Art. 11º.- La Dirección Nacional del Derecho de Autor, en el Registro del Derecho del Autor y Derechos Conexos, habilitará los siguientes Libros de Registro; que podrán ser informatizados conforme a los recursos disponibles:
a) Obras expresadas en forma escrita u oral, conforme lo estipulado en el Art. 4 Incisos 1 y 2 de la Ley;
b) Musicales, arreglos e instrumentaciones;
c) Coreográficas y pantomímicas;
d) Obras de Artes plásticas, arte aplicado y fotográficas conforme lo estipulado en el Art. 4 Incisos 8,10 y 11de la Ley;
e) Planos y obras de Arquitectura e ilustraciones, mapas, bosquejos y obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias.-
f) Obras audiovisuales de conformidad a lo estipulado en el Art. 4 inciso 6 de la Ley; g) De seudónimos, obras póstumas e inéditas;
h) Registro de Poderes;
i) De actos, convenios, contratos que de cualquier forma confieran, modifiquen, transmitan, graven o extingan derechos patrimoniales, así como la modificación de nombre y domicilio y otros que se presentan a inscripción;
j) Las garantías o embargos sobre los derechos patrimoniales de las obras; k) De resoluciones administrativas y judiciales en materia de Derechos de Autor y Derechos Conexos;
l) Programas de ordenador o Software, base de datos;
m) Cualquier otro que se considere necesario al mejor cumplimiento de sus funciones; El Jefe del Registro, con la anuencia del Director, podrá habilitar otros libros que considere indispensable para el mejor cumplimiento de sus funciones.