Artículo 76°.- Todo concesionario puede :
a) Renunciar a cualquier número de sus concesiones por comunicación elevada al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.
Aceptada la renuncia, las contribuciones se abonarán sobre el número de concesiones subsistentes.
b) Producir, transportar, refinar y vender petróleo y sus derivados.
c) Instalar depósitos y todas las comodidades propias de la industria del petróleo, dentro del área de su concesión.
d) Construir, adquirir, poseer y explotar para su propio servicio, con intervención del Estado, instalaciones telegráficas y telefónicas, sujetas a las leyes y reglamentos vigentes, pudiendo el Estado hacer uso gratuito de ellas para los despachos oficiales y de acuerdo con las estipulaciones que en cada caso particular llegaren a ajustarse con la Dirección General de Telecomunicaciones.
e) Construir, adquirir, poseer y explotar líneas férreas, canales de navegación, caminos y muelles, de acuerdo con la reglamentación que en cada caso dictare el Poder Ejecutivo entendiéndose que si ellos fueren librados al servicio público deberán sujetarse a las leyes generales que sobre cada materia se dictaren.
f) Ocupar gratuitamente las tierras fiscales baldías que se encontraren dentro de sus pertenencias, siempre que sean necesarias para la explotación de petróleo.
g) Gravar con servidumbre, conforme con las disposiciones del Código Civil, las tierras de los particulares o adjudicatarios vecinos que fuesen necesarios para la industria petrolífera.