Etiquetados "quiebra del locador"
Artículo 95º. La declaración de quiebra producirá sobre el contrato de locación los efectos siguientes: 1. Si el fallido fuere locatorio, tanto el locador como el síndico podrán pedir la rescisión de contrato. 2. Si el fallido fuere el locador, el contrato continuará produciendo sus efectos. El síndico podrá sin embargo, pedir al juez la rescisión del contrato si las condiciones en que hubiese sido realizada la locación, fueran evidentemente perjudiciales para la liquidación. El juez escuchará al locatorio y si éste se opusiese a la rescisión imprimirá al pedido el trámite de los incidentes previsto en el Artículo 187º. En caso de rescisión o aun cuando no se produjera la misma, el pago de alquileres o arrendamientos anticipados no tendrá eficacia respecto de la masa sino hasta el periodo de un año subsiguiente al auto declarativo de la quiebra, salvo que dicha modalidad de pago esté expresamente convenida en el contrato.