Art. 79.- Contribuyentes. Serán contribuyentes:
a) Las personas físicas por el ejercicio efectivo de profesiones universitarias, independientemente de sus ingresos, y las demás personas físicas por la prestación de servicios personales en forma independiente cuando los ingresos brutos de estas últimas en el año civil anterior sean superiores a un salario mínimo mensual en promedio o cuando se emita una factura superior a los mismos. La administración Tributaria reglamentará el procedimiento correspondiente. Transcurridos dos años de vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo podrá modificar el monto base establecido en este artículo.
En el caso de liberalización de los salarios, los montos quedarán fijados en los valores vigentes a ese momento.
A partir de entonces, la Administración Tributaria deberá actualizar dichos valores, al cierre de cada ejercicio fiscal, en función de la variación que se produzca en el índice general de precios de consumo. La mencionada variación se determinará en el período de doce meses anteriores al 1 de noviembre de cada año civil que transcurre, de acuerdo con la información que en tal sentido comunique el Banco Central del Paraguay o el organismo oficial competente.
b) Las cooperativas, con los alcances establecidos en la Ley N° 438/94 “DE COOPERATIVAS”.
c) Las empresas unipersonales domiciliadas en el país, cuando realicen actividades comerciales, industriales, de servicios o agropecuarias. Las empresas unipersonales son aquellas consideradas como tales en los artículos 4°, 28, inciso a) y 42 de la Ley N° 125/91 y sus modificaciones.
d) Las sociedades con o sin personería jurídica, las entidades privadas en general, así como las personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior o sus sucursales, agencias o establecimientos cuando realicen las actividades mencionadas en el inciso c). Quedan comprendidos en este inciso quienes realicen actividades de importación y exportación.
e) Las entidades de asistencia social, caridad, beneficencia, e instrucción científica, literaria, artística, gremial, de cultura física y deportiva, así como las asociaciones, mutuales, federaciones, fundaciones, corporaciones y demás entidades con o sin personería jurídica respecto de las actividades no exoneradas del presente impuesto.
f) Los entes autárquicos, empresas públicas, entidades descentralizadas, y sociedades de economía mixta, que desarrollen actividades comerciales, industriales o de servicios.
g) Quienes introduzcan definitivamente bienes al país y no se encuentren comprendidas en los incisos anteriores.