Art. 989.- Los socios podrán:
a) exigir de la sociedad el reembolso de lo anticipado con conocimiento de ella para obligaciones sociales, así como el reintegro de las pérdidas por ellos sufridas.
Los socios responderán a prorrata de su interés social, y la parte de los insolventes se dividirá de igual manera;
b) exigir que los demás permanezcan en la sociedad, mientras no tengan justa causa de separación. Se entenderá que la hay cuando el administrador nombrado en el contrato social renunciare o fuere removido, o si existiendo derecho para la exclusión de algún socio, no se le permitiere hacer uso del mismo;
c) renunciar en cualquier tiempo cuando la sociedad fuere por plazo indeterminado, a no ser que dicha renuncia sea de mala fe o intempestiva; y,
d) resolver por unanimidad de votos la reconducción de la sociedad, cuando su término de duración haya fenecido y siempre que entre el vencimiento y la reconducción no hayan transcurrido más de dos años. En estos casos, no se aplicará lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 1003, hasta tanto se haya cumplido el plazo establecido en este inciso, sin que los socios hayan resuelto la prórroga o reconducción de la sociedad cuyo término de duración se haya cumplido.