Artículo 12.- Rentas Vitalicias, de Seguros y similares.
Estarán comprendidas en el hecho generador a que refiere el artículo 57 de la Ley, las rentas correspondientes a las indemnizaciones, en dinero o en especie, provenientes de contratos de seguros de vida, prestaciones vitalicias y temporarias, o similares, que hayan sido obtenidas como resultado de una cobertura de fallecimiento del asegurado, y las indemnizaciones, en dinero o en especie, que hayan sido obtenidas como resultado de un seguro de invalidez, accidentes personales o cualquier otro seguro de naturaleza indemnizatoria.
En los demás contratos de seguros, rentas vitalicias y similares, cuando en el contrato se establezca el reconocimiento en una cuenta individual de ahorro, los intereses y demás rendimientos atribuidos a dicha cuenta constituirán rentas gravadas por el IRP. Asimismo, estarán gravados los intereses o rendimientos que perciba el aportarte de una jubilación privada antes de los cincuenta y cinco (55) años de edad.
En caso de que tal individualización no fuera posible, se aplicarán los siguientes criterios:
1) Cuando se perciba un ingreso como resultado de una cobertura de capital diferido (cobertura de supervivencia) de un seguro de vida, se computará como renta la diferencia entre ese ingreso y el importe total de las primas satisfechas actualizadas.
2) En el caso de extinción de seguros de vida como resultado del ejercicio del derecho a rescate, se computará como renta el resultado de tomar el valor de rescate y restarle las primas satisfechas debidamente actualizadas al momento de ejecutar ese derecho.
Reglamenta: Párr. 1 del Art. 57 de la Ley.