Decreto N° 11453/2013 - Por el cual se reglamenta la Ley N° 4.457/2012 para micro, pequeñas y medianas empresas.
2013-07-23Norma: DecretoOrganización: Poder Legislativo NacionalJurisdicción: NacionalAlcance: General
Art. 1º- Reglamentase la Ley N° 4457/2012 "Para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas" conforme al Anexo que se adjunta y forma parte de este Decreto.
Art. 2º.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Industria y Comercio, de Hacienda y de Justicia y Trabajo.
Art. 3º.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
ANEXO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
OBJETO, TERMINOLOGÍA Y RÉGIMEN JURÍDICO.
Artículo 1°. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto reglamentar la Ley N° 4.457/2012. El ámbito de aplicación del Reglamento abarca todas las empresas de menor porte llamadas micro, pequeñas y medianas empresas reguladas por ella, que desarrollen su actividad dentro del territorio nacional.
Artículo 2º. Régimen Jurídico.

En ausencia de disposición expresa en la Ley o en este Reglamento, se aplicarán las disposiciones pertinentes del derecho público o privado, según corresponda.
Artículo 3º. Clasificación. Parámetros de categorías.

Las Mipymes se clasifican en tres categorías: Micro, Pequeña o Mediana Empresa, conforme a los elementos individualizados por el artículo 4º de la Ley y los parámetros establecidos en el artículo 5o de la misma.

La cantidad de trabajadores ocupados, se determinará de acuerdo a los siguientes criterios:

a) Se suma el número de trabajadores contratados durante los doce (12) meses anteriores al momento en que la micro, pequeñas o mediana empresa se registra, y el resultado obtenido se divide entre doce (12).

b) Se considera trabajador, a los efectos de la aplicación de la ley, a toda persona cuya prestación de servicio sea de naturaleza laboral, siempre que la naturaleza de las labores a ser realizadas por éstos sean permanentes o continúas en la empresa.

c) De existir disconformidad entre el número de trabajadores, declarados por el empleador y el número verificado por la inspección laboral, se tendrá como ´válido este último.

d) El propietario de la micro, pequeña o mediana empresa será considerado como empleado para establecer el número de trabajadores.

La facturación bruta anual se determinará sobre el total de los ingresos declarados ante la Subsecretaría de Estado de Tributación y que son documentados o instrumentados por medio de Comprobantes de Ventas. Del monto así determinado, no se adicionarán o deducirán las operaciones documentadas con las Notas de Débito o Notas de Crédito, según sea el caso
Artículo 4º. Empresas Nuevas o sin Actividad.

Para las empresas que no hayan generado ingresos con anterioridad al momento de solicitar la inscripción en el Registro Nacional la categorización se realizará conforme al activo patrimonial declarado por el titular, el cual se expresará en salarios mínimos mensuales legalmente establecidos para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República.

En función a lo previsto por este Artículo, los parámetros de clasificación de las Mipymes serán los siguientes:

Micro empresa: Hasta 100 salarios mínimos mensuales de Activo Patrimonial

Pequeña Empresa: Hasta 500 salarios mínimos mensuales de Activo Patrimonial

Mediana Empresa: Hasta 1200 salarios mínimos mensuales de Activo patrimonial
Artículo 5º. Alcance.

De conformidad con el Artículo 7º de la Ley, se establecerán criterios diferenciados aplicables solo a las micro y pequeñas empresas, de acuerdo a las politicas de fomento e incentivo que se tracen.

Las microempresas serán consideradas familiares cuando cuenten entre sus empleados a miembros de la familia hasta el cuarto grado de consanguinidad, y no se considerarán para la clasificación de las empresas en razón de la cantidad de empleados, a aquellos que cuenten con contratos temporales accidentales o eventuales, que no sean de la necesidad permanente por la naturaleza de la actividad o giro comercial que las mismas realizan.
Artículo 6º. Terminología.

Cuando en este Reglamento se utilice la expresión la "Ley" se entenderá que se hace referencia a la Ley 4.457/2012 "Para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas".

Cuando se emplee la expresión "Reglamento ", se entenderá que se hace referencia al presente Decreto Reglamentario de la Ley 4.457/2012 "Para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas”.
CAPÍTULO II
DE LA CREACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE MIPYMES Y DE LA A UTORIDAD DE APLICACIÓN
SECCION I
DEL SISTEMA.
Artículo 7º. Del sistema

El Director General del Sistema es el Viceministro de Mipymes que tendrá a su cargo la dirección y coordinación de las funciones establecidas en los Artículos 9º, 10°, 11°, 12° y 13° de la Ley.
Artículo 8º. De la Conformación del Sistema
De conformidad con el artículo 8o de la Ley y con la estructura orgánica del Ministerio de Industria y Comercio, el Sistema Nacional de Mipymes estará compuesto por los siguientes órganos públicos y privados:

DE LOS ÓRGANOS PÚBLICOS Y SUS DEPENDENCIAS AFECTADAS.

1. Ministerio de Industria y Comercio:

2. Viceministerio de MIPYMES: Todas sus dependencias.

3. Viceministerio de Industria: Dirección de Desarrollo Empresarial Dirección de Desarrollo Regional.

4. Viceministerio de Comercio: Ventanilla Única del Exportador SUAE.

5. Ministerio de Justicia y Trabajo: Dirección General del Trabajo. Viceministerio de Trabajo y Seguridad Social. Dirección General del Empleo. SINAFOCAL. SNPP

6. Ministerio de Hacienda Subsecretaría de Estado de Tributación

7. Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.

8. Ministerio de Educación y Cultura.

9. Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.

10. Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición.

11. Gobernaciones (Consejo de Gobernaciones).

12. Secretaría Técnica de Planificación.

13. Ministerio de la Mujer.

14. Entes descentralizados. ANDE.

15. Secretaría del Ambiente. Municipalidades: Organización Paraguaya de Cooperación Intermunicipal

ORGANOS PRIVADOS.

16. Sector de Cooperación.

17. Gremios. Empresariales.

18. Sector Académico.

Universidades:

Privadas.

Públicas

19. Sector Financiero Privados
Artículo 9º. Constitución de Mesas Temáticas.

De conformidad con el Artículo 11 de la Ley se conformará el foro nacional y/o mesas de trabajo interdisciplinarias público - privado con el sector financiero, académico y de cooperación en las áreas: Industrial, Comercial, Servicios, Agricultura, Ganadería y Artesanía. El Viceministerio de Mipymes y sus órganos establecerán los criterios de selección de las instituciones que conformarán las mesas temáticas según las áreas establecidas y, una vez estas conformadas dictaran su propia reglamentación de funcionamiento.
SECCIÓN II

DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
Artículo 10. Creación del Viceministerio.

De conformidad con el Artículo 14 de la Ley y con la estructura orgánica del Ministerio de Industria y Comercio, el Viceministerio así creado por Decreto N° 9261/12, del 12 de julio de 2012, se denomina Viceministerio de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.

El Viceministro tendrá a su cargo la dirección y coordinación de las funciones establecidas en el Artículo 14 de la presente Ley.

Conforme al Artículo 15 de la Ley, que confiere al MIC la facultad de crear direcciones. Para el cumplimiento de sus funciones, el Viceministerio contará con las siguientes dependencias:

1. Dirección General de Formalización y Registro.

2. Dirección General de Financiación e Inversión.

3. Dirección General de Capacitación en Gestión y Asistencia Técnica.

4. Dirección General de Información.

5. Dirección de Asesoría Jurídica.
Artículo 11. Procedimiento y requisitos para la designación de los Directores.

Los Directores de las dependencias mencionadas, serán designados por el Ministro. Los Directores deberán reunir los siguientes requisitos:

1. Tener título universitario que acredite una formación académica suficiente para el ejercicio de las funciones atribuidas por la Ley.

2. Poseer título, certificado, diploma o similar que acredite experiencia en la Gestión de Talento Humano.

3. Contar con experiencia en el gerenciamiento de recursos humanos y de trabajo en equipo.

4. Los demás requisitos exigidos para acceder a un cargo de dirección superior de la Administración Pública, de conformidad con la Ley De la Función Pública.
Artículo 12. Funciones.

Dirección General de Formalización y Registro.

Serán funciones del Director General de Formalización y Registro:

1. Coordinar las acciones del Sistema Nacional de Mipymes.

2. Coordinar y ejecutar acciones dirigidas a formalizar la actividad de las Mipymes conforme a la disposición legal.

3. Coordinar v ejecutar acciones dirigidas a organizar el registro oficial de las Mipymes;

4. Coordinar la implementación de un sistema único integrado de registro, certificación e información de las Mipymes.

5. Las demás funciones que guarden relación a la formalización y que le atribuya el Viceministerio.

Dirección General de Financiación e Inversión.

Serán funciones del Director General de Financiación e Inversión:

1. Diseñar e implementar la metodología para el desarrollo de productos financieros que faciliten la intermediación a favor de las Mipymes.

2. Promover la creación de programas de seguro de crédito a favor de las Mipymes.

3. Gestionar ante los organismos de crédito públicos y privados planes especiales de financiación para Mipymes con tasas especiales y plazos acorde a la actividad de la Mipymes.

4. Fomentar acciones crediticias e incentivar la conformación y ampliación de los Fondos de Garantía y Seguros de Crédito y otros.

5. Fomentar el fortalecimiento institucional de las empresas que realizan operaciones de financiamiento.

6. Promover entre las Mipymes y las empresas del sistema financiero nuevos instrumentos de financiamiento y la diversificación de los productos firnancieros.

Dirección General de Capacitación en Gestión y Asistencia Técnica.

Serán funciones del Director General de Capacitación en Gestión y Asistencia Técnica:

1. Establecer los lincamientos para el Sistema de Capacitación del Viceministerio de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.

2. Asesorar al Vicemisterio en materia de capacitación en normas legales, funciones operacionales y sistemas de información.

3. Organizar y dictar cursos y/o talleres de capacitación y orientación a las Mipymes.

4. Apoyar a las Universidades, Cámaras, Asociaciones y otras organizaciones de la sociedad civil en los programas de capacitación y especialización académica, en lo relacionado a la materia objeto de la Ley y del presente Reglamento.

5. Promover la formación de consultores y capacitadores de instituciones especializadas del sector privado que brinden servicios a las Mipymes.

Dirección General de Información.

Serán funciones del Director General de Información:

1. Definir el tipo de información que podrá difundirse acerca de las Mipymes.

2. Brindar información relativa a la categoría de las Mipymes registradas en el país.

3. Facilitar información a las Mipymes sobre la oferta de capacitación en coordinación y alianza con el Sistema Unificado de Apertura de Empresas (SUAE).

4. Difundir e intercambiar información sobre los programas, servicios y acciones de capacitación de las diversas instituciones públicas o privadas.

Dirección de Asesoría Jurídica.

Serán funciones del Director de Asesoría Jurídica:

1. Apoyar a la Dirección Asuntos Legales en todos los temas concernientes al Viceministerio de Mipymes.

2. Prestar asistencia legal a las demás Direcciones del Viceministerio.

3. Evacuar informes requeridos por la Contraloría General de la República y el Poder Juridicial para remitir a la Dirección General de Asuntos Legales del MIC.

4. Examinar el cumplimiento de las Condiciones Generales de Trabajo de las Mipymes.

5. Preparar antecedentes, negociar contenidos con contrapartes, en su caso, y elaborar los instrumentos necesarios para materializar actos y contratos en que el Viceministerio de las Mipymes tenga interés o sea parte, a los efectos de coadyuvar en la gestión de la Dirección General de Asuntos Legales.
CAPÍTULO III
DE LA CAPACITACIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICA
SECCIÓN I
Artículo 13. Capacitación y asistencia técnica.

La Dirección General de Capacitación en Gestión y Asistencia Técnica recomendará al Viceministerio la implementación de un sistema de capacitación para las Mipymes, a fín de unificar criterios relativos a las diferentes especialidades técnicas.

El Ministerio de Educación y Cultura y el Ministerio de Justicia y Trabajo apoyarán al Vice-Ministerio de Mipymes en cuanto a la habilitación de dichas Instituciones u Organizaciones y Centros Educativos, utilizando los procedimientos y las normativas establecidas por el Ministerio de Educación y Cultura, teniendo en cuenta lo establecido en el Artículo 17 de la Ley Nº 4457/2.012.

Las Instituciones y otros Centros Educativos que brindarán Capacitaciones, Asesoramiento y apoyo a Emprendedores serán registradas en el Viceministerio de Mipymes y habilitadas anualmente, conforme con los requisitos que deberán llevar de acuerdaron las sugerencias del Ministerio de Educación y Cultura y el Ministerio de Justicia y Trabajo.
Artículo 14. Promoción de la iniciativa privada.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 17 de la Ley, el Estado, a través de las Instituciones que lo conforman promoverá, apoyará y facilitará la iniciativa de las instituciones privadas dirigidas a la capacitación, asistencia técnica, servicios de investigación, asesoría y consultorio de las Mipymes, propiciando canales de acceso a los mercados internos y externos, así como la remoción de barreras administrativas que dificulten el crecimiento de las mismas.
Artículo 15. Medidas de Promoción.

Las medidas de promoción en beneficio de estas instituciones serán las siguientes: Formación y acreditación de consultores y capacitadores. Certificación de buenas prácticas y reconocimiento como entidades educativas. Programas de apoyo por intermedio de cooperación internacional.

Promover y complementar, de manera subsidiaria, la iniciativa privada en la dotación de servicios de promoción y desarrollo para las Mipymes, fomentando la competencia sana y leal en el mercado de bienes, evitando la superposición de funciones y la duplicidad de esfuerzos.
SECCIÓN II

DE LA INVESTIGACIÓN, INNOVACIÓN Y SERVICIOS TECNOLÓGICOS
Artículo 16. Servicios tecnológicos.

De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 19 y 20 de la Ley, la articulación y ejecución de las actividades e iniciativas de investigación e innovación tecnológica con las universidades, centros de investigación e instituciones públicas y privadas con las Mipymes, será coordinado por el Viceministerio de Mipymes y el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.
Artículo 17. Oferta de servicios tecnológicos.

El Viceministerio, a través de las Direcciones que lo conforman, propiciará conjuntamente con la iniciativa privada las mejores condiciones para la oferta de investigación, innovación y servicios tecnológicos, favoreciendo el libre desenvolvimiento del mercado, incluyendo la capacitación, la asistencia técnica, la investigación, la información, la asesoría, la consultorio, los servicios de laboratorio, entre otros, dirigidas exclusivamente al sector de micro y pequeñas empresas.

Para ello, se conformará una red de Centros de Innovación Tecnológica que tendrá a su cargo las siguientes funciones:

1. Brindar asistencia técnica y atención a las necesidades tecnológicas de las micro y pequeñas empresas.

2. Brindar servicios tecnológicos que contribuyan a la mejora de la competitividad de las Mipymes.

3. Proveer ensayos, análisis, certificación y conformidad con especificaciones técnicas de procesos de fabricación de productos.

4. Ofrecer servicios para el mejoramiento de la tecnología, la calidad y la productividad de las micro y pequeñas empresas.

5. Fomentar la asociatividad en el mercado de bienes y servicios.

6. Fomentar el libre mercado y la competencia.
CAPÍTULO IV
DEL REGISTRO NACIONAL Y SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES PARA LAS MIPYMES
SECCIÓN I
DEL REGISTRO NACIONAL
Artículo 18. Registro Nacional.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21° de la Ley, el registro de las Mipymes tiene por finalidad:

Centralizar la información referida a las Mipymes para facilitar su inscripción para apertura y cierre de las mismas, registrando a las Mipymes para que estas puedan acogerse a cualquiera de los beneficios citados en la ley, acreditando que las mismas cumplen con los parámetros establecidos en el artículo 5o de la Ley.
Artículo 19. Base de Datos y Página Web.

Conforme a lo establecido en el artículo 22° de la Ley, se diseñará un sistema informático el cual funcionará con el hardware necesario; con acceso vía web en la que se ingresarán datos de todas las Mipymes del País; incluyéndose una herramienta de consulta y obtención de los siguientes datos:

1. Listado de las Mipymes registradas con los datos básicos como nombre o razón social, sexo del propietario, RUC, ubicación geográfica, domicilio legal, teléfono, actividad y categoría.

2. Requisitos, trámites y solicitudes.
Artículo 20. Registro y Patente Municipal.

La Dirección General de Formalización y Registro determinará la documentación, vía Resolución, a ser exigida a las empresas conforme con su categoría, y coordinará con las municipalidades, los trabajos de registro, y a través de las ORMIC las actualizaciones mensuales y anuales de estos registros.

Presentados los recaudos exigidos según la resolución que deberá ser dictada por la Dirección General de Formalización y Registro, ésta en un plazo no mayor a 15 días hábiles habilitará al interesado a imprimir la cédula de Mipymes desde de la pagina web.

A los efectos de la aplicación de la Ley 4457/2012, a favor de los compatriotas que retornan al País con sus Micro, Pequeñas y Medianas Empresas o a quienes retornan para invertir en el Paraguay, la Secretaría de Desarrollo para Repatriadas y Refugiados Connacionales emitirá un Certificado de Repatriación para dichos connacionales, el cual bastará por sí mismo para gestionar todas las exoneraciones que las leyes acuerden a los repatriados y a su núcleo familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad, y acceder a los beneficios provenientes de la mencionada Ley.

La Dirección General de Formalización y Registro deberá implementar un sistema de acceso a información ágil, dinámica y transparente a los efectos de dar la mayor información posible a las Mipymes sobre las políticas públicas implementadas y todos los mecanismos e instrumentos de promoción empresarial para el desarrollo y la competitividad.
Artículo 21. Gratuidad de la inscripción y apertura.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 24 de la Ley, los trámites ante el SUAE, de registro de inscripción, apertura y cierre serán gratuitos.

El Viceministerio de Mipymes articulará los medios necesarios con el objeto de obtener condiciones diferenciadas de costos en los trámites pertinentes a personas con discapacidad física, motriz y otros tipificada según el grado de discapacidad certificadas por el Instituto Nacional de Protección a Personas Excepcionales (INPRO), así como a las personas víctimas de trata y violencia doméstica certificado por el Ministerio de la Mujer, o personas que hayan sido privadas de su libertad, que deseen la reinserción laboral, bajo el marco de un determinado programa, así como también en los casos de connacionales repatriados.

A cada Mipymes registrada se le entregará una Cédula Mipymes que será su carnet de identificación para cualquier operación que desee realizar en el marco de la Ley.

El formato físico de dicha cédula será definido vía Resolución del M.I.C. a propuesta del Viceministerio de Mipymes.

La validez de la Cédula de Mipymes será por el término de doce meses a partir a su emisión.

La emisión de la cédula de Mipymes constituye uno de los requisitos exigidos paral el acceso a beneficios establecidos en la Ley. Para ser sujeto de los beneficios que la Ley otorga a las empresas MIPYMES estas deberán cumplir con todos los requisitos exigidos por los demás organismos que regulan la actividad a la que se dedican o giro comercial que realicen.
Artículo 22. Migración de categoría.

De conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Ley, de acuerdo a la documentación presentada, se establecerá la categoría y anualmente de manera automática se hará la migración que corresponda.
Artículo 23. Sistema Unificado de Apertura de Empresas (SUAE).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30° de la Ley, el registro nacional estará arraigado al SUAE según las disposiciones de su propia Ley y de las resoluciones que se dictaren a fin de darle funcionalidad y eficacia al registro.
SECCIÓN II

DE LA SIMPLIFICACIN DE TRÁMITES.
Artículo 24. Simplificación de trámites.

La Dirección "General de Formalización y Registro implementará un sistema unificado de trámites que permita que el mismo concluya en un plazo no mayor de quince días hábiles.

Este sistema funcionará a través de ventanillas únicas ubicadas en las instituciones y dependencias citadas precedentemente, según lo permita las condiciones de cada localidad. El Ministerio de Industria y Comercio, a través de la Dirección Genreal de Formalización y Registro del Viceministerio, resolución mediante, establecerá los procedimientos para la implementación del sistema.
Artículo 25. Procedimiento de Apertura y Cierre de MIPYMES.

Las Mipymes podrán constituirse bajo cualquier forma organizativa licita, siempre que ella no sea incompatible con el régimen aplicable a la Micro, Pequeña o Mediana Empresa.
Artículo 26. Libros y Documentos.

Las Microempresas podrán ejercer su actividad comercial con un sistema contable básico, libro diario de ingresos y egresos, así como el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

La Dirección General de Formalización y Registro en coordinación con la Subsecretaría de Estado de Tributación reglamentará los procedimientos necesarios para establecer el sistema contable básico.

Aquellos datos que previamente tengan la categoría de datos reservados con cláusula de confidencialidad, serán proveídos conforme a las disposiciones legales establecidas en la materia.

Todos los datos mencionados en el Artículo 22 de la Ley serán de libre acceso al público y estarán disponible en la página web del M.I.C, salvo aquellos que previamente tengan la categoría de datos reservados con cláusula de confidencialidad, los que serán proveídos conforme a las disposiciones legales que rigen para la materia.
CAPÍTULO V

DEL APOYO FINANCIERO
Artículo 27. Acceso al Crédito.

De conformidad con lo establecido en los artículos 34° y 35° de la Ley, la Dirección General de Financiación e Inversión del Viceministerio de MIPYMES promoverá la búsqueda de metodologías para el desarrollo de productos financieros que faciliten la intermediación a favor de las MIPYMES, gestionará la concesión de créditos del diferentes modalidades y/o cualquier disposición referente al Sistema Financiero.

Las entidades del sistema financiero desarrollarán sus actividades en condiciones de libre competencia y gozarán de libertad para asignar sus recursos prestables entre los diferentes sectores económicos y regiones del país, sin perjuicio de su obligación de adoptar, de acuerdo con la presente ley, medidas para la diversificación de riesgos y para evitar la concentración de sus colocaciones.
Artículo 28. Créditos preferenciales.

La banca matriz y otras instituciones encargadas de regular y supervisar distintos organismos preservarán en lo relativo a las Mipymes el equilibrio de mercado. No obstante, las Mipymes deberán tener acceso a financiación y plazos diferenciados conforme al propósito de la Ley.

Para lo cual, el Gobierno deberá canalizar recursos a través de las instituciones financieras del sector público, como la AFD (Agencia Financiera de Desarrollo) y el Banco Nacional de Fomento, Crédito Agrícola de Habilitación y el Fondo Ganadero, u otras instituciones financieras de primer piso del sector privado.

Todo fondo recibido por el Gobierno para apoyar a las Mipymes, se canalizarán a través del M.I.C Así mismo deberán ser incluidos como mecanismos alternativos de financiación y de garantía para las Mipymes, de acuerdo al Artículo 36 de la ley, el programa de incubadoras del M.I.C, entre otros, y el Fondo de Garantías para las Mipymes, creado por Ley N° 606/95.
Artículo 29. Presupuesto Básico.

Los fondos presupuestarios a los que se refiere el Art. 37 de la Ley serán utilizados preferentemente en:

Para la creación de empresas: Aporte de capital semilla, reembolsables y/o no reembolsables, para empresas en proceso de formación incluyendo a aquellas que reciben asistencia de Incubadoras de Empresas asociadas a la Asociación Paraguaya de Incubadoras de Empresas y Parques Tecnológicos (INCUPAR), y para la formalización y/o consolidación de empresas existentes.

Apoyo financiero - económico para el fomento a la constitución de Incubados de Empresas y apoyo financiero para el fortalecimiento de Incubadoras de Empresas ya constituidas.
Artículo 30. Del Fondo Operativo (FONAMYPE).

La utilización del fondo y su funcionamiento serán reglamentados por Decreto del Poder Ejecutivo, a propuesta del Viceministerio de Mipymes, una vez que los recursos no ejecutados, provenientes del Presupuesto General de la Nación, vayan conformando por acumulación de los mismos, el fondo operativo. (FONAMYPE).
CAPITULO VI

DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO
Artículo 31. Impuestos Diferenciados.

Quienes se acojan a una de las categorías previstas en la Ley N° 4457/2012 tributarán conforme a las normas vigentes en la materia, sin perjuicio de las precisiones y salvedades reconocidas en el presente Capítulo del Régimen Tributario.
Artículo 32. Régimen Tributario.

Las Microempresas tributarán el Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente (IRPC) en todos los casos y con independencia de la actividad a la que se dediquen. También liquidarán y abonarán el Impuesto al Valor Agregado (IVA) conforme al régimen previsto para los contribuyentes del IRPC.

A los efectos mencionados, todas las normas del Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente serán determinantes para las Microempresas, salvo en lo referente al tope de ingresos anuales, donde primará el monto de facturación bruta anual establecido como límite para dicha categoría.

También se encontrarán sujetas al Impuesto Selectivo al Consumo y el Impuesto Inmobiliario, conforme a las reglas propias de dichos impuestos.

La Subsecretaría de Estado de Tributación habilitará un código de obligación que individualizaran a las Micraempresas con las siglas MIE.

Las Pequeñas y Medianas Empresas abonarán los tributos conforme a las Leyes tributarias vigentes y a las disposiciones tanto de la ley como de su reglamento.
Artículo 33. Libro de ingresos y egresos.

Las Microempresas deberán llevar un Libro de Ingresos (Ventas) y de Egresos (Compras) que servirá de base para la liquidación del IRPC, así como del IVA. En el Libro deberá registrarse:

a) Las ventas realizadas: fecha de la operación; identificador RUC del comprador (si no tuviera, consignar un guión anulando el espacio); tipo y número del comprobante de venta emitido; discriminación del importe de la operación y del débito fiscal generado por cada tasa nominal del IVA aplicado por el contribuyente y valor de las ventas exentas del IVA, si las tuviera.

b) Las compras realizadas: fecha de la operación; identificador RUC del proveedor o N° de la Cédula de Identidad en el caso de personas físicas; tipo y número del comprobante de venta recibida o de la auto-factura emitida por la compra; discriminación del importe de la operación y del crédito fiscal obtenido por cada tasa nominal del IVA aplicado por el proveedor y valor de las compras exentas del IVA, si las tuviera.

El Libro de Ingresos y Egresos deberá estar rubricado por el Juez de Paz del lugar o la autoridad judicial pertinente. Pudiendo estar desglosados en dos libros, uno de ingresos y el otro de egresos.
Artículo 34. Fiscalización Tributaria y Control de Obligaciones

De conformidad con lo establecido en el Artículo 42 de la Ley, la Administración Tributaria indicará las medidas correctivas a las irregularidades comprobadas por los órganos recaudadores o verificadores y establecerá un plazo para su cumplimiento.
Artículo 35. Sustitución de Multas.

A los efectos del Artículo 49 de la Ley, las Micro y Pequeñas empresas podrán proceder a sustituir los montos adeudados en concepto de multas por infracciones formales con cursos de capacitación, debiendo ser estos últimos dictados por una entidad pública o privada debidamente acreditada por la Autoridad de Aplicación, así como los certificados repectivos deberán ser aprobados por dicha autoridad.

No se admitirán sustituciones por cursos que no cumplan con los requisitos mencionados en el párrafo precedente, ni guarden relación con el giro económico de la empresa o su gestión.
Artículo 36. Certificación de cursos.

Los certificados por medio de los cuales se instrumente lo previsto en el artículo anterior deberán contener:

a) identificación de la entidad que haya dictado el curso;

b) individualización del curso impartid;

c) identificación de la Micro o Pequeña empresa que haya recibido el curso, así como el detalle de aquellos empleados que asistieron;

d) duración e inversión que significó el curso; y

e) constatación de haberse aprobado el curso por la empresa en su conjunto.
Artículo 37. Inscripción de las MIPYMES en el RUC

Las Mipymes que se acojan a los beneficios de la Ley N° 4457/12, deberán inscribirse o realizar su apertura de negocios en el Registro Único de Contribuyentes, a través del Sistema Unificado de Apertura de Empresas (SUAE). De igual modo, todos los cambios de información deberán realizarse a través del mencionado sistema.
Artículo 38. Cambios de obligación.

Los contribuyentes del Impuesto a la Renta a las Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios (IRACIS) que reúnan las condiciones establecidas en el primer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 4457/2012, podrán acogerse al regimen previsto para las Microempresas; en este caso deberán comunicar dicho traslado e inscribirse como MIE, hasta el 31 de octubre del año a partir del cual se desea aplicar el citado régimen.
CAPÍTULO VII

DEL RÉGIMEN LABORAL
Artículo 39. De las relaciones laborales.

Los trabajadores y las nuevas Micro y Pequeñas empresas constituidas o a constituirse, regularán sus relaciones conforme a las normas diferenciadas establecidas en la Ley N° 4457/2012, rigiendo supletoriamente las del Código del Trabajo.

Las empresas ya establecidas podrán aprovechar los beneficios que esta ley reserva para las Micro y Pequeñas empresas sin afectar el régimen laboral ya establecido.
Artículo 40. Contrato de Trabajo por tiempo determinado.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 45 de la Ley, la celebración de contratos a plazo determinado constituye una herramienta opcional para las nuevas micro y pequeñas empresas que deseen constituirse y no una imposición obligatoria, pudiendo el empleador establecer relaciones laborales al amparo del régimen laboral del Código del Trabajo, sin que esto impida acogerse a los demás beneficios establecidos por la Ley Nº 4457/2012.

Los datos a ser consignados en el Contrato de Trabajo serán los siguientes:
a) lugar y fecha de celebración;

b) nombres, apellidos, edad, sexo, estado civil, profesión u oficio, nacionalidad y domicilio de los contratantes;

c) clase de trabajo o servicios que deban prestarse y el lugar o lugares de su prestación;

d) monto, forma y período de pago de la remuneración convenida;

e) duración y división de la jornada de trabajo;

f) beneficios que suministre el empleador en forma de habitación, alimentos y uniformes, si el empleador se ha obligado a proporcionarlos y la estima de su valor;

g) las estipulaciones que convengan las partes; y

h) firma de los contratantes o impresión dactilar cuando no supiesen o pudiesen firmar, en cuyo caso se hará constar este hecho, firmando otra persona a ruego. En este último caso, lo hará por ante el Juez de Paz de la jurisdicción, Escribano Público o el Secretario General del sindicato respectivo, si lo hubiese.
Artículo 41. Plazo para la presentación de los Contratos de Trabajo para su Homologación y Registro

El plazo para la presentación del Contrato de Trabajo ante la Autoridad Administrativa del Trabajo será de 48 (cuarenta y ocho horas) () a partir de la suscripción del mismo.
Artículo 42. Efectos de la Falta de Comunicación a la Autoridad Administrativa del Trabajo relativo a la prórroga del plazo del Contrato de plazo determinado

La comunicación ante la Autoridad Administrativa del Trabajo de prórroga de un contrato de plazo determinado deberá realizarse con diez (10) días de anticipación a la fecha de vencimiento de dicho contrato.

La falta de comunicación oportuna a la Autoridad Administrativa del Trabajo volverá operativas las normas del régimen ordinario previsto en el Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias.
Artículo 43. Sanciones en caso de incumplimiento ante la Autoridad Administrativa del Trabajo

En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en el Artículo 45 de la Ley será sancionado de conformidad con lo establecido en los Artículos 385 y 398 del Código del Trabajo.
Artículo 44. Registro Único de Personal

En las Micro y Pequeñas empresas, el Registro Único de Personal anexo al Registro Único del Sistema Unificado de Apertura de Empresas, sustituirá los libros exigidos por el Código del Trabajo y demás normas jurídicas laborales, en el que se hará constar los datos del trabajador indicados en el Artículo 46 de la Ley N° 4457/2012.
CAPITULO VIII

DEL SEGURO SOCIAL
Artículo 45. Seguro Social obligatorio.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 47 de la Ley. El Seguro Social de Salud del Instituto de Previsión Social será obligatorio para las Mipymes, conforme al régimen de seguridad social establecido para todas las empresas del país y sus trabajadores dependientes ocupados, y los que se encuentran dentro de la categoría de trabajadores independientes ocupados.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES.
Artículo 46. Derogaciones.

Quedan derogadas todas las disposiciones reglamentarias y resoluciones contrarias al presente Reglamento.