Artículo 7°.- Nulidad de oficio, efectos y medidas accesorias.
En caso de verificarse graves irregularidades, y en especial, aquellas que impliquen la violación de los procedimientos de un juicio regular, el juez, previa comprobación, declarará la nulidad de oficio del juicio, de conformidad con el artículo 113 de la Ley N° 1337/1988 “CÓDIGO PROCESAL CIVIL”.
En caso de que los juicios declarados nulos contaren con depósitos de dinero o se hubieran decretado otras medidas cautelares sobre bienes registrables, se requerirá, previo informe a Contaduría, que en la misma resolución de nulidad se ordene el levantamiento de dichas medidas y la devolución de la suma de dinero a la parte demandada, medida que será cumplida una vez firme y ejecutoriada la decisión judicial.
En los expedientes no registrados en la Dirección de Estadísticas Judiciales o con registro adulterado, no se dará trámite a la reconstitución. En estos supuestos, el juzgado declarará la nulidad de oficio, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a la admisión de la demanda y ordenará el registro del mismo en dicha dependencia con fecha actual. Una vez registrado el expediente, se dispondrá lo que corresponda a los efectos del trámite del proceso. Las medidas o embargos ejecutivos serán levantados sin posibilidad de ampararse en el artículo 464 de Ley N° 1337/1988 “CÓDIGO PROCESAL CIVIL”.