DECRETO N° 6034/26 - POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY Nº 7599/2025 «DE MODERNIZACIÓN DEL RÉGIMEN QUE REGULA Y FOMENTA LA GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA A PARTIR DE FUENTES DE ENERGÍAS RENOVABLES NO C
2026-05-20Norma: LeyOrganización: Poder Legislativo NacionalJurisdicción: NacionalAlcance: General
DECRETO N° 6034/26

POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY Nº 7599/2025 «DE MODERNIZACIÓN DEL RÉGIMEN QUE REGULA Y FOMENTA LA GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA A PARTIR DE FUENTES DE ENERGÍAS RENOVABLES NO CONVENCIONALES NO HIDRÁULICAS».

Asunción, 19 de mayo de 2026.

VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, por medio de la cual solicita la reglamentación de la Ley Nº 7599 /2025 «De Modernización del Régimen que Regula y Fomenta la Generación de Energía Eléctrica a partir de Fuentes de Energías Renovables No Convencionales No Hidráulicas; y

CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numeral 3), de la Constitución establece que son deberes y atribuciones de quien ejerce la Presidencia de la República: ''participar en la formación de las leyes, de conformidad con esta Constitución, promulgarlas. Y hacerlas publicar, reglamentarlas y controlar su cumplimiento".

Que en el ejercicio de dichas potestades resulta necesario contemplar el diseño institucional determinado por la legislación, asegurando que el desarrollo reglamentario respete las competencias asignadas por la ley a los distintos órganos del Estado y permita la plena operatividad del régimen normativo; en palabras de la espada mayor del derecho público paraguayo: "esta reglamentación consiste precisamente en desarrollar, detallar. Y establecer las obligaciones accesorias que sean necesarias para el cumplimiento de la ley" (VILLAGRA MAFFIODO, Salvador, Principios de Derecho Administrativo, Servilibro, Asunción, 2016, pág. 82)

Que la República del Paraguay ostenta una posición única a nivel global en materia de matriz energética limpia, siendo, al día de la fecha, el único país del mundo que cuenta con una matriz de generación de energía eléctrica compuesta en su totalidad por fuentes renovables, lo cual constituye un activo estratégico que debe ser preservado, capitalizado especialmente proyectado hacia el futuro.

Que el sostenimiento de dicha posición exige un esfuerzo constante de expansión, modernización y diversificación de la capacidad de generación de energía instalada en el país.

Que en ese sentido, el Paraguay se encuentra ante una oportunidad histórica de consolidarse como un verdadero "hub" energético regional, atrayendo inversiones de gran envergadura, generando empleo calificado, facilitando la incorporación de know-how y de tecnología de vanguardia, y proyectando externalidades positivas que trascienden al sector eléctrico para irradiarse sobre el conjunto de la economía nacional.

Que es en dicho contexto en el cual el Gobierno Nacional, con el invaluable acompañamiento del Honorable Congreso de la Nación, ha impulsado y obtenido la sanción de la Ley N° 7599/2025 « De Modernización del Régimen que Regula y Fomenta la Generación de Energía Eléctrica a partir de Fuentes de Energías Renovables No Convencionales No Hidráulicas, instrumento de vanguardia que materializa un genuino cambio de paradigma en la regulación de la generación de energía eléctrica en el Paraguay, al abrir, por primera vez de manera sistemática y planificada, la actividad a la participación del capital privado a partir de fuentes renovables no convencionales no hidráulicas.

Que con la entrada en vigencia de la referida Ley -y, particularmente, con su reglamentación-, se hará posible la participación efectiva de actores privados en la generación de energía eléctrica, ya sea para coadyuvar a la Administración Nacional de Electricidad (ANDE) en la atención de las necesidades de suministro del Sistema Interconectado Nacional, o bien mediante la venta directa de energía eléctrica entre privados, a un Gran Consumidor de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), conforme ai esquema diseñado por la Ley.

Que la Ley N° 7599/2025 introduce cuatro nuevas figuras institucionales que estructuran la actividad: (i) el Autogenerador ERNC, persona física o jurídica que produce energía para consumo propio y puede inyectar sus excedentes al Sistema Interconectado Nacional; (ii) el Cogenerador ERNC, que produce simultáneamente energía eléctrica y otra forma subsidiaria de energía con fines industriales o comerciales; (iii) el Generador ERNC, titular de licencia para producir energía con destino al suministro a la ANDE, a las concesionarias del servicio público o a Grandes Consumidores ERNC; y (iv) el Exportador ERNC, que produce energía con fines de exportación.

Que estas figuras, adecuadamente articuladas, viabilizarán la explotación de nuevas fuentes -solar, eólica, biomasa y geotérmica, etcétera-, dinamizarán las inversiones privadas y permitirán al país reforzar y diversificar su matriz de generación, en línea con los objetivos consagrados en el artículo 3 º de la Ley.

Que la Ley N° 7599/2025 contiene diversas previsiones cuya plena eficacia exige el desarrollo reglamentario, entre las que se destacan: el régimen • de otorgamiento, cancelación, caducidad y renovación de las licencias; la determinación de la Tarifa de Referencia ERNC y del Precio de Referencia para la adquisición de energía por la ANDE; los lineamientos generales de los Contratos de Conexión y Suministro de Transporte, de Compraventa y de Exportación; el procedimiento competitivo para la adjudicación de contratos a Generadores ERNC y la constitución de las Sociedades de Objeto Específico (SOE); el funcionamiento del Fideicomiso para el Pago de Suministro de ERNC; las. condiciones técnicas de acceso a la red y de calidad de la energía inyectada; el régimen del peaje y del concurso de precios para la exportación; la contabilización de superávit y déficit de energía respecto de los Grandes Consumidores ERNC; y, en general, los procedimientos administrativos requeridos para asegurar la operatividad del régimen y la seguridad jurídica de los licenciatarios.

Que el artículo 7° de la Ley Nº 7599/2025 establece como autoridad de aplicación al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), a través del Viceministerio de Minas y Energía, habiendo dicho órgano, en el marco de las consultas técnico-jurídicas previas a la elevación del presente proyecto, recabado y obtenido el dictamen favorable conjunto del propio MOPC, de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE) y del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), instituciones cuya participación coordinada resulta esencial para la cabal implementación del régimen instituido por la Ley.

Que el artículo 5º de la Ley Nº 6715/2021 «De Procedimientos Administrativo, enumera y define los tipos de reglamentos, entre los que se encuentra, precisamente, el reglamento de ejecución, dictado para el mejor cumplimiento de la ley, al detallar y aclarar el contenido y alcance de esa, viabilizando y

Que corresponde por tanto dictar la reglamentación de la Ley Nº 7599 /2025, lo cual constituirá un hito histórico en la N consolidación estratégica del Paraguay como un país con
matriz energética 100% renovable, limpia y verde, ampliando el espectro de posibilidades en la generación dé; la energía, la participación de actores de todos los sectores y la inversión nacional y extranjera, con la concomitante creación de puestos de trabajo, asegurando así las condiciones para alcanzar la seguridad energética como política pública fundamental del Estado paraguayo.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
TÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Del objeto y de las definiciones
Art. 1°.- Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto reglamentar la Ley Nº 7599 /2025 "De Modernización del Régimen que Regula y Fomenta la Generación de Energía Eléctrica a Partir de Fuentes de Energías Renovables No Convencionales No Hidráulicas (la "Ley").
Art. 2°. - Definiciones y acrónimos.

Sin perjuicio de las definiciones contenidas en el artículo 4° de la Ley, a los efectos del presente Decreto reglamentario se utilizarán los siguientes acrónimos:

ANDE: Administración Nacional de Electricidad.
BCP: Banco Central del Paraguay.
Carta Orgánica: Ley Nº 966/64 que establece la Carta Orgánica de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE)
Contrato Fiduciario: Contrato de Fideicomiso de Administración y Pagos por el suministro de ERNC.
DNCP: Dirección Nacional de Contrataciones Públicas. AFD: Agencia Financiera de Desarrollo.
BNF: Banco Nacional de Fomento.
ERNC: Energías Renovables No Convencionales.
ILAC MRA: International Laboratory Accreditation Cooperation - Mutual Recognition Arrangement.
MEF: Ministerio de Economía y Finanzas.
MIC: Ministerio de Industria y Comercio.
MOPC: Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones. MW: megavatio (unidad de potencia eléctrica).
PBC: Pliego de Bases y Condiciones.
PTIEE: Transportador Independiente de Energía Eléctrica.
SICP: Sistema de Información de Contrataciones Públicas.
SIGEBYS: Sistema de Gestión de Bienes y Servicios del Estado.
SIN: Sistema Interconectado Nacional.
SOE: Sociedad de Objeto Específico.
SSC: Sistema de Seguimiento de Contrato de la DNCP.
VMME: Viceministerio de Minas y Energía del MOPC.
Art. 3°. - Remisiones normativas.

Cuando el presente Decreto realice alguna referencia expresa a una norma, deberá entenderse que dicha referencia comprende asimismo a toda disposición que en el futuro la modifique o sustituya.
Capítulo II
Del régimen de competencias de la Autoridad de Aplicación
Art. 4°.- Competencias del MOPC en materia de actos administrativos.

Las atribuciones que la Ley asigne a la Autoridad de Aplicación serán ejercidas por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), de conformidad con el artículo 7° de la Ley.

El Viceministerio de Minas y Energía se constituirá como la instancia interna dentro del MOPC para coordinar, ejecutar e implementar el ejercicio de tales competencias en el marco de la organización de dicha cartera ministerial.

Los actos administrativos del MOPC en el ejercicio de las atribuciones asignadas por la Ley podrán adoptar la forma de resoluciones u otra forma de acto administrativo, según corresponda al órgano competente conforme a la organización ministerial vigente.
Rectoría sectorial y deber de colaboración.
Art. 5°.- Rectoría sectorial y deber de colaboración.

En ejercicio de la rectoría sectorial que le compete al MOPC en materia de producción de energía eléctrica a partir de fuentes ERNC por imperio de los artículos 2 y 7 de la Ley, en concordancia con los artículos 35 y 36 de la Ley Nº 7278/2024 «De la Organización Administrativa del Estado», y de conformidad con los principios de coordinación y deber de colaboración entre los órganos del Estado consagrados la ley 7278/2024, el MOPC podrá requerir a las instituciones públicas y entidades del sector cualquier información o asistencia técnica que estime conveniente, con carácter previo al dictado de las resoluciones que normen la implementación de las actividades establecidas en la Ley y en el presente Decreto.

Las instituciones requeridas deberán prestar la colaboración solicitada en el marco de sus respectivas competencias.
Art. 6°.- Recursos institucionales del MOPC.

El MOPC, en su carácter de Autoridad de Aplicación, deberá tomar los recaudos administrativos y organizacionales correspondientes para contar con los recursos humanos, mobiliarios, logísticos y tecnológicos para atender las obligaciones derivadas de la Ley y sus reglamentos.
Art. 7°.- Lineamientos para la conexión al SIN.

El MOPC dictará los lineamientos para la autorización de conexión al Sistema Interconectado Nacional (SIN), aplicables a los Autogeneradores ERNC, Cogeneradores ERNC, Generadores ERNC y Exportadores ERNC.

Para el efecto, se basará en el informe técnico previo que la Administración Nacional de Electricidad (ANDE) deberá elaborar conforme al artículo 4, numeral 22 de la Ley, mediante el cual se establecerá la metodología técnico-administrativa correspondiente.
Art. 8°.- Determinación del peaje.

El MOPC dictará las resoluciones que establezcan las directrices para la determinación del peaje a ser pagado por el transporte de energía eléctrica, sobre la base del informe técnico de la ANDE, de. conformidad con el artículo 4 °, numeral 21 y el artículo 4 5 de la Ley.
Art. 9°.- Informe técnico de la ANDE para fijación de la Tarifa de Referencia ERNC.

Anualmente, una vez disponibles los datos al cierre del 31 de diciembre del año inmediato anterior, pero en todo caso antes del 31 de marzo de cada año, la ANDE elaborará y remitirá al MOPC un informe técnico en el cual se explicitarán los costos de generación de energía, tanto propia como de compra, en los distintos tramos horarios y niveles de tensión.
El informe consignará el Costo Medio de Generación hasta el correspondiente nivel de tensión, considerando las pérdidas técnicas del sistema.
Art. 10°.- De la Tarifa de Referencia ERNC.

La Tarifa de Referencia ERNC será determinada por el MOPC, sobre la base del informe técnico de la ANDE, de conformidad con el artículo 4°, numeral 22 de la Ley.

La Tarifa de Referencia ERNC será establecida en la moneda del régimen tarifario asociado al suministro de la ANDE, y estará diferenciada para horarios de Punta y Fuera de Punta, de conformidad con la definición de dichos horarios establecida en los regímenes tarifarios correspondientes.

La tarifa podrá diferenciarse en función del tipo de energía eléctrica inyectada al Sistema Interconectado Nacional, según se trate de generación interrumpible o no interrumpible, conforme a los siguientes parámetros:

a) La remuneración por la inyección de energía eléctrica interrumpible será equivalente al costo medio de generación de la ANDE.

Se considerará interrumpible aquella generación cuyo suministro no puede asegurarse de modo permanente, de manera tal que el despacho eléctrico no resulta firme.

b) La remuneración por la inyección de energía eléctrica no interrumpible se determinará considerando el costo medio de generación de la ANDE, la potencia firme y los servicios auxiliares asociados, pudiendo igualmente atender a la localización del punto de inyección.

Se considerará no interrumpible aquella generación cuyo suministro pueda asegurarse de manera firme y permanente, en los términos técnicos que el MOPC defina por resolución, previo informe de la ANDE. En ningún caso dicha remuneración podrá superar el precio de la energía y potencia de la categoría tarifaría del Pliego de Tarifas de la ANDE vigente, correspondiente al nivel de tensión en el punto de suministro de la energía.
Art. 11°.- Lineamientos generales de los Contratos de Conexión y Suministro ERNC.

El MOPC, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 7°, numeral 1 O, y los artículos 16 y 22 de la Ley, aprobará por resolución los lineamientos generales a los que deberán ajustarse los Contratos de Conexión y Suministro ERNC con Autogeneradores ERN
Cogeneradores ERNC.

La determinación del contenido contractual concreto y de las condiciones particulares corresponderá a la ANDE en su condición de parte contratante, en el marco de su autonomía institucional.

Para la elaboración de los lineamientos generales, el MOPC deberá requerir a la ANDE asistencia técnica sobre los aspectos técnicos, comerciales, legales y demás que estime relevantes.

Los lineamientos generales contemplarán, como mínimo, los siguientes contenidos:

a. características técnicas mínimas del punto de conexión y del nivel de tensión;
b. parámetros de calidad de la energía inyectada;
c. ensayos, certificaciones y verificaciones técnicas aplicables en caso de que correspondan;
d. requisitos del sistema de medición bidireccional y de registro de energía;
e. condiciones comerciales básicas;
f. obligaciones de información del licenciatario hacia la Autoridad de Aplicación y la ANDE;
g. causales de suspensión y de resolución del contrato;
h. régimen de cesión del contrato; y,
i. mecanismos de solución de controversias contractuales, sin perjuicio del régimen de recursos administrativos previsto por la Ley.
Art. 12°.- Procedimientos administrativos del MOPC.

El MOPC elaborará los procedimientos administrativos, técnicos y operativos que considere necesarios para lograr la correcta aplicación de la Ley y del presente reglamento. Estos procedimientos deberán ser aprobados por acto administrativo, y publicados en la página web de la Institución.
Capítulo III
Del Régimen de las Licencias
Art. 13°.- Licencias y Registro ERNC.

La Resolución que defina los aspectos para el otorgamiento de la Licencia ERNC, Licencia de Exportador ERNC y para la inscripción al Registro ERNC deberá contener como mínimo las siguientes condiciones:

a. Identificación del solicitante.
b. Memoria descriptiva y plano del proyecto.
c. Fecha estimada de entrada en servicio.
d. Ubicación del terreno que se utilizará.
e. Autorización ambiental previa, si corresponde.
f. Capacidad instalada del proyecto (MW).
g. Tipo de energía eléctrica a ser suministrada (Interrumpible o No Interrumpible)
h. Punto georreferenciado ( coordenadas UTM) y nivel de tensión de interconexión con el sistema ANDE (si corresponde)
i. Otros documentos complementarios que el MOPC determine.
A los efectos de esta reglamentación, se entenderá que la Licencia otorgada por el MOPC incluye tanto a la Licencia ERNC como a la Licencia de Exportador ERNC definidas en la Ley.
Art. 14°- Causales de cancelación de la Licencia.

Constituirán causales de cancelación de la Licencia ERNC y de la Licencia de Exportador ERNC, previo sumario administrativo, el incumplimieto de las normas que rigen las actividades reguladas en la Ley Nº 7599 / 2025 y en el presente Decreto reglamentario, en particular las siguientes:

a) el incumplimiento sobreviniente de cualquiera de las condiciones requeridas para el otorgamiento de la Licencia;
b) la verificación, por parte de la ANDE o de la concesionaria de la zona, de que las instalaciones del licenciatario no cumplen con las normas técnicas vigentes o con las previstas en el Contrato de Conexión y Suministro y, por su estado, representan un peligro para los bienes de las partes o de terceros, o para la integridad física o la vida de las personas;
c) el suministro o consumo de energía eléctrica mediante instalaciones clandestinas, directas o similares, que alteren o impidan el normal funcionamiento del medidor de la ANDE o de la concesionaria de la zona;
d) el abastecimiento a terceros mediante derivaciones no autorizadas, debidamente acreditado en acta de fiscalización;
e) la obstrucción al ingreso del personal autorizado de la ANDE, de la concesionaria de la zona o de otra autoridad pública competente, para la realización de inspecciones técnicas, labores de control o toma de lecturas;
f) la falta de regularización de las situaciones a que se refiere el artículo 9° de la Ley Nº 7599/2025 dentro del plazo otorgado por el MOPC;
g) las demás previstas en la Ley o en futuras reglamentaciones de la misma.

Las constataciones efectuadas por la ANDE o por la concesionaria de la zona en ejercicio de sus funciones técnicas y comerciales serán comunicadas al MOPC para que, conforme al procedimiento previsto en los artículos siguientes, sustancie el sumario administrativo correspondiente.

La interrupción de la conexión al SIN, cuando resulte indispensable por razones técnicas o de seguridad, será dispuesta y ejecutada por la ANDE o por la concesionaria de la zona, sin perjuicio del sumario administrativo que en su caso corresponda.
Art. 15°.- Remisión al régimen sumarial.

El sumario administrativo para la cancelación de la Licencia ERNC y de la Licencia de Exportador ERNC, así como la sustanciación del régimen de caducidad, se tramitarán conforme con las disposiciones del Título VI del presente Decreto.
TÍTULO II
DE LOS AUTOGENERADORES Y COGENERADORES ERNC
Capítulo I
De las disposiciones comunes
Art. 16°.- Inyección de excedentes al SIN.

El Autogenerador o Cogenerador ERNC podrá inyectar sus excedentes de energía eléctrica en el punto de conexión al Sistema Interconectado Nacional, que corresponde al punto de suministro de la ANDE o concesionaria de la zona, o del Gran Consumidor ERNC.

El Autogenerador o Cogenerador ERNC podrá inyectar sus excedentes de energía eléctrica en el punto de conexión al SIN, y esta energía podrá ser consumida por un Gran Consumidor ERNC en otro punto distinto del SIN, siempre y cuando los estudios eléctricos realizados por la ANDE certifiquen que la capacidad instalada de transmisión/ distribución permita el transporte de energía eléctrica. Las metodologías y los resultados de dichos estudios, una vez concluidos , serán remitidos al MOPC.

En caso de que exista capacidad, el Gran Consumidor ERNC deberá suscribir un Contrato de Transporte ERNC con la ANDE y/o concesionaria de la zona, que preverá el pago del peaje correspondiente.

Asimismo, el Autogenerador o Cogenerador ERNC también podrá abastecer la energía eléctrica producida por éste, dentro de los límites de su predio, a las actividades que concurran, o que de alguna otra forma participen de los procesos y actividades industriales o comerciales directamente relacionadas al Autogenerador o Cogenerador. El Autogenerador o Cogenerador ERNC podrá ejercer esta actividad con independencia del volumen de energía requerido por dichas actividades.
Art. 17. - Adquisición optativa por la ANDE.

La adquisición por parte de la ANDE al Autogenerador o Cogenerador ERNC, de los excedentes de energía superior a un (1) MW, será optativa a conveniencia de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE).

La ANDE evaluará, entre otras cuestiones, la conveniencia de la adquisición en función de los requerimientos de energía y potencia del SIN, así como de la capacidad de la red.
Remuneración.
Art. 18.- Remuneración

La remuneración por la energía eléctrica inyectada por el Autogenerador o Cogenerador de Energías Renovables No Convencionales (ERNC) al Sistema Interconectado Nacional (SIN), para suministro a la ANDE o concesionaria de la zona, será efectuada aplicando la Tarifa de Referencia de Energías Renovables No Convencionales (ERNC).
Art. 19. - Medición.

La medición de la energía eléctrica inyectada por el Autogenerador o Cogenerador ERNC al Sistema Interconectado Nacional será realizada de conformidad a lo establecido en el Contrato de Conexión y Suministro ERNC.
Art. 20.- Informe técnico anual de la ANDE.

La ANDE elaborará y remitirá anualmente un informe técnico al MOPC acerca de la capacidad máxima anual de potencia para los siguientes dos años que podría ser inyectada al SIN por los Autogeneradores o Cogeneradores ERNC y la localización geográfica estratégica de las instalaciones, salvaguardando los límites operativos del sistema y con base en el análisis de mínimo costo global, criterios y reglamentos técnicos vigentes aplicables.

Este informe será además publicado en la página web del MOPC y de la ANDE.
Art. 21.- Obras de conexión.

En el supuesto de que sea necesaria la construcción de obras de distribución o transmisión de conexión para que el Autogenerador o Cogenerador ERNC inyecte energía eléctrica al SIN, las mismas sean ejecutadas y pagadas por el Autogenerador o Cogenerador ERNC.

Dichas obras podrán incluir las siguientes:

1. Ampliación de las instalaciones que son propiedad de la ANDE;
2. Sistema de medición bidireccional/ medidor de energía de cuadrantes;
3. Vínculo entre la subestación de la ANDE y la subestación o puesto de distribución del Autogenerador o Cogenerador ERNC, según el caso, y
4. Subestación o puesto de distribución del Autogenerador o Cogenerador ERNC, según el caso.

Las obras mencionadas en los puntos 1 y 2 serán transferidas sin costo al patrimonio de la ANDE, y las indicadas en los puntos 3 y 4, serán propiedad del Autogenerador o Cogenerador ERNC, quedando a su cargo la operación y mantenimiento de las mismas.
Art. 22.- Obras de modificación, refuerzo o ampliación.

De ser necesarias obras para la modificación, el refuerzo o la ampliación de la capacidad de las instalaciones propiedad de la ANDE distintas a las establecidas en el Artículo 21, el Autogenerador o Cogenerador ERNC deberá pagar a la ANDE el costo de estas obras.
La ANDE reembolsará al Autogenerador o Cogenerador de conformidad a lo establecido en el artículo 15 ° de la Ley.
Art. 23.- Obras para suministro a Gran Consumidor ERNC.

Cuando se requiera modificación, refuerzo o ampliación de capacidad de las instalaciones del Sistema Interconectado Nacional propiedad de la ANDE para permitir que el Autogenerador o Cogenerador ERNC pueda transportar hasta un Gran Consumidor ERNC, estas obras deberán ser ejecutadas y pagadas por el Autogenerador o Cogenerador.

El proyecto deberá ser aprobado y las obras serán fiscalizadas por la ANDE. En este caso, el sujeto que realice la construcción deberá hacerse cargo de los costos de la fiscalización.
Art. 24. - Instalaciones privadas de transmisión.

Cuando sea necesaria la construcción de instalaciones privadas de transmisión para permitir que el Autogenerador o Cogenerador ERNC pueda transportar hasta un Gran Consumidor ERNC, éstos podrán acordar libremente los términos referidos a la responsabilidad en la construcción de las obras que corren por su cuenta y cargo, así como las condiciones técnicas del transporte de la energía eléctrica.

El proyecto deberá ser aprobado y las obras serán fiscalizadas por la ANDE, si las instalaciones se conectan al Sistema Interconectado Nacional. En este caso, el sujeto que realice la construcción deberá hacerse cargo de los costos de la fiscalización.
Art. 25. - Constitución y Liberación de la franja de servidumbre.

En todos los casos en que la ejecución de las obras requiera la constitución de una servidumbre de electroducto, las indemnizaciones, costas y demás gastos derivados tanto de su constitución como de la liberación material de la franja serán íntegramente soportados por el Autogenerador, el Cogenerador, el Generador o el Exportador ERNC, según corresponda, de conformidad con los artículos 15, 21 y 40 de la Ley.

Cuando para la conexión entre un Aerogenerador , Cogenerador o Generador ERNC y un Gran Consumidor ERNC resultare necesaria la constitución de una servidumbre de electroducto, ésta podrá comfrcuirse mediante acuerdo con el propietario del fundo sirviente o concurran los presupuestos previstos en el artículo 2212 y concordantes del Código Civil. En todo caso, la ejecución de la conexión quedará subordinada a la previa aprobación, por parte de la ANDE del plan técnico de conexión, la cual verificará la conformidad del trazado, de las características constructivas y de los parámetros eléctricos con las normas técnicas, las distancias de seguridad y las condiciones reglamentarias vigentes.

Lo dispuesto precedentemente se entiende sin perjuicio de las prerrogativas que la Carta Orgánica confiere a la ANDE para la constitución coactiva de la servidumbre de electroducto.
A falta de acuerdo con el propietario del fundo sirviente, y cuando concurran los presupuestos legales, la ANDE podrá ejercer las prerrogativas que su Carta Orgánica le confiere para la constitución coactiva de la servidumbre, promoviendo en nombre propio, ante el juez competente, la acción pertinente. A tales efectos, el Autogenerador, el Cogenerador, el Generador o el Exportador ERNC, según corresponda, pondrá la situación en conocimiento de la ANDE a los efectos de que la misma inicie los trámites correspondientes para la constitución de la servidumbre, individualizando el fundo sirviente, acreditando el trazado del electroducto y acompañando constancia de la oferta indemnizatoria rechazada o no respondida, junto con la demás documentación que la ANDE establezca por resolución. El Autogenerador, el Cogenerador, el Generador o el Exportador ERNC, según corresponda, será citado al juicio en calidad de tercero interesado y deberá comparecer y consignar judicialmente las sumas que se fijen en concepto de indemnización a favor del propietario del fundo sirviente, asumiendo, además, las costas y demás gastos del proceso.

Las disposiciones del presente artículo se aplicarán, en cuanto resulten pertinentes, al Generador ERNC y al Exportador ERNC respecto de las obras de transporte y demás infraestructura cuya ejecución requiera la constitución de servidumbre de electroducto.
Art. 26. - Cesión del Contrato.

Él Contrato de Conexión y Suministro de Energía Eléctrica ERNC, podrá ser objeto de cesión por parte del Autogenerador o Cogenerador ERNC (el "cedente").

En dicho caso, la persona -física o jurídica- a la cual se ceda el contrato (el "cesionario") deberá contar con la Licencia ERNC. Tratándose de Autogeneradores o Cogeneradores ERNC con proyectos de capacidad de generación de hasta un (1) megavatio (M\V), exceptuados de la obligación de obtener Licencia conforme al artículo 10 de la Ley y al Capítulo III del Título I del presente Decreto, el cesionario deberá encontrarse inscripto en el Registro ERNC.
Art. 27.- Operación y liquidación.

En el caso del suministro del Autogenerador o Cogenerador ERNC a la ANDE, la ANDE será la responsable de medición de la energía eléctrica inyectada, así como de la optimización de la operación de las redes, los intercambios internacionales de energía eléctrica y de administrar los suministros provenientes de los Autogeneradores o Cogeneradores ERNC, así como la contabilización y la liquidación de los suministros.

La ANDE deberá proveer mensualmente al MOPC la información antes detallada.
Art. 28.- Procedimientos operativos de la ANDE.

La ANDE establecerá, mediante acto administrativo, los procedimientos administrativos, técnicos y operativos necesarios para regular la actividad del Autogenerador o Cogenerador ERNC en el marco del Contrato de Conexión y Suministro ERNC, incluidos los procesos internos de la ANDE y el relacionamiento con el Autogenerador o Cogenerador en la etapa de análisis previo a la firma del contrato.

Tales procedimientos serán publicados en la página web de la ANDE y asimismo deberán ser comunicados al MOPC.

Sin perjuicio de lo anterior, el MOPC podrá dictar, por resolución, disposiciones específicas para verificar el cumplimiento de los lineamientos generales aprobados conforme al artículo 11 del presente reglamento.
Art. 29.- Suministro a Gran Consumidor ERNC y deber de información.

En el supuesto previsto en el artículo 16, segundo párrafo, de la Ley, los Autogeneradores o Cogeneradores ERNC deberán informar al MOPC y a la ANDE los Contratos de Conexión y Suministro ERNC y los Contratos de Compraventa ERNC suscriptos, dentro de un plazo máximo de diez (1 O) días hábiles desde la fecha de su suscripción, detallando los volúmenes de energía eléctrica. contratada y los destinatarios.

Asimismo, los Autogeneradores o Cogeneradores ERNC deberán informar a la ANDE obligatoriamente con periodicidad mensual y dentro de un plazo máximo de cinco (5) días hábiles posteriores al cierre de cada mes, los volúmenes de energía efectivamente produc 1 comercializada, así como los destinatarios de dicha energía.
Capítulo II
De las disposiciones específicas del Autogenerador ERNC
Art. 30. - Origen y liquidación de los créditos.

Los créditos podrían originarse mensualmente a partir de la diferencia medida entre la energía suministrada por la ANDE al Autogenerador ERNC, valorizada según la tarifa correspondiente a la categoría tarifaría establecida en el tarifario vigente ( decreto, pliego tarifario, resoluciones de la ANDE sobre tarifas para suministro de energía eléctrica), y la energía eléctrica inyectada por el Autogenerador ERNC al Sistema Interconectado Nacional (SIN), valorizada según la Tarifa de Referencia de Energías Renovables No Convencionales (ERNC).

La liquidación de los créditos resultantes se realizará mediante su reconocimiento en la factura de suministro emitida por la ANDE o la concesionaria de la zona. Dichos créditos serán compensables con consumos posteriores del Autogenerador ERNC.

Cuando durante el plazo de seis (6) meses consecutivos la energía eléctrica inyectada al SIN por el Autogenerador ERNC, valorizada conforme al párrafo anterior, supere a la energía suministrada por la ANDE o por la concesionaria de la zona, generándose así un saldo positivo a favor del Autogenerador ERNC, éste tendrá derecho a percibir, en dinero, el monto acumulado del saldo favorable a la finalización del referido período. La retribución será efectuada por la ANDE o por la concesionaria de la zona, según corresponda.
Art. 31. - Cesión del crédito del Autogenerador ERNC.

El crédito del Autogenerador ERNC reconocido conforme ai artículo anterior podrá ser cedido a terceros, en los términos y con sujeción a los requisitos que el MOPC establezca por resolución, conforme al artículo 13, segundo párrafo, de la Ley.

La cesión deberá ser comunicada por el Autogenerador ERNC a la ANDE o a la concesionaria de la zona, a los efectos del registro y de la imputación del crédito en la facturación correspondiente.

La resolución del MOPC determinará, como mínimo: (i) los requisitos formales del instrumento de cesión; (ii) la documentación que deberán presentar el cedente y el cesionario; y (iii) el mecanismo de notificación a la ANDE o a la concesionaria de la zona.
TÍTULO III
DEL GENERADOR ERNC
Capítulo I
De la adquisición de la energía por la ANDE
Art. 32. - Procedencia de licitaciones internacionales.

La ANDE podrá efectuar licitaciones públicas internacionales para la adquisición de energía eléctrica de Generadores ERNC, solamente cuando estén destinadas a cubrir la demanda interna conforme a las obras de generación contempladas en su Plan Maestro de Generación de Corto, Medio y Largo Plazo, o para sustituir la energía a ser producida por la ANDE, en el caso que la ANDE decida ampliar su exporportacn de energía eléctrica producida nacionalmente.

Dichas licitaciones llevadas adelante para adjudicar los Contratos de Conexión y Suministro de Energía Eléctrica a Generadores podrán incluir sistemas de almacenamiento de energía eléctrica. Asimismo, podrán ser realizadas al solo efecto del almacenamiento de energía eléctrica.
Art. 33. - Régimen aplicable a las licitaciones.

Los procedimientos licitatorios realizados por la ANDE para adjudicar los Contratos de Conexión y Suministro de Energía Eléctrica con Generadores ERNC, así como los contratos que de ellos deriven, deberán ajustarse a la Ley Nº 7021 /2022 "De Suministro y Contrataciones Públicas", con las excepciones previstas en la Ley N 7 599 /2025, las cuales se reglamentan en el presente Decreto.

La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) podrá establecer un procedimiento especial para la adquisición de energía eléctrica ERNC.
Art. 34.- Margen de preferencia.

A los efectos de acogerse al beneficio de la aplicación del margen de preferencia previsto en el Artículo 33 de la Ley Nº 7021/2022, el oferente deberá contar con el documento emitido por el MIC.

El MIC reglamentará la forma y requisitos para la emisión del documento que acredite el origen nacional.
Art. 35.- Documentación estándar.

La DNCP, en su carácter de ente normativo de las contrataciones públicas, y en ejercicio de las funciones que le asigna el artículo 112 de la Ley Nº 7021 /2022, deberá elaborar y aprobar los documentos estándar para adquisición de energía eléctrica a Generadores ERNC.

En los Pliegos de Bases y Condiciones particulares deberán incluirse los lineamientos generales establecidos por el MOPC.
Art. 36. - Precio de Referencia.

El MOPC determinará el procedimiento para la elaboración del Precio de Referencia para la adquisición de la energía eléctrica producida por el Generador ERNC.

Para el efecto deberá tener en cuenta las características específicas de las fuentes ERNC, así como los sistemas de almacenamiento, si corresponde la localización geográfica del punto de conexión al SIN, y el nivel de tensión al cual se conectará el Generador ERNC.

El Precio de Referencia publicado en el llamado a licitación se constituirá en el valor máximo de adjudicación para la adquisición de energía eléctrica producida por el Generador ERNC.

El Pliego de Bases y Condiciones definirá el criterio de evaluación que debe ser aplicado en el análisis de los precios para las ofertas cuyos montos sean inferiores al Precio de Referencia en un porcentaje mayor al establecido en dichas bases.
Art. 37.- Sistema de medición.

El sistema de medición aplicable al Generador ER. i"JC se regirá por los lineamientos generales aprobados por el MOPC conforme al artículo 11 del presente reglamento, sin perjuicio· de las especificaciones técnicas particulares que la ANDE incluya en el Pliego de Bases de la licen el Contrato de Conexión y Suministro ERNC.
Art. 38. - Restricciones técnicas u operativas.

En el supuesto de que el Generador ERNC no pueda suministrar energía por restricciones técnicas u operativas de la ANDE, esta institución abonará al Generador ERNC por la energía que hubiera estado en condiciones de suministrar, dentro de los límites de la potencia contratada. deberá demostrar la disponibilidad tanto de la planta como del recurso energético para entregar la energía eléctrica al SIN.

El MOPC establecerá los requisitos para la acreditación correspondiente, y los criterios para el cálculo de la remuneración, que en ningún caso podrá ser superior al valor actualizado del precio del contrato en el periodo de restricción técnica u operativa.
Art. 39.- Modalidades de contratación de energía.

Los pliegos y los contratos podrán contemplar tres modalidades para la adquisición de energía eléctrica al Generador ERNC: (i) modalidad abierta; (ii) modalidad de cantidad definida; y (iii) modalidad para fuentes interrumpibles, conforme se detalla a continuación.

(i) Modalidad abierta. - En esta modalidad, el pliego y el contrato establecerán una cantidad mínima y una cantidad máxima de energía eléctrica a ser suministrada.

La ANDE estará obligada a comprar la cantidad mínima conforme a las especificaciones del pliego y podrá requerir hasta la cantidad máxima.

(ii ) Modalidad de cantidad definida. - En esta modalidad, el pliego y el contrato establecerán una cantidad fija y única de energía eléctrica a ser suministrada por el Generador ERNC y adquisición por la ANDE.

(iii) Modalidad para fuentes interrumpibles. - Tratándose de la adquisición de energía proveniente de fuentes interrumpibles, el pliego y el contrato podrán establecer que el Generador ERNC no se obligue al suministro de una cantidad mínima de energía.

En tal supuesto, la ANDE estará obligada a comprar la totalidad de la energía que el Generador esté en condiciones de producir, conforme a las especificaciones del pliego.

En todos los casos, la ANDE deberá contar con autorización presupuestaria para cubrir la cantidad máxima de energía a adquirir conforme a los requerimientos del pliego.
Capítulo II
De la Sociedad de Objeto Específico (SOE)
Art. 40. - Constitución de la Sociedad de Objeto Específico.

Dentro del plazo fijado en el Pliego de Bases y Condiciones (PBC), el que no podrá ser inferior a sesenta (60) días hábiles contados desde que la resolución de adjudicación quede firme, el oferente adjudicado deberá constituir legalmente, conforme a la legislación paraguaya, una sociedad anónima de objeto específico ("SOE"), con la cual se celebrará y formalizará el Contrato de Conexión y Suministro ERNC.
La adjudicación quedará firme cuando no se interponga recurso de protesta dentro del plazo previsto, o cuando, interpuesto el recurso sea notificada la resolución que lo resuelva.
Art. 41. - Composición accionaria de la SOE.

De conformidad con el artículo 30 de la Ley, el oferente adjudicado deberá ser accionista mayoritario de la SOE en un porcentaje mínimo a determinarse en el PBC, que no podrá ser inferior al 51 % (cincuenta y un por ciento) y siempre que la agrupación de empresas accionistas resultante cumpla con los requisitos de capacidad y solvencia inicialmente exigidos en el procedimiento competitivo.

En caso de oferentes adjudicados en consorcio, la SOE deberá constituirse con los mismos socios y en las mismas proporciones que el consorcio adjudicado mantenía a la fecha de adjudicación.

Los accionistas minoritarios de la Sociedad de Objeto Específico (SOE) no podrán ser otros oferentes que, habiendo participado en el mismo procedimiento competitivo, no hubieran resultado adjudicados.

La participación accionaria de cualquier tercero como minoritario no podrá exceder, además, del porcentaje máximo que el PBC determine, salvo aprobación fundada de la ANDE que no deteriore el nivel de capacidad y solvencia originalmente requeridos en el procedimiento.
Art. 42.- Capital y registro de la SOE.

El PBC establecerá el porcentaje del capital que la SOE debe integrar al momento de su constitución, calculado sobre el monto total adjudicado, y el plazo para el cierre financiero del proyecto. La integración del capital se acreditará mediante el Balance de Apertura u otro mecanismo objetivo que determine el PBC.

La ANDE podrá exigir, a través del PBC, los registros y accesorios de información contable que considere necesarios.

Constituida la SOE, ésta deberá inscribirse en el Registro de Proveedores del Estado de la DNCP con anterioridad a la firma del contrato.
Art. 43. - Duración de la SOE.

La duración mínima de la SOE será el plazo más extenso entre la duración del Contrato de Conexión y Suministro ERNC más dos (2) años, o el período que deba durar la vigencia de las garantías de las obras y de operación, según lo indicado en el PBC.

El PBC respectivo podrá establecer otras características y requisitos a ser cumplidos por la SOE.
Art. 44.- Incumplimiento.

En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas en los artículos anteriores, la ANDE podrá dejar sin efecto la adjudicación o resolver el contrato, según corresponda, conforme al procedimiento previsto y proceder a la ejecución de las garantías vigentes.

Notificada la resolución, la ANDE podrá realizar una nueva licitación pública sin más trámite.
Capítulo III
De la celebración y ejecución del Contrato
Art. 45.- Formalización del contrato.

El Contrato de Conexión y Suministro ERNC se formalizará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la constitución de la SOE, o al vencimiento del plazo máximo establecido en el PBC para dicha constitución.

La DNCP podrá, no obstante, reglamentar plazos distintos para dicha formalización.
Art. 46. - Etapas del contrato.

La Etapa de Construcción se extenderá desde la suscripción del contrato hasta la emisión del Acta de Habilitación Técnica de la Planta ERNC por parte de la ANDE.

La notificación de dicha acta marcará el inicio de la Etapa de Operación y Mantenimiento, la cual se extenderá hasta la terminación del contrato.
Art. 47.- Sistema de seguimiento.

Se utilizará el Sistema de Seguimiento de Contrato (SSC) de la DNCP, no siendo aplicable el Sistema de Gestión de Bienes y Servicios del Estado (SIGEBYS).
Capítulo IV
De las garantías
Art. 48.- Garantía de mantenimiento de oferta.

La ANDE exigirá a los oferentes la constitución de una garantía de mantenimiento de oferta, en los términos establecidos en el PBC, cuyo monto no podrá ser inferior al 0, 5% del costo total estimado, ni superior al 5% del costo total estimado.

La garantía podrá constituirse mediante depósito, aval, fianza, carta de crédito “stand by” o póliza de seguro emitida por entidades autorizadas por el Banco Central del Paraguay y la Superintendencia de Seguros, locales o internacionales.

Cuando, a solicitud de la ANDE, el oferente preste su consentimiento para prolongar el período de validez de su oferta, deberá extender la garantía de mantenimiento desde la comunicación de ratificación a la ANDE.
Art. 49. - Garantía de fiel cumplimiento - Etapa de Construcción.

La ANDE exigirá al adjudicatario, como requisito para la firma del contrato, la presentación de una garantía de fiel cumplimiento para la Etapa de Construcción.

La no constitución de esta garantía dejará sin efecto la adjudicación y conllevará la ejecución de la garantía de mantenimiento de oferta.

La garantía de fiel cumplimiento de contrato para la etapa de construcción podrá constituirse con garantías nacionales e internacionales consistentes en depósito, aval, fianza, carta de crédito "stand by" y póliza de seguro, las que en todos los casos serán emitidas por empresas aseguradoras y entidades financieras emisoras de garantías debidamente autorizadas por el Banco Central del Paraguay (BCP) y la Superintendencia de Seguros.

El plazo, 1a forma y la cuantía se determinarán en el PBC, no pudiendo el valor de la garantía exceder del cinco por ciento (5%) del monto total adjudicado.
Art. 50.- Garantía de fiel cumplimiento - Etapa de Operación.

Concluida la Etapa de Construcción, la ANDE solicitará, como requisito previo al inicio del suministro de la energía eléctrica, la presentación de una garantía de fiel cumplimiento para la Etapa de Operación y Mantenimiento.

La garantía de fiel cumplimiento de contrato para la etapa de operación y mantenimiento podrá constituirse con garantías nacionales e internacionales consistentes en depósito, aval, fianza, carta de crédito "stand lry" y póliza de seguro, las que en todos los casos serán emitidas por empresas aseguradoras y entidades financieras emisoras de garantías debidamente autorizadas por el Banco Central del Paraguay (BCP) y la Superintendencia de Seguros.

El plazo, la forma y la cuantía de la garantía de fiel cumplimiento en esta etapa serán determinados por la ANDE en el Pliego de Bases y Condiciones de cada licitación. Dicho monto será determinado hasta un máximo del cinco por ciento (5%) del monto total adjudicado y tendrá carácter regresivo en la medida de la ejecución anual del contrato.

La ANDE no otorgará el Acta de Habilitación Técnica de la Planta ERNC si no se da cumplimiento a la obligación de entregar la garantía de fiel cumplimiento para la etapa de operación y mantenimiento.
Art. 51. - Ejecución y reposición de garantías.

La ANDE podrá hacer efectivas las garantías, total o parcialmente, cuando concurran los requisitos legales, reglamentarios y contractuales.

En caso de que se ejecute la garantía de fiel cumplimiento en la etapa de construcción o en la etapa de operación y mantenimiento, la SOE deberá reconstituir aquélla en la cuantía que corresponda, en el plazo de quince (15) días corridos desde que la ANDE comunique la ejecución de la garantía.

La falta de reconstitución de la garantía en el plazo indicado constituirá una causal de resolución contractual.

Cuando como consecuencia de una modificación del contrato varíe su monto, la garantía deberá ajustarse en igual proporción dentro de quince (15) días corridos contados desde la notificación de la modificación a la SOE.
Capítulo V
De la cesión del contrato y las acciones
Art. 52. - Cesión del contrato y de las acciones.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley, el Contrato de Conexión y Suministro ERNC y las acciones de la SOE podrán ser objeto de cesión total o parcial a otra persona jurídica una vez iniciado el suministro de energía eléctrica, en favor de personas que cuenten con la capacidad técnica y las condiciones financieras para ejecutar la operación y el mantenimiento de la planta.

La cesión requerirá la autorización previa de la ANDE a los efectos de la verificación correspondiente y la obtención de la Licencia ERNC del cesionario.

Los demás requisitos y prohibiciones se regirán por las disposiciones de la Ley Nº 7021/2022.
Capítulo VI
Del Fideicomiso
Art. 53. - Constitución del Fideicomiso.

Cuando el llamado a licitación contemple la constitución de un Fideicomiso para el pago de las obligaciones derivadas de los Contratos de Conexión y Suministro ERNC, se procederá conforme al artículo 3 de la Ley y al presente Decreto.

El Fideicomiso se regirá por la Ley Nº 921/1996, y conformará en todos los casos un patrimonio autónomo distinto del patrimonio del Fiduciario.
Art. 54.- Partes del Contrato Fiduciario.

El MEF, en su calidad de Fideicomitente, y la AFD, en su calidad de Fiduciario, suscribirán el contrato de Fideicomiso de Administración y Pagos por el suministro de ERNC (el "Contrato Fiduciario").

En dicho Contrato Fiduciario se establecerán las condiciones, derechos y obligaciones de las partes y demás estipulaciones aplicables.

La ANDE comunicará el Contrato Fiduciario a través del SICP.
Art. 55.- Finalidad del Fideicomiso.

El Fideicomiso para el Pago de Suministro de Energía Renovable No Convencional (ERNC) tendrá por finalidad la percepción, custodia, inversión y administración de los recursos financieros que lo conforman, y serán utilizados para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de suministro de ERNC.

En cumplimiento de dicha finalidad, el Fiduciario realizará los pagos conforme a las instrucciones emitidas por el MEF, previa solicitud de la ANDE fundada en las obligaciones contractuales.

La ANDE dotará al Fideicomiso los recursos financieros previstos en su presupuesto para cumplir con las obligaciones de contratos de suministro de ERNC durante el ejercicio
correspondiente.

Los plazos y la modalidad de pago serán contemplados en el Pliego de bases de licitación y los contratos de suministro de ERNC, según cada caso.
Las obligaciones financieras vinculadas a dichos contratos podrán ser aseguradas parcial o totalmente mediante una garantía otorgada por una institución u organismo multilateral de crédito u otras entidades similares.
En caso de integrarse dicho instrumento, los costos asociados serán de exclusiva cuenta y cargo del Generador ER. i'\!C, circunstancia que deberá estipularse en el Pliego de bases y condiciones.
Art. 56. - Dotación de recursos.

La ANDE garantizará la cobertura de los pasivos firmes derivados de los contratos ERNC, realizando dotaciones al Fideicomiso al menos doce (12) meses antes de cada pago, eón sus recursos de acuerdo a lo previsto en la Ley.

Los recursos del Fideicomiso podrán provenir de las fuentes establecidas en el artículo 33 de la Ley. Cuando los recursos se destinen a las dotaciones anuales obligatorias de la ANDE o a respaldar obligaciones garantizadas, deberán contar con respaldo presupuestario, conforme a la normativa vigente, y los recursos podrán ser incorporados al Fideicomiso a través de los mecanismos previstos por el MEF.
Art. 57. - Atribuciones del Fiduciario.

El Fiduciario tendrá las siguientes atribuciones:

(a) cumplir las obligaciones establecidas en el Contrato Fiduciario y con las disposiciones legales pertinentes.
(b) realizar los actos jurídicos necesarios para el cumplimiento de la finalidad del Fideicomiso;
(c) presentar periódicamente los estados financieros al Fideicomitente, a la ANDE y a la Superintendencia de Bancos. Los estados financieros deberán observar lo dispuesto por la normativa de la Superintendencia de Bancos para los Negocios Fiduciarios.
(d) definir y ejecutar la política de inversión de los recursos del Fideicomiso respetando los criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad, en el orden de prelación enunciado.
(e) percibir la remuneración establecida en el Contrato Fiduciario; y (f) ejercer los demás derechos y cumplir las obligaciones que las disposiciones legales imponen a los negocios fiduciarios.
Art.58. - Procedimientos de implementación.

Suscripto el Contrato Fiduciario, el MEF podrá transferir al Fideicomiso los recursos financieros previstos en el artículo 33 de la Ley.

Suscripto un contrato de conexión y suministro ERNC, la ANDE remitirá al MEF la programación de pagos correspondiente, a los efectos de su comunicación al Fiduciario y la transferencia de los recursos correspondientes.
El MEF ordenará al Fiduciario los pagos por instrucción escrita, previa solicitud fundada de la ANDE, en el orden cronológico de recepción de cada solicitud.

Los demás procedimientos operativos se estipularán en el Contrato Fiduciario y en la reglamentación operativa correspondiente.

El MEF podrá evaluar la adopción de medidas de carácter legal o administrativo ante situaciones de insuficiencia del Fideicomiso, en el ámbito de sus competencias. Dichas medidas estarán sujetas a la normativa vigente y a las disponibilidades presupuestarias correspondientes.
Art. 59. - Remuneración del Fiduciario.

La remuneración del Fiduciario se establecerá en el Contrato Fiduciario y se deducirá con cargo a los recursos del Fideicomiso.
Art. 60. - Régimen tributario.

El Fideicomiso tendrá el tratamiento fiscal previsto en la Ley Nº 921/1996, en la Ley Nº 6380/2020, y demás normas concordantes.

El Fideicomiso será considerado de utilidad pública y revestirá carácter prioritario para el Gobierno Nacional.
Art. 61. - Aplicación de la Ley Nº 7021/2022.

En caso de que el llamado a licitación no contemple la constitución de un Fideicomiso para el pago de las obligaciones previstas en los Contratos de Conexión y Suministro ERNC, regirán las disposiciones previstas en la Ley Nº 7021/2022 "De Suministro y Contrataciones Públicas”, y en las normativas presupuestarias vigentes.
Art. 62. - Retención del 0,4% y depósito de recursos.

Sobre el importe de cada factura, liquidación o documento equivalente que se presente a cobro con motivo de la ejecución de los Contratos de Conexión y Suministro de Energía Eléctrica celebrados con Generadores ERNC, deducidos los impuestos correspondientes, se deberá practicar la retención del cero coma cuatro por ciento (0,4%) prevista en el régimen legal vigente en materia de suministro y contrataciones públicas, conforme a los procedimientos, plazos y condiciones establecidos en su reglamentación.

La utilización de mecanismos fiduciarios para la administración y pago de las obligaciones derivadas de los contratos referidos en el presente artículo no alterará la exigibilidad de la contribución, debiendo instrumentarse la retención por parte de la AFD y el depósito correspondiente a la DNCP.
Los gastos inherentes al cumplimiento de la finalidad del Fideicomiso serán deducidos y abonados con cargo a sus recursos.

Los recursos podrán ser depositados en entidades financieras públicas o privadas, que cuenten con calificación de grado de inversión vigente, otorgada por una Agencia Calificadora de Riesgos. Tratándose de entidades financieras locales, dicha calificación deberá ser emitida por una calificadora habilitada para operar en la República del Paraguay y reconocida por el Banco Central del Paraguay, y en el caso de entidades financieras del exterior, serán válidas las calificaciones otorgadas por agencias internacionales de reconocido prestigio.
Capítulo VII
De la solución de controversias
Art. 63. - Arbitraje.

Podrá pactarse al arbitraje como medio de solución de controversias, el cual podrá estar precedido o no de negociaciones directas entre las partes y/ o de un avenimiento llevado ante la DNCP.

Si en el Pliego de Bases y en el contrato correspondiente se contempla al arbitraje, se deberá incluir una cláusula arbitral que se conforme con los lineamientos establecidos en el presente artículo.

El arbitraje podrá ser institucional o ad-hoc, según lo definido en el pliego y el contrato de suministro ERNC. El Tribunal Arbitral estará compuesto por tres árbitros, salvo que iniciado el procedimiento las partes, de común acuerdo y para reducir costos, acuerden expresamente un árbitro único. Salvo el supuesto de árbitro único, cada parte nombrará un árbitro, y los dos árbitros nombrarán un tercero. Los árbitros podrán ser ciudadanos paraguayos o extranjeros, según elección de las partes.

La sede del arbitraje será la ciudad de Asunción, República del Paraguay, salvo que por decisión de la ANDE y por razones fundadas en la envergadura del proyecto y otros factores relevantes, las partes consensuen una sede distinta, con atención a los costos del arbitraje y/ u otros elementos condicionantes.

En el caso que el pliego y el contrato incluyan una cláusula arbitral que no determine las reglas aplicables ni encomiende la administración del arbitraje a una institución arbitral, las reglas del procedimiento arbitral serán las de la Ley Nº 7561/2025, "De Arbitraje".

De darse cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 4 ° inciso c de la Ley Nº 7561/2025 "De Arbitraje", el arbitraje será considerado a todos los efectos como un arbitraje internacional.

La cláusula arbitral podrá disponer que el arbitraje esté precedido de un procedimiento de negociaciones directas entre las partes y/ o de un avenimiento llevado ante la DNCP, detallando en estos casos los plazos y condiciones respectivas.
El pliego y el contrato deberán prever expresamente que el arbitraje respetará el principio de publicidad previsto para los arbitrajes que involucren a organismos y entidades del Estado, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Nº 7 561 /2025, el cual será aplicable a todo el procedimiento arbitral con independencia de lo dispuesto en el reglamento arbitral acordado por las partes.

La ANDE será parte necesaria en el proceso arbitral, sin perjuicio de la intervención de la Procuraduría General de la República (PGR) en carácter de coadyuvante, debiendo la ANDE notificar a dicha institución en caso de inicio de un procedimiento arbitral.

En caso de ser pactado el arbitraje conforme lo dispuesto en este artículo, se entenderá que dicho arbitraje excluye cualquier otro foro, jurisdicción o sede de solución de controversias, nacional o extranjero, debiendo el pliego pertinente prever expresamente dicha situación.
En caso de que no se haya pactado el arbitraje, no exista acuerdo arbitral, o éste sea declarado inválido por el Tribunal Arbitral, las controversias serán sometidas a la jurisdicción de los juzgados y tribunal ordinarios de la ciudad de Asunción, República del Paraguay.
Capítulo VIII
De la adquisición de energía por parte de Concesionarias y Grandes Consumidores
Art. 64. - Obras de conexión del Generador a Concesionarias y Grandes Consumidores.

En el supuesto de que sea necesaria la construcción de obras de distribución o transmisión de conexión al SIN, las mismas serán ejecutadas y pagadas por el Generador ERNC.

Se comprenderán dentro de las obras de distribución o transmisión las siguientes:

1. Ampliación de las instalaciones que son propiedad de la ANDE;
2. Sistema de medición bidireccional/ medidor de energía de 4 cuadrantes;
3. Vínculo entre la subestación de la ANDE y la subestación o puesto de distribución del Generador ERNC, según el caso, y
4. Subestación o puesto de distribución del Generador ERNC, según el caso.

Las obras mencionadas en los puntos 1 y 2 serán transferidas sin costo al patrimonio de la ANDE, y las indicadas en los puntos 3 y 4 serán propiedad del Generador ERNC, quedando a su cargo la operación y mantenimiento.
Art. 65.- Obras de transporte a Gran Consumidor.

Cuando se requiera modificación, refuerzo o ampliación de capacidad de las instalaciones del Sistema Interconectado Nacional propiedad de ia ANDE para que el Generador ERNC pueda transportar hasta un Gran Consumidor ERNC o Concesionaria, estas obras deberán ser ejecutadas y pagadas por el Generador ERNC.
Art. 66. - Instalaciones privadas de transmisión.

Cuando sea necesaria la construcción de instalaciones privadas de transmisión para que el Generador ERNC pueda transportar hasta un Gran Consumidor ERN C o Concesionaria, éstos po rán acordar libremente los términos referidos a la responsabilidad en la construcción de las obras que corren por su cuenta y cargo, así como las condiciones técnicas del transporte de la energía eléctrica.

El proyecto deberá ser aprobado y las obras serán fiscalizadas por la ANDE, si las instalaciones se conectan al Sistema Interconectado Nacional. En este caso, el sujeto que ejecute la construcción deberá hacerse cargo de los costos de la fiscalización.
Art. 67.- Deber de información.

Los Generadores ERNC deberán informar obligatoriamente al MOPC y a la ANDE los Contratos de Conexión y Suministro ERNC, y los Contratos de Compraventa ERNC suscritos dentro de un plazo máximo de diez (10) días hábiles desde la fecha de suscripción de los mismos, detallando los volúmenes de energía eléctrica contratada, así como los destinatarios de dicha energía.

Asimismo, los Generadores ERNC deberán informar a la ANDE obligatoriamente con periodicidad mensual y dentro de un plazo máximo de cinco (5) días hábiles posteriores al cierre de cada mes, los volúmenes de energía efectivamente producida y comercializada como los destinatarios de dicha energía.
Art. 68. - Operación de las redes.

La ANDE será la responsable de la operación de las redes, de los despachos de energía eléctrica provenientes de los Generadores ERNC, de la contabilización y liquidación de los suministros, así como de los intercambios internacionales de energía eléctrica, siempre y cuando esté conectado al Sistema Interconectado Nacional.

La ANDE deberá proveer mensualmente la información antes detallada al MOPC, hasta el quinto día hábil de cada mes.
TÍTULO IV
DEL EXPORTADOR ERNC
Art. 69.- Obras de ampliación o refuerzo del Sistema de Transmisión.

Cuando el Exportador ERNC deba realizar obras de ampliación o refuerzo del Sistema de Transmisión propiedad de la ANDE, las mismas serán ejecutadas conforme a los padrones técnicos aprobados por la ANDE, la cual fiscalizará su construcción.

Concluidas las obras, serán transferidas sin costo al patrimonio de la ANDE.
La totalidad de los costos asociados a la ejecución de estas obras será asumida por el Exportador ERNC.
Art. 70.- Instalaciones privadas de transmisión.

Cuando sean necesarias instalaciones privadas de transmisión para que el Exportador ERNC pueda transportar la energía eléctrica para viabilizar su Contrato de Exportación ERNC, las mismas podrán ser construidas por este o por un Transportador Independiente de Energía Eléctrica (PTIEE).

En cualquiera de los casos, el proyecto deberá ser aprobado por la ANDE, y las obras serán fiscalizadas por dicha institución.
Art. 71. - Despacho y peajes.

La ANDE será la responsable de despachar los suministros provenientes • de los Exportadores ERNC, así como la contabilización y la liquidación de los peajes correspondientes siempre y cuando esté conectado al SIN.

La ANDE deberá proveer mensualmente la información antes detallada al MOPC.
Art. 72.- Sistema de medición.

El sistema de medición será establecido en el Contrato de Transporte, el cual deberá contemplar la medición y el registro de la energía eléctrica inyectada por el Exportador ERNC en el punto de conexión al SIN.

También deberá contemplar la medición y el registro dé la energía eléctrica exportada en el punto de interconexión del SIN al sistema de transmisión del país al cual se exporta.
Art. 73.- Efectos de la rescisión del Contrato de Transporte.

En el caso que el Contrato de Transporte ERNC haya quedado rescindido de pleno derecho, conforme a lo previsto en el artículo 42 en la Ley, el Exportador ERNC no tendrá derecho a la devolución de lo que hubiere abonado en concepto de peaje por el uso de las instalaciones de transmisión y/ o distribución eléctrica en función de la capacidad contratada.
Art. 74. - Procedimientos administrativos.

La ANDE elaborará los procedimientos administrativos que resulten necesarios para regular la actividad del interesado en exportar energía en cuanto a los procesos internos que deben ser realizados en la ANDE para el efecto, así como el relacionamiento con ésta en la etapa de análisis previo a la firma del Contrato de Transporte.
Art. 75.- Deber de información mensual.

Los Exportadores ERNC deberán informar al MOPC y a la ANDE obligatoriamente con periodicidad mensual y dentro de un plazo máximo de cinco (5) días hábiles posteriores al cierre de cada mes, los volúmenes de energía efectivamente producida y comercializada, así como los destinatarios de dicha energía.
TÍTULO V
DEL ACCESO A LA RED, DEL CONTRATO DE TRANSPORTE Y DEL PROCEDIMIENTO DE CONTABILIZACIÓN
Capítulo I
Del acceso a la red
Art. 76. - Libre acceso a la red.

El Autogenerador ERNC, el Cogenerador ERNC, el Generador ERNC y el Exportador, tendrán libre acceso a la red del Sistema Interconectado Nacional (SIN), siempre y cuando los estudios eléctricos realizados por la ANDE certifiquen que la capacidad instalada de transmisión/ distribución permita el transporte de energía eléctrica, cumpla con los requisitos y lineamientos técnicos establecidos para la conexión a la red con el fin de garantizar un desarrollo ordenado para lo cual se realizará un informe y remitirá al MOPC.

En el caso específico del Exportador ERNC, si la capacidad instalada de transmisión/ distribución es insuficiente para atender todas las solicitudes de requerimientos de capacidad de transporte de los interesados para exportación, el Exportador ERNC solo tendrá libre acceso a la red del SIN en caso de que resulte adjudicado ep el concurso de precios realizado por la ANDE para la asignación de la capacidad de transporte a ser utilizada.
Art. 77. - Régimen de calidad de la energía eléctrica y de las perturbaciones.

Los requisitos, lineamientos técnicos y las medidas necesarias para que los niveles de perturbaciones eléctricas estén dentro de los límítes permitidos, serán adoptados por resolución del MOPC, y para el efecto deberá consultar con la ANDE o concesionaria de la zona, respecto a las exigencias que deben ser cumplidas por el Autogenerador ERNC, el Cogenerador ERNC, el Generador ERNC y el Exportador ERNC.

La ANDE o LA concesionaria de la zona en base a los lineamientos del MOPC incluirá en las condiciones particulares de los Contratos de Conexión y Suministro de Energía Eléctrica las perturbaciones eléctricas originadas por el Autogenerador ERNC, el Cogenerador ERNC y el Generador ERNC en caso de suministro a la ANDE, que afectan o pudieren afectar al suministro eléctrico.

Los Contratos de Transporte ERNC suscritos entre un Generador ERNC y un Gran Consumidor ERNC, así como los suscritos por los Exportadores ERNC con la ANDE deberán incluir en las condicio, nes particulares de los mismos, las perturbaciones que afectan o pudiera afectar al suministro eléctrico.

Los aspectos técnicos para considerar sobre la calidad de la energía eléctrica inyectada en régimen permanente o transitorio, dependiendo del nivel de tensión y de la potencia del Autogenerador ERNC, el Cogenerador ERNC, Generador ERNC y el Exportador, teniendo en cuenta su conexión o desconexión en el Punto de Suministro, serán los siguientes:

1. Tensión en régimen permanente.
2. Factor de Potencia.
3. Armónicos de corriente.
4. Desequilibrio de tensión.
S. Fluctuación de tensión (flicker, sags).
6. Variaciones de tensión de corta duración.
7. Variación de frecuencia.
A los fines de esta reglamentación entiéndase como perturbaciones eléctricas lo correspondiente mencionado del punto 3 al 7.

La viabilidad de la conexión dependerá de la localización geográfica de las instalaciones y de la topología del sistema de transmisión/distribución de la región eléctrica afectada, atendiendo los requisitos técnicos de planificación, costos de explotación, protección, operación, control, calidad de tensión, y confiabilidad del sistema eléctrico de la ANDE o concesionaria afectada.
Art. 78. - Modelado del sistema de generación.

De acuerdo con la naturaleza de la generación de energía eléctrica del Autogenerador ERNC, el Cogenerador ERNC, Generador ERNC y el Exportador ERNC, en el nivel de Alta Tensión o superior, el mismo deberá proporcionar un modelado matemático de su sistema de generación (estático y dinámico), en el cual se verifique la integración con los modelos actuales disponibles en la base de datos del SIN.

Para tal efecto, se le suministrará un modelo del SIN, en el cual el Autogenerador ERNC, el Cogenerador ERNC, el Generador ERNC y el Exportador deberán añadir el modelo de los equipos a ser instalados.

Los modelos deberán ser remitidos en los siguientes formatos para:

1. Análisis electromecánico: formato Anatem del Paquete CEPEL o formato PSS/E (PowerSystem Simulator for Engineering).
2. Análisis de régimen permanente: formato Anarede del Paquete CEPEL o formato PSS/E (PowerSystem System Simulator forEngineering).
3. Análisis de fallas: formato Anafas del Paquete CEPEL o formato PSS/E (PowerSystem Simulator forEngineering).
4. Análisis para impactos de armónicos: formato HarmZ del Paquete CEPEL o formato PSS/E (PowerSystem Simulator forEngineering).
S. Análisis de Transitorios electromagnéticos: formato ATP (AlternativeProgramSystem).
Art. 79. - Ensayos técnicos previos a la conexión y responsabilidad por prospecciones.

Antes de la conexión del Autogenerador ERNC, Cogenerador ERNC, Generador ERNC y Exportador ERNC al SIN se medirán los aspectos técnicos listados anteriormente. Además, estos reqwsltos se controlarán mediante ensayos al momento de la entrada en operación, periódicamente cada cinco (5) años, y cuando sean requeridos por la ANDE o concesionaria de la zona.

El Autogenerador ERNC, el Cogenerador ERNC, el Generador ERNC y el Exportador ERNC serán responsables por todas las prospecciones y levantamientos técnicos necesarios para el adecuado desempeño del estudio de conexión, del proyecto y de la construcción de las instalaciones del punto de suministro, así como del tramo del alimentador y/ o subestación que integrará las instalaciones de conexión, tales como coordinación de aislamiento, sistema de aterramiento y compatibilidad electromagnética, para lo cual solicitará las informaciones que considere necesarias a la ANDE o concesionaria de la zona.
Art. 80. - Régimen de suspensión y procedimientos no permitidos.

La conexión del Autogenerador ERNC, el Cogenerador ERNC, el Generador ERNC y Exportador ERNC no podrá causar perjuicios al desempeño, la flexibilidad operativa de la red eléctrica, y los niveles de calidad del suministro de la energía eléctrica en la zona afectada.

La potencia eléctrica inyectada por el Autogenerador ERJ JC, el Cogenerador ERNC, el Generador ERNC y el Exportador al SIN podrá ser suspendida si se comprueba la ocurrencia de cualquier procedimiento irregular o deficiencia técnica y/o de seguridad de 1as instalaciones que represente un riesgo inminente de daños a personas o bienes, o cuando se confirman perturbaciones provocadas por los equipamientos de éstos al sistema. Las condiciones relativas a las responsabilidades serán establecidas en los respectivos contratos.

Entre los procedimientos no permitidos se encuadra el aumento de la potencia de generación sin la debida autorización previa de la ANDE o concesionaria afectada.
Art. 81. - Aspectos técnicos según nivel de tensión.

Al momento de definir los aspectos técnicos requeridos para que la ANDE autorice la conexión al Sistema Intercontinental Nacional, el MOPC, dependiendo del nivel de tensión, deberá considerar lo siguiente:
1. Desde el nivel de 66 kV o superior con el fin de verificar el cumplimiento de las restricciones operativas del SIN, se requiere previamente a la autorización de la conexión al SIN de una serie de estudios específicos que deberán ser realizados por el Autogenerador, Cogenerador, Generador y Expqrtador, tales como: Estudio de régimen permanente, Análisis de fallas y Análisis de estabilidad dinámica y transitoria.
2. En Media Tensión (23 kV), con el fin de verificar el cumplimiento de las restricciones operativas locales del SIN, se requiere previamente a la autorización de la conexión al SIN de una serie de estudios específicos que deberán ser realizados por la ANDE o concesionaria de la zona, siendo los mismos:
a. Evaluación del grado de perturbación de las instalaciones del solicitante y de los demás usuarios en su sistema de distribución.
b. Evaluación de los impactos en el SIN de la conexión del solicitante.
c. Adecuación de los sistemas de protección e integración de las instalaciones del solicitante.
d. Coordinación de la protección de su red de transmisión/ distribución, para revisión de los ajustes asociados, incluyendo el ajuste de los parámetros de control de tensión, de frecuencia y de las señales estabilizadoras.

Para el efecto, el solicitante deberá facilitar los datos de su instalación de generación.
3. Para instalaciones en Baja Tensión el solicitante de la conexión al SIN deberá suministrar los datos de su sistema de generación.
Art. 82.- Condiciones de Conexión Autogenerador/ Cogenerador.

Las condiciones generales de Conexión del Autogenerador ERNC/Cogenerador ERNC al SIN establecida en el contrato aprobado deberán incluir como mínimo las siguientes condiciones:

1. Acuerdo operativo para la conexión del Autogenerador ERNC/Cogenerador ERNC al SIN, en donde se establecerán:

1. 1. Objeto
1. 2. Plazo de vigencia.
1. 3. Cobertura.
1. 4. Estructura de relacionamiento operacional.
1. 5. Del sistema del Autogenerador ERNC/Cogenerador ERNC.
1. 6. Responsabilidades en el relacionamiento operacional
1. 7. Condiciones de Seguridad.
1. 8. Desconexión del Autogenerador ERNC/Cogenerador ERNC.
2. Requisitos mínimos de proyectos
2. 1. La cantidad de fases y el nivel de tensión de conexión del
Autogenerador ERNC/Cogenerador ERNC.
2. 2. Tipo de Conversores del Autogenerador ERNC/Cogenerador ERNC (Monofásico, Bifásico o Trifásico).
3. Requisitos mínimos del Punto de Suministro y funciones de protección del Cogenerador para:
3. 1. Punto de Suministro
3. 2. Funciones mínimas de protección
3. 3. Reporte de ensayo de tipo en idioma español de conformidad
con las normas técnicas aplicables vigentes. Los ensayos
referidos deberán ser realizados en laboratorios acreditados que
sean signatarios del acuerdo de reconocimiento mutuo de la
Internacional Laboratory Association (ILAC MRA)
3. 4. El Autogenerador ERNC/Cogenerador ERNC debe operar en modo de isla, una vez desconectados físicamente del SIN.
3. 5. Las instalaciones de Autogenerador ERNC/Cogenerador ERNC deberán cumplir con las normas técnicas aplicables
vigentes a la Generación de Energía Eléctrica a partir de Fuentes
de Energía Renovables No Convencionales No Hidráulicas.
Capítulo II
Del Contrato de Transporte y del Peaje
Art. 83. - Lineamientos generales del Contrato de Transporte ERNC.

El MOPC, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 7° numeral 10, de la Ley, aprobará por resolución los lineamientos generales a los que deberán ajustarse los Contratos de Transporte ERNC suscriptos por el Gran Consumidor ERNC y por el Exportador ERNC con la ANDE.

Será de aplicación, en cuanto resulte pertinente, lo dispuesto en el artículo 11 del presente reglamento.

La determinación del contenido contractual concreto y de las condiciones particulares corresponderá a la ANDE en su condición de parte contratante, en el marco de su autonomía institucional.
Art. 84.- Cesión del Contrato de Transporte.

El Contrato de Transporte ERNC podrá ser objeto de cesión por parte del Exportador ERNC (el "cedente"). Para el efecto, la persona física o jurídica a la cual se cede el contrato ( el "cesionario") deberá contar con la Licencia de Exportador ERNC.
Art. 85.- Determinación del peaje.

El MOPC determinará el precio del peaje por resolución con base en un informe técnico de la ANDE, en el cual se establecerá metodología de cálculo de los costos por el, uso del sistema de transmisión/ distribución,

La ANDE remitirá al MOPC anualmente el informe técnico actualizando este cálculo.

El MOPC actualizará anualmente el valor del peaje con base al informe técnico remitido por la ANDE.
Art. 86.- Concurso de precios para exportación.

El MOPC reglamentará mediante resolución el procedimiento para el concurso de precios previsto en el artículo 39 de la Ley para el caso del Exportador ERNC.

El valor base del concurso será aprobado por resolución del MOPC con base en un informe técnico de la ANDE.

La adjudicación se basará en el mayor precio complementario ofertado al valor base, constituyéndose en el precio del peaje a ser incluido en el Contrato de Transporte ERNC.
Capítulo III
De la contabilización del superávit y del déficit de energía de los Grandes Consumidores ERNC
Art. 87. - Contrato de Compraventa con Gran Consumidor ERNC.

El Gran Consumidor ERNC que desee adquirir energía eléctrica de un Autogenerador, Cogenerador y/ o Generador, deberá suscribir con los mismos un Contrato de Compraventa ERNC en el cual definirán la cantidad de energía a ser suministrada.

Estos contratos deberán ser registrados en la ANDE y/ o Concesionaria de la zona sobre el volumen de energía eléctrica acordado en los mismos y los plazos de vigencia.

En el caso que el suministro de energía eléctrica renovable no convencional no contemple las 24 horas del día, y la necesidad del Gran Consumidor así lo requiera, éste podrá suscribir con la ANDE un contrato para el suministro de la energía eléctrica faltante para completar el ciclo, siempre y cuando la ANDE cuente con disponibilidad para el efecto, y además la energía para la actividad solicitada se encuentre alineada a la política energética nacional.
La remuneración por el suministro de energía eléctrica por parte de la ANDE al Gran Consumidor ERNC, será realizada a las tarifas de potencia y energía contempladas en el tarifario vigente, según el nivel de tensión del suministro.

La ANDE establecerá por resolución los requisitos para el registro de los Contratos de Compraventa y los comunicará sin demora al MOPC. Estos requisitos serán publicados en la página web de ambas instituciones.
Art. 88. - Suministro complementario por la ANDE.

En caso de que el Gran Consumidor ERN C tuviere déficit de energía eléctrica por indisponibilidad de generación de fuente de ERNC, la ANDE podrá complementar el suministro de la energía eléctrica faltante, siempre y cuando disponga de la energía eléctrica requerida según el volumen de energía eléctrica acordado en el Contrato de Compraventa ERNC.

Los Autogeneradores ERNC, Cogeneradores ERNC y/o Generadores ERNC, solicitarán a la ANDE que complemente el suministro de energía eléctrica faltante para que puedan cumplir con sus Contratos de Compraventa ERNC.

En caso de disponibilidad, la ANDE podrá suministrar la energía eléctrica faltante, y procederá a contabilizar el déficit de energía eléctrica, y contrastado con los Contratos de Compraventa ERNC, este déficit será imputado a los Autogeneradores ERNC, Cogeneradores ERNC y/ o Generadores ERNC, en la proporción que le corresponda a cada uno. La remuneración por el suministro de energía eléctrica será realizada por éstos a la ANDE a las tarifas de potencia y energía contempladas en el tarifario vigente ( decreto, pliego tarifario, resoluciones de la ANDE sobre tarifas por suministro de energía eléctrica), según el nivel de tensión del suministro.

La ANDE establecerá por resolución los requisitos para la acreditación de los volúmenes de energía eléctrica suministrada y comunicará al MOPC. Estos requisitos serán publicados en la página web de ambas instituciones.
Art. 89. - Superávit del Autogenerador y Cogenerador.

Si el Autogenerador ERNC y Cogenerador ERNC tuvieren superávit de energía respecto a la cantidad que fuera contratada por el Gran Consumidor ERNC, la ANDE podrá realizar la adquisición directa de este excedente, una vez superados los 1 MW de adquisición obligatoria por parte de la ANDE.

En caso de que la ANDE pueda absorber el superávit de energía eléctrica producida, procederá a contabilizar este superávit de energía eléctrica, y una vez contrastado con los Contratos de Compraventa ERNC, el superávit será imputado a los Autogeneradores ERNC y/ o Cogeneradores ERN C, en la proporción que le corresponda a cada uno.

La remuneración por parte de la ANDE a los Autogeneradores ERNC y/ o Cogeneradores ERNC por el suministro de energía eléctrica será realizada a la Tarifa de Referencia ERNC.
La ANDE establecerá por resolución los requisitos para la acreditación de los volúmenes de energía eléctrica adquirida y comunicará al MOPC. Estos requisitos serán publicados en la página web de ambas instituciones
Art. 90. - Superávit del Generador.

Si el Generador ERNC tuviere superávit de energía respecto a la cantidad que fuera contratada por el Gran Consumidor ERNC, la ANDE podrá realizar la adquisición directa de este excedente.

En caso de que la ANDE tenga capacidad para absorber el superávit de energía eléctrica producida, procederá a contabilizar este superávit de energía eléctrica, y una vez contrastado con el Contrato de Compraventa ERNC, el superávit será atribuido al Generador ERNC, en la proporción que le corresponda.

La remuneración por parte de la ANDE al Generador ERNC por el suministro de energía eléctrica será realizada al Costo Medio de Generación de la ANDE vigente, en el correspondiente nivel 1 tensión.

La ANDE establecerá por resolución los requisitos para la acreditación de los volúmenes de energía eléctrica adquirida y comunicará al MOPC. Estos requisitos serán publicados en la página web de ambas instituciones.
TÍTULO VI
DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO PARA LA CANCELACIÓN DE LAS LICENCIAS
Capítulo único
Del procedimiento sumarial
Art. 91. - Inició del sumario administrativo.

Recibida la denuncia o tomada la noticia de un presunto incumplimiento, y previa constatación de la existencia de méritos suficientes, el MOPC dispondrá la instrucción del sumario administrativo.

El MOPC tendrá la potestad de analizar previamente si la denuncia o noticia amerita el inicio del sumario.

La instrucción del sumario estará a cargo de un Juez Instructor designado del registro habilitado para el efecto, aplicándose supletoriamente, en lo pertinente, el procedimiento previsto en el Decreto Nº 5279/2026, reglamentario de la Ley Nº 7445/2025 "De la Función Pública y el Servicio Civil', o bien del que se dicte en su reemplazo.

El Auto de Instrucción Sumarial contendrá como mínimo:

(i) los cargos imputados, con relación de los hechos y mención de la norma presuntamente vulnerada;
(ii) la fijación del plazo de diez (10) días hábiles para presentar descargo y ofrecer pruebas, computado desde la notificación, con apercibimiento de pérdida del derecho en caso de incumplimiento;
(iii) la orden de notificación por cédula al sumariado;
(iv) la designación del actuario; y
(v) la indicación de la sede y el horario habilitado.

La sustanciación del sumario es independiente de las acciones que pudieran tramitarse ante otras autoridades administrativas o judiciales en el ámbito de sus respectivas competencias.
Art. 92.- Régimen de prueba.

Con excepción de la absolución de posiciones, se admitirán como pruebas todas las previstas en el Código Procesal Civil. El período de pruebas será de hasta diez (10) días hábiles y solo será prorrogable con causa justificada por resolución del Juez Instructor.

Se admitirá el diligenciamiento de pruebas con posterioridad. al vencimiento del período cuando el Juez Instructor considere que ellas revisten carácter esencial para la decisión. No serán admitidas las pruebas prohibidas por la ley, manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias. Con respecto a la carga de la prueba, se estará á lo dispuesto por la Ley Nº 6715/21, y al principio de verdad material vigente en los procedimientos sancionatorios. Los hechos notorios no requieren prueba; su calificación corresponde al Juez Instructor.

Quien ofrece una prueba debe asumir el costo de su diligenciamiento. El Juez Instructor podrá ordenar pruebas periciales, testificales, de informes, de reproducción y exámenes, constitución y reconocimiento físico, así como cualquier medida o diligencia para mejor proveer, dentro de un plazo máximo de cinco (5) días hábiles.
Art. 93. - Conclusión de las actuaciones sumariales.

Agotadas las diligencias y previo informe del Actuario, el Juzgado de Instrucción declarará concluidas las actuaciones y llamará autos para resolver. El dictamen de conclusión será emitido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al llamamiento de autos, plazo prorrogable a pedido del Juez Instructor, en forma justificada y con autorización previa del MOPC, por hasta cinco (5) días hábiles adicionales.

El dictamen contendrá la valoración de las pruebas producidas, los hechos acreditados, la norma o disposición contractual presuntamente vulnerada y la recomendación fundada sobre la procedencia o no de la cancelación de la Licencia. Emitido el dictamen, el Juez Instructor lo elevará al MOPC con todos los antecedentes.
Art. 94.- Resolución definitiva.

Recibidas las actuaciones sumariales, el MOPC dictará la resolución definitiva, debidamente motivada, con mención de los hechos probados y de las disposiciones legales aplicables al caso.

La resolución podrá disponer el sobreseimiento del sumariado, la regularización de los aspectos administrativos incumplidos o, según corresponda, la cancelación de la Licencia conforme al artículo 9° de la Ley o la caducidad de la Licencia de Exportador ERNC en los supuestos del artículo 37 de la Ley.

La resolución será dictada dentro de los veinte (20) días hábiles computados desde la recepción de las actuaciones por parte del MOPC.
Art. 95. - Notificaciones y recursos.

Se notificarán por cédula de notificación las siguientes resoluciones:

a. Inicio del sumario y citación para ejercer el derecho a la defensa;
b. Resolución Definitiva del MOPC;
c. La o las que resuelva/ n los recursos administrativos interpuestos por el Licenciatario, de conformidad al artículo 50º Recursos, de la Ley Nº 7599/2025.

A los efectos de la notificación referida en el literal a), la misma será realizada en el domicilio fijado en la solicitud de Licencia ERNC. Igualmente, los domicilios indicados en la solicitud serán considerados para el diligenciamiento de las notificaciones referidas en los literales b) y c) en caso de incomparecencia del sumariado al proceso sumarial o falta de constitución de domicilio. En caso de que el sumariado constituya domicilio dentro del proceso, las notificaciones indicadas en los numerales b) y c) serán realizadas en el mismo.

Las notificaciones deberán estar acompañadas de la copia textual e íntegra de las resoluciones pertinentes. Las demás resoluciones dictadas en la etapa sumarial quedarán notificadas automáticamente, los martes y jueves de cada semana. El MOPC podrá hacer uso de los medios de comunicación electrónica a los efectos de sustituir las notificaciones por medios físicos, conforme al procedimiento establecido en los artículos 85 y 86 de la Ley Nº 6715/2021 "De Procedimientos Administrativos”.
Art. 96. - De los recursos.

Contra las resoluciones definitivas del MOPC que resuelven la cancelación o caducidad de licencias, el licenciatario podrá interponer los recursos administrativos contemplados en el Título II, . Capítulo IV "Procedimiento de los Recursos Administrativos" de la Ley Nº 6715/2021 "De Procedimientos Administrativos".
TÍTULO VII
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Art. 97. - Unidad Administrativa de la ANDE.

La ANDE deberá crear una Unidad Administrativa que sea la encargada del relacionamiento y la administración de los contratos suscriptos co; i el Autogenerador ERNC, Cogenerador ERNC y Generador ERNC eri Contratos de Conexión y Suministro ERNC, así como con el Exportador ERNC y Gran Consumidor ERNC en Contratos de Transporte ERNC.
Art. 98.- Mecanismo de cobro de las tasas.

El MOPC, en su carácter de Autoridad de Aplicación y previo informe técnico de la ANDE, establecerá mediante resolución el mecanismo de cobro de las tasas previstas en la Ley para cada categoría de licenciatario, a saber: el Autogenerador ERNC, el Cogenerador ERNC, el Generador ERNC y el Exportador ERNC.
Art. 99.- Refréndese por la Ministra de Obras Públicas y Comunicaciones.
Art. 100.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.