Artículo 5°.- Atribuciones normativas.
La Superintendencia tendrá la atribución de regular a las Entidades de Jubilaciones y Pensiones, considerando parámetros de razonabilidad, oportunidad y conveniencia, dictando normas de carácter general, sobre:
a) La sostenibilidad integral del sistema.
b) La organización y gobernanza, respetando las respectivas cartas orgánicas, estatutos sociales, naturaleza y tamaño de las mismas.
c) Los requerimientos de capital mínimo para las entidades privadas, así como aquellos relativos a su constitución, operación, limitación, modificación de estatutos sociales, fusión, absorción y transformación de las mismas, enmarcados dentro de estándares de sostenibilidad.
d) Las condiciones para la distribución de utilidades y las condiciones para la aprobación de accionistas en un porcentaje significativo.
e) Los criterios, límites, condiciones, lineamientos, procedimientos, metodologías y los instrumentos técnicos e informativos para realizar las operaciones administrativas, financieras, actuariales y patrimoniales. De manera enunciativa, los mismos abarcan los siguientes regímenes:
1) Gobierno corporativo.
2) Prevención y manejo de conflictos de interés.
3) De fiscalización y auditoría.
4) Contable, financiero y los criterios de valoración de activos y pasivos.
5) Balances e informes actuariales, y las condiciones para validar los reportes actuariales.
6) Transparencia y divulgación informativa.
7) Información a los afiliados y beneficiarios, y educación previsional.
8) Manejo de información confidencial.
9) Gestión integral de riesgos, de acuerdo con los criterios de buenas prácticas internacionales en materia de regulación previsional.
10) Inversiones.
f) Reglamentar los procedimientos para la implementación de planes de adecuación e intervención, y aplicación de las medidas de urgencias y las sanciones correspondientes.
g) Las comisiones que las entidades privadas tendrán derecho a cobrar a sus afiliados, así como los aspectos operativos en materia de recaudación, acreditación y otorgamiento de las prestaciones.
h) El régimen de inversión de los fondos administrados por las Entidades de Jubilaciones y Pensiones, el cual deberá contar con la aprobación del Consejo de Seguridad Social.
i) Los plazos y modalidades para la atención a los afiliados por las entidades y jubilaciones y pensiones, y exigirles que den oportuna y completa respuesta a los reclamos que fueren sustanciados por parte de sus afiliados y beneficiarios, hasta su verificación o confirmación. El uso de las potestades legales, por parte de las Entidades de Jubilaciones y Pensiones en la relación con los afiliados y pensionados, es administrativa y se rige por la ley de Procedimientos Administrativos.
j) Los parámetros de rentabilidad mínima de los fondos administrados por las Entidades de Jubilaciones y Pensiones, los cuales deberán ser aprobados por el Consejo de Seguridad Social.
k) Los otros reglamentos técnicos requeridos para la aplicación y ejecución del objeto de la presente ley y sus reglamentaciones.
El ejercicio de las competencias legales o estatutarias de los diferentes órganos de administración de las Entidades de Jubilaciones y Pensiones deberán ser ejercidas y adecuadas a la reglamentación que emita la Superintendencia.
Corresponderá a la Superintendencia interpretar leyes, decretos, resoluciones, reglamentos y otras disposiciones normativas que rigen el Sistema Nacional de Jubilaciones y Pensiones, y formular directrices para la correcta aplicación del plexo normativo, para su correcta aplicación.