Artículo VI
Impuestos y Derechos Aduaneros
1. Cuando una aeronave que opera los servicios convenidos por las empresas aéreas designadas por una Parte, llegue al territorio de la otra Parte, dicha aeronave y el equipo con que cuente regularmente, piezas de repuesto (incluyendo motores), combustible, aceite (incluyendo fluidos hidráulicos, lubricantes) y provisiones (incluyendo alimentos, bebidas y tabaco) a bordo de tales aeronaves, estarán exentos, a condición de reciprocidad, de todos los derechos aduaneros, cuotas de inspección y otras cuotas o cargos similares, siempre que el equipo y los conceptos mencionados permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento de la continuación del vuelo y que se utilicen para el desarrollo de las actividades de las empresas aéreas designadas.
2. Estarán igualmente exentos, a condición de reciprocidad, de todos los derechos aduaneros, cuotas de inspección y otras cuotas o cargos similares, el equipo y conceptos siguientes:
a) el equipo regular de la aeronave, piezas de repuesto (incluyendo motores), combustible, los aceites (incluyendo fluidos hidráulicos, lubricantes) y provisiones de la aeronave (incluyendo alimentos, bebidas y tabaco) introducidos al territorio de la otra Parte con la intención de ser utilizados en la aeronave operada de conformidad con los servicios convenidos por la empresa aérea designada, aún cuando dicho equipo y conceptos sean utilizados en una parte del viaje realizado en el territorio de la otra Parte; y
b) las piezas de repuesto (incluyendo motores) introducidos al territorio de la otra Parte para el mantenimiento o reparación de la aeronave operada de conformidad con los servicios convenidos por la empresa aérea designada.
3. El equipo y los conceptos a que se refieren los numerales 1 y 2 del presente Artículo podrán ser descargados en el territorio de la otra Partecumpliendo con las medidas de control y con la autorización de las autoridades aduaneras de dicha Parte. En tales casos, estarán almacenados bajo la supervisión o control de las autoridades aduaneras de la otra Parte hasta en tanto sean retornadas al extranjero, o se disponga de ellas de otra forma de acuerdo con las disposiciones aduaneras de la otra Parte.
4. Los documentos como boletos, reservas de boletos impresos y el material publicitario (delimitado a catálogos, listas de precios y avisos comerciales), introducidos por las empresas aéreas designadas por una Parte al territorio de la otra Parte estarán exentos, a condición de reciprocidad, de todos los derechos aduaneros, cuotas de inspección y otras cuotas o cargos similares de vuelo, siempre que se utilicen para el desarrollo de las actividades de las empresas aéreas designadas.
5. El equipaje, la carga y el correo en tránsito directo estarán exentos, a condición de reciprocidad, de los derechos por servicios prestados, de todos los derechos aduaneros, cuotas de inspección y otras cuotas o cargos similares.
6. Por lo que respecta al impuesto sobre la renta, los ingresos, las utilidades o ganancias provenientes de la explotación del servicio aéreo internacional obtenidos por una empresa aérea designada, que sea residente de una de las Partes, estarán sujetos a impuestos solamente en la Parte de la cual dicha empresa área designada sea residente, de conformidad con lo dispuesto por los siguientes numerales.
7. Los ingresos, las utilidades o ganancias provenientes del traspaso de dominio de aeronaves explotadas en tráfico internacional obtenidos por una empresa aérea designada, que sea residente en una de las Partes, estarán sujetos a impuestos solamente en la Parte de la cual dicha empresa aérea designada sea residente y siempre que dichos ingresos, utilidades o ganancias sean accesorios a la actividad principal de explotación del servicio aéreo internacional.
8. El capital o patrimonio constituido por las aeronaves utilizadas en la explotación del servicio aéreo internacional por una empresa aérea designada, que sea residente de una de las Partes, y por bienes muebles afectos a dicha explotación, estarán sujetos a impuestos solamente en la Parte de la cual dicha empresa aérea designada sea residente.
9. Los ingresos, utilidades o ganancias provenientes de la explotación del servicio aéreo internacional, derivados de la participación en acuerdos comerciales, en un negocio conjunto o en una agencia de operaciones internacionales obtenidos por una empresa aérea designada, que sea residente de una de las Partes, estarán sujetos a impuestos solamente en la Parte de la cual dichas empresas aéreas designadas sean residentes.
10. Los ingresos, utilidades o ganancias, capital o patrimonio de las sucursales, representaciones u oficinas, de las empresas aéreas designadas que sean residentes de una de las Partes, que operen en el territorio de la otra Parte en la explotación del servicio aéreo internacional, estarán sujetos a impuestos solamente en la Parte de la cual dichas empresas aéreas designadas sean residentes.
11. Lo dispuesto en los dos numerales anteriores también será aplicable cuando sociedades de distintos países hayan acordado realizar actividades de explotación de servicio aéreo internacional, en una de las Partes, de manera conjunta. En este caso, las disposiciones relativas al impuesto sobre la renta previstas en el presente Artículo se aplicarán sólo a aquella parte de los ingresos, utilidades o ganancias del consorcio o empresa conjunta por una empresa aérea designada que sea residente de una Parte.
12. Los ingresos, utilidades o ganancias a que se refieren los seis numerales anteriores, no incluyen los que se obtengan de la explotación de hoteles o de una actividad de transporte distinta a la explotación de aeronaves en tráfico internacional.
13. Los impuestos actuales a los que se refieren los numerales 6 a 14 del presente Artículo son:
a) en los Estados Unidos Mexicanos: el impuesto sobre la renta y el impuesto empresarial a tasa única; y,
b) en la República del Paraguay: el impuesto a la renta.
14. Lo dispuesto en los numerales relativos al impuesto sobre la renta de este Artículo también se aplicará a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga a los previstos en el numeral anterior, que se establezcan con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio o aquellos que lo sustituyan.
15. Lo dispuesto en los numerales 6 a 14 del presente Artículo no será aplicable en el caso de que se encuentre en vigor un convenio para evitar la doble tributación que prevea una exención similar entre las Partes.
16. Las Autoridades Administrativas deberán comunicarse oportunamente, las modificaciones sustanciales que se realicen a su respectiva legislación fiscal.