Artículo 25.- Facultad del tribunal arbitral de ordenar medidas cautelares.
Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá, a petición de cualquiera de ellas, adoptar las medidas cautelares que estime necesarias respecto del objeto del litigio. El tribunal arbitral podrá exigir al peticionante una contracautela apropiada con relación a dichas medidas para asegurar el resarcimiento de los daños que pueda ocasionar la medida.
Por medida cautelar se entenderá toda medida provisional por la que, en cualquier momento previo a la emisión del laudo que resuelva definitivamente la controversia, el tribunal arbitral ordene a una de las partes:
a) Que mantenga o restablezca el statu quo en espera de que se resuelva la controversia;
b) Que adopte medidas para impedir algún daño actual o inminente o el menoscabo del proceso arbitral, o que se abstenga de llevar a cabo ciertos actos que probablemente ocasionarían dicho daño o menoscabo al proceso arbitral;
c) Que proporcione algún medio para preservar bienes que permitan ejecutar el laudo subsiguiente;
d) Que preserve elementos de prueba que pudieran ser relevantes y pertinentes para resolver la controversia;
e) Que asegure el cumplimiento del laudo mediante otras medidas cautelares previstas en nuestro ordenamiento jurídico, como ser el embargo, la inhibición general de enajenar y gravar bienes, el secuestro, la anotación de litis, la prohibición de innovar o contratar, o la intervención o administración de la persona jurídica.
El tribunal arbitral, antes de resolver, pondrá a la otra parte en conocimiento de la solicitud. Sin embargo, el tribunal arbitral podrá dictar una medida cautelar inaudita parte cuando la parte solicitante justifique debidamente la urgencia del caso, o la necesidad de no hacerlo para garantizar que la eficacia de la medida no se frustre. En estos casos, el tribunal arbitral deberá indefectiblemente solicitar una contracautela apropiada al peticionante. Una vez ejecutada la medida inaudita parte, la parte afectada podrá formular al tribunal arbitral reconsideración contra la decisión, pudiendo el tribunal arbitral a la luz de dicha presentación mantenerla, levantarla o modificarla.
El tribunal arbitral está facultado para ejecutar, a pedido de parte, sus medidas cautelares, salvo que, a su sola discreción, considere necesario o conveniente requerir la asistencia de la fuerza pública. En los casos de incumplimiento de la medida cautelar, o cuando se requiera de efectivización judicial, la medida cautelar dispuesta por el tribunal arbitral será efectivizada por orden judicial del Juez inaudita parte dentro del tercer día de solicitado por dicho tribunal arbitral o por la parte interesada. El Juez procederá a efectivizar la medida por el solo mérito de las copias del documento que acredite la existencia del arbitraje y de la decisión cautelar, sin admitir recursos ni oposición alguna; el Juez no tendrá competencia ni atribución para interpretar el contenido ni los alcances de la medida cautelar. Cualquier solicitud de aclaración o precisión sobre los mismos será solicitada por el Juez o por las partes al tribunal arbitral.
Efectivizada la medida, el Juez informará al tribunal arbitral y remitirá copia autenticada de lo actuado dentro de los 3 (tres) días hábiles.
El tribunal arbitral podrá exigir a cualquiera de las partes que dé a conocer, sin demora, todo cambio importante que se produzca en las circunstancias que motivaron que la medida se solicitara o dictara.
El tribunal arbitral podrá modificar, suspender o levantar toda medida cautelar que haya otorgado, ya sea a instancia de alguna de las partes, o en circunstancias excepcionales, por iniciativa propia, previa notificación a las partes.
El solicitante de una medida cautelar será en todos los casos responsable de los costos y de los daños y perjuicios que dicha medida ocasione a alguna de las partes, siempre que el tribunal arbitral determine ulteriormente que, dadas las circunstancias del caso, no debería haberse otorgado la medida. En ese caso, el tribunal arbitral podrá condenar al solicitante, en cualquier momento de las actuaciones, al pago de las costas y de los daños y perjuicios, los que serán estimados por el tribunal arbitral.