Artículo 40.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, son contrarias a la presente Ley las siguientes actuaciones u omisiones efectuadas por las sociedades administradoras:
a) Las operaciones realizadas con los bienes del fondo para obtener beneficios indebidos, directos o indirectos;
b) El cobro de cualquier servicio al fondo, no autorizado por Ley, el contrato o los reglamentos internos o de gestión, o en plazos y condiciones distintas a las que en ellos se establezca;
c) El cobro al fondo de cualquier servicio prestado por personas relacionadas a la sociedad administradora del mismo;
d) La utilización en beneficio propio o ajeno, de información relativa a operaciones por realizar por el fondo, con anticipación a que estas se efectúen;
e) La comunicación de información esencial relativa a la adquisición, enajenación o mantención de activos por cuenta del fondo, a personas distintas de aquellas que estrictamente deban participar en las operaciones respectivas, en representación de la sociedad administradora del fondo;
f) La adquisición o enajenación de activos, por cuenta del fondo, registradas como propias de la Administradora; y,
g) Las enajenaciones o adquisiciones de activos que efectúe la administradora, si resultaren ser más ventajosas para esta que las respectivas enajenaciones o adquisiciones de estos, efectuadas en el mismo día, por cuenta del fondo.
Para los efectos de este artículo, la expresión sociedad administradora comprenderá también cualquier persona que participe en las decisiones de inversión del fondo o que, en razón de su cargo o posición, tenga acceso a información de las inversiones del fondo.
No obstante las sanciones administrativas, civiles y penales que correspondan y el derecho a reclamar perjuicios, los actos o contratos realizados en contravención a las prohibiciones anteriormente señaladas, se entenderán válidamente celebrados.