Acta N° 57 de fecha 14 de agosto de 2019.-
RESOLUCIÓN N° 7.-
BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY - REGLAMENTO PARA LA SUPERVISIÓN CONSOLIDADA.-
VISTO: la Ley N° 861/96 “GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CRÉDITO” y su modificatoria, la Ley N° 5787/16 “DE MODERNIZACIÓN Y FORTALECIMIENTO DE LAS NORMAS QUE REGULAN EL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA FINANCIERO PARAGUAYO”: las Resoluciones SB.SG. N°s. 198, 379, los memorandos SB.GSES.IEN.NP. N°s. 50/17, 46/18, SB.GSES.IAF. N° 49/18, SB.GAR.IEN. NP. N° 21/19 y las providencias de la Superintendencia de Bancos de fechas 23 de julio, 24 de diciembre de 2002, 21 de diciembre de 2017, 10 de enero, 18 de abril, 17 de julio, 5 de noviembre, 11 de diciembre de 2018, 5 y 8 de agosto de 2019; las providencias N°s. 1055, 624, GUJ.DJSEF. N° 91/19 y el dictamen GUJ.DJSEF. N° 323/19 de la Unidad Jurídica de fechas 17, 21 de diciembre de 2018, 15 de julio y 12 de agosto de 2019; las providencias de la Presidencia de fechas 8 y 13 de agosto de 2019; y,
CONSIDERANDO: que, es necesario establecer normativas conducentes al fortalecimiento de una supervisión prudencial sobre bases consolidadas por parte del Banco Central del Paraguay.
Que, la supervisión consolidada tiene como finalidad evaluar la gestión de los riesgos que enfrentan las empresas supervisadas por formar parte de un grupo. Las actividades de las empresas no supervisadas integrantes del grupo son tomadas en cuenta en la medida en que pueden tener un impacto en la situación financiera de las empresas supervisadas que integran dicho grupo. En ese sentido, la supervisión consolidada constituye un complemento a la supervisión de las empresas bajo el ámbito de control del Banco Central del Paraguay y no sustituye la supervisión individual de aquéllas ni la supervisión de las demás empresas del grupo por parte de otros órganos supervisores nacionales o extranjeros.
Que, como consecuencia de la crisis financiera del año 2008, la supervisión consolidada de entidades financieras y sus grupos económicos es una necesidad imperativa que ha sido especialmente reconocida y enfatizada.
Que, en todo lo relacionado con ella, se ha expresado: “Al supervisar un banco que esté integrado en un grupo empresarial es esencial que los supervisores consideren dicho banco y su perfil de riesgo desde múltiples puntos de vista: como entidad individual (pero combinando los enfoques micro y macro antes mencionados); en base consolidada (conjuntamente con las otras entidades del «grupo bancario») y como grupo integrado (teniendo en cuenta los posibles riesgos que plantean para el banco otras entidades del grupo no incluidas en el grupo bancario). Las entidades del grupo (incluidas o no en el grupo bancario) pueden aportar fortaleza, pero también ser un factor de debilidad que afecte adversamente a la situación financiera, la reputación o la seguridad y solvencia general de un banco”.
Que, no está demás afirmar que las recientes reformas que ha sufrido nuestra legislación, en particular la Ley N° 489/95 “Orgánica del Banco Central del Paraguay” y la Ley N° 861/96 “General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito”, tuvieron por objetivo aumentar el nivel de cumplimiento de los estándares internacionales establecidos por los Principios Básicos de Basilea.
Que, así, a las normas que ya facultaban a la Superintendencia de Bancos a establecer y modificar las normas de contabilidad y criterios de valoración a aplicar por las Entidades del Sistema Financiero y los modelos a que deberán sujetarse sus balances, cuentas de resultados y demás estados contables y financieros, tanto individuales como consolidados, Art. 103 de la Ley N° 861/96, amén de lo establecido por el Art. 42 de la misma Ley, que obliga a las entidades financieras a presentar estados financieros consolidados que incluyan a todas sus filiales del país y del exterior, se han sumado otras normas, que detallan, aún con más precisión, la atribución de competencia a la Superintendencia de Bancos para pedir información y estados financieros consolidados, en los que se incluyan, inclusive, los miembros no supervisados del grupo económico.
Que, en este sentido, por ejemplo, la nueva redacción dada al Art. 21 de la Ley N° 861/96, por el Art. 1° de la Ley N° 5787/16, faculta al Banco Central del Paraguay a solicitar información respecto de cualquier accionista, independientemente al porcentaje de su participación en la entidad financiera, incluido hasta el último eslabón en la cadena de accionistas, cuando el accionista sea una persona jurídica.
Que, por si todas estas normas no resultaren por demás suficientes, y para asegurar que se cumplan los criterios esenciales establecidos para determinar el grado de cumplimiento de los Principios Básicos de Basilea en nuestro país, por Ley N° 6104/18 se introdujo una fundamental modificación del Art. 34 de la Ley N° 489/95, “Atribuciones del Superintendente de Bancos”, en cuanto expresamente se le reconoce la atribución de ejercer el control en base consolidada de las entidades supervisadas, sin distinción alguna de si se trata de un grupo integrado también por entidades no supervisadas, en el país o en el exterior.
Que, el Principio 10, “Informes de supervisión”, recomienda que el supervisor recabe, revise y analice los informes prudenciales y estadísticos de los bancos, tanto a título individual como en base consolidada. Criterio esencial para determinar el cumplimiento de este principio, es que el supervisor tenga potestad para exigir a los bancos que presenten informes, por encargo y a intervalos regulares, tanto a título individual como en base consolidada, sobre su situación financiera, resultados y riesgos.
Que, la supervisión consolidada permite el seguimiento de los riesgos de los grupos consolidables (agrupación de empresas que forman parte de un grupo) a los cuales pertenecen las empresas supervisadas por el Banco Central del Paraguay, mediante el análisis de la información presentada por éstas, la obtenida en visitas de inspección y la remitida por otros organismos supervisores; así como del análisis del cumplimiento de los requerimientos patrimoniales, de los límites consolidados y de la evaluación de los mecanismos para la gestión de riesgos del grupo con que cuentan dichas empresas.
Que, la supervisión consolidada permite identificar si existe un inadecuado nivel de solvencia en el grupo, la transmisión de riesgos entre entidades vinculadas que podría perjudicar a una entidad supervisada, situaciones de arbitraje regulatorio entre las entidades dentro de un grupo, asimismo la concentración de exposiciones en terceros a nivel grupal y una débil gestión de riesgos a nivel de grupo.
Que, resulta necesario reglamentar la consolidación de los estados contables de los grupos consolidables, para asegurar el mantenimiento adecuado de los registros, conforme con los regímenes contables vigentes, que permitan obtener una evaluación y apreciación verdadera y precisa de la situación financiera de las entidades del sistema financiero.
Que, lo anteriormente expuesto requiere establecer mecanismos para la determinación de relaciones directas o indirectas, entre las entidades financieras y demás sociedades relacionadas que conforman una unidad de riesgo.
Que, por dictamen GUJ.DJSEF. N° 323/19 de fecha 12 de agosto de 2019, la Unidad Jurídica señala que en base a los artículos 5, 19 y 34 de Ley N° 489/95 (versión vigente, dada por la Ley N° 6104/18) y debido a que no se encuentran reparos legales sobre los términos del proyecto, el Directorio puede considerar y, en su caso, aprobar el “Reglamento para la Supervisión Consolidada”.
Por tanto, en uso de sus atribuciones,
EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY
RESUELVE: