Artículo 3°.- DE LA UTILIZACIÓN DE LOS FONDOS. Los fondos originados por la aplicación de esta Ley serán utilizados para:
a) Para la sustitución de los ingresos originados en los Aranceles Educativos de cursos de grado y admisión aplicados por las Universidades Públicas del país, al Instituto Superior de Bellas Artes, Instituto Nacional de Educación Superior y a Institutos de Formación Docente, dependientes del Ministerio de Educación y Ciencias y al Instituto Nacional de Salud, para cada programa y subprograma presupuestario.
b) FONDOS PARA BECAS Y AYUDAS: Créase este fondo con el remanente que pudiere haber de la aplicación de esta Ley, a ser destinado al otorgamiento de Becas y a la provisión de materiales a estudiantes de los cursos de admisión y de grado de las Universidades Públicas del país, del Instituto Superior de Bellas Artes, Instituto Nacional de Educación Superior, Institutos de Formación Docente, dependientes del Ministerio de Educación y Ciencias y al Instituto Nacional de Salud, conforme se establece en el Artículo 80 de la Constitución Nacional.
La reglamentación para el otorgamiento de Becas y Ayudas, se realizará, conforme a lo establecido en el Artículo 1° de la presente Ley.