Art. 52.- Los Magistrados mencionados en el artículo anterior dispondrán la destrucción de las plantaciones y la incineración de las sustancias y drogas a que se refiere esta Ley, dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas de haber sido ellas encontradas o decomisadas. La destrucción e incineración deberá efectuarse con la presencia de los mismos, el Secretario Interviniente, el Representante del Ministerio Público y un Oficial de la Dirección Nacional de Narcóticos, previa constatación de su peso o cantidad y de la calidad de las mismas y una vez que se haya extraído de ellas una cantidad mínima para su agregación al proceso, labrándose acta de todo lo obrado, la que suscribirán todos los intervinientes del acto, el prevenido si lo hubiere y deseare y si se tratase de un menor de edad, suscribirá un tutor Apud Acta especialmente designado para el efecto, sin perjuicio de la intervención del Juzgado en lo Tutelar del Menor.