Decreto N° 3184/2019 - POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA PERSONAL (IRP) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6380/2019, «DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL».
Norma: DecretoOrganización: Poder Legislativo NacionalJurisdicción: NacionalAlcance: General
PRESIDENCIA de la REPUBLICA del PARAGUAY
MINISTERIO de HACIENDA

Decreto N° 3184
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA PERSONAL (IRP) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6380/2019, «DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL».

Asunción, 30 de diciembre de 2019

VISTO: La Ley N° 6380/2019, «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»; y

CONSIDERANDO: Que el Artículo 238, Numeral 5), de la Constitución Nacional faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dictar decretos que reglamenten las leyes promulgadas.
Que varios artículos de la Ley N° 6380/2019 facultan al Poder Ejecutivo a dictar una disposición que contenga todas aquellas normas que hagan posible la aplicación del Impuesto a la Renta Personal (IRP).
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 1752/2019.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°.- Reglaméntase el Título III «Impuesto a la Renta Personal (IRP)» de la Ley N° 6380 del 25 de setiembre de 2019, «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional», conforme al Anexo que forma parte de este Decreto.
Art. 2°.- Facúltase a la Administración Tributaria a emitir las reglamentaciones necesarias para la aplicación, administración, percepción y control del Impuesto a la Renta Personal (IRP).
Art. 3°.- Establécese que los contribuyentes del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal quienes, conforme a las disposiciones de la Ley N° 2421/2004, «De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal», y sus modificaciones, que percibían ingresos provenientes exclusivamente del cobro de dividendos, utilidades o rendimientos, y que a partir del 1 de enero de 2020 se encuentren gravados por el IDU, darán de baja a la obligación IRP en los plazos y condiciones que establezca la administración tributaria.
Asimismo, los contribuyentes del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, conforme a la Ley N° 2421/2004 y sus modificaciones, a partir del 1 de enero de 2020 pasarán automáticamente a ser contribuyentes del IRP en los términos de la Ley N° 6380/2019.
Art. 4°.- Dispóngase de forma excepcional que hasta el 30 de junio de 2020, no serán objeto de retención las rentas provenientes de premios de casinos, apuestas deportivas, de premios de juegos de loterías, rifas, sorteos, bingos y demás juegos de suerte o de azar definidos en la Ley N° 1016/1997, debiendo para ello el contribuyente liquidar el impuesto a través de la Declaración Jurada de Rentas y Ganancias de Capital que la administración tributaria pondrá a su disposición.
Art. 5°.- La obligación dispuesta en el Artículo 137 de la Ley N° 6380/2019 será aplicable para las transferencias protocolizadas a partir del 1 de enero de 2020.
Art. 6°.- El presente Decreto entrará en vigencia el 1 de enero de 2020.
Art. 7.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 8°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
ANEXO AL DECRETO N° 3184/2019
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA PERSONAL (IRP) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6.380/2019 «DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL»
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1°.- Conceptos y Definiciones.
Para la aplicación del presente Decreto, se entenderá por:
Administración o Administración Tributaria: Subsecretaría de Estado de Tributación dependiente del Ministerio de Hacienda.
IDU: Impuesto a los Dividendos y a las Utilidades.
IRE: Impuesto a la Renta Empresarial.
IRE RG: Régimen General del IRE.
IRP o Impuesto: Impuesto a la Renta Personal.
Ley: Ley N° 6.380 del 25 de setiembre de 2019 «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional».
RESIMPLE: Régimen Simplificado para Pequeñas Empresas.
RUC: Registro Único de Contribuyentes.
SIMPLE: Régimen Simplificado para Medianas Empresas.
UPC: Unidad Productiva Conjunta.
Artículo 2°.- Rentas comprendidas.
Sin perjuicio de las demás rentas establecidas en la Ley, se encuentran comprendidas en el Capítulo II del Título III de la Ley y, por ende, gravadas por el IRP, las rentas o ganancias del capital provenientes de dividendos, utilidades o rendimientos que no estén alcanzadas o gravadas por el IDU, tales como las obtenidas por los socios de sociedades simples, cooperativas o mutuales.
Reglamenta: Num. 1 del Art. 47y Num. 1 del Art. 48 de la Ley.
Artículo 3°.- Sucesión Indivisa.
Cualquiera de los integrantes de la sucesión indivisa deberá comunicar el fallecimiento del contribuyente en el plazo de treinta (30) días hábiles en los términos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
Siempre que el causante haya sido contribuyente del IRP, la sucesión indivisa será contribuyente del citado Impuesto, con independencia de las obligaciones de sus integrantes por derecho propio.
La sucesión indivisa seguirá utilizando el número identificador RUC del causante y deberá dar cumplimiento a las obligaciones tributarias generadas hasta la fecha en que se produzca la adjudicación de los bienes.
En caso de que el causante haya actuado como Agente de Retención y no haya ingresado a la Administración Tributaria los impuestos correspondientes, la sucesión indivisa del mismo deberá ingresar los montos debidos en el plazo y condiciones que establezca la Administración.
Reglamenta: Num. 1 del Art. 49 y Art. 50 de la Ley.
Artículo 4°.- Contribuyentes Responsables.
Los padres, tutores o curadores, serán contribuyentes del IRP por las rentas que obtengan los hijos bajo su patria potestad o las personas bajo su tutela o curatela. En caso de que ambos sean contribuyentes del Impuesto, uno de los padres, el tutor o curador, deberá computar en su liquidación del TRP los ingresos y los egresos de la persona bajo su patria potestad, tutela o curatela.
Reglamenta: Num. 2 del Art. 49 de la Ley.
Artículo 5°.- Servicios para el Estado.
Los miembros de las delegaciones y de las representaciones permanentes del Paraguay, acreditados ante organismos internacionales o que formen parte de delegaciones o misiones de observadores en el extranjero, y funcionarios o personal contratado que presten servicios en el extranjero, que no tengan carácter diplomático o consular, serán contribuyentes del IRP cuando las retribuciones por la prestación de sus servicios personales, en relación de dependencia o no, sean retribuidas o acreditadas por el Estado paraguayo.
Reglamenta: Num. 2 del Art. 48 e Incisos c) y d) del Num. 3 del Art. 49 de la Ley.
Artículo 6°.- Rentas de los Cónyuges.
Independientemente al régimen patrimonial del matrimonio que opten los cónyuges o al régimen patrimonial establecido para las uniones de hecho, a efectos de la imputación de rentas gravadas y egresos deducibles del presente Impuesto, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley.
Reglamenta: Art. 51 de la Ley.
Artículo 7°.- Rentas en Especie.
Las remuneraciones y los ingresos percibidos en especie por la enajenación de bienes o la prestación de servicios estarán alcanzados por el P y se liquidará el Impuesto en virtud a las disposiciones establecidas en el Capítulo II del Título III de la Ley.
En caso de bienes muebles e inmuebles, servicios, derechos, acciones, títulos, cédulas, obligaciones, letras y bonos, que el contribuyente reciba como contraprestación, sea por dación en pago o permuta, se computará como costo de incorporación a su patrimonio el monto equivalente a la prestación realizada por el mismo.
Reglamenta: Art. 55 del Ley.
Artículo 8°.- Aportes de Capital en Especie.
Al momento de la enajenación de acciones, cuotas parte o participaciones, provenientes del aporte de un bien mueble o inmueble en una entidad o sociedad emisora, cuyo valor de adquisición del bien aportado a la sociedad sea diferente al valor nominal de la acción, cuota parte o participación recibida, solo será admitida la deducción del valor que se señale en la documentación de adquisición o aporte de dicho bien incorporado.
Reglamenta: Art. 55 de la Ley.
Artículo 9°.- Alcance de las Indemnizaciones Laborales.
Tendrán carácter indemnizatorio los importes abonados por falta de preaviso y por despido, siempre que los mismos fueran calculados conforme con las reglas de la legislación laboral. El monto que excediera el límite legal establecido en los referidos conceptos, se considerará renta gravada por el IRP.
Formarán parte de la base imponible de este Impuesto, los montos que una persona física perciba por:
1) Retiro voluntario.
2) Beneficio fijado en el Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo.
3) Otros beneficios otorgados por mutuo consentimiento.
Reglamenta: Num. 6 del Art. 56 de la Ley.
Artículo 10.- Jubilación y Pensión.
Se entenderá por jubilación y pensión las retribuciones que, en tales conceptos, otorguen las siguientes entidades:
1) Instituto de Previsión Social.
2) Caja de Seguridad Social de Empleados y Obreros Ferroviarios.
3) Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la ANDE.
4) Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal Municipal.
5) Cajas de Jubilaciones y Pensiones creadas para el Personal de las Entidades Binacionales Itaipú y Yacyretá.
6) Fondo de Jubilaciones y Pensiones para Miembros del Poder Legislativo de la Nación.
7) Otras Cajas de Jubilaciones y Pensiones creadas por Ley o Decreto- Ley.
8) Caja de jubilación privada y voluntaria, entendida ésta como aquella entidad que, mediante un sistema de capitalización individual, con cuentas independientes, los afiliados tienen la posibilidad de acumular aportes en forma mensual, reforzar con aportes extraordinarios y generar rendimientos anuales para el goce de uno de los beneficios a partir de los cincuenta y cinco (55) años de edad.
Reglamenta: Num. 8 del Art. 56 de la Ley.
Artículo 11.- Operación en Moneda Extranjera.
En las operaciones en las que el precio se exprese en moneda extranjera, el monto de la transacción se convertirá a moneda nacional al tipo de cambio comprador o vendedor, en el mercado libre a nivel bancario al cierre del día anterior en que se realizó la operación, dispuesto por el Banco Central del Paraguay y publicado en la página web de la Administración Tributaria, según se trate de una venta o de una compra respectivamente, o la cotización consignada en el correspondiente comprobante de venta.
Reglamenta: Capítulos II y III del Título III del Libro I de la Ley.
Capítulo II
Rentas y Ganancias de Capital
Artículo 12.- Rentas Vitalicias, de Seguros y similares.
Estarán comprendidas en el hecho generador a que refiere el artículo 57 de la Ley, las rentas correspondientes a las indemnizaciones, en dinero o en especie, provenientes de contratos de seguros de vida, prestaciones vitalicias y temporarias, o similares, que hayan sido obtenidas como resultado de una cobertura de fallecimiento del asegurado, y las indemnizaciones, en dinero o en especie, que hayan sido obtenidas como resultado de un seguro de invalidez, accidentes personales o cualquier otro seguro de naturaleza indemnizatoria.
En los demás contratos de seguros, rentas vitalicias y similares, cuando en el contrato se establezca el reconocimiento en una cuenta individual de ahorro, los intereses y demás rendimientos atribuidos a dicha cuenta constituirán rentas gravadas por el IRP. Asimismo, estarán gravados los intereses o rendimientos que perciba el aportarte de una jubilación privada antes de los cincuenta y cinco (55) años de edad.
En caso de que tal individualización no fuera posible, se aplicarán los siguientes criterios:
1) Cuando se perciba un ingreso como resultado de una cobertura de capital diferido (cobertura de supervivencia) de un seguro de vida, se computará como renta la diferencia entre ese ingreso y el importe total de las primas satisfechas actualizadas.
2) En el caso de extinción de seguros de vida como resultado del ejercicio del derecho a rescate, se computará como renta el resultado de tomar el valor de rescate y restarle las primas satisfechas debidamente actualizadas al momento de ejecutar ese derecho.
Reglamenta: Párr. 1 del Art. 57 de la Ley.
Sección I
Rentas de Capital
Rentas por Arrendamiento de Bienes Inmuebles, Muebles, Cesión de Uso y Usufructo de un Derecho
Artículo 13.- Arrendamiento de Bienes Inmuebles, Muebles, Cesión de Uso y Usufructo de un Derecho.
Estará alcanzado por este Impuesto el arrendamiento, así como el subarrendamiento, de un bien inmueble o mueble; la cesión de uso y usufructo de un derecho.
Cuando dichos bienes formen parte del activo de una empresa unipersonal estarán afectados a las disposiciones relativas al IRE RG.
Reglamenta: Art. 31 y Num. 6 del Art. 57, en concordancia con el Art. 3° de la Ley.
Artículo 14.- Arrendamiento de Bienes en Condominio.
Cuando exista condominio entre cónyuges o unidos de hecho, respecto a un bien inmueble, mueble, uso o usufructo de un derecho, conforme a los términos del artículo 2.083 de la Ley N° 1.183/1985 «Código Civil», que les genere rentas por su arrendamiento o cesión de uso o usufructo, uno de ellos como contribuyente del IRP deberá atribuirse la renta generada, deduciendo los gastos correspondientes.
En cambio, cuando exista condominio de varias personas físicas en los términos señalados en el párrafo anterior, será considerado como una UPC a efectos tributarios y, por tanto, alcanzado por las disposiciones relativas al IRE RG o SIMPLE, según corresponda.
Reglamenta: Art. 31 y Num. 6 del Art. 57 de la Ley.
Artículo 15.- Arrendamiento y Subarrendamiento de Bienes Inmuebles.
El contribuyente que arriende o subarriende inmuebles, independientemente a la cantidad, declarará como renta gravada, la que resulte menor del:
1) cincuenta por ciento (50%) del precio de arrendamiento, o
2) precio total menos todos los gastos que estén directamente relacionados a la generación de la renta, siempre que constituyan una erogación real y estén documentados a nombre del propietario.
Reglamenta: Num. 2 del Art. 59 de la Ley.
Art. 16.- Administradora de Bienes Inmuebles o Empresa de Mandato.
En el caso de que el contribuyente arriende o subarriende inmuebles, independientemente a la cantidad, o ceda en uso o en usufructo un derecho a través de una administradora de inmuebles o de una empresa de mandato, éstas se constituirán en agentes de retención del IRP por cada pago que acrediten al propietario por las rentas provenientes del arrendamiento o cesión, debiendo documentarlo en un Comprobante de Retención.
En caso de que el arrendador o subarrendador o cedente emita el comprobante de venta correspondiente por el pago de dicho servicio, la administradora o empresa de mandato no efectuará la retención del presente Impuesto.
Reglamenta: Num. 6 del Art. 57y Num. 2 del Art. 59 de la Ley.
Rentas por Rendimiento de Capital
Artículo 17.- Dividendos, Utilidades y Excedentes.
Los dividendos y utilidades que perciba la persona física constituirán ingresos gravados por el IRP, siempre y cuando no hayan abonado el IDU por tales rentas, independientemente al momento en que se haya dispuesto tal distribución.
Estarán excluidos del IRP los dividendos, utilidades o rendimientos provenientes de los contratos aprobados en virtud de lo establecido en la Ley N° 1.064/1997 «De la Industria Maquiladora de Exportación».
Igualmente, no estarán alcanzados por el presente Impuesto los dividendos, utilidades o rendimientos, generados por Usuarios de Zona Franca en el marco de las actividades desarrolladas, conforme al artículo 3° de la Ley N° 523/1995 «Que autoriza y establece el régimen de Zonas Francas».
Reglamenta: Num. 1 del Art. 57 de la Ley.
Artículo 18.- Beneficios, Regalías o Rendimientos.
Los beneficios, regalías o rendimientos que perciba una persona física estarán gravados por el IRP.
Los rendimientos que perciba el dueño de una empresa unipersonal que liquide el IRE por el SIMPLE o RESIMPLE, no estarán alcanzados por el IRP.
Reglamenta: Num. 1 del Art. 57 de la Ley.
Artículo 19.- Regalías.
Cuando la cesión de derecho establezca su aprovechamiento parcial en el país y en el exterior, el ingreso de fuente paraguaya constituirá el setenta por ciento (70%) del monto percibido en concepto de regalía.
Reglamenta: Num. 3 del Art. 59 de la Ley.
Sección II
Ganancias de Capital
Ganancias de Capital por Enajenación de Bienes Inmuebles
Artículo 20.- Enajenación de Inmuebles.
Estará alcanzada por este impuesto toda enajenación de bienes inmuebles pertenecientes a una persona física contribuyente del IRP.
Cuando dichos bienes formen parte del activo de una empresa unipersonal estarán afectados a las disposiciones relativas al IRE RG.
Reglamenta: Art. 3, Art. 51 y Num. 6 del Art. 57, en concordancia con el Art. 3° de la Ley.
Artículo 21.- Enajenación de Bienes Inmuebles en Condominio.
Cada uno de los condóminos se atribuirá la renta en proporción a lo que le corresponda cuando se generen rentas por la enajenación de un bien inmueble sobre el cual exista condominio de varias personas físicas respecto a un bien inmueble, conforme a los términos del artículo 2.083 de la Ley N° 1.183/1985 «Código Civil», debiendo procederse a la retención del impuesto resultante en dicha proporción.
Reglamenta: Art. 31, Últ. Párr. del Art. 51 y Num. 6 del Art. 57 de la Ley.
Artículo 22.- Enajenación de Inmuebles fraccionados en Lotes.
Se entenderá por loteos a aquellos fraccionamientos de los que resulte un número superior al original.
El propietario de un inmueble que proceda a fraccionarlo con la finalidad de venderlo en lotes, cualquiera sea el número de lotes vendidos en el ejercicio fiscal, será contribuyente del presente Impuesto, independientemente del monto de la venta.
Reglamenta: Num. 1 del Art. 59 de la Ley.
Artículo 23.- Enajenación de Inmuebles a Plazo por el propio contribuyente.
Cuando la transferencia de un inmueble por venta a plazo se realice por el propio contribuyente y se efectúe con anterioridad al pago de las cuotas correspondientes, el notario y escribano público deberá retener el Impuesto sobre el monto total de la operación.
Reglamenta: Num. 1 del Art. 59 de la Ley.
Artículo 24.- Gastos relacionados a la Enajenación de Bienes Inmuebles.
Quedan comprendidos en el concepto de gastos de venta, los honorarios del notario y escribano público, los tributos, las tasas abonadas para el registro, gastos de gestión administrativa y publicidad, incluidos honorarios pagados a los intermediarios, siempre que dichos gastos constituyan una erogación real y estén debidamente documentados.
Reglamenta: Num. 1 del Art. 59 de la Ley.
Artículo 25.- Base Imponible en la Enajenación de Inmuebles.
1. Independientemente al monto de la operación, la base imponible constituirá el treinta por ciento (30%) del valor de venta, sobre el cual se aplicará la tasa del ocho por ciento (8%), resultando una tasa efectiva del dos coma cuatro por ciento (2,4%) sobre el monto de la operación.
Sin embargo, a opción del contribuyente, la base imponible se podrá determinar sobre el monto menor que resulte entre el cálculo referido en el párrafo anterior y el resultado obtenido de la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra del bien, más los gastos de venta.
2. En la venta de un inmueble, cuyo costo de adquisición fue deducido totalmente en los términos del artículo 66 de la Ley o en ejercicios fiscales anteriores a su entrada en vigencia, constituirá base imponible del IRP, el monto resultante de la aplicación de la siguiente fórmula:
BI= CD + ([PV - CD] x 30%)
Referencia:
BI: Base Imponible
CD: Costo Deducido.
PV: Precio de Venta.
Cuando el precio de venta sea menor que el costo deducido, la base imponible será equivalente al valor del costo deducido.
Reglamenta: Num. 1 del Art. 59 de la Ley.
Artículo 26.- Base Imponible en la Enajenación de Inmuebles a Plazo.
En la enajenación a plazo de un inmueble, cada cuota estará gravada totalmente por el presente Impuesto.
A los efectos de la liquidación, la base imponible será el treinta por ciento (30%) del valor de la cuota cobrada, sobre el cual se aplicará la tasa del ocho por ciento (8%), resultando una tasa efectiva del dos coma cuatro por ciento (2,4%) sobre el monto de la operación.
Sin embargo, a opción del contribuyente, la base imponible será la que resulte menor entre la cuota cobrada menos el precio de compra del bien, el que a su vez deberá ser dividido por la cantidad total de cuotas e imputadas como costo solo aquellas pertenecientes al ejercicio que se liquida, más los gastos de gestión administrativa vinculados al cobro de las cuotas correspondientes.
Las cuotas abonadas en el caso de una compra de inmueble a plazo serán deducibles al momento de la venta del referido bien, salvo que las mismas hayan sido deducidas en los términos del artículo 66 de la Ley.
Reglamenta: Num. 1 del Art. 59 de la Ley.
Artículo 27.- Base Imponible en la Enajenación de Inmuebles por Loteo.
En la enajenación de inmuebles por loteo, la base imponible será el treinta por ciento (30%) del valor de la venta, sobre el cual se aplicará la tasa del ocho por ciento (8%), resultando una tasa efectiva del dos coma cuatro por ciento (2,4%) sobre el monto de la operación.
Sin embargo, a opción del contribuyente, la base imponible será la que resulte menor entre el precio cobrado menos el valor de su adquisición, que a su vez deberá ser dividido por la cantidad total de lotes resultantes del proceso de loteo, más los gastos administrativos vinculados al proceso de fraccionamiento y venta.
Cuando la enajenación de inmuebles por loteo sea realizada a plazo, se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.
Reglamenta: Num. I del Art. 59 de la Ley.
Ganancias de Capital por Enajenación de Bienes Muebles
Artículo 28.- Enajenación de Bienes Muebles.
Estará alcanzada por este Impuesto toda enajenación de bienes muebles pertenecientes a una persona física contribuyente del IRP.
Cuando dichos bienes formen parte del activo de una empresa unipersonal estarán afectados a las disposiciones relativas al IRE RG.
Reglamenta: Art. 3 y Num. 6 del Art. 57, en concordancia con el Art. 3° de la Ley.
Artículo 29.- Rentas Gravadas.
En caso de que los ingresos provenientes de la enajenación de bienes muebles superen el monto de veinte millones de guaraníes (G 20.000.000) en el año, se deberá declarar como ingresos gravados del IRP el ciento por ciento (100%) de los mismos.
Si dichos ingresos no superan el monto establecido, se considerará exonerado del presente Impuesto.
En caso de que el enajenante no sea contribuyente, el comprador deberá emitir una autofactura.
La Administración Tributaria establecerá las condiciones y procedimientos para la emisión de dicho documento.
Reglamenta: Num. 3 del Art. 56 de la Ley.
Artículo 30.- Enajenación de Bienes Muebles en Condominio.
Cada uno de los condóminos se atribuirá la renta en proporción a lo que le corresponda cuando se generen rentas por la enajenación de bienes muebles sobre los cuales exista condominio de varias personas físicas, conforme a los términos del artículo 2.083 de la Ley N° 1.183/1985 «Código Civil», debiendo liquidar el impuesto resultante en dicha proporción.
Reglamenta: Num. 6 del Art. 57 de la Ley.
Artículo 31.- Base Imponible en la Enajenación de Bienes Muebles.
Constituirá base imponible el monto que resulte menor entre el treinta por ciento (30%) del valor de venta y la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra del bien debidamente documentado, más los gastos de venta.
Quedan comprendidos en el concepto de gastos de venta, los honorarios del notario y escribano público, tributos, las tasas abonadas para el registro, gastos de gestión administrativa y publicidad, incluidos honorarios pagados a los intermediarios, siempre que dichos gastos constituyan una erogación real y estén debidamente documentados.
En la enajenación de un autovehículo, cuyo costo de adquisición fue deducido totalmente en los términos del numeral 3 del artículo 64 de la Ley o en ejercicios fiscales anteriores a su entrada en vigencia, constituirá base imponible del IRP, el monto resultante de la aplicación de la siguiente fórmula:
BI= CD + ([PV - CD] x 30%)
Referencia:
BI: Base Imponible.
CD: Costo Deducido.
PV: Precio de Venta.
Cuando el precio de venta sea menor que el costo deducido, la base imponible será equivalente al valor del costo deducido.
Reglamenta: Num. 1 del Art. 59 de la Ley.
Ganancias de Capital por Enajenación de Acciones, Cuotas de Capital, Cesión de Derechos y similares.
Artículo 32.- Enajenación de Acciones, Cuotas de Capital, Cesión de Derechos y similares.
Estará alcanzada por este Impuesto toda enajenación de acciones, cuotas de capital, cesión de derechos y similares.
Cuando dichos bienes o derechos formen parte del activo de una empresa unipersonal estarán afectados a las disposiciones relativas al IRE RG.
Reglamenta: Num. 5 del Art. 57, en concordancia con el Art. 3° de la Ley.
Artículo 33.- Enajenación de Derechos en Condominio.
Cada uno de los condóminos se atribuirá la renta en proporción a lo que le corresponda cuando se generen rentas por la enajenación de un derecho sobre el cual exista condominio de varias personas físicas, conforme a los términos del artículo 2083 de la Ley N° 1.183/1985 «Código Civil», debiendo liquidar el impuesto resultante en dicha proporción.
Reglamenta: Num. 5 del Art. 57 de la Ley.
Artículo 34.- Base Imponible en la Enajenación de Acciones, Cuotas de Capital, Cesión de Derechos y similares.
La base imponible constituirá el monto que resulte menor entre el treinta por ciento (30%) del valor de venta y la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra del bien, debidamente documentados o registrados en escrituras de aporte de capital, más los gastos de venta o del aporte del capital efectivamente realizado.
Quedan comprendidos en el concepto de gastos de venta, los honorarios del notario y escribano público cuando corresponda y toda vez que la yema fuera formalizada por escritura pública, tributos, las tasas abonadas para el registro, gastos de gestión administrativa y publicidad, incluidos honorarios pagados a los intermediarios, siempre que dichos gastos constituyan una erogación real y estén debidamente documentados.
Cuando el aporte de capital en su oportunidad fuese realizado en especie, se aplicará lo dispuesto en el artículo 8° del Anexo del presente Decreto.
Reglamenta: Nums. 5 y 6 del Art. 57 de la Ley.
Ganancias de Capital por Premios de Juegos de Suerte o de Azar
Artículo 35.- Juegos de Suerte o de Azar.
Conforme al artículo 3° de la Ley N° 1.016/1997 «Que establece el régimen jurídico para la explotación de los Juegos de Suerte o de Azar» y sus modificaciones, se considerarán juegos de suerte o de azar a los que operen total o parcialmente en casinos; a las loterías, sean éstas diferidas o instantáneas; a las rifas; a los bingos y sus combinaciones; a las quinielas; a las combinaciones aleatorias o chances; a los juegos electrónicos de azar, sean éstos manuales o automáticos; a las apuestas deportivas; a las carreras de caballo; y a los telebingos, así como cualquier otra forma o modalidad de juego que autorice la Comisión Nacional de Juegos de Azar.
Reglamenta: Num. 13 del Art. 56, Num. 8 del Art. 57 y Art. 61 de la Ley.
Artículo 36.- Apuestas y Premios.
Se considerará apuesta la compra de números, billetes, boletos, cartones, tiques, tarjetas, fichas o monedas adquiridas por un precio, y similares, que posibilita la obtención de un resultado, al que se arriba en función del azar o de la habilidad del jugador.
Se considerará premio a la diferencia entre la apuesta directa y la ganancia que fuere resultado del juego. Dicha apuesta debe guardar relación directa y exclusiva con el juego en particular que produzca la ganancia.
No se admitirá vincular el premio a los intentos o apuestas fallidas o perdidas.
Reglamenta: Num. 13 del Art. 56, Num, 8 del Art. 57 y Art. 61 de la Ley.
Otras Rentas Gravadas
Artículo 37.- Presunción de Renta Imponible.
Se presume, salvo prueba en contrario, que todo enriquecimiento o aumento patrimonial procede de rentas gravadas por el IRP.
Si el contribuyente alegare que el enriquecimiento o incremento patrimonial proviene de actividades no gravadas por este Impuesto, deberá acreditarlo mediante la documentación pertinente.
En estos casos, la Administración Tributaria hará uso de los procedimientos de fiscalización, determinación y aplicación de sanciones, admitiéndose todos los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico.
Reglamenta: Num. 11 del Art. 57 de la Ley.
Artículo 38.- Incorporación gratuita de Bienes al Patrimonio del Contribuyente.
Los bienes inmuebles, muebles, registrables o no, tangibles e intangibles que hubiesen sido incorporados al patrimonio del contribuyente sin una contraprestación directa por parte de éste, estarán gravados al momento de su posterior enajenación.
Constituirá, entre otros, incorporación gratuita al patrimonio:
1) Los legados y herencias, así como el anticipo de herencia.
2) Los bienes cedidos mediante contrato de cesión de derechos o acciones, que pudieran corresponder a un juicio sucesorio.
3) Cualquier otro bien obtenido sin contraprestación, tales como aquellos bienes tangibles recibidos en concepto de regalos, sorteos, rifas y similares.
Para la liquidación del Impuesto se presumirá de pleno derecho que la renta neta constituirá el treinta por ciento (30%) del valor de venta.
Cuando la incorporación de dichos bienes haya sido a título gratuito, la deducción de su costo no será admisible en ningún caso.
La liquidación se realizará conforme a las reglas que se establezcan con relación a cada tipo de bien.
Reglamenta: Nums. 1 y 9 del Art. 57 de la Ley.
Artículo 39.- Incorporación gratuita en Dinero.
Cuando la incorporación gratuita al patrimonio sea en dinero, la base imponible constituirá el monto total de lo percibido y deberá declarar el ciento por ciento (100%) de dicho monto.
Reglamenta: Num. 9 del Art. 57 de la Ley.
Artículo 40.- Inscripción.
La persona física que obtenga ingresos gravados relacionados a Rentas y Ganancias de Capital deberá inscribirse como contribuyente de este Impuesto o actualizar sus datos en el RUC, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de haber obtenido alguna de dichas rentas, en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
Reglamenta: Capítulo II, Título III del Libro I de la Ley.
Declaración Jurada, Liquidación y Pago

Declaración Jurada
Artículo 41.- Declaración Jurada por Rentas y Ganancias de Capital.
Serán determinadas a través de Declaración Jurada, siempre y cuando no hayan sido susceptibles de retención con carácter de pago único y definitivo, las rentas enunciadas en los artículos del Anexo del presente Decreto señalados a continuación:
a) «Rentas Vitalicias, de Seguros y similares» (Art. 12);
b) «Arrendamiento y Subarrendamiento de Bienes Inmuebles» (Art. 15;
c) «Administradora de Bienes Inmuebles o Empresa de Mandato» (Art. 16, Párr. 2° párrafo);
d) «Dividendos, Utilidades y Excedentes» en lo relativo a los excedentes de cooperativas y mutuales (Art. 17);
e) «Beneficios, Regalías o Rendimientos» cuando corresponda (Art. 18),
f) «Regalías» cuando sean obtenidas del exterior (Art. 19);
g) «Base Imponible en la Enajenación de Bienes Muebles» (Art. 31);
h) «Base Imponible en la Enajenación de Acciones, Cuotas de Capital, Cesión de Derechos y similares» (Art. 34).
La presentación de la Declaración Jurada por Rentas y Ganancias de Capital se efectuará en el tercer mes siguiente al cierre del ejercicio fiscal, en la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
Reglamenta: Art. 53, Art. 54 y Capítulo II de la Ley.
Artículo 42.- Cese de la Obligación de presentar Declaración Jurada.
El cese de la obligación de presentar la Declaración Jurada por Rentas y Ganancias de Capital se dará en los plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
Reglamenta: Capítulo II del Título III del Libro I de la Ley.
Artículo 43.- Regalías provenientes del exterior.
La persona física que perciba regalías por la cesión de derecho que establezca su aprovechamiento en el país y parcialmente en el exterior de parte de personas físicas, jurídicas y otras entidades no residentes en la República, tendrá la obligación de presentar Declaración Jurada en los plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria y abonar el Impuesto resultante.
Reglamenta: Num. 3 del Art. 59 de la Ley.
Artículo 44.- Enajenación de Bienes Muebles y de Acciones, Cuotas de Capital, Cesión de Derechos y similares.
El contribuyente que obtenga ingresos provenientes de la enajenación de bienes muebles y de acciones, cuotas de capital, cesión de derechos y similares, deberá presentar su Declaración Jurada en los plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria y abonar el Impuesto resultante.
Reglamenta: Num. 1 del Art. 59 de la Ley.
Retención
Artículo 45.- Dividendos y Utilidades.
La sociedad simple y toda entidad que distribuya dividendos y utilidades no gravados por el IDU actuará como Agente de Retención del IRP en los términos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
Reglamenta: Num. 1 del Art. 57 de la Ley.
Artículo 46.- Beneficiario de cobro por Regalías.
Se constituirá en agente de retención quien pague a personas físicas en concepto de regalías y deberá retener en dicho momento el Impuesto correspondiente.
La retención será sobre el ciento por ciento (100%) del Impuesto, tomando como base el monto total abonado, salvo que la regalía refiera lo dispuesto en el artículo 19 del Anexo del presente Decreto.
Reglamenta: Num. 3 del Art. 59 de la Ley.
Artículo 47.- Enajenación de Bienes Inmuebles.
Desígnase como Agente de Retención del presente Impuesto en las operaciones de enajenación de bienes inmuebles al notario y escribano público, cuando el vendedor intervenga directamente en la operación.
A fin de hacer efectivo el pago del Impuesto, el Agente de Retención deberá consignar en cada ocasión en el Comprobante de Retención dispuesto por la Administración Tributaria el monto retenido conforme a lo dispuesto en el artículo 25 «Base Imponible en la Enajenación de Inmuebles» del Anexo del presente Decreto.
La retención constituirá pago único y definitivo.
Reglamenta: Num. 1 del Art. 59 de la Ley.
Artículo 48.- Pago del Impuesto por Enajenación de Bienes Inmuebles.
El monto resultante de la liquidación realizada a través del Comprobante de Retención deberá ser pagado en el plazo que establezca la Administración Tributaria.
Dicho Comprobante constituirá documentación suficiente para acreditar el pago del IRP ante la Dirección General de los Registros Públicos.
La Administración Tributaria y la Dirección General de los Registros Públicos establecerán los mecanismos tecnológicos de validación y control del referido Comprobante de Retención.
Reglamenta: Num. 1 del Art. 59 y 137 de la Ley.
Artículo 49.- Enajenación de Inmuebles por Expropiación.
La Ley que declare de utilidad pública y expropie a favor del Estado paraguayo un inmueble afectado por dicha condición, constituirá documentación suficiente para el contribuyente a fin de acreditar la exoneración del pago del IRP.
Reglamenta: Num. 2 del Art. 56 de la Ley.
Art. 50.- Juegos de Suerte o de Azar.
La empresa que explote juegos de suerte o de azar, definidos en el artículo 35 del Anexo del presente Decreto, se constituirá en Agente de Retención del IRP por cada premio en dinero que en forma individual sea igual o superior a quinientos mil guaraníes 500.000.). A los efectos de la aplicación de esta disposición, se considerará Premio en Dinero a aquellas ganancias que se entreguen efectivamente en moneda local o extranjera al ganador, independientemente al medio de pago utilizado.
No se considerará Premio en Dinero a la entrega de cartones de juego, conversión de dinero en cualquier otro bien en especie, boletas o bonos de juego.
La Administración Tributaria reglamentará los mecanismos, plazos y condiciones para la efectiva percepción del Impuesto.
Reglamenta: Num. 13 del Art. 56; Num. 8 del Art. 57y Art. 61 de la Ley.
Capítulo III
Rentas derivadas de la Prestación de Servicios Personales
Artículo 51.- Servicio Personal desarrollado en relación de dependencia.
A los efectos de la aplicación del Capítulo III Rentas del Servicio Personal del Título III de la Ley, se entenderá como servicio personal desarrollado en relación de dependencia la definición dada por el artículo 131 de la Ley.
Además de los ingresos previstos en el artículo 62 de la Ley, estarán igualmente comprendidas entre las rentas derivadas de la Presz¿ición de Servicios Personales, las provenientes de los beneficios otorgados a los trabajadores en relación de dependencia, en los términos establecidos en la Ley N° 285/1993; así como los provenientes de bonos de participación a favor del personal de la sociedad, conforme a lo establecido en la Ley N° 1.183/1985 «Código Civil», con carácter intransferible y mientras dure la relación de trabajo.
Reglamenta: Num. 2 del Art. 47y Num. 2 del Art. 48 de la Ley.
Artículo 52.- Viático.
El monto del viático recibido sobre el cual no se rinda cuenta estará gravado por el presente Impuesto.
A fin de determinar los ingresos gravados por el IRP, el contribuyente deberá documentar sus ingresos con los documentos que respaldan la liquidación del viático, por la porción que no se rinda cuenta.
Reglamenta: Nums. 2 y 4 del Art. 62 de la Ley.
Artículo 53.- Seguro Médico.
Se excluirán de los ingresos por la realización de servicios personales el pago del seguro médico asumido directamente por el empleador en beneficio del contribuyente del IRP y de sus familiares a cargo.
Las siguientes reglas serán aplicables cuando el trabajador sea contribuyente del IRP:
1) El pago asumido directamente por el empleador en concepto de seguro médico en beneficio del trabajador no constituirá ingreso para el cómputo de la renta de este último, constituyendo egreso deducible para el empleador.
2) El monto que el empleador abone directamente al trabajador para que éste contrate un seguro médico, en todos los casos, constituirá ingreso gravado para este último.
3) Cuando el empleador pague parte del seguro médico y la otra parte lo pague el trabajador, lo pagado por el primero no constituirá ingreso gravado para el segundo.
4) En caso de que el trabajador pague el seguro médico y luego el empleador le reembolse una parte, la parte correspondiente al reembolso se considerará ingreso gravado para el trabajador.
Reglamenta: Párr. 2 del Art. 63 de la Ley.
Artículo 54.- Otras Prestaciones.
Constituirá ingreso gravado por el IRP la asignación realizada por el empleador, originada en la prestación de servicios personales, destinada para la adquisición de bienes o servicios en general, distintos a los señalados en el artículo anterior, tales como los vales de compra, tarjetas o chequeras de asignación de alimentos, pago de cuotas a instituciones educativas.
Reglamenta: Art. 63 de la Ley.
Artículo 55.- Esparcimiento en el exterior.
Los gastos en concepto de esparcimiento en el exterior, así como traslado, viaje y pasajes, serán deducibles siempre que hayan sido adquiridos o pagados a través de agencias de viajes radicadas en el país y se encuentren debidamente documentados.
Reglamenta: Num. 1, Inc. e) del Art. 64 de la Ley.
Artículo 56.- Educación y Salud.
Se entenderá como egresos destinados exclusivamente a la educación y a la salud el pago de cuotas, honorarios profesionales, compra de insumos, medicamentos y útiles, así como los gastos de traslado, alojamiento y alimentación para estos fines.
Cuando dichos gastos fueren realizados en el exterior por el contribuyente y por sus familiares a cargo, serán deducibles aquellos gastos que estén destinados exclusivamente a educación y salud, todos debidamente documentados, y siempre que hayan sido abonados con alguno de los siguientes medios de pago:
a) tarjetas de crédito o débito emitidas por entidades radicadas en el país; o
b) otro medio fehaciente de pago, tales como: transferencias o giros bancarios efectuados a favor de la prestadora de bienes o servicios; o
c) dinero en efectivo, en cuyo caso los comprobantes o facturas deberán contar con la legalización consular correspondiente.
Reglamenta: Num. 2 del Art. 64 de la Ley.
Artículo 57.- Cuotas, Aportes y Donaciones deducibles.
Las cuotas, aportes y donaciones en dinero serán deducibles hasta un monto que no supere en conjunto el cinco por ciento (5%) de la renta bruta gravada del ejercicio fiscal que se liquida cuando sean realizadas a favor de:
1) El Estado o las Municipalidades.
2) Las entidades religiosas reconocidas por la autoridad competente.
3) Las entidades civiles reconocidas por la Administración Tributaria como entidad de beneficio público, cuando se encuentren constituidas como institución de asistencia social, educativa, cultural, caridad o beneficencia.
La Administración Tributaria reglamentará los requisitos que deberá contener el comprobante que respalde la donación y podrá requerir a las entidades beneficiarias informes relativos a las donaciones recibidas, incluyendo la relación de los donantes y los montos donados en un determinado período de tiempo.
4) Las asociaciones, fundaciones, clubes sociales y deportivos, sindicatos o gremios, aporte a cuerpo de bomberos, entre otros.
Reglamenta: Num. 6 del Art. 64 de la Ley.
Artículo 58.- Deducibilidad por Adquisición de Inmueble o Autovehículo.
A partir de la entrada en vigencia de la Ley, el contribuyente que haya adquirido un inmueble destinándolo a vivienda o un autovehículo y lo dedujo totalmente al momento de la compra en la liquidación de Rentas Derivadas de la Prestación de Servicios Personales; al momento de la enajenación de dichos bienes, liquidará conforme a las reglas previstas en las Rentas de Ganancias de Capital.
Reglamenta: Art. 66 y 67 de la Ley.
Artículo 59.- Deducción de Cuotas pagadas por Financiaciones o Préstamos.
Cuando las financiaciones o préstamos fueron obtenidos por la persona física inscripta como contribuyente del IRP al momento de las referidas operaciones, no será deducible el monto correspondiente al capital amortizado. Sin embargo, serán deducibles los siguientes conceptos:
1) Los pagos de intereses, comisiones y otros recargos legalmente exigibles por el acreedor en los casos de préstamos obtenidos.
2) Los pagos de las cuotas, en el caso de financiaciones por la adquisición de bienes y servicios otorgados directamente por el vendedor, así como los intereses, comisiones y otros recargos legalmente exigibles.
3) Los intereses y demás gastos administrativos cobrados por el ente emisor de tarjetas de crédito, tratándose de compras a través de dicho medio de pago, siempre que se encuentren debidamente documentados.
Las cuotas pagadas por las financiaciones o préstamos obtenidos antes de ser contribuyente o antes de la entrada en vigencia de la Ley, serán deducibles tanto el monto correspondiente al capital amortizado, así como los intereses, comisiones y otros recargos pagados, siempre que estén debidamente documentados; que el acreedor sea contribuyente inscripto ante la Administración y que el uso o destino del préstamo no haya sido deducido totalmente en concepto de inversión o egreso.
Reglamenta: Art. 64 de la Ley.
Artículo 60.- Inscripción.
La persona física que supere los ochenta millones de guaraníes (G 80.000.000) por ingresos gravados relacionados a la prestación de servicios personales deberá inscribirse como contribuyente de este Impuesto o actualizar sus datos en el RUC, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de haber superado dicho monto, en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
Reglamenta: Art. 69 de la Ley.
Declaración Jurada, Liquidación y Pago
Artículo 61.- Plazo para Declarar y Pagar.
El contribuyente deberá presentar la Declaración Jurada en el tercer mes siguiente al cierre del ejercicio fiscal y efectuar el pago del impuesto que en ella se determine, con relación a las rentas obtenidas en el ejercicio fiscal que se declara, en el plazo, forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
Reglamenta: Art. 53 de la Ley.
Artículo 62.- Cese de la Obligación de presentar Declaración Jurada.
En caso de que en dos ejercicios fiscales consecutivos el contribuyente no supere el monto de ochenta millones de guaraníes (0 80.000.000), cesará su obligación de presentar la Declaración Jurada por Rentas derivadas de la Prestación de Servicios Personales, a partir del siguiente Ejercicio Fiscal.
Reglamenta: Art. 69 de la Ley.
Retención a Funcionarios del Servicio Diplomático y Consular y Personal Militar
Artículo 63.- Base Imponible.
Establécese un régimen especial de liquidación del IRP que corresponda por los servicios personales que prestan los funcionarios del Servicio Diplomático y Consular en delegaciones nacionales en el extranjero, tanto ante gobiernos extranjeros como ante organismos internacionales, incluido el personal militar comisionado al Ministerio de Relaciones Exteriores para cumplir misiones diplomáticas en el exterior.
La base imponible para estos casos será del diez por ciento (10%) sobre el ingreso bruto gravado que perciben dichos funcionarios por parte del Estado paraguayo en el exterior.
Sobre el monto de la renta presunta así determinada se aplicará la tasa del diez por ciento (10%) prevista en la Ley.
La retención constituirá pago único y definitivo de este Impuesto.
Reglamenta: Incs. a), b) y c) del Num. 3 del Art. 49, Art. 53 de la Ley.
Artículo 64.- Agentes de Retención.
Desígnase a la Dirección General de Administración y Finanzas del Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Dirección General de Administración y Finanzas del Comando de las Fuerzas Militares como Agentes de Retención del IRP, por las remuneraciones que perciben los funcionarios del Servicio Diplomático y Consular que prestan servicios en el exterior y del personal militar comisionado el Ministerio de Relaciones Exteriores para cumplir misiones diplomáticas en el exterior.
La responsabilidad asignada a la Dirección General de Administración y Finanzas del Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Dirección General de Administración y Finanzas del Comando de las Fuerzas Militares, conforme al párrafo precedente, la ejercerá por delegación la Dirección General del Tesoro Público, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda, en el momento de la transferencia de recursos, debiendo para el efecto constar en la solicitud de transferencia de recursos correspondientes la retención impositiva respectiva.
Reglamenta: Incs. a), b) y c) del N um. 3 del Art. 49, Art. 53 y Art. 54 de la Ley.