DECRETO Nº 6.900/17
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY N° 3283, DE FECHA 3 DE SEPTIEMBRE DE 2007, «DE PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN NO DIVULGADA Y DATOS DE PRUEBA PARA LOS REGISTROS FARMACÉUTICOS».
Asunción, 8 de marzo de 2017
VISTO: La Nota MSPyBS/S.G. N° 0169/17, radicada por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, mediante la cual remite para su promulgación, el proyecto de Decreto por el cual se reglamenta el Articulo 13 de la Ley N° 3283/2007, «De protección de la información no divulgada y datos de prueba para los registros farmacéuticos», la Ley N° 1119/1997, «De Productos para la Salud y otros», y la Ley N° 836/1980, «Código Sanitario»; y
CONSIDERANDO: Que el Artículo 238, Numeral 3) de la Constitución establece que son atribuciones del Presidente de la República, reglamentar las Leyes y controlar su cumplimiento.
Que la Constitución, en el Capítulo VI, De la Salud, Artículo 72, Del Control de Calidad, establece: «El Estado velará por el Control de Calidad de los productos alimenticios, químicos, farmacéuticos y biológicos, en las etapas de producción, importación y comercialización».
Que la Ley N° 3283/2007, «De protección de la información no divulgada y datos de prueba para los registros farmacéuticos», en el Artículo 13, dispone: «Las especialidades medicinales o farmacéuticas cuya elaboración se llevare a cabo en laboratorios farmacéuticos cuyas plantas no se encuentren en ninguno de los países incluidos en el Artículo 11 y en el MERCOSUR; previo a la presentación de solicitud de registro sanitario del producto en el Paraguay, dichas plantas de elaboración deberán ser inspeccionadas y aprobadas por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social de la República del Paraguay».
Que el Artículo 11 de la Ley N° 3283/2007 establece: «A los efectos de esta Ley se considera países de alta vigilancia sanitaria a: Alemania, Austria, Bélgica, Canadá, Dinamarca, España, Estados Unidos, Francia, Japón, Países Bajos, Reino Unido, Suecia y Suiza. Asimismo, a los efectos de esta Ley, se consideran países de adecuada vigilancia sanitaria a: Australia, Chile, Cuba, Finlandia, Hungría, Irlanda, Luxemburgo, México, Noruega y Nueva Zelanda».
Que la Ley N° 1119/1997, «De Productos para la Salud y otros», en el Artículo 6°, Inciso 1), dispone: «1. La fabricación, importación, comercialización y dispensación de especialidades farmacéuticas, en todo el territorio de la República, estará sujeta a la autorización previa de la autoridad sanitaria nacional. Las especialidades farmacéuticas autorizadas para su expendio en el mercado nacional serán las inscriptas a solicitud de los fabricantes y representantes en un registro específico en el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley y su reglamentación. Prohíbase en todo el territorio nacional la comercialización o entrega a título gratuito de especialidades farmacéuticas no registradas ante la autoridad sanitaria».
Que asimismo la citada Ley N° 1119/1997 en el Artículo 26, Numeral 1), expresa que corresponde a la autoridad sanitaria nacional la realización de las inspecciones necesarias para asegurar el cumplimiento de lo previsto en esta ley. Para tal fin, reglamentará las buenas prácticas de fabricación y control de uso obligatorio que correspondan para las empresas reguladas por esta ley.
Que el Artículo 41 de la precitada Ley dispone: «La autoridad sanitaria nacional determinará las actividades de su competencia que requieran el pago de aranceles, y reglamentará la metodología para su fijación y actualización».
Que es necesario reglamentar el Artículo 13 de la Ley 3283/2007, «De protección de la información no divulgada y datos de prueba para los registros farmacéuticos», estableciendo los mecanismos y condiciones para la realización de las inspecciones y la aprobación de las mismas por parte del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Que la Dirección General de Asesoría Jurídica, del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, se ha expedido positivamente en los términos del Dictamen A.J. N° 47/2017, del 10 de enero de 2017.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA: