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LEY Nº 797/1995 - DE ESTABILIZACIÓN Y REACTIVACIÓN FINANCIERA
Norma: LeyOrganización: Poder Legislativo NacionalJurisdicción: NacionalAlcance: General
LEY Nº 797

DE ESTABILIZACIÓN Y REACTIVACIÓN FINANCIERA.

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY
Artículo 1º.- MODIFICASE EL ARTICULO 66 DE LA LEY Nº 417/73, que queda redactado de la siguiente manera:
Art. 66.- Resuelto el retiro de la licencia para operar de una entidad financiera, el Banco Central del Paraguay garantizará el pago de los depósitos constituidos por las imposiciones de dinero, debidamente registradas en el pasivo de la entidad, bajo cualquier modalidad, en moneda nacional extranjera, realizadas por las personas físicas o jurídicas, en los bancos, empresas financieras y otras entidades de crédito hasta el equivalente a cien salarios mínimos mensuales por cuenta.
Artículo 2º.- Resuelta la intervención o el retiro de la licencia para operar de un banco, empresa financiera o entidad de crédito regulada por la Ley No 417/73, el Banco Central del Paraguay garantizara el pago de los créditos debidamente registrados cuando, el caso, por el volumen de sus pasivos elegibles a la vista o la importancia de sus operaciones de crédito internacional genere las siguientes situaciones:

Ponga en peligro la estabilidad del sistema financiero en su conjunto; o

Amenace la interrupción de la financiación internacional a la actividad económica paraguaya; o,

Necesite aislar la entidad en crisis del resto del sistema financiero.
Artículo 3º.- El Banco Central del Paraguay recuperara los montos destinados al cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 10 y 20 de esta Ley, mediante la realización de los activos de las entidades financieras. Las pérdidas, si las hubiere, serán cubiertas con bonos del Tesoro Nacional.
Artículo 4º.- El Directorio del Banco Central del Paraguay con la autorización del Poder Ejecutivo, con el fin de posibilitar la recuperación de las entidades intervenidas o de fortalecer otras entidades reguladas por la Ley Nº 417/73, que por la importancia y volumen de sus operaciones ponga en peligro la estabilidad del sistema financiero, podrá aprobar un plan excepcional de rehabilitación propuesto por los accionistas, terceros interesados o por los interventores, consistente en una o más de las siguientes medidas:

a) Autorizar la venta, fusión, absorción o transformación de las entidades o la venta total o parcial de sus activos y pasivos;

b) Diferir la aplicación de encajes legales, de limites al máximo prestable, contingente u otros, las relaciones técnicas y clasificación de carteras previstas en leyes y reglamentos;

c) Disponer un régimen especial de tratamiento fiscal y contable en el devengamiento y pago de las obligaciones tributarias, solamente con respecto a las operaciones registradas y las no registradas reconocidas por la entidad, contempladas en el plan excepcional de rehabilitación autorizado;

d̶)̶ ̶D̶i̶s̶p̶o̶n̶e̶r̶ ̶l̶a̶ ̶e̶x̶o̶n̶e̶r̶a̶c̶i̶ó̶n̶ ̶d̶e̶ ̶t̶o̶d̶o̶ ̶t̶i̶p̶o̶ ̶d̶e̶ ̶g̶r̶a̶v̶a̶m̶e̶n̶ ̶f̶i̶s̶c̶a̶l̶ ̶p̶a̶r̶a̶ ̶l̶a̶s̶ ̶o̶p̶e̶r̶a̶c̶i̶o̶n̶e̶s̶ ̶i̶n̶d̶i̶c̶a̶d̶a̶s̶ ̶e̶n̶ ̶e̶l̶ ̶i̶n̶c̶i̶s̶o̶ ̶a̶)̶;̶ ̶y̶,̶

e) Proceder a la renovación total o parcial del directorio de la entidad, a la realización de auditorias externas independientes cada seis meses y al sometimiento de un régimen de vigilancia por parte de la Superintendencia de Bancos.

El plan excepcional de rehabilitación contemplara la aplicación de otras medidas para la recuperación de la entidad que el Banco Central del Paraguay estime necesarias dentro del marco legal vigente, inclusive la convocación de asamblea de accionistas y la elaboración del orden del día que contendrá la consideración del plan de rehabilitación.

El plan excepcional de rehabilitación podrá ser aplicado solamente a las entidades al que hace referencia el presente artículo en el periodo comprendido entre el 30 de abril de 1995 y el 30 de abril de 1996.
Artículo 5º.- Derogase la Ley No 531/94 y modificase el Artículo 12 de la Ley Nº 417/73, que queda redactado como sigue:
Artículo 12.- Los bancos y demás entidades financieras que operan en el país deberán mantener un patrimonio propio compuesto por capital integrado, reservas de revaluó, utilidades acumuladas, utilidades del ejercicio y otras reservas, de los que se deducirán las pérdidas si las hubieren, equivalente a por lo menos 8% (ocho por ciento) de su activo total.
A los efectos de dicho calculo se deducirán de los activos
Los encajes legales y especiales depositados en el Banco Central del Paraguay;
Las letras de regulación monetaria emitidas por el Banco Central del Paraguay y en poder de los bancos y demás entidades financieras;
Los depósitos obrantes en el Banco Central del Paraguay; y,
Los bonos y letras emitidas por el Tesoro Nacional obrantes en las carteras de los bancos y demás entidades financieras.
El Banco Central del Paraguay reglamentará la aplicación del presente Artículo.
Artículo 6º.- El control, la vigilancia y la fiscalización de las operaciones que realice el Banco Central del Paraguay de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, estará a cargo de la Contraloría General de la República, la cual elevara trimestralmente a los poderes legislativo y Ejecutivo un informe circunstanciado sobre lo actuado.
Artículo 7º.- Ninguna disposición de la presente Ley será considerada como eximente ni atenuadamente de la responsabilidad penal, civil y administrativa, individual, colectiva o solidaria.

De que sean pasibles los funcionarios y empleados de la Banca Central del Estado, los directores, gerentes, contadores, síndicos, auditores, Superintendente de Bancos y demás responsables de las entidades intervenidas o cuyo retiro de licencia se disponga.
Artículo 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el diez y seis noviembre del año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el cuatro de diciembre del año un mil novecientos noventa y cinco.