Art. 5°. - Los hospitales, clínicas, laboratorios, farmacias u otros establecimientos estatales, municipales o privados, autorizados para el suministro o la venta de sustancias estupefacientes, drogas peligrosas o productos que las contengan, están obligados a llevar un "Libro de Drogas", proveído al costo, sellado, foliado y rubricado en todas sus páginas por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, en el que se asentarán el movimiento diario de entrada y salida de dichas sustancias o productos y la identificación del adquirente y del destinatario final.
El establecimiento privado que careciere del Libro o incurriere en irregularidades en el modo de llevarlo, será castigado con multa de hasta doscientos salarios mínimos diarios para actividades diversas no especificadas de la Capital y, con el cierre definitivo, en caso de reincidencia. Si el establecimiento fuese estatal o municipal, su responsable será castigado con pena de destitución e inhabilitación especial de hasta cinco años.