DECRETO Nº 5996/2021 - POR EL CUAL SE REGLAMENTAN ARTÍCULOS DE LA LEY N.° 6809/2021, «QUE ESTABLECE MEDIDAS TRANSITORIAS DE CONSOLIDACIÓN ECONÓMICA Y DE CONTENCIÓN SOCIAL PARA MITIGAR EL IMPACTO DE LA
2021-09-20Norma: DecretoOrganización: Poder Legislativo NacionalJurisdicción: NacionalAlcance: General
Art. 1º.- Reglaméntame artículos de la Ley N° 6809/2021 «Que establece medidas transitorias de consolidación económica y de contención social, para mitigar el impacto de la Pandemia del Covid-19 o Coronavirus», de conformidad con las normas y procedimientos dispuestos en el presente decreto.
CAPÍTULO I
DE LAS MEDIDAS PRESUPUESTARIAS Y ADMINISTRATIVAS
Art. 2º.- En el marco de lo dispuesto en el artículo 2° la Ley N.° 6809/2021, el Ministerio de Hacienda queda facultado a realizar las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias (ampliaciones presupuestarias; transferencias de créditos; cambio de fuentes de financiamientos u organismo financiador), a efectos de asignar los créditos presupuestarios requeridos para financiar las políticas sanitarias implementadas por el Gobierno Nacional y cubrir las necesidades de financiamiento de la Ley N.° 6672/2021, y aquellas derivadas de la Pandemia de la COVID-19 o Coronavirus; como así también, a implementar las medidas transitorias de carácter presupuestario, administrativo y fiscal y de política económica y financiera, para fomentar la consolidación económica y la contención social de los sectores más vulnerables.
A dicho efecto, los Organismos y Entidades del Estado (OEE) beneficiarios de la Ley N.° 6809/2021, deberán presentar al Ministerio de Hacienda sus respectivas solicitudes de modificación presupuestaria, con los formularios aplicables en cada caso, en concordancia con las disposiciones reglamentarias de la Ley N.° 6672/2021 y las autorizaciones de la mencionada Ley N.° 6809/2021.
Art. 3º.- Autorízase al Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Presupuesto (DGP), dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera (SEAF), a implementar los mecanismos técnicos y operativos necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en el presente decreto.
Art. 4º.- Las medidas de racionalización del gasto público previstas en el artículo 4º de la Ley N.° 6809/2021, afectarán a todos los OEE establecidos en el artículo 3° de la Ley N.° 1535/1999, en concordancia con el articulo 2º de la Ley N.º 6672/2021, durante el presente Ejercicio Fiscal.
CAPÍTULO II
DE LAS MEDIDAS DE CONTENCIÓN SOCIAL
SECCIÓN I
Art. 5º.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a transferir a la Secretaría de Emergencia Nacional (SEN), el monto de hasta tres millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 3.000.000.-) o su equivalente en guaraníes, para el financiamiento de las medidas previstas en el artículo 20, inciso a), de la Ley N.° 6809/2021.

A tal efecto, la SEN podrá realizar la entrega física de kits de alimentos, principalmente mediante la identificación de posibles beneficiarios.
Art. 6º.- La SEN podrá también hacer uso de estos fondos para financiar la implementación de medidas para mitigar, preparar y responder ante los efectos de otros factores exógenos, que generen daños y pérdidas o interrupción en los sistemas de la vida cotidiana de personas y comunidades, tanto de origen antrópico hidrometerológico u otros como son sequía, inundaciones lentas y súbitas, incendios estructurales, pastizales y forestales, tormentas severas con fuertes vientos, caída de granizos, heladas entre otros.
Art. 7º.- La SEN deberá publicar mensualmente, a través de sus medios de comunicación institucionales, el listado de los beneficiarios de las medidas previstas en el artículo 20, inciso a), de la Ley N.° 6809/2021. La publicación se deberá realizar antes del día diez (10) del mes subsiguiente.
Art. 8°.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a transferir los recursos financieros previstos en el artículo 20, inciso b), de la Ley N.° 6809/2021, los cuales serán distribuidos de la siguiente manera:
a) Instituto Paraguayo del Indígena (INDI): hasta un millón de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.000.000.-) o su equivalente en guaraníes, que serán destinados para la adquisición de insumas alimenticios para su distribución entre las distintas comunidades indígenas.
b) Crédito Agrícola de Habilitación (CAH): hasta un millón de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.000.000.-) o su equivalente en guaraníes, que serán destinados para la concesión de nuevos créditos con características flexibles y favorables. A tales efectos, el CAH establecerá los lineamientos generales que regirán para el otorgamiento de los mismos.
Art. 9º.- Los insumos alimenticios a que hacen mención el artículo 8, inciso a,) del presente decreto, serán adquiridos y distribuidos por el INDI, según los siguientes criterios:
a) Los insumas alimenticios adquiridos deberán ser inocuos y variados, de manera a cubrir las necesidades nutricionales para el desarrollo físico y mental de las personas, sobre todo de niños, niñas y adolescentes, teniendo en cuenta las recomendaciones del Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición (INAN).
b) Los insumos alimenticios se distribuirán, en lo posible, en cantidades que sean suficientes según la cantidad de personas pertenecientes a las comunidades y su rango de edades.
Art. 10.- El INDI deberá publicar mensualmente, a través de sus medios de comunicación institucionales, el listado de las comunidades indígenas beneficiadas por Distrito. La publicación se deberá realizar antes del día diez (10) del mes subsiguiente.
Asimismo, deberá abrir una mesa de reclamos a efectos de recibir denuncias respecto a irregularidades en el proceso de entrega, implementación, distribución y calidad de los productos que reciben las comunidades indígenas, y deberán publicar íntegramente en sus páginas web dichas quejas con las respuestas institucionales respectivas.
Art. 11.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a transferir al Ministerio de Urbanismo, Vivienda y Hábitat (MUVH), el monto total de dieciocho millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 18.000.000-) o su equivalente en guaraníes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, inciso b), y en el artículo 22 de la Ley N.° 6809/2021. Estos recursos financieros serán destinados al Programa del Fondo Nacional de la Vivienda (FONAVIS).
Art. 12.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a transferir a la Dirección de Beneficencia y Ayuda Social (DIBEN), hasta dos millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2.000.000.-) o su equivalente en guaraníes, para la compra de medicamentos e insumos para personas con diagnóstico de Covid-19, y para la provisión de insumas para medicina de alta complejidad y alto costo, dirigida a personas y grupos en situación de vulnerabilidad.
Art. 13.- Facúltase a la DIBEN a dictar actos de disposición y de gestión, y a establecer normas y procedimientos, formularios e instructivos que sean requeridos para la aplicación del artículo precedente.
SECCIÓN II
Art. 14.- Autorízase al Ministerio de Hacienda, a través de la SEAF, a establecer los procedimientos presupuestarios, de tesorería, contables y de crédito y deuda pública para la transferencia de hasta veintitrés millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 23.000.000.-) o su equivalente en guaraníes, al Instituto de Previsión Social (IPS), los cuales serán destinados en su totalidad para los objetos específicamente autorizados por el artículo 22 de la Ley N.° 6809/2021.
CAPÍTULO III
DEL FINANCIAMIENTO
SECCIÓN I
Art. 15.- En el marco de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N.º 6809/2021, los recursos a ser obtenidos por la colocación de Bonos del Tesoro Público realizada conforme con lo expresamente autorizado en artículo 6º de la Ley N.° 6680/2020, serán reasignados y utilizados por el monto de hasta seis millones setecientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 6.700.000.-) o su equivalente a cuarenta y dos mil setecientos cincuenta y nueve millones cuatrocientos mil guaraníes (US$ 42.759.400.000.-), para el financiamiento de los fines previstos en el artículo 1º de la Ley N.º 6809/2021.
Art. 16.- Autorízase al Ministerio de Hacienda, a través de la SEAF, a realizar las adecuaciones presupuestarias y a establecer las dinámicas contables que sean necesarias para transferir al Tesoro Público la suma de hasta cincuenta millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 50.000.000.-), a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 26 de la Ley N.° 6809/2021.
Art. 17.- Autorízase al Ministerio de Hacienda y a Petróleos Paraguayos (PETROPAR), a suscribir un «Convenio Inter institucional», con la finalidad de establecer los montos, tipo de moneda, términos y condiciones para el reembolso gradual de los recursos financieros afectados por el artículo precedente.
SECCIÓN II
Art. 18.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a suscribir un «Convenio Interimtitucional» con la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD), administrador del Fondo de Garantías del Paraguay (FOGAPY), a los efectos de capitalizar al FOGAPY por la suma de veinticinco millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 25.000.000.-) o su equivalente en guaraníes, en los términos y condiciones establecidos en dicho Convenio.
Art. 19.- El instrumento de obligación de pago del Ministerio de Hacienda a favor del FOGAPY será el «Convenio Inter institucional» a ser suscripto por ambas partes en los términos del artículo precedente, y se constituirá en respaldo documentarlo suficiente para los registros contables respectivos del FOGAPY. de conformidad con las directrices emanadas en el caso particular por la Superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay.
Art. 20.- En el marco de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley N.° 6809/2021, el Ministerio de Hacienda queda autorizado a emitir, colocar y mantener en circulación Bonos del Tesoro Público, en el mercado interno o internacional, por el monto de hasta veinticinco millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 25.000.000.-) o su equivalente en guaraníes, con posterioridad a la fecha de notificación del FOGAPY en donde se expresan las causales y los montos requeridos por este, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles a computarse desde el día siguiente hábil a la fecha de la referida notificación, y en la forma que establezca el respectivo «Convenio Interinstitucional».
La notificación del FOGAPY deberá ser realizada al Ministerio de Hacienda, a través de la Subsecretaría de Estado de Economía (SEE).
Los recursos obtenidos mediante la colocación de los Bonos del Tesoro Público, serán destinados exclusivamente al cumplimiento del pago acreditado conforme con los términos y condiciones previstos en el «Convenio Interinstitucional», que podrá ser realizado de manera fraccionada o por la totalidad de la suma requerida por el FOGAPY, hasta alcanzar el monto autorizado por el artículo 27 de la Ley N.° 6809/2021.
Art. 21.- Los pagos de las garantías otorgadas por el FOGAPY, en virtud de la Ley N.° 6809/2021 y al presente decreto, estarán supeditados a la efectivización de los Bonos emitidos conforme con el artículo anterior.
Art. 22.- Facúltase al Ministerio de Hacienda a establecer, mediante Resolución Ministerial, los actos de disposición, así como los mecanismos operativos y reglamentarios necesarios para la emisión, negociación, colocación, mantenimiento en circulación y rescate de los Bonos del Tesoro Público, dispuestos en el artículo 30 de la Ley N.° 6809/2021, de conformidad con las disposiciones de las Leyes N.° 5097/2013 y N.° 6638/2020, en concordancia con lo dispuesto en el artículo precedente.
Art. 23.- El Procurador General de la República, como asesor jurídico de la Administración Pública, emitirá los dictámenes u opiniones legales relativos al cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales a los efectos de la emisión, colocación y transacción de los Bonos del Tesoro Público, en el mercado financiero internacional a través de un agente financiero en el exterior; y, además, respecto a la legalidad, validez y el carácter obligatorio y exigible de los términos y condiciones de los Bonos y demás documentos relacionados según la práctica internacional, en tos términos de la Ley N.º 6809/2021.
Adicionalmente, el Ministerio de Hacienda podrá solicitar informaciones u opiniones técnicas a los OEE que considere pertinentes para cada una de las operaciones o documentos respectivos que formen parte del proceso de emisiones de bonos llevados a cabo en el mercado internacional.
Art. 24.- La Superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay establecerá la mecánica contable a ser aplicada por el FOGAPY respecto de la capitalización y registro de las operaciones autorizadas por el Capítulo IV, Sección II, de la Ley N.° 6809/2921.
Art. 25.- La AFD deberá transferir al Tesoro Público el cien por ciento (100 %) de las utilidades del FOGAPY previstas en el artículo 32 de la Ley N.° 6809/2021, correspondientes al presente Ejercicio Fiscal y a los subsiguientes, dentro del primer trimestre del siguiente Ejercicio Fiscal.
SECCIÓN III
Art. 26.- Establécese que los Derechos Especiales de Giro (DEG), equivalentes a ciento noventa y tres millones treinta y dos mil ochocientos cuarenta y dos (193.032.842) DEG, asignados efectivamente, en fecha 23 de agosto de 2021, a la República del Paraguay por el Fondo Monetario Internacional (FMI), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley N° 6809/2021 y al Convenio Constitutivo del FMI, tendrán el carácter de activo financiero hasta que los mismos sean utilizados por el Banco Central del Paraguay (BCP) en las transacciones y operaciones autorizadas por el artículo 34 de la referida normativa, y el Ministerio de Hacienda disponga de los recursos provenientes de dichas operaciones, en los términos del artículo 35 de la Ley N.° 6809/2021.
Art. 27.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a suscribir con el BCP, un «Convenio Interinstitucional» con la finalidad de establecer los procedimientos pertinentes para dotar de liquidez a la totalidad de los DEG; y, en caso que sea necesario, los plazos y los términos y condiciones para la amortización y cancelación del adelanto otorgado al Estado paraguayo por dicha Banca Estatal en los términos del artículo 36 de la Ley N.º 6809/2021.
Art. 28.- El BCP, en su carácter de Agente Financiero del Estado paraguayo, realizará los procesos operativos con el FMI, con los países miembros del mismo y con los tenedores autorizados por el fondo, para cambiar los DEG asignados por el FMI a dólares americanos, de conformidad con la autorización dada por el artículo 34 de la Ley N° 6809/2021. Estas operaciones y transacciones llevadas a cabo por el BCP, serán a cuenta y orden del Ministerio de Hacienda y dentro de las funciones establecidas en el «Convenio Interinstitucional».

Del mismo modo, el BCP podrá dictar las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para el fiel cumplimiento de sus respectivas funciones.
Art. 29.- Dispónese que el BCP, se constituirá en una instancia técnica de asesoramiento al Ministerio de Hacienda, en lo que respecta a los procesos de asignación de los DEG a favor del Tesoro Público y la disposición de los recursos financieros obtenidos mediante las transacciones y operaciones que realice a cuenta y orden del Ministerio de Hacienda.
Art. 30.- Autorízase a la Dirección General del Tesoro Público, dependiente de la SEAT del Ministerio de Hacienda, a proceder a la apertura de las siguientes cuentas de operación requeridas en el BCP:
a) Para el depósito de los recursos provenientes de los DEG.
b) Para el depósito de los adelantos en el marco del artículo 36 de la Ley N.° 6809/2021, en caso de que se requiera.
c) Para el depósito y pago de los compromisos financieros generados por las tenencias y asignaciones de los DEG al Tesoro Público.
Art. 31.- En la medida de que el Ministerio de Hacienda disponga de los recursos financieros que se obtengan mediante las operaciones y transacciones autorizadas por el artículo 34 de la Ley N.° 6809/2021, y hasta la totalidad de los mismos, estos se constituirán en un pasivo externo a largo plazo.
La disposición de dichos recursos por parte del Ministerio de Hacienda obliga suficientemente al Estado paraguayo, al cumplimiento de los compromisos financieros asumidos con el FMI.
Art. 32.- Los adelantos del BCP al Estado paraguayo en los términos del artículo 36 de la Ley N.º 6809 2021 serán realizados en moneda nacional. Esta linea de crédito procederá conforme a la solicitud del Ministerio de Hacienda, que podrá ser de forma fraccionada o total, hasta completar el monto equivalente a doscientos cincuenta millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 250.000.000.-), con cargo a devolución por parte del Ministerio de Hacienda.
La devolución de dichos recursos procederá en la medida que se realice la solicitud en la forma establecida en el párrafo anterior, dentro del presente Ejercicio Fiscal, a través de la obtención de los recursos financieros provenientes de las operaciones y transacciones autorizadas por el articulo 34 de la Ley N.º 6809/2021, y de conformidad con los términos y condiciones fijados en el «Convenio Interinstitucional».
Art. 33.- El Ministerio de Hacienda será responsable del pago de los compromisos financieros que surjan de la aplicación de los artícidos 35 y 36 de la la Ley N° 6809/2021.
Estos pagos se efectuarán dentro de los plazos y en los términos y condiciones previstos en el Convenio Constitutivo del FMI y en el «Convenio Interinstitucional» suscripto entre el Ministerio de Hacienda y el BCP, respectivamente.
Art. 34.- Facúltase al Ministerio de Hacienda, a través de las Direcciones Generales de Contabilidad Pública y de Presupuesto, dependientes de la SEAF, a establecer las dinámicas contables y presupuestarias especiales que consideren necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Art. 35.- En el marco de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley N.° 6809/2021.
para los procesos de transferencia y ejecución de acuerdo con la naturaleza del gasto y rendición de cuentas de los recursos, el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPBS) utilizará, la modalidad de anticipo de fondos establecido en el artículo 249 del Anexo «A» del Decreto N.º 4780/2021, conforme con las excepciones y procedimientos especiales que serán establecidos por el Ministerio de Hacienda.
Para el proceso de rendición de cuentas, mencionado en el párrafo anterior, el MSPBS deberá regularizar presupuestaria y contablemente los pagos realizados hasta el mes de noviembre del presente Ejercicio Fiscal.
Para el proceso de transferencia, previo a la generación de la Solicitud de Transferencia de Recursos (STR) el MSPBS deberá comunicar a la Dirección General del Tesoro Público (DGTP), el monto a ser requerido por lo menos con dos (2) días hábiles de anticipación.
Art. 36.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 41 de la Ley N.º 6809/2021, el MSPBS podrá implementar contrataciones por vía de la excepción establecidos en el artículo 27 del Decreto N.° 2992/2019 «Que reglamenta la Ley N.º 2051/2003 "De Contrataciones Públicas", y su modificatoria la Ley N.° 3439/07"».
Art. 37.- Para la emisión del CC será necesaria la remisión a través del SICP de los documentos que comprueben la contratación (facturas, contrato, orden de compra o servicios u otros).
No será exigible en esta instancia lo indicado en el artículo 111 del Decreto N° 2992/2019 «Que reglamenta la Ley N.° 2051/2003 "De Contrataciones Públicas", y su modificatoria la Ley N.° 3439/2007», a efectos de la inscripción de los proveedores y contratistas al Sistema de Información de Proveedores del Estado (SIPE) e Indicador de Acreedor Presupuestario (IDAP).
El dictamen y la resolución de la Máxima Autoridad Institucional del MSPBS, o a quien esta delegue, que convalida lo actuado serán comunicados a la DNCP con posterioridad a la emisión del CC.
Art. 38.- La DNCP podrá delegar otros aspectos de los procedimientos de contratación, a los efectos de la implementación efectiva del artículo 41 de la Ley N.° 6809/2021.
Art. 39.- En todos los casos de contrataciones implementadas en el marco de la declaración de emergencia por la Pandemia de la COVID-19, el MSPBS podrá autorizar la presentación de declaraciones juradas de los oferentes en reemplazo de la garantía de mantenimiento de oferta.
Las garantías por entregas de anticipo y de cumplimiento de contrato podrán adoptar cualquiera de las formas previstas en la Ley N.° 2051/2003, «De Contrataciones Públicas».
Art. 40.- Facúltase al Ministerio de Hacienda a reglamentar los casos o situaciones no previstas en la presente reglamentación, a través de Resolución Ministerial.
Art. 41.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 42.- Comuníquese, publiquese e insértese en el Registro Oficial.