DEFINICIONES. PLAZOS
Art. 1°.- Objeto del decreto reglamentario. El presente decreto tiene por objeto reglamentar las disposiciones establecidas en la Ley N.° 6490/2020, «De Inversión Pública».
Art. 2°.- Definiciones

1. Metodologías de formulación y evaluación de proyectos (Metodologías): documentos publicados por el SNIP que detallan los procedimientos a seguir y requisitos a cumplir en la formulación y evaluación de programas y proyectos de inversión pública. Pueden ser de carácter general o específico para una determinada tipología de proyecto. Estos son oficializados por el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) a través de la Dirección General de Inversión Pública (DGIP).

2. Programa de Inversión Pública: conjunto de proyectos de inversión pública o de acciones tendientes a entregar a una determinada población objetivo un bien o un servicio.

3. Proyecto de Inversión Pública Nuevo (Proyecto Nuevo): es aquel que teniendo Código SNIP no haya ejecutado recursos financieros y no cuente aún con un contrato firmado en los últimos ejercicios fiscales, incluido el vigente.

4. Proyecto de Inversión Pública de Continuidad (Proyecto de Continuidad): es aquel que teniendo Código SNIP y presupuesto vigente, cuenta con al menos un contrato público adjudicado vigente.

5. Recursos Públicos: a efectos del SNIP se considerarán al conjunto de medios y elementos (tangibles e intangibles, financieros y no financieros) del Estado disponibles para resolver un problema, brindar un servicio y/o conseguir objetivos de desarrollo.

6. Instrumentos de Planificación y Programación: estos corresponden a los siguientes:

a) El Plan Operativo Anual (POA).

b) El Plan de Ejecución Plurianual (PEP).

c) El Plan Anual de Inversiones (PAI).

d) El Plan de Inversiones Públicas (PIP).

e) El Plan Anual de Contrataciones (PAC).

7. Dictamen de Emplazamiento: es el documento a través del cual la Dirección General de Inversión Pública (DGIP) emplaza a un proyecto con carácter perentorio e improrrogable al OEE a aplicar las medidas correctivas incluidas en dicho documento en el plazo indicado.

8. Dictamen de Autorización de Reestructuración para un nuevo Proyecto: es el documento a través del cual el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) emite su autorización o su negativa a reestructurar en un nuevo proyecto las actividades y componentes tendientes al cierre de un proyecto que fue cancelado por incumplimiento de un Dictamen de Emplazamiento.

9. Sostenibilidad Ambiental: se entiende que un proyecto de inversión pública posee sostenibilidad ambiental cuando ha sido diseñado y ejecutado bajo condiciones de mejor gestión y protección de los recursos naturales y las intervenciones territoriales previstas contienen componentes favorables al medio ambiente y la calidad del hábitat.

10. Infraestructura baja en carbono: Es aquella que genera menos Gases de Efecto Invernadero (GEI) con respecto a la infraestructura tradicional de similares prestaciones de servicios.

11. Contribuciones Nacionalmente Determinadas (NDC por sus siglas en inglés): son un conjunto de medidas de mitigación al cambio climático y objetivos de adaptación asociados, que cada país parte se compromete a lograr para contribuir en las metas indicadas en el Acuerdo de París.

12. Resiliencia Climática: en un proyecto de inversión pública, son los componentes que incorporan o mejoran acciones preventivas que se alineen a los objetivos de adaptación al cambio climático de acuerdo con las prioridades indicadas en las actualizaciones de las NDC.
Art. 3°.- Fases del Ciclo de Vida del Proyecto (Fases del Proyecto): Las fases del ciclo de vida del proyecto, referidas en el artículo 4°, inciso b), de la ley, corresponden a distintos estados por los que pasa un proyecto a lo largo de su Ciclo de Vida.

Las fases del ciclo de vida del proyecto son:

1. Pre-Inversión: que es la fase en que se desarrollan estudios para la adopción de decisiones respecto al desarrollo del programa o proyecto o para una mejor ejecución de este.

2. Inversión: que es la fase en que se implementa el programa o proyecto.

3. Operación: fase en que el programa o proyecto está generando los beneficios que justificaron la decisión de implementarlo.

En cada fase del ciclo de vida del proyecto de inversión pública se deberán tener en cuenta, además de los criterios técnicos, económicos y sociales, los ambientales y de cambio climático sujetos a los principios de sostenibilidad ambiental, resiliencia climática e infraestructuras bajas en carbono.

Los proyectos de inversión pública deberán incluir entre sus lineamientos de formulación, evaluación, ejecución y operación, las políticas y normativas ambientales vigentes y deberán tomar en consideración las Contribuciones Nacionalmente Determinadas de Adaptación y Mitigación en el marco del Acuerdo de París sobre el Cambio Climático. Asimismo, para la evaluación ex post de los proyectos de inversión pública se deberá tener en cuenta lo mencionado anteriormente.

El Ministerio de Economía y Finanzas ajustará las guías metodológicas de proyectos del SNIP conforme con lo establecido precedentemente.
Art. 4°.- Etapas del Ciclo de Vida del Proyecto (Etapas).

Las etapas del Ciclo de Vida del Proyecto, referidas en el artículo 4*, inciso b), de la Ley, corresponden a la desagregación de las Fases del

Ciclo de Vida de un proyecto, y son las siguientes:

1. En la fase de pre-inversión:

a) La Idea: consiste en establecer la necesidad u oportunidad a partir de la cual es posible iniciar el Diseño del proyecto. Un Proyecto entonces surge como la respuesta a la concepción de una Idea que busca la solución de un problema o la forma de aprovechar una oportunidad.

b) El Perfil: es el documento donde el OEE o Institución identifica el problema, las alternativas de solución del mismo y la selección de mejor alternativa en base a la estructura y formato establecido por las metodologías de formulación de proyectos oficializadas por el Ministerio de Hacienda. a través de la DGIP y en coordinación con la STP, a través de la Dirección General de Promoción de Inversiones y Financiamiento Externo (DGPIFE).

c) El estudio de Pre-Factibilidad (Pre-Factibilidad): es el documento donde el Organismo o Entidad del Estado (OEE) o Institución presenta el desarrollo en detalle de la o las alternativas de solución pre-seleccionadas en el Perfil del Proyecto. En caso de haberse pre-seleccionado más de una alternativa en el Perfil, el Estudio de Pre-factibilidad selecciona la mejor alternativa.

d) El estudio de Factibilidad, (Factibilidad): corresponde a los documentos que contienen el desarrollo con un nivel superior de detalle y profundidad de la alternativa seleccionada en el estudio de Pre-Factibilidad. Se formula com base en información que cuente con la menor incertidumbre posible, de fuente primaria de ser posible.

e) El Diseño: corresponde al conjunto de planos, especificaciones técnicas y memorias de cálculo necesarios para la correcta y eficiente ejecución de un proyecto. Debe incluir al menos los diseños finales de arquitectura, de ingeniería y de especialidades; el estudio de impacto ambiental y, si corresponde, las medidas de mitigación, además de las bases administrativas y técnicas para contratación de obras. Se incluye asimismo la certificación de la disponibilidad del terreno para la ejecución de la obra. Cuando corresponda. la etapa de Diseño podría formar parte de la Fase de Inversión.

2. En la fase de inversión:

La Ejecución inicia con la firma del primer contrato o la obligación de recursos financieros.

3. En la fase de operación:
La Operación: esta etapa comienza cuando finaliza la ejecución del proyecto y se pone en funcionamiento el bien o servicio y se materializan los beneficios esperados.
Art. 5°.- Plazos.
Todos los plazos mencionados en los artículos del presente decreto son de cumplimiento obligatorio y se refieren a días corridos. En el caso que un plazo venciera un día no hábil, el mismo se tendrá por cumplido el día hábil siguiente.
El traspaso de la documentación de una institución a otra, cuando no se mencionen plazos específicos, se realizará en un plazo no mayor a siete (7) días corridos.
Cuando una institución deba disponer la elaboración de algún informe o cualquier tipo de documentación complementaria al proyecto, deberá hacerlo en un plazo no mayor a noventa (90) días corridos a partir de la notificación oficial.
TÍTULO II
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ESTRUCTURA DEL SISTEMA NACIONAL DE INVERSIÓN PÚBLICA
Art. 6°.- Rectoría del Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP). El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Inversión Pública, será el rector del Sistema Nacional de Inversión Pública. A fin de cumplir con su rol de órgano Rector del Sistema, coordinará con las demás dependencias del Ministerio de Hacienda todos los aspectos relacionados con la administración financiera del Estado, la administración de recursos públicos y presupuestarios, de los proyectos de inversión pública.

Todo proyecto de inversión pública independientemente de su modalidad y fuente de financiamiento deberá seguir el proceso establecido por el SNIP.
Art. 7°.- Funciones de la Dirección General de Inversión Pública (DGIP).

Además de las funciones establecidas en el artículo 8 de la ley, la Dirección General de Inversión Pública tendrá a su cargo:

1. Evaluar proyectos con financiamiento privado en las distintas etapas de presentación de los mismos, como así también otras evaluaciones relevantes (análisis de riesgos, evaluación de la oferta económica, revisión del estudio de Valor por Dinero y del modelo económico-financiero, entre otros); además de coordinar las funciones y tareas relacionadas a esta materia con las diferentes dependencias del Ministerio de Hacienda, de acuerdo a las respectivas competencias.

2. Coordinar el análisis, monitoreo y evaluación de los proyectos de inversión con financiamiento tradicional en las diferentes etapas del ciclo de vida. desde la formulación, ejecución y cierre del mismo, además de coordinar las funciones y tareas relacionadas a esta materia con las diferentes dependencias del Ministerio de Hacienda, de acuerdo a las respectivas competencias.

3. Regular el uso, gestión y aplicación del Fondo de Preinversión y su alineación con el Plan Nacional de Inversión Pública.

4. Implementar y gestionar el Fondo de Preinversión.

5. Elaborar e implementar un Plan de capacitación en las áreas de formulación. evaluación y gestión de proyectos de inversión pública para los gobiernos locales con el fin de incorporar gradualmente las buenas prácticas y lecciones aprendidas.

6. Elaborar, implementar, actualizar y gestionar el Plan Nacional de Inversión Pública en coordinación con la Dirección de Política Macrofiscal y la Dirección de Política de Endeudamiento, dependientes de la Subsecretaría de Estado de Economía del Ministerio de Hacienda. 7

7. Realizar otras funciones o tareas vinculadas al proceso de inversión pública.

8. Proponer la creación de un fondo de infraestructura para la construcción y mantenimiento de infraestructura pública.

9. Emitir las resoluciones pertinentes en el ámbito de su competencia para la implementación del SNIP.
Art. 8°.- Organización de la Dirección General de Inversión Pública (DGIP), dependiente de la Subsecretaría de Estado de Economía del Ministerio de Hacienda.
De acuerdo con el artículo 7° de la Ley N.° 6490/2020, el Ministerio de Hacienda adecuará la estructura orgánica de la DGIP, a fin de cumplir con las funciones establecidas en la mencionada Ley y presente decreto.
Art. 9°.- Organización de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y demás instituciones en el ámbito del Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP).
Los titulares de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y demás instituciones sujetas al ámbito de aplicación de la Ley N.° 6490/2020, «De Inversión Pública», deberán comunicar al Ministerio de Hacienda y a la Secretaría Técnica de Planificación el nombre de la dependencia y del funcionario que se hará responsable de coordinar cada etapa del ciclo de vida y cierre del proyecto.
TÍTULO III
OPERACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE INVERSIÓN PÚBLICA (SNIP)
CAPÍTULO I
Reglamentación del trámite conjunto
Art. 10.- Inicio del proceso de trámite conjunto. Se podrán realizar trámites conjuntos referidos en el artículo 11 de la Ley N.°* 6490/2020 a pedido del Equipo Económico Nacional, del Ministerio de Hacienda o de la Secretaría Técnica de Planificación para el Desarrollo Económico y Social (STP).
Art. 11.- Alcance del trámite conjunto. El trámite conjunto consistirá en el análisis simultáneo del proyecto. El trámite conjunto no implicará que cada institución se libere o comparta las responsabilidades que le son atribuidas en la Ley N.° 6490/2020 a sus respectivas instituciones.
CAPÍTULO 2
Reglamentación del procedimiento para el otorgamiento del Código SNIP.
Sección 1 Fase de pre-inversión
Art. 12.- Normas técnicas y metodología.
Las normas técnicas del SNIP y las Metodologías de Formulación y Evaluación de Proyectos (Metodologías) definirán la estructura y contenido del Perfil, conforme a los lineamientos definidos por la Dirección General de Inversión Pública (DGIP).
La DGIP definirá las metodologías y normas técnicas de proyectos de inversión pública, en coordinación con el área competente de la STP, cada una en el ámbito de sus respectivas competencias. La DGIP podrá establecer requisitos mínimos para la aprobación y priorización de los proyectos.
Art. 13.- Presentación de Proyectos al SNIP. Todo OEE o Institución, al presentar al SNIP. una propuesta de Proyecto de Inversión Pública, deberá respaldar dicha presentación con una evaluación, al menos a nivel de perfil. El Documento de Perfil de Proyecto deberá contener toda la información requerida según la Metodología que le sea aplicable. incluyendo como mínimo:

1. La identificación del problema a resolver, sus causas y sus efectos.

2. Las alternativas de solución formuladas y un análisis preliminar de su viabilidad técnica, económica, social y ambiental.

3. La evaluación de las alternativas formuladas, incluyendo una estimación de los costos de inversión y de operación, una estimación de los beneficios sociales, el cálculo de los indicadores de rentabilidad socioeconómica y la selección de la o las alternativas más rentables socialmente; todo ello de acuerdo a lo establecido en la Metodología.

4. La Matriz de Marco Lógico del Proyecto.

Los proyectos que pretenden ser financiados bajo la modalidad privada y las concesiones de infraestructura deberán presentar los estudios al menos a nivel de pre factibilidad.
Art. 14.- Registros de Proyectos en el SNIP.
Todo OEE o institución proponente de un Proyecto deberá ingresar los datos del proyecto al Banco de Proyectos antes de la presentación física del documento en cualquiera de sus etapas, en la Ventanilla Unica de Inversión Pública (VUIP), dependiente de la Secretaría Técnica de Planificación (STP).
Art. 15.- Dictamen de Admisibilidad.
La STP deberá registrar en el Banco de Proyectos del, SNIP la fecha de recepción del estudio del Proyecto. A partir de dicha fecha, dispondrá de treinta (30) días corridos como plazo máximo para la emisión del Dictamen de Admisibilidad.
En el caso de emitirse un Dictamen de Admisibilidad favorable, la STP deberá registrarlo en el Banco de Proyectos y remitir la documentación del proyecto analizado, junto con su dictamen al MH con copia al OEE o institución proponente, en un plazo no superior a siete (7) días corridos contados desde la fecha de la firma autorizante del dictamen.
En el caso de emitirse un Dictamen de Admisibilidad negativo, la STP deberá registrarlo en el Banco de Proyectos y comunicar su decisión al OEE o institución proponente. Para ello dispondrá de un plazo no superior a siete (7) días corridos contados desde la fecha de la firma autorizante del dictamen.
Para emitir el Dictamen de Admisibilidad la STP deberá considerar:

1. La Perspectiva Política, lo cual implica analizar la alineación del Proyecto con:

a) Las políticas públicas vigentes.

b) Los planes estratégicos de desarrollo de mediano y largo plazo (Nacionales, Subnacionales, Sectoriales, e Institucionales).

c) Las prioridades del Gobierno Nacional.

d) Compromisos Internacionales asumidos por el país.

2. La Perspectiva Técnica, analizando:

a) Que el problema esté correctamente identificado.

b) Que se encuentren identificadas las alternativas de solución del problema, en función de las Metodologías vigentes.

c) Que no exista duplicidad de soluciones para un mismo problema.
Art. 16.- Dictamen de Viabilidad.
La Dirección General de Inversión Pública del Ministerio de Hacienda deberá registrar la documentación del Dictamen Admisibilidad y su documentación adjunta, y tendrá cuarenta y cinco (45) días corridos de plazo, a partir de dicha fecha, para efectuar su análisis y emitir el dictamen respectivo. En todos los casos, la DGIP iniciará el proceso de análisis y evaluación del programa o proyecto, a efectos de emitir Dictamen vinculante de Viabilidad, solo cuando la STP haya emitido el Dictamen de Admisibilidad Favorable respectivo.

Para emitir el Dictamen de Viabilidad la DGIP deberá considerar según la etapa:

1. Analizar la integralidad del proyecto, es decir, que contenga los componentes necesarios y suficientes para garantizar una eficiente y eficaz solución del problema.

2. Comprobar que la o las alternativas propuestas se encuentren evaluadas correctamente de acuerdo con las normativas y metodologías vigentes y aplicables al sector del proyecto.

3. Comprobar que el Cronograma de Inversiones se encuentre elaborado, incluyendo todos los componentes, por el período que dure la ejecución del proyecto, y que las partidas que integran los componentes estén calculadas a precio de mercado.

4. Verificar que se hayan estimado correctamente los costos de operación y mantención y que el OEE promotor disponga de los recursos para solventarlos.

5. Solicitar. si corresponde según el caso, evidencia de que el proyecto cuenta con las licencias ambientales, títulos de propiedad, servidumbres de paso, entre otros.

Una vez emitido el Dictamen de Viabilidad, favorable o no, la DGIP registrará en el Banco de Proyectos y comunicará su decisión al OEE proponente. Sin perjuicio de la comunicación que realice la DGIP, cada OEE será responsable de tomar conocimiento por los medios disponibles.
Art. 17.- Consultas durante el proceso de análisis técnico del proyecto.

En caso de dudas respecto a la documentación de respaldo de un proyecto, tanto la STP. como la DGIP podrán realizar consultas o pedidos aclaratorios al OEE proponente, dentro del plazo. A partir de la fecha de comunicación de la consulta, el plazo previsto para la emisión de dictámenes queda suspendido hasta recibir respuesta al pedido, adicionándole diez (10) días corridos a los plazos originales.

1. El OEE proponente dispondrá de noventa (90) días corridos. a partir de la fecha de comunicación del pedido o consulta, para dar respuesta al requerimiento.

2. En la eventualidad de que el OEE proponente no responda en el plazo previsto, tanto la STP. como la DGIP quedan facultados de emitir dictamen desfavorable y devolver los antecedentes al OEE proponente.

3. El periodo de tiempo de consultas y respuestas durante el análisis técnico para cada dictamen no podrá exceder los ciento ochenta (180) días corridos a partir de la fecha de ingreso del Perfil, Pre- Factibilidad o Factibilidad a la STP o DGIP. Superado ese tiempo el programa o proyecto recibirá automáticamente un dictamen desfavorable.

4. Las consultas o pedidos aclaratorios formulados por la STP o la DGIP al OEE proponente, deberán ser realizados una única vez. En caso de que deban efectuarse nuevas consultas, éstas solo se limitarán a la información nueva contenida en las respuestas o aclaratorias remitidas por el OEE.

5. De la misma forma, las respuestas que entregue el OEE proponente a la STP o la DGIP deberán darse en un solo documento que incorpore todas las respuestas requeridas. No se admitirán respuestas parciales o incompletas. por lo que, de darse tales circunstancias, producirá el dictamen desfavorable por parte de la STP. o la DGIP, según el caso.

6. Si el OEE proponente desea reingresar al SNIP un proyecto con dictamen desfavorable, deberá presentar toda la documentación y los estudios correspondientes que justifiquen el reingreso del proyecto como un nuevo Perfil.
Art. 18.- Estudios de Pre-Inversión (Pre-Factibilidad y Factibilidad).
Realizado el estudio de Pre-factibilidad o Factibilidad, según sea el caso, el OEE proponente lo presentará en la Ventanilla Única de Inversión Pública para su registro en el Banco de Proyectos y emisión de dictamen de admisibilidad por parte de la STP.

En caso de que el Dictamen de Admisibilidad resulte desfavorable, la documentación será devuelta al OEE proponente, con lo cual se dará por finalizado el proceso.

Siendo el Dictamen de Admisibilidad favorable se remitirán todos los antecedentes al Ministerio de Hacienda en los plazos previstos, para la emisión del Dictamen de Viabilidad.

En caso de que el Dictamen de Viabilidad resulte desfavorable será devuelta la documentación al OEE o Institución proponente, con lo cual se dará por finalizado el proceso.
Art. 19.- Diseño Técnico Final.

Cumplido con lo establecido en el estudio de pre factibilidad y factibilidad según sea el caso, y contando con el Dictamen de Viabilidad favorable, se procederá al desarrollo del diseño técnico final del Proyecto, cuyo encargado o responsable de realizar y/o gestionar será el OEE proponente. Esta etapa podrá formar parte de la fase de inversión.
Art.20.- Asignación de Código SNIP.

Lo otorgará la Dirección General de Inversión Pública (DGIP) a los proyectos que cuenten con dictamen de admisibilidad y viabilidad favorable desde la etapa de perfil para desarrollar las fases y etapas del ciclo de vida según la naturaleza y complejidad del proyecto «a ejecutar. Cuando la etapa de diseño forme parte de la fase de inversión, el Código otorgado a nivel de Factibilidad autorizará el inicio de la etapa de ejecución.
En caso de que el resultado del estudio de preinversión determine que el dictamen de viabilidad sea no favorable, al proyecto no se le renovará el código SNIP.
Art. 21.- Financiación, Selección y Priorización.
Solo los proyectos con Código SNIP podrán ser objeto de selección y priorización por parte del Poder Ejecutivo, en función de los techos O presupuestarios habilitados para el efecto.
Con la priorización del Poder Ejecutivo, el OEE proponente, quedará habilitado para licitar y contratar los diseños técnicos finales aprobados en la factibilidad una vez que disponga de los créditos presupuestarios necesarios.
Art. 22.- Fondo de Pre-Inversión del Paraguay (Fondo).
Los proyectos aprobados que cuenten con Código SNIP podrán recurrir a los recursos financieros existentes en el Fondo de Pre- Inversión para el desarrollo y financiación de los Estudios de Pre- Inversión aprobados en el Dictamen de Viabilidad. La aplicación de los recursos de este fondo será reglamentada por el Ministerio de Hacienda. Además, de los estudios específicos elaborados en la fase de preinversión de un proyecto, la DGIP. en su carácter de rectora del sistema. podrá ejecutar los recursos del fondo en los gastos considerados elegibles.
Art. 23.- Tipo de Gastos elegibles.
Con recursos del Fondo de Pre-Inversión podrán financiar lo siguiente:

1. Estudios Específicos tales como:
a) Estudios de prefactibilidad y factibilidad técnica y económica de proyectos específicos.

b) Estudios de ingeniería, incluyendo planos, especificaciones y diseño final previos a la etapa de ejecución de proyectos cuya factibilidad técnica y económica haya sido demostrada.

c) Estudios especificos complementarios para mejorar la formulación o complementar requisitos para la obtención de Financiamiento externo o interno de proyectos.

d) Otros estudios específicos necesarios para los estudios de Pre- Inversión.

2. Estudios Generales tales como:

a) Estudios básicos de carácter regional, sectorial o subsectorial, incluyendo estudios de cuencas, de recursos naturales y humanos, investigaciones aerofotogramétricas, y otros que tengan por finalidad la identificación o el establecimiento de bases para la identificación de posibles proyectos y programas específicos o la cuantificación de requerimientos de inversión de una región, sector o subsector económico.

b) Estudios preliminares destinados a analizar alternativas técnicas y económicas para adoptar una decisión respecto de la conveniencia y oportunidad de implementar un programa, proyecto o grupo de proyectos en forma más amplia o detallada.

c) Estudios orientados hacia la investigación sobre procesos tecnológicos específicos o la adaptación de los mismos al país, dentro del marco de una política nacional de transferencia y adaptación de tecnología.

d) Estudios para determinación de brechas o necesidades que permitan orientar las inversiones a las líneas de mayor impacto.

e) Estudios que contribuyan a mejorar la capacidad institucional de los OEE que puedan ser beneficiarias del Fondo de Pre- Inversión.

f) Otros estudios generales que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del Fondo de Preinversión.

3. Capacitación:

a) Cursos de Capacitación generales y específicos relacionados al manejo de la Inversión y Finanzas Públicas.

b) Cursos de posgrados individuales, a nivel de especialización o maestría, relacionados al manejo de la Inversión y Finanzas Públicas.

c) Otras actividades de capacitación realizadas por la DGIP que contribuyan al objetivo del SNIP. para el mejor manejo de la Inversión Pública.

4. Fortalecimiento del Sistema Nacional de Inversión Pública:

a) Elaboración, implantación y actualización de sistemas informáticos, incluyendo desarrollo, software y hardware que faciliten el manejo y el control de los recursos destinados « inversión pública.

b) Elaboración, implantación y actualización de metodologías y protocolos de preinversión, monitoreo, seguimiento y evaluación ex post.

c) Infraestructura. equipamientos y servicios que permitan a la DGIP poder cumplir con sus funciones.

d) Otras actividades o adquisiciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos del SNIP.
Art. 24.- Fuente de los recursos.
El Fondo contará para sus operaciones y funcionamiento con los recursos provenientes del cero coma cinco por ciento (0,5 %) del importe de cada factura, deducidos los impuestos correspondientes, que presenten a cobro los proveedores, consultores y contratistas pagados establecidos en el articulo 16 de la Ley N.° 6490/2020, «De Inversión Pública».

Adicionalmente podrá contar, entre otros, con recursos provenientes de las siguientes fuentes:

1. Los préstamos que contrate el Gobierno Nacional para destinarlos a este fin;

2. Los aportes que se destinen en el Presupuesto Nación;

3. Otras fuentes de aportes, reembolsables o no, que el Fondo reciba.
Art. 25.- Proyectos que requieran de financiamiento de crédito público.
Los proyectos de inversión pública e inversión productiva que requieran financiamiento del crédito público, deberán contar con el Código SNIP para el inicio de las gestiones de crédito.
Art. 26.- Proyectos cuya ejecución revistan carácter de urgencia.
Se exceptúa del cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto a aquellos proyectos de inversión que requieran ser ejecutados en carácter de urgencia por desastres producidos por fenómenos naturales, que apeligren o alteren el orden social, la economía, los servicios públicos, la salubridad, la seguridad nacional o el ambiente de alguna zona o región del país o derivado de situaciones que configuren caso fortuito o fuerza mayor en que no sea posible cumplir con los plazos y requisitos establecidos para la aprobación de los proyectos de inversión pública.
En todos los casos mencionados, la excepción deberá ser expresamente establecida por decreto del Poder Ejecutivo o por normativa superior. Previo al decreto, la máxima autoridad del OEE afectado dictará resolución que declara la urgencia con expresa mención de los fundamentos y pruebas que acrediten el supuesto de excepción que la motivan y los remitirán a la Presidencia de la República. Facúltase al Ministro de Hacienda, a través, de la DGIP, a establecer procedimientos simplificados para la evolución de estos proyectos.
Art. 27.- Proyectos financiados por el Fondo de Salud de la Ley N.° 4758/2012.
Se exceptúa, asimismo, del cumplimiento de lo establecido en el presente decreto las propuestas presentadas por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, las que serán aprobadas por resolución fundada de la más alta autoridad de ese Ministerio, con expresa mención de los fundamentos que acrediten que la utilización de los recursos responden a los objetivos establecidos a ser financiados por el Fondo de Salud de la mencionada Lev. Se aplica también a las modificaciones de proyectos en ejecución.

La solicitud del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social al Ministerio de Hacienda deberá incluir la resolución mencionada y la correspondiente programación presupuestaria, la que deberá ser coincidente con dicha resolución y la Ley N.° 4758/2012. El Ministerio de Hacienda. a través de la DGIP, otorgará el correspondiente Código SNIP cumplidos los requisitos antes señalados y el registro en el Banco de Proyectos de los datos del Proyecto, además de su Programación de la Ejecución Plurianual (PEP).
Art.28.- Proyectos financiados por el Fondo Fiduciario para la Excelencia de la Educación y la Investigación de la Ley N.° 4758/2012.
Los OEE que promuevan proyectos a ser financiados por el Fondo Fiduciario para la Excelencia de la Educación y la Investigación deberán solicitar al Ministerio de Hacienda. a través de la DGIP, la asignación de Código SNIP del Proyecto de Inversión aprobado por el Consejo de Administración del Fondo para la Excelencia de la Educación y la Investigación.
Para su obtención será requisito:

1. Adjuntar copia autenticada de la Resolución de Aprobación.

2. Adjuntar el estudio de pre-inversión del provecto.

3. Registrar en el Banco de Proyectos los datos del proyecto y su Programación de Ejecución Plurianual (PEP).
Se aplica también a las modificaciones de proyectos en ejecución. La DGIP tramitará el cierre en el SNIP de los proyectos que han sido cancelados o han completado su ejecución con recursos del Fondo para la Excelencia de la Educación y la Investigación, a partir de su comunicación al Ministerio de Hacienda por parte del Consejo de Administración.
Sección 2. Fase de inversión
Art. 29.- Incorporación al Presupuesto General de la Nación (PGN).
Todo proyecto que cuente con Código SNIP, haya sido priorizado por el Poder Ejecutivo y se encuentre incluido en el Plan del Inversiones, podrá ser incorporado al PGN conforme al reglamento establecido en la norma anual.
Art. 30.- Ejecución e Informe de Avance Físico — Financiero.
El OEE o la institución ejecutora de proyectos deberá reportar periódicamente sus avances físicos y financieros al Ministerio de Hacienda a través del Banco de Proyectos. Los plazos y fechas de reporte serán establecidos en las normas anuales.
Art. 31.- Renovación del Código SNIP.
Todos los Proyectos de Inversión Pública tendrán renovación de Código SNIP para la programación de recursos presupuestarios del siguiente ejercicio fiscal conforme a las normas anuales vigentes, salvo que existan medidas correctivas pendientes, explicitadas en el Dictamen de Emplazamiento respectivo.
Art. 32.- Modificaciones a programas y proyectos en ejecución.
Todo proyecto de inversión pública que se encuentre en la etapa de ejecución podrá ser objeto de modificaciones, siempre y cuando las mismas se enmarquen dentro de los objetivos del proyecto aprobado y no alteren la entrega del producto. Estas modificaciones deberán ser solicitadas por la máxima autoridad del respectivo OEE o de la Institución ejecutora al Ministerio de Hacienda, con copia a la STP, y para su aprobación deberá contar con un nuevo Dictamen de Viabilidad favorable de la DGIP.
Durante la ejecución del proyecto, las solicitudes de modificación presentadas podrán contemplar únicamente hasta la sumatoria de un 20 % del costo total del proyecto aprobado por la DGIP. En caso de ser presentada una solicitud de incremento de costo por un monto mayor ésta será rechazada sin más trámite.
A los efectos de la estimación del porcentaje máximo del 20 %, los reajustes de precios previstos en los contratos no serán considerados como modificaciones de proyectos en ejecución.
Las solicitudes de modificación de proyectos de inversión pública deberán presentarse por el OEE o la institución ejecutora a la Subsecretaría de Estado de Economía del Ministerio de Hacienda, acompañadas de todos antecedentes requeridos para su tramitación.
Art. 33.- Proyectos que requieran mayor esfuerzo fiscal en la etapa de operación.
En los casos en que el OEE proponente requiera mayores recursos presupuestarios para la etapa de operación del proyecto, para su aprobación deberán contar con un dictamen favorable de la Dirección de Política Macrofiscal del Ministerio de Hacienda.
Art. 34.- Tope de disponibilidad financiera para el proyecto.
Los proyectos podrán contratar y comprometer recursos por un monto de hasta el costo total aprobado por el SNIP. Queda prohibido comprometer recursos por encima de dicho monto. Para el efecto la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, antes de otorgar un Código de Contratación deberá comprobar que la sumatoria de los compromisos ya asumidos y el nuevo llamado no superen el costo total. Para el efecto la DNCP podrá pedir informes a las instancias correspondientes.
Para comprometer recursos por encima del costo total aprobado por el SNIP, la OEE deberá solicitar al MH la ampliación del costo total de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente decreto.
Art. 35.- Dictamen de Emplazamiento.
Este dictamen contendrá:
1. Observaciones puntuales de hechos que afecten o pongan en riesgo la ejecución del Proyecto.

2. Las acciones correctivas a ser tomas por el OEE ejecutor; y,

3. El plazo para la realización de las acciones correctivas y su comunicación al MH.

No cumplidos, en tiempo y forma, las acciones correctivas, la DGIP procederá al cierre del proyecto. Transcurrido el 50 % del plazo establecido en el Dictamen de Emplazamiento el OEE afectado deberá informar a la DGIP el avance de las actividades aprobadas y se emitirá un segundo dictamen de emplazamiento con recomendaciones de ajustes o correcciones si fuera necesario. Una vez emitido el tercer dictamen de emplazamiento al final del plazo establecido, se dará el cierre definitivo del proyecto.
Art. 36.- Dictamen de Autorización de restructuración para un nuevo Proyecto.
El OEE o institución ejecutora podrá solicitar a la STP el dictamen de reestructuración para un nuevo proyecto que únicamente contemple los componentes y las actividades pendientes para la entrega del producto principal o aquel que presente mayor porcentaje de avance en relación con lo planificado.
Sección 3
Fase de operación.
Art. 37.- Cierre del Proyecto.
Finalizada la ejecución del proyecto o no renovado el Código SNIP del mismo, la institución ejecutora deberá realizar el proceso de cierre del proyecto.

Se darán por cerrados aquellos proyectos;

1. cuyo plazo de ejecución ha finalizado de acuerdo al Plan de Ejecución Plurianual, excepto los proyectos que justifiquen la necesidad de una prórroga de plazos y los saldos a programar únicamente para ejecutar las actividades previstas para su cierre;

2. que no tuvieron ejecución presupuestaria en tres ejercicios fiscales consecutivos o cuatro alternados; y

3. los nuevos que no iniciaron su ejecución en los dos ejercicios fiscales posteriores a la obtención de su Código SNIP. Estos proyectos que no iniciaron su ejecución solo podrán iniciarla cuando hayan actualizadas las informaciones y obtenido un nuevo dictamen de viabilidad favorable.

Iniciado el proceso de cierre del proyecto, la institución ejecutora deberá presentar el informe de término de proyecto a la DGIP del Ministerio de Hacienda.
Art. 38.- Obligación de comunicar los responsables de custodiar la información.
Los OEE ejecutores deberán designar un responsable de custodiar la información respaldatoria correspondiente a los proyectos ejecutados, y comunicar a la DGIP el nombre y cargo de dichos responsables en concordancia con lo establecido en el Artículo 9* del presente decreto.
CAPÍTULO 3
Proyectos de inversión de las Municipalidades
Art. 39.- Principios, metodologías y marcos normativos.
Los Gobiernos Municipales que soliciten Recursos del Tesoro o garantía del Estado, para el financiamiento de proyecto de inversión pública deberán ajustarse a los principios, metodologías y marcos normativos del SNIP. La DGIP desarrollará gradualmente Nn metodologías específicas y actividades de capacitación para apoyarlos en su aplicación.
Art. 40.- Procedimientos. Requisitos.
Los proyectos de inversión de los gobiernos municipales deben presentarse en el Ministerio de Hacienda, en la mesa de entrada establecida por la DGIP para tales efectos.
Se les otorgará un código identificador a los proyectos que cuenten con opinión técnica favorable, como requisito normativo para la programación presupuestaria de recursos necesarios para su ejecución.
Todos los gastos efectuados en el marco de un proyecto de inversión pública aprobado por el SNIP son considerados gastos de capital.
TÍTULO IV
HERRAMIENTAS E INSTRUMENTOS DEL SISTEMA NACIONAL DE INVERSIÓN PÚBLICA (SNIP)
CAPÍTULO 1
Banco de Proyectos
Art. 41.- Banco de Proyectos del Sistema Nacional de Inversión Pública (BP).
El Banco de Proyectos del Sistema Nacional de Inversión Pública deberá como mínimo contemplar:

1. La Integración con otros sistemas para el intercambio de datos e informaciones necesarios para el cumplimiento de los objetivos del SNIP;

2. La actualización permanente de sus funcionalidades de acuerdo con las necesidades;

3. La actualización del software y hardware, así como de su infraestructura.
Art. 42.- Desarrollo y Reglamentación del BP.

Será responsabilidad de la DGIP del Ministerio de Hacienda el desarrollo, la operación y la reglamentación del BP. En cumplimiento de esta obligación deberá:

1. Gestionar el desarrollo del software;

2. Disponer del equipamiento necesario (hardware):

3. Reglamentar la operación del BP y definir los roles de usuario que permitan a los OEE tener acceso al BP;

4. Velar por la permanente actualización y consistencia de la información registrada en el BP;

5. Generar y presentar los reportes e informes sobre los Proyectos de inversión registrados en el BP que le sean solicitados;

6. Gestionar la integración del sistema informático del Banco de Proyectos con los demás sistemas informáticos del Ministerio de Hacienda y de otras instituciones; y

7. Trabajar conjuntamente con los técnicos de las demás dependencias del Ministerio de Hacienda para garantizar el buen funcionamiento del sistema informático,
Art. 43.- Registro y actualización de la información en el BP.
Será responsabilidad de los OEE el registro y actualización de sus proyectos en el BP. Deberán velar por la permanente actualización de la información y su calidad, desde el registro inicial en el BP hasta su cierre. La información proporcionada por los ejecutores tendrá carácter de declaración jurada
Art. 44.- Implementación gradual del BP.
Será responsabilidad de la DGIP del Ministerio de Hacienda desarrollar y poner en marcha, gradualmente, nuevas funcionalidades del BP que permiten cumplir lo establecido en el presente decreto. La STP contará con los permisos en función de su competencia para acceder a la información de los proyectos.
CAPÍTULO 2
Reglamentación de metodologías de formulación y evaluación de proyectos, y de evaluaciones ex - post.
Art. 45.- Aprobación de metodologías.
La DGIP establecerá por resolución las metodologías para la formulación y evaluación de los proyectos y de evaluaciones ex — post. Remitido el borrador del documento la STP dispondrá de 30 días para emitir sus comentarios. De no mediar comentarios en dicho plazo entenderá que no tiene objeciones al borrador.
Art. 46.- Evaluación ex-post.
Autorízase a la DGIP a elaborar un Plan Anual de Evaluación de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria.
CAPÍTULO 3
Plan de Inversiones.
Art. 47.- Priorización. La priorización de los proyectos será establecida en el Plan de Inversiones y será aprobada por el Equipo Económico Nacional.
Art. 48.- Lineamientos.
La STP elaborará las líneas estructurales y los lineamientos transversales como bases para la elaboración del Plan Nacional de Inversiones enmarcados en las políticas, objetivos y estrategias de los planes y programas de desarrollo económico y social nacionales, departamentales, sectoriales y locales.
Art. 49.- Preparación.
La DGIP del MH elaborará en coordinación con los OEE ejecutores de proyectos el detalle de los proyectos a ser ejecutados en el periodo de vigencia del Plan enmarcado en las bases establecidas por la STP y los criterios Macroeconómicos establecidos por el MH, y orientados a reducir las brechas en bienes y servicios para atender las necesidades de la población. Los OEE que ejecuten proyectos de preinversión deberán informar a la DGIP el plan sectorial de inversiones con los datos requeridos por la Ley.
Art. 50.- Análisis.
La DGIP coordinará con la Dirección de Política Macrofiscal y la Dirección de Política de Endeudamiento la determinación de los criterios de responsabilidad fiscal para la priorización de los proyectos, a fin de garantizar la sostenibilidad de los logros sociales, un crecimiento económico sostenido fundamentado en una mayor productividad e innovación, y en el fortalecimiento del ahorro y de la inversión.
Art. 51.- Vigencia.
El Plan Nacional de Inversión tendrá una vigencia de cinco años y trascenderá el periodo constitucional de gobierno presidencial en un año. El mismo será aprobado y puesto en vigencia por el Equipo Económico Nacional.

A partir de la vigencia del Plan de Inversiones no se admitirá el ingreso al SNIP de ningún proyecto que no esté incluido en dicho plan. En el caso de aquellos proyectos que hayan sido ingresados al SNIP antes de la vigencia del Plan Nacional no podrán tener asignados recursos en el PGN hasta tanto no sean priorizados en conformidad con el artículo 47 del presente decreto.
Art. 52.- Facúltase al MH a establecer por resolución los procedimientos detallados de elaboración, modificación y vigencia del Plan, así como otros aspectos no incluidos en este decreto.
TÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Art. 53.- En los procesos de formulación y ejecución de los proyectos solo podrán programarse como costos administrativos un monto no mayor al diez por ciento (10 %) del total de los costos. En los casos excepcionales que se requieran montos mayores al indicado precedentemente, los organismos y entidades del Estado deberán solicitar la autorización pertinente al Equipo Económico Nacional.
Art. 54.- Transparencia.

Las consultas que se formulen serán respondidas a través del Mapa de Inversiones.

La DGIP coordinará con cada OEE o Institución la respuesta a las consultas públicas.
Art. 55.- El primer Plan Nacional de Inversión elaborado en el marco de la Ley N.° 6490/2020 tendrá vigencia hasta el 15 de agosto de 2024, los demás planes tendrán una vigencia de cinco años.
Art. 56.- El Fondo de Preinversión, hasta el 2022 podrá destinar hasta el cincuenta por ciento (50 %) de lo recaudado en el fortalecimiento del SNIP, tanto en infraestructura como en sistemas. Á partir del 2023 este porcentaje no podrá exceder el veinte por ciento (20 %).
Art. 57.- Inversiones productivas que no aumenten el stock de activos públicos.

Las inversiones productivas que no aumenten el stock de activos del sector público y que impacten favorablemente en el desarrollo y crecimiento del país, serán evaluadas de acuerdo con una metodología especifica a ser determinada por el Ministerio de Hacienda a través de la DGIP.
Art. 58.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a realizar las adecuaciones necesarias en los procedimientos y la estructura orgánica de la Dirección General de Inversión Pública, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Economía, para la consecución de los fines establecidos en el Artículo 8 de la Ley N.° 6490/2020 y en el presente decreto.
Art. 59.- Se abrogan los Decretos N.° 8312/2012, N.° 3944/2015 y N.° 6495/2016 y todas las disposiciones contrarias al presente decreto.
Art. 60.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 61.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

FDO.: MARIO ABDO BENÍTEZ
OSCAR LLAMOSAS DÍAZ