DECRETO N° 6.578
POR EL CUAL SE REGLAMENTA Y ACLARA ASPECTOS PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY N.° 6795/2021, «QUE ESTABLECE CONDICIONES Y EXIGENCIAS PARA LA SUSPENSIÓN O EXCLUSIÓN DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES AL RÉGIMEN DE LA PENSIÓN ALIMENTARIA ESTABLECIDO EN LA LEY N.° 3.728/2009, “QUE ESTABLECE EL DERECHO A LA PENSIÓN ALIMENTARIA PARA LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN SITUACIÓN DE POBREZA”».
Asunción, 18 de enero de 2022
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda, individualizada como expediente M.H. SIME N.° 128.500/2021, en la que se solicita la reglamentación y aclaración de aspectos de aplicación de la Ley N.° 6795/2021, «Que establece condiciones y exigencias para la suspensión o exclusión de las personas adultas mayores al régimen de la pensión alimentaria establecido en la Ley N.° 3728/2009, “Que establece el derecho a la pensión alimentaria para las personas adultas mayores en situación de pobreza”»; La Ley N.° 3728/2009, «Que establece el derecho a la pensión alimentaria para las personas adultas mayores en situación de pobreza», sus modificatorias y/o ampliatorias; La Ley N.° 4394/2011, «Que modifica y amplía el contenido de la Ley N.° 109/91, “Que aprueba con modificaciones el Decreto - Ley N° 15 de fecha 8 de marzo de 1990, 'Que establece las funciones y estructura orgánica del Ministerio de Hacienda”»; La Ley N.° 5371/2014, «Que modifica el artículo 3° de la Ley N.° 3728/2009, “Que establece el derecho a la pensión alimentaria para las personas adultas mayores en situación de pobreza”»; La Ley N.° 5483/2015, «Que modifica el artículo 8° de la Ley N.° 3728/2009, “Que establece el derecho a la pensión alimentaria para las personas adultas mayores en situación de pobreza”»; El Decreto N.° 3816/2020, «Por el cual se reglamenta la Ley N.° 6381/2020, “Que modifica y amplía la Ley N.° 3728/2009, 'Que establece el derecho a la pensión alimentaria parafas personas adultas mayores en situación de pobreza"»; y CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numeral 1), de la Constitución faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dirigir la administración general del país.
Que la mencionada Carta Magna dispone que toda persona en la tercera edad tiene derecho a una protección integral y se promoverá su bienestar mediante servicios sociales que se ocupen de sus necesidades de alimentación, salud, vivienda, cultura y ocio.
Que, asimismo, establece que la calidad de vida será promovida por el Estado, mediante planes y políticas que reconozcan factores condicionantes, tales como la extrema pobreza y los impedimentos de la discapacidad o de la edad. El Estado también fomentará la investigación sobre los factores de población y sus vínculos con el desarrollo económico social, con la preservación del ambiente y la calidad de vida de los habitantes.
Que en virtud de las limitaciones históricas de la población al acceso al pilar contributivo de la seguridad social y el posterior goce de los beneficios de jubilaciones y pensiones, el Estado asumió la expansión del beneficio de la pensión a través del pilar no contributivo, por medio de la pensión alimentaria establecida en la Ley N.° 3728/2009, sus modificatorias y/o ampliatorias. Este instrumento se focalizó en las franjas más postergadas de la población adulta mayor, alcanzando en el año 2020 una cobertura que se sitúa en alrededor del 45% de la población de 65 años y más.
Que el resultado de la evaluación de impacto social de la pensión alimentaria para adultos mayores en situación de pobreza arroja evidencia de mejoras en las condiciones de vida de la población beneficiaría. Dichas mejoras no solo se han ceñido a la superación de la condición de pobreza monetaria, sino también ha implicado una mayor autonomía de las personas adultas mayores y una menor incidencia de enfermedades, entre otros efectos. La combinación de impactos positivos económicos y no económicos denota el valor del beneficio de pensión alimentaria como instrumento de abordaje a la vulnerabilidad social de las personas adultas mayores.
Que la cobertura de este sector social implica un esfuerzo importante del Tesoro Público. En ese sentido, resulta fundamental entender el componente del gasto social en sus efectos directos e indirectos, los cuales son: 1) cubre las necesidades alimentarias y otras fundamentales de personas que ya por su edad no pueden desarrollarse y obtener recursos a través del mercado de trabajo; 2) el beneficio está focalizado en los sectores más necesitados; 3) los recursos retroalimentan mercados locales, dinamizando el movimiento económico en los más de 260 distritos del país.
Que el Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección de Pensiones No Contributivas, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera, adquirió una experiencia sustantiva en la, immementación del beneficio de la pensión alimentaria; además, ha desplegado el instrumental técnico idóneo para la identificación, selección y control de requisitos de beneficiarios, siendo estos actualizados en forma periódica y cuenta con elementos e infraestructura idónea para la implementación de las restricciones operativas planteadas en la Ley N.° 6795/2021.
Que entre las atribuciones legales asignadas por la Ley marco al ente responsable, se encuentra la de fijar y reglamentar los procedimientos, características y requisitos que deben reunir los beneficiarios, precautelando el interés social perseguido por la Ley N.° 3728/2009, sus modificatorias y ampliatorias.
Que la Ley N.° 4394/2011, en su artículo 1°, inciso h) dispone: «...El Ministerio de Hacienda tendrá las siguientes funciones y competencias, que serán ejercidas por medio de la estructura orgánica prevista en la presente disposición legal: [...]h) La administración del sistema de Jubilaciones, Pensiones y Haberes de Retiro del Personal del Sector Público».
Que la Dirección de Pensiones No Contributivas, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda, tiene a su cargo la administración y el pago del sector no contributivo del Estado, entre los cuales se destacan los beneficiarios de la pensión alimentaria para adultos mayores; esta Dirección tiene como, misión garantizar el otorgamiento de pensiones subsidios a, todo derechohabiente del sector no contributivo, de forma eficiente y transparente.
Que es necesario aclarar aspectos de aplicación y reglamentar la norma legal citada precedentemente, a fin de contar con una disposición eficaz, eficiente y práctica para la administración y concesión de las pensiones alimentarias para maximizar su impacto en la reducción de la pobreza y la vulnerabilidad, así como fijar en forma general los instrumentos de selección y formas de pago, entre otros aspectos.
Que el Poder Ejecutivo, al objetar totalmente el proyecto de Ley N.° 6795/2021, advirtió que esta limitaría o cercenaría facultades o potestades expresas en las normativas vigentes que regulan la permanencia en el Programa de la Pensión Alimentaria por parte de los beneficiarios que se encuentran en planilla fiscal de pagos.
Que pese a lo señalado, ambas Cámaras del Congreso decidieron rechazar la objeción total formulada por el Poder Ejecutivo y ratificar en todos los términos la sanción inicial dada al proyecto, por lo que el órgano de aplicación quedará sujeto a las condiciones taxativamente mencionadas en la Ley como causales de bloqueo o de exclusión.
Que en consecuencia, se hace necesario aclarar aspectos de aplicación y reglamentar lo establecido en la Ley N.° 6795/2021, dado que la eficacia y eficiencia con que se diseñar? y administran son cruciales para maximizar su impacto en la reducción de la pobreza y vulnerabilidad, entre otros aspectos.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N.° 1050/2021.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA: