Etiquetados "Pornografía Infantil"
Art. 140.- Pornografía relativa a niños y adolescentes. 1°El que: 1.produjere publicaciones, en el sentido del Artículo 14, inciso 3°, que representen actos sexuales con participación de personas menores de dieciocho años de edad o la exhibición de sus partes genitales; 2.organizara, financiara o promocionara espectáculos, públicos o privados, en los que participe una persona menor de dieciocho años en la realización de actos sexuales, o; 3.distribuyera, importara, exportara, ofertara, canjeara, exhibiera, difundiera, promocionara o financiara la producción o reproducción de publicaciones en sentido del numeral 1, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o multa. 2° El que reprodujera publicaciones según el numeral 1 del inciso 1°, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o multa. 3° La pena de los incisos anteriores podrá ser aumentada hasta diez años cuando: 1.las publicaciones y espectáculos en el sentido de los incisos 1° y 2° se refieran a menores de catorce años o se dé acceso a los menores de dicha edad a publicaciones y espectáculos, en sentido de los incisos citados; 2. el autor tuviera la patria potestad, deber de
Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 140, 175, y 188 de la Ley N° 1160 “CODIGO PENAL”, de fecha 26 de noviembre de 1997, modificado parcialmente por la Ley N° 3440 del 16 de julio de 2008 y amplíase el Código Penal, introduciendo en la misma los Artículos 146 b, 146 c, 146 d, 174 b, 175 b, y 248 b, los cuales quedan redactados de la siguiente manera: