Ley N° 4610/2012 - Que modifica y amplía la Ley N° 4017/10 "De validez jurídica de la firma electrónica, la firma digital, los mensajes de datos y el expediente electrónico".
Norma: LeyOrganización: Poder Legislativo NacionalJurisdicción: NacionalAlcance: General
LEY N° 4610
QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 4017/10 “DE VALIDEZ JURIDICA DE LA FIRMA ELECTRONICA, LA FIRMA DIGITAL, LOS MENSAJES DE DATOS Y EL EXPEDIENTE ELECTRONICO”
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 21, 27, 37, 38, 39, 43, 44, 45, 46 y 47 y el Título Sexto de la Ley N° 4017/10 “DE VALIDEZ JURÍDICA DE LA FIRMA ELECTRÓNICA, LA FIRMA DIGITAL, LOS MENSAJES DE DATOS Y EL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO” e incorpora a esta Ley, los Artículos 48, 49, 50 y 51, y el Título Séptimo, que quedan redactados de la siguiente manera:
Art. 21.- Exclusiones. Las disposiciones de esta Ley no son aplicables a:
a) las disposiciones de última voluntad;
b) los actos jurídicos del derecho de familia; y,
c) los actos que deban ser instrumentados bajo exigencias o formalidades incompatibles con la utilización de la firma digital, como los que requieran de escritura pública y aquellos en los que así se haya determinado por acuerdo de partes.
Art. 27.- De la Resolución de habilitación de prestadores de servicios de certificación. Cuando la autoridad normativa considere que el solicitante de la habilitación para prestar servicios de certificación no cumple con los requisitos mínimos establecidos, iniciará un procedimiento sumario que deberá completarse en un plazo máximo de cincuenta días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de habilitación respectiva.
La resolución que deniegue la habilitación podrá ser recurrida ante el Tribunal Contencioso Administrativo en el plazo de dieciocho días hábiles.
Art. 37.- Expediente electrónico. Se entiende por “expediente electrónico” la serie ordenada de documentos públicos y privados, emitidos, transmitidos y registrados por vía informática para la emisión de una resolución judicial o administrativa.
En la tramitación de los expedientes administrativos o judiciales, podrá utilizarse el mecanismo electrónico, la firma digital y la notificación electrónica en forma parcial o total y tendrán la misma validez jurídica y probatoria que el expediente tradicional.
Podrán utilizarse expedientes electrónicos total o parcialmente, de acuerdo con las siguientes reglas:
1) El expediente electrónico tendrá la misma validez jurídica y probatoria que el expediente tradicional.
2) La documentación emergente de la transmisión a distancia, por medios electrónicos, entre dependencias oficiales, constituirá, de por sí, documentación auténtica y hará plena fe a todos sus efectos en cuanto a la existencia del original trasmitido.
3) La sustanciación de actuaciones en la Administración Pública, así como los actos administrativos que se dicten en las mismas podrán realizarse por medios informáticos.
Cuando dichos trámites o actos, revestidos de carácter oficial, hayan sido redactados o extendidos por funcionarios competentes, según las formas requeridas, dentro del límite de sus atribuciones, y que aseguren su inalterabilidad por medio de la firma digital reconocida en la presente Ley, tendrán el mismo valor probatorio y jurídico que se le asigna cuando son realizados por escrito en papel.
4) Cuando la sustanciación de las actuaciones administrativas se realice por medios informáticos, las firmas autógrafas que la misma requiera podrán ser sustituidas por firmas digitales.
5) Todas las normas sobre procedimiento administrativo serán de aplicación a los expedientes tramitados en forma electrónica, en la medida en que no sean incompatibles con la naturaleza del medio empleado.
6) Toda petición o recurso administrativo que se presente ante la Administración, podrá realizarse por medio de documentos electrónicos. A tales efectos, los mismos deberán ajustarse a los formatos o parámetros técnicos establecidos por la autoridad normativa.
En caso de incumplimiento de dichas especificaciones, tales documentos se tendrán por no recibidos.
7) Toda vez que se presente un documento mediante transferencia electrónica, la Administración deberá expedir una constancia de su recepción. La constancia o acuse de recibo de un documento electrónico será prueba suficiente de su presentación. Su contenido será la fecha, lugar y firma digital del receptor.
8) La Administración admitirá la presentación de documentos registrados en papel para su utilización en un expediente electrónico. En tales casos, podrá optar entre la digitalización de dichos documentos para su incorporación al expediente electrónico, o la formación de una pieza separada, o una combinación de ambas, fijando como meta deseable la digitalización total de los documentos.
En caso de proceder a la digitalización del documento registrado en papel, se certificará la copia mediante la firma digital del funcionario encargado del proceso, así como la fecha y lugar de recepción.
9) Autorízanse la reproducción y almacenamiento por medios informáticos de los expedientes y demás documentos registrados sobre papel, que fueran fruto de la aplicación de la presente Ley.
10) Podrán reproducirse sobre papel los expedientes electrónicos cuando sea del caso su sustanciación por ese medio, ya sea dentro o fuera de la repartición administrativa de que se trate, o para proceder a su archivo sobre papel. El funcionario responsable de dicha reproducción certificará su autenticidad.
11) Tratándose de expedientes totalmente digitalizados, el expediente original en papel deberá radicarse en un archivo centralizado. En caso de la tramitación de un expediente parcialmente digitalizado, la pieza separada que contenga los documentos registrados en papel, se radicará en un archivo a determinar por la repartición respectiva. En ambos casos, el lugar dispuesto propenderá a facilitar la consulta, sin obstaculizar el trámite del expediente.
12) Los plazos para la sustanciación de los expedientes electrónicos, se computarán a partir del día siguiente de su recepción efectiva por el funcionario designado.
Se entiende por “recepción efectiva” la fecha de ingreso del documento al subsistema de información al cual tiene acceso el funcionario designado a tales efectos.
13) Los sistemas de información de expedientes electrónicos deberán prever y controlar las demoras en cada etapa del trámite. A su vez, deberán permitir al superior jerárquico modificar el trámite para sortear los obstáculos detectados, minimizando demoras.
14) Los órganos administrativos que utilicen expedientes electrónicos, adoptarán procedimientos y tecnologías de respaldo o duplicación, a fin de asegurar su inalterabilidad y seguridad, según los estándares técnicos establecidos por la Autoridad Normativa.
15) Los documentos que hayan sido digitalizados en su totalidad, a través de los medios técnicos incluidos en el artículo anterior, se conservarán de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley. Los originales de valor histórico, cultural o de otro valor intrínseco, no podrán ser destruidos; por lo que luego de almacenados serán enviados para su guarda a la repartición pública que corresponda, en aplicación de las normas vigentes sobre conservación del patrimonio histórico y cultural del Estado.
16) La divulgación de la clave o contraseña personal de cualquier funcionario autorizado a documentar su actuación mediante firmas digitales, constituirá falta gravísima, aun cuando la clave o contraseña no llegase a ser utilizada.
17) Cuando los documentos electrónicos que a continuación se detallan, sean registrados electrónicamente, deberán identificarse mediante la firma digital de su autor:
a) los recursos administrativos, así como toda petición que se formule a la Administración;
b) los actos administrativos definitivos;
c) los actos administrativos de certificación o destinados a hacer fe pública;
d) los dictámenes o asesoramientos previos a una resolución definitiva; y,
e) las resoluciones judiciales.
Art. 38.- Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será el Ministerio de Industria y Comercio a través del Viceministerio del Comercio.
Art. 39.- Funciones. El Ministerio de Industria y Comercio, sin perjuicio de las funciones específicas del mismo, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la presente Ley tendrá las siguientes atribuciones:
a) dictar las normas reglamentarias y de aplicación de la presente Ley;
b) establecer los estándares tecnológicos y operativos de la implementación de la presente Ley;
c) autorizar, conforme a la reglamentación expedida por el Poder Ejecutivo, la operación de entidades de certificación en el territorio nacional;
d) velar por el adecuado funcionamiento y la eficiente prestación del servicio por parte de las entidades de certificación y el cabal cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias de la actividad;
e) efectuar las auditorías de que trata la presente Ley;
f) determinar los efectos de la revocación de los certificados de los prestadores de servicios de certificación;
g) instrumentar acuerdos nacionales e internacionales, a fin de otorgar validez jurídica a las firmas digitales creadas sobre la base de certificados emitidos por certificadores de otros países;
h) determinar las pautas de auditoría, incluyendo los dictámenes tipo que deban emitirse como conclusión de las revisiones;
i) requerir en cualquier momento a las entidades de certificación para que suministren información relacionada con los certificados, las firmas digitales emitidas y los documentos en soporte informático que custodien o administren;
j) imponer sanciones a las entidades de certificación por el incumplimiento o cumplimiento parcial de las obligaciones derivadas de la prestación del servicio;
k) otorgar o revocar las licencias a los prestadores del servicio de certificación habilitados y supervisar su actividad, según las exigencias establecidas por la reglamentación;
l) homologar los dispositivos de creación y verificación de firmas digitales, con ajuste a las normas y procedimientos establecidos por la reglamentación; y,
m) aplicar las sanciones previstas en la reglamentación.
Art. 43.- Infracciones.
Las infracciones de los preceptos de esta Ley se clasifican en graves, moderadas y leves. Las mismas deberán ser objeto de un sumario administrativo y cuya resolución podrá ser recurrida ante el Tribunal Contencioso Administrativo en un plazo de dieciocho días hábiles.
Art. 44.- Son Infracciones Graves:
a) el incumplimiento de los incisos b) y d) del Artículo 22;
b) el incumplimiento de los incisos a), b), c), e), f), i) y j) del Artículo 28;
c) el incumplimiento de los incisos b), f), k) y t) del Artículo 32;
d) La utilización de datos personales de los usuarios de las personas jurídicas habilitadas como prestadores del servicio de certificación, con fines distintos a los establecidos en esta Ley o sin el consentimiento expreso de su titular.
Art. 45.- Son infracciones moderadas:
a) el incumplimiento de los incisos d), g) y h) del Artículo 28;
b) el incumplimiento del inciso b) del Artículo 29;
c) no contar con la aprobación de la Política de Certificación de la Empresa otorgada por la Autoridad de Aplicación;
d) el incumplimiento de los incisos a), c), d), e), g), h), j), m), p), q), r) y s) del Artículo 32;
e) la resistencia, obstrucción, excusa o negativa injustificada a la fiscalización de los órganos facultados para llevarla a cabo con arreglo a esta Ley y la falta o deficiente presentación de la información solicitada por parte de la Autoridad de Aplicación en su función de inspección y control;
f) el incumplimiento de las resoluciones dictadas por el Ministerio de Justicia y Trabajo para asegurar que el prestador de servicios de certificación, se ajuste a esta Ley.”
“Art. 46.- Constituyen Infracciones Leves: El incumplimiento de los incisos i), l), n) y ñ) del Artículo 32.”
Art. 47.- Sanciones. Por la comisión de infracciones recogidas en el presente Título, se impondrán las siguientes sanciones:
a) por la comisión de infracciones graves, se impondrá al infractor multa de 5.000 a 10.000 jornales mínimos para actividades diversas no especificadas.
La comisión de dos o más infracciones graves en el plazo de tres años, dará lugar a la cancelación de la habilitación como prestadora de servicios de certificación durante un plazo de treinta días a dos años; más la multa correspondiente.
b) por la comisión de infracciones moderadas, se impondrá al infractor multa de 2.500 a 5.000 jornales mínimos para actividades diversas no especificadas.
c) por la comisión de infracciones leves, se impondrá al infractor una multa por importe de 500 a 2.500 jornales mínimos para actividades diversas no especificadas.
Artículo 48.- Los datos de creación de firma digital son los datos únicos que el firmante utiliza para crear la firma digital, están contenidos en la clave privada, que es generada por un proceso matemático, que contiene datos únicos que el firmante utiliza para crear la firma digital. Su conocimiento y control es exclusivo del firmante. Si el firmante decidiera compartirla, se imputará como suyo todo aquello que fuera realizado mediante el uso de la misma.
Artículo 49.- Original. Los documentos electrónicos firmados digitalmente y los reproducidos en formato digital firmados digitalmente a partir de originales de primera generación en cualquier otro soporte, también serán considerados originales y poseen, como consecuencia de ello, valor probatorio como tales, según los procedimientos que determine la reglamentación.
Artículo 50.- Reglamento de la Ley. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo de noventa días, contados desde su publicación.
Artículo 51.- Derogación. Quedan derogadas todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a seis días del mes de diciembre del año dos mil once, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a doce días del mes de abril del año dos mil doce, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.!! fin pie