Art. 13.- De la obligación de la matriculación. Los propietarios de automotores legalmente introducidos en el país cuyos títulos se encuentran inscriptos en el Registro de Automotores, dependiente de la Dirección General de los Registros Públicos, a la fecha de promulgación de esta ley, deberán realizar la matriculación y cedulación en un plazo máximo de doce meses, a contar desde la habilitación del Registro de Automotores.