Artículo 2°.- A los efectos de esta Ley, se entenderá por:
Matrícula: La codificación con letras y números por la que se identifica a cada automotor en todo el país durante su existencia como tal.
Cédula del Automotor: El documento legal que identifica al automotor y a su propietario o poseedor.
Automotores, los siguientes vehículos: automóviles, motocicletas, camiones, tractores, tractocamiones, camionetas, jeeps, furgones, ómnibus, micro-ómnibus y demás maquinarias autopropulsadas, todos ellos aun cuando no estuvieren carrozados. El Poder Ejecutivo podrá disponer, por vía de reglamentación, la inclusión de otros vehículos automotores en el régimen establecido por la presente Ley.
Chapas: Las placas de identificación que reproducen la matrícula y que deben ser colocadas en la parte visible, delantera y trasera, de la carrocería del automotor.
Patente: El tributo que las Municipalidades perciben sobre los automotores radicados en sus municipios.