LEY Nº 7561/25 - DE ARBITRAJE
2025-12-24Norma: LeyOrganización: Poder Legislativo NacionalJurisdicción: NacionalAlcance: General
LEY Nº 7561

DE ARBITRAJE

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Ámbito de aplicación.

La presente ley se aplicará al arbitraje privado, nacional e internacional, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados suscritos y ratificados por la República del Paraguay.

Las disposiciones de la presente ley se aplicarán únicamente si el lugar del arbitraje se encuentra en el territorio nacional. Lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 14, 25, 26 y 59 al 63 de la presente ley, así como el respectivo régimen de competencia que corresponda en estos casos bajo el artículo 10, se aplicará aun cuando el lugar del arbitraje se encuentre fuera del territorio nacional.
Artículo 2º.- Objeto de arbitraje.

Toda cuestión de contenido patrimonial y transigible podrá ser sometida a arbitraje, así como aquellas que la ley o los tratados y acuerdos internacionales autoricen.

No podrán someterse a arbitraje las controversias relacionadas con relaciones laborales individuales. No obstante, podrán someterse a arbitraje las disputas relacionadas a deportistas profesionales, hasta tanto la Secretaría Nacional de Deportes no establezca y reglamente el procedimiento de arbitraje previsto en los artículos 44 y siguientes de la Ley N° 2874/2006 “DEL DEPORTE”.

Los Organismos y Entidades del Estado contemplados en el artículo 2º de la Ley N° 7278/2024 “QUE REGULA LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL ESTADO”, y los que fueran posteriormente creados, así como las sociedades anónimas con participación accionaria del Estado, las municipalidades y las entidades binacionales, podrán someter a arbitraje sus contratos y sus diferencias con los particulares, salvo que la cuestión se rija exclusivamente por el derecho público. En caso de que se hubiera dictado un acto administrativo declarando la resolución, rescisión o terminación del contrato por incumplimiento atribuido al contratista, proveedor o consultor o que el acto se refiera a una controversia o diferencia entre las partes sobre el cumplimiento, incumplimiento, interpretación del contrato o de sus cláusulas, y el contrato contemplará un acuerdo de arbitraje, la cuestión será sometida al tribunal arbitral con exclusión de la jurisdicción ordinaria, sea civil o contencioso-administrativa. El arbitraje que involucre a los Organismos y Entidades del Estado mencionados en este artículo será siempre de derecho y respetará el principio de publicidad.
Artículo 3º.- Arbitraje sucesorio.

Podrán también someterse a arbitraje las controversias que puedan surgir entre herederos, o entre ellos con los albaceas o legatarios, incluyendo las relativas al inventario, avalúo, administración y partición de la masa hereditaria, mediante una estipulación testamentaria. En este caso, sólo podrá estipularse un árbitro único, bajo pena de nulidad de la estipulación. Si el testador hubiese previsto el arbitraje sin individualizar la identidad del árbitro único, el mismo será designado por común acuerdo entre los sucesores; en caso de no arribarse a un acuerdo en el plazo de 60 (sesenta) días corridos a partir de la primera comunicación en tal sentido, la designación será hecha por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, a petición de cualquiera de los sucesores, en el plazo de 7 (siete) días hábiles. En estos supuestos, no será de aplicación la prohibición de dejar disposiciones testamentarias al arbitrio de un tercero, prevista en la última parte del artículo 2613 del Código Civil.

Si no hubiere testamento o el testamento no contempla una estipulación arbitral, los sucesores podrán celebrar, con el consentimiento de todos los afectados, un acuerdo de arbitraje para resolver las controversias previstas en este artículo.

En cualquiera de los casos, la apertura del juicio sucesorio, la declaración de herederos, la homologación del testamento si lo hubiere y la expedición de los certificados de adjudicación de los bienes registrables, serán competencia exclusiva del Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial que entienda en el juicio sucesorio.
Artículo 4º.- Definiciones.

A los efectos de la presente ley, se entenderá por:

a) Acuerdo de Arbitraje: el pacto por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, sea o no contractual. El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula compromisoria incluida en un contrato o la forma de acuerdo independiente.

b) Arbitraje: a cualquier procedimiento arbitral, con independencia de que sea o no una institución arbitral permanente la que haya de administrarlo.

c) Arbitraje internacional: aquel en el cual:

1. Las partes en un acuerdo de arbitraje tienen, al momento de la celebración de ese acuerdo, sus establecimientos en estados diferentes; o

2. El lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación comercial o el lugar con el cual el objeto de litigio tenga una relación más estrecha, esté situado fuera del Estado en el que las partes tienen sus establecimientos.

A los efectos de este artículo:

i) Si alguna de las partes tiene más de un establecimiento, el establecimiento a ser tenido en cuenta será el que guarde una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje;

ii) Si una parte no tiene ningún establecimiento, se tomará en cuenta su residencia habitual.

d) Tribunal arbitral: es integrado por árbitro o árbitros designados por las partes para decidir una controversia.

e) Costas: salvo acuerdo en contrario expreso de las partes, el término costas comprenderá los siguientes: los honorarios y gastos del tribunal arbitral; los gastos de viaje y demás expensas realizadas por los árbitros; honorarios y gastos del secretario, en su caso; honorarios y gastos de los peritos o de cualquier otra asistencia requerida por el tribunal arbitral; gastos de viaje y otras expensas realizadas por los testigos, siempre que sean aprobados por el tribunal arbitral; los costos razonables de representación y asistencia legal de la parte vencedora o parcialmente vencedora, los que serán fijados por el tribunal arbitral; y retribuciones y gastos administrativos de la institución arbitral, en su caso; los demás gastos razonables originados en las actuaciones arbitrales y fijados por el tribunal arbitral.
Artículo 5º.- Reglas de interpretación.

Cuando una disposición de la presente ley:

a) Deje a las partes la facultad de decidir libremente sobre un asunto, esa facultad entraña la de autorizar a un tercero, incluida una institución, a que adopte esa decisión, excepto en los casos previstos por el artículo 41 de la presente ley.

b) Se refiera a un acuerdo que las partes hayan celebrado o que puedan celebrar o cuando, en cualquier otra forma, se refiera a un acuerdo entre las partes, se entenderán comprendidas en ese acuerdo todas las disposiciones del reglamento de arbitraje a que dicho acuerdo remita.

c) Se refiera a la demanda, se aplicará también a la reconvención, y cuando se refiera a la contestación de la demanda, se aplicará asimismo a la contestación de la reconvención, excepto en los casos previstos en el inciso a) del artículo 37 y el inciso b) numeral 1 del artículo 49 de la presente ley; sin perjuicio de la decisión de los árbitros sobre su competencia para conocer de la demanda y de la reconvención.

Como principio general en la interpretación y aplicación de las disposiciones de la presente ley, en caso de duda, se estará a favor del arbitraje.

Las cuestiones relativas a las materias regidas por la presente ley que no estén expresamente resueltas en ella se dirimirán de conformidad con los principios generales en que se basa la presente ley y el arbitraje.
Artículo 6º.- Recepción de comunicaciones escritas.

Salvo acuerdo en contrario de las partes:

a) Se considerará recibida toda comunicación escrita que haya sido entregada personalmente al destinatario, o que haya sido entregada en su establecimiento o residencia habitual o en el domicilio especial constituido por las partes. En el supuesto que no se descubra, tras una indagación razonable, ninguno de esos lugares establecidos para practicar la comunicación, se considerará recibida toda comunicación escrita que haya sido enviada al último establecimiento, residencia habitual o domicilio especial conocido del destinatario por carta certificada o cualquier otro medio que deje constancia del intento de entrega.

b) La comunicación se considerará recibida el día en que se haya realizado tal entrega.

c) También serán válidas, siempre que dejen constancia de su remisión y recepción, las comunicaciones electrónicas definidas en el segundo párrafo del artículo 11 de la presente ley.

Las disposiciones de este artículo no se aplican a las comunicaciones efectuadas en un procedimiento ante un tribunal judicial.
Artículo 7º.- Cómputo de plazos.

Para los fines del cómputo de plazos establecidos en la presente ley, dichos plazos comenzarán a correr desde el día siguiente de aquél en que se reciba una notificación, nota, comunicación o propuesta. Salvo indicación en contrario, los plazos previstos en la presente ley serán computados en días corridos.

Si el último día de ese plazo es feriado oficial o no hábil en el lugar de residencia o establecimiento de los negocios del destinatario, dicho plazo se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente.

Los demás días feriados oficiales o no laborables que ocurran durante el transcurso del plazo, se incluirán en el cómputo del plazo, salvo indicación contraria expresa en la presente ley.
Artículo 8º.- Renuncia al derecho a objetar.

Se considerará que la parte ha renunciado al derecho de objetar cuando, conociendo, o debiendo conocer, que no se ha cumplido alguna disposición de la presente ley, o del acuerdo de arbitraje, o una disposición del reglamento arbitral aplicable, no exprese su objeción a tal incumplimiento dentro del plazo estipulado. Si las partes no hubiesen estipulado plazo para tal efecto, éste será de 5 (cinco) días hábiles, a contar del día siguiente al momento en que se tomó conocimiento del hecho.
Artículo 9º.- Improcedencia de la intervención del órgano judicial.

Salvo disposición en contrario expresa e inequívoca de la presente ley, o de las partes, en los asuntos que se rijan por la presente ley no procederá la intervención judicial.

El tribunal arbitral tiene plena independencia y no estará sometido a orden, disposición o autoridad que menoscabe sus atribuciones.

El tribunal arbitral tendrá plenas atribuciones para iniciar y continuar con el trámite de las actuaciones arbitrales, decidir acerca de su propia competencia y dictar el laudo, conforme lo dispuesto en la presente ley.

Los tribunales ordinarios tienen expresamente vedado ordenar la suspensión de un proceso arbitral, sea por medida cautelar, por un juicio de amparo, incluyendo una medida de urgencia, o por cualquier otro tipo de medida judicial. Asimismo, ninguna actuación ni mandato, salvo los llevados adelante por el propio tribunal arbitral, podrá dejar sin efecto, cuestionar o revisar las decisiones del tribunal arbitral, con excepción del control judicial posterior previsto en los casos de los artículos 24, 52 y 61 de la presente ley.

Toda intervención judicial distinta, dirigida a ejercer un control de las funciones de los árbitros, a suspender el procedimiento arbitral o a interferir en las actuaciones arbitrales antes del laudo, será considerada causal de mal desempeño de funciones de la autoridad judicial.
Artículo 10.- Competencia de los órganos jurisdiccionales en la colaboración y control judicial.

La colaboración y control del arbitraje por órganos jurisdiccionales prevista en la presente ley quedará sometida a las siguientes reglas:

1. Asistencia o intervención judicial. En todos los casos no previstos en los numerales subsiguientes, o bien en el texto expreso de la presente ley, en los que se requiera de la asistencia o intervención judicial, será competente el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de turno del lugar donde se lleve adelante el arbitraje; de no estar aún determinado, será competente el Juez que corresponda al domicilio o residencia habitual del demandado o del actor, a elección de este último.

2. Práctica judicial de prueba. Para la asistencia en la práctica de prueba será competente el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de turno del lugar del arbitraje o el del lugar donde hubiere de practicarse la prueba, a criterio del tribunal arbitral.

3. Medidas cautelares. Para la adopción judicial de las medidas cautelares previstas en el artículo 26 de la presente ley, será competente el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del lugar en que la medida deba ser ejecutada o tenga eficacia o el de la Capital, a elección del peticionante. Para la efectivización judicial de las medidas cautelares dictadas por el tribunal arbitral con arreglo al artículo 25 de la presente ley, será competente el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del lugar en que la medida deba ser ejecutada o tenga eficacia, o el de la Capital, a elección del peticionante.

4. Acción de anulación. Para la acción de anulación prevista en el Capítulo VII de la presente ley, serán competentes en todos los casos los Tribunales de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital.

5. Procedimiento de reconocimiento de laudos extranjeros. Para el procedimiento de reconocimiento de laudos arbitrales extranjeros previsto en el Capítulo IX de la presente ley, serán competentes en todos los casos los Tribunales de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital.

6. Procedimiento de ejecución de laudos nacionales. Para el procedimiento de ejecución de laudos nacionales, previsto en el Capítulo VIII de la presente ley, será competente el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de turno del lugar donde haya sido dictado el laudo arbitral ejecutado, el de la Capital, o del lugar en el que tuviera bienes el ejecutado, a elección del ejecutante.

7. Procedimiento de ejecución de laudos extranjeros. Para el procedimiento de ejecución de laudos extranjeros debidamente reconocidos, ejecutables bajo las reglas previstas en el Capítulo VIII de la presente ley, será competente el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de turno de la Capital, del domicilio del ejecutado, o del lugar en el que tuviera bienes el ejecutado, a elección del ejecutante.

8. Formalidad de documentos en la colaboración y control judicial. Todo escrito o petición dirigida a una autoridad judicial nacional deberá ser redactado en español. En caso de acompañar como prueba documental documentos otorgados fuera del territorio paraguayo, deberán ser autenticados conforme a las leyes del país del que provengan, apostillados y/o legalizados por un agente diplomático o consular de la República y legalizados por la Dirección de Legalizaciones de la Cancillería Nacional, salvo que tal apostillado o legalización esté dispensada por tratados o acuerdos internacionales vigentes en la República o en la legislación nacional. Si el documento no estuviere redactado en español deberá ser traducido a dicho idioma por un traductor público matriculado.
CAPÍTULO II
ACUERDO DE ARBITRAJE
Artículo 11.- Forma del acuerdo de arbitraje.

El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito. Se entenderá que el acuerdo de arbitraje es escrito cuando queda constancia de su contenido en cualquier forma, sea que el acuerdo de arbitraje o contrato se haya concertado verbalmente, mediante la ejecución de ciertos actos o por cualquier otro medio.

El requisito de que un acuerdo de arbitraje conste por escrito se considerará cumplido con una comunicación electrónica si la información en ella consignada es accesible para su ulterior consulta. Por “comunicación electrónica” se entenderá toda comunicación que las partes hagan por medio de mensajes de datos. Por “mensaje de datos” se entenderá la información generada, enviada, recibida y/o archivada por medios electrónicos, magnéticos, ópticos, o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos, el correo electrónico, la mensajería instantánea, el telegrama, el telefax u otros medios similares.

También se considerará que el acuerdo de arbitraje es escrito si las comunicaciones se realizaron de conformidad con las normas de la Ley N° 6822/2021 “DE LOS SERVICIOS DE CONFIANZA PARA LAS TRANSACCIONES ELECTRÓNICAS, DEL DOCUMENTO ELECTRÓNICO Y LOS DOCUMENTOS TRANSMISIBLES ELECTRÓNICOS” o la que la sustituya.

Además, se entenderá que el acuerdo de arbitraje consta por escrito cuando esté consignado en un intercambio de escritos de demanda y contestación en los que la existencia de un acuerdo sea afirmada por una parte sin ser negada por la otra.

La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula compromisoria constituye un acuerdo de arbitraje por escrito, siempre que dicha referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.

Cuando el arbitraje fuere internacional, el acuerdo de arbitraje será válido y la controversia será susceptible de arbitraje si se cumplen los requisitos establecidos por una de entre las siguientes alternativas: a) por las normas jurídicas elegidas por las partes para regir el acuerdo de arbitraje, b) por las normas jurídicas aplicables al fondo de la controversia, c) por el derecho paraguayo.
Artículo 12.- Renuncia al arbitraje.

Una vez pactado el arbitraje, la renuncia al arbitraje será válida solo si se manifiesta en forma expresa o tácita.

Se considerará expresa la renuncia que conste en un documento suscrito por las partes, en documentos separados, mediante intercambio de documentos o cualquier otro medio de comunicación que deje constancia inequívoca de este acuerdo.

Se considerará tácita la renuncia cuando no se invoque la excepción de convenio arbitral en el plazo procesal correspondiente, o bien cuando se demande judicialmente pese a la existencia de un convenio arbitral. En ambos casos la renuncia se entenderá producida solo respecto de las materias demandadas judicialmente.
Artículo 13.- Extensión del acuerdo de arbitraje.

Excepcionalmente, y por decisión del tribunal arbitral, el acuerdo de arbitraje se extenderá a aquellos sujetos no signatarios cuyo consentimiento de someterse a arbitraje, según la buena fe, se vea determinado por su participación activa y de manera determinante en la negociación, celebración, ejecución y/o terminación del contrato que comprende el acuerdo de arbitraje o al que el acuerdo esté relacionado. Se podrá extender, asimismo, excepcionalmente y por decisión del tribunal arbitral, a aquellos sujetos no signatarios cuyo consentimiento de someterse a arbitraje, según la buena fe, se ve determinado por su intención de derivar derechos o beneficios del contrato, según sus términos.

En ambos casos, se considerará a los sujetos no signatarios como partes del acuerdo de arbitraje.
Artículo 14.- Acuerdo de arbitraje y demanda en cuanto al fondo ante un Juez.

El acuerdo de arbitraje obliga a las partes a cumplir lo estipulado, e impide a los tribunales ordinarios conocer de las controversias sometidas a arbitraje.

Si se interpone una demanda judicial respecto de una materia sometida a arbitraje, esta circunstancia podrá ser invocada como excepción de convenio arbitral, aun cuando no se hubiera iniciado el arbitraje. Al oponerla, la excepción deberá acreditar la existencia del acuerdo de arbitraje y, de ser el caso, el inicio del arbitraje.

Si la excepción hubiera sido opuesta ya iniciado el arbitraje, el Juez deberá admitirla sin más trámite por la sola existencia del acuerdo de arbitraje y remitir a las partes al arbitraje en curso. Si la excepción hubiera sido opuesta antes de iniciado el arbitraje, el Juez admitirá la excepción por la sola existencia del acuerdo de arbitraje, salvo que el acuerdo de arbitraje parezca ser clara y manifiestamente nulo, ineficaz o de ejecución imposible.

En caso de duda, ha de estarse a la mayor eficacia del acuerdo de arbitraje.

Las actuaciones arbitrales podrán iniciarse o proseguir, según el caso, pudiendo incluso, a discreción del tribunal arbitral, dictarse el laudo, aun cuando se encuentre en trámite la excepción de convenio arbitral en sede judicial.

El acuerdo de arbitraje no impedirá a ninguna de las partes, con anterioridad a las actuaciones arbitrales, solicitar a un Juez la adopción de medidas cautelares ni a éste concederlas, conforme lo establecido en el artículo 26 de la presente ley.
CAPÍTULO III
COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo 15.- Número de árbitros.

Las partes podrán determinar libremente el número de árbitros, el cual deberá ser impar. A falta de tal acuerdo, los árbitros serán tres.

Si las partes determinaron un número par de árbitros, la cláusula se entenderá ipso jure reducida al número impar próximo más bajo.

Cuando se designe a una persona jurídica como árbitro, se entenderá que dicha designación está referida a su actuación para nombrar árbitros.
Artículo 16.- Nombramiento de los árbitros.

Para el nombramiento de árbitros se estará a lo siguiente:

a) Salvo acuerdo en contrario de las partes, ni la nacionalidad ni el domicilio serán obstáculos para el nombramiento de los árbitros. Para el ejercicio de su función los árbitros extranjeros serán admitidos al país como extranjeros no residentes, por el plazo de 6 (seis) meses, pudiendo este ser prorrogado por períodos similares y percibirán remuneración por las tareas desempeñadas.

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos d) y e) del presente artículo, las partes podrán acordar libremente el procedimiento para el nombramiento del árbitro o los árbitros.

c) A falta de tal acuerdo:

1. En el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará un árbitro y los dos árbitros designados nombrarán al tercero; si una parte no nombra al árbitro dentro de los 30 (treinta) días del recibo de un requerimiento de la otra parte para que lo haga, o si los dos árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro dentro de los 30 (treinta) días, contados desde su nombramiento, la designación será hecha por el Juez, a petición de cualquiera de las partes, en el plazo de 7 (siete) días. El tercer árbitro presidirá el tribunal arbitral.

2. En el arbitraje con árbitro único, si las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación del árbitro, éste será nombrado, a petición de cualquiera de las partes, por el Juez, en el mismo plazo señalado en el párrafo anterior.

d) Cuando en un procedimiento de nombramiento convenido por las partes, una de ellas no actúe conforme a lo estipulado en dicho procedimiento, o las partes o dos árbitros no puedan llegar a un acuerdo conforme al mencionado procedimiento, o bien, un tercero, incluida una institución, no cumpla alguna función que se le confiera en dicho procedimiento, cualquiera de las partes podrá solicitar al Juez que haga cumplir lo convenido por las partes adoptando las medidas necesarias, en el plazo de 7 (siete) días, a menos que en el acuerdo sobre el procedimiento de nombramiento se prevean otros medios para conseguirlo.

e) Toda decisión sobre las cuestiones encomendadas al Juez en los Incisos c) o d) del presente artículo será inapelable.

f) Al nombrar un árbitro, el Juez tendrá en cuenta las condiciones requeridas estipuladas entre las partes para un árbitro por el acuerdo y tomará las medidas necesarias para garantizar el nombramiento de un árbitro independiente e imparcial. Cuando se trate de un arbitraje internacional y el árbitro sea único o se trate del tercer árbitro, el Juez tendrá en cuenta asimismo la conveniencia de nombrar un árbitro de nacionalidad distinta a la de las partes.
Artículo 17.- Aceptación y constitución del tribunal arbitral.

Salvo acuerdo distinto de las partes, dentro de los 10 (diez) días siguientes a la comunicación del nombramiento, cada árbitro deberá comunicar su aceptación por escrito. Si en el plazo establecido no comunica la aceptación, se entenderá que no acepta el nombramiento.

Una vez producida la aceptación del árbitro único o del último de los árbitros, el tribunal arbitral se considerará válidamente constituido.

La aceptación obliga a los árbitros y, en su caso, a la institución arbitral, a cumplir fielmente el encargo.
Artículo 18.- Motivos de recusación.

La persona a quien se comunique su posible nombramiento como árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia. El árbitro, desde el momento de su nombramiento y durante todas las actuaciones arbitrales, revelará sin demora tales circunstancias a las partes, a menos que ya les haya informado de ellas.

Un árbitro sólo podrá ser recusado si existen circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia, o si no posee las calificaciones convenidas por las partes. Una parte sólo podrá recusar al árbitro nombrado por ella o en cuyo nombramiento haya participado, por causas que haya tenido conocimiento después de efectuada la designación.
Artículo 19.- Procedimiento de recusación.

Las partes podrán acordar libremente el procedimiento de recusación de los árbitros.

A falta de tal acuerdo, la parte que desee recusar a un árbitro enviará al tribunal arbitral, dentro de los 15 (quince) días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la constitución del tribunal arbitral o de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el artículo 18 de la presente ley, un escrito en el que exponga los motivos para la recusación. A menos que el árbitro recusado renuncie a su cargo o que la otra parte acepte la recusación, corresponderá al tribunal arbitral decidir sobre ésta.

Si no prosperase la recusación incoada con arreglo al procedimiento acordado por las partes o en los términos del presente artículo, la parte recusante podrá pedir al Juez, dentro de los 15 (quince) días siguientes al recibo de la notificación de la decisión por la que se rechaza la recusación, que en el plazo de 7 (siete) días resuelva sobre la procedencia de la recusación, decisión que será inapelable; mientras esa petición esté pendiente, el tribunal arbitral, incluso el árbitro recusado, podrán proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo.
Artículo 20.- Falta o imposibilidad de ejercicio de las funciones.

Cuando un árbitro se vea impedido de jure o de facto en el ejercicio de sus funciones o por otros motivos no las ejerza dentro de un plazo de 30 (treinta) días, cesará en su cargo si renuncia o si las partes acuerdan su remoción. De lo contrario, si subsiste un desacuerdo respecto a cualquiera de esos motivos, cualquiera de las partes podrá solicitar del Juez una resolución que declare la cesación en el ejercicio de sus funciones, resolución que será dictada en el plazo de 7 (siete) días y que será inapelable.

Si, conforme a lo dispuesto en el presente artículo o en el anterior, un árbitro renuncia a su cargo o una de las partes acepta la terminación del mandato de un árbitro, ello no se considerará como una aceptación de la procedencia de ninguno de los motivos mencionados en este artículo o en el segundo párrafo del artículo 18 de la presente ley.
Artículo 21.- Suplentes de árbitros.

Por el mismo procedimiento y en la misma oportunidad que se designen los árbitros que integrarán el tribunal arbitral, las partes podrán designar igual número de suplentes de árbitros, quienes sustituirán a aquéllos cuando por cualquier motivo dejen de ejercer sus funciones.

Los requisitos para ser suplente de árbitro serán los mismos que para ser designado árbitro.

Los suplentes de árbitros no percibirán remuneración alguna mientras no substituyan al titular.
Artículo 22.- Árbitro sustituto.

Si las partes no hubieran procedido de acuerdo con lo que dispone el artículo 21 de la presente ley, cuando por cualquier motivo deje de ejercer sus funciones un árbitro, procederán a designar un árbitro sustituto, conforme al mismo procedimiento por el que se designó al árbitro que se ha de reemplazar.
Artículo 23.- Devolución de honorarios de los árbitros. Distintos supuestos. Título ejecutivo.

Los árbitros perderán el derecho de percibir honorarios y estarán obligados a devolver los ya percibidos en casos de renuncia o remoción. Sin perjuicio de ello, si el árbitro renunciante o removido hubiere participado en el arbitraje, el tribunal arbitral, o la institución arbitral en su caso, realizará una liquidación de honorarios de forma proporcional al trabajo realizado y sólo se deberá la restitución de lo no devengado.

La muerte o incapacidad sobreviniente de un árbitro no le obliga a devolver los honorarios ya percibidos.

El árbitro que se negare a firmar el laudo perderá el derecho a la mitad de sus honorarios, o bien deberá estar obligado a restituir dicha mitad en caso de que ya la hubiere percibido.

Cuando el laudo dictado hubiese sido anulado por la causal prevista en el artículo 52 inciso g) de la presente ley, los árbitros perderán el derecho de percibir honorarios y estarán obligados a devolver los ya percibidos, sin que pueda efectuarse liquidación proporcional a los trabajos realizados. En caso de anularse por la causal prevista en el artículo 52 inciso b), literales i) e ii) de la presente ley, deberán restituir o dejar de percibir, según el caso, la mitad de sus honorarios.

A los efectos de la devolución de honorarios conforme lo dispuesto en este artículo, se considerarán títulos con fuerza ejecutiva de conformidad con el artículo 448 inciso h) del Código Procesal Civil y las partes podrán requerir la devolución de honorarios a los árbitros:

a) En los casos de renuncia, remoción o negativa a firmar el laudo, la decisión del tribunal arbitral o de la institución arbitral que liquida los honorarios y ordena su devolución; o,

b) En los casos de anulación del laudo por las causales previstas en el artículo 52, incisos b), literales i) e ii); y g) de la presente ley, la sentencia firme que anula el laudo arbitral, acompañada de la liquidación de honorarios y/o del instrumento que acredite su pago.
CAPÍTULO IV
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL Y
MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 24.- Facultad del tribunal arbitral para decidir acerca de su competencia.

El tribunal arbitral es el único competente para decidir sobre su propia competencia, incluyendo a las excepciones u objeciones al arbitraje relativas a la existencia, nulidad, anulabilidad o ineficacia del acuerdo de arbitraje, o por no estar pactado el arbitraje para resolver la materia controvertida.

Todo acuerdo de arbitraje que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo o de cualquier manera ineficaz no entrañará ipso jure la nulidad o ineficacia del acuerdo de arbitraje.

Las excepciones u objeciones deberán oponerse a más tardar en el momento de presentar la contestación de la demanda, sin que el hecho de haber nombrado o participado en el nombramiento de los árbitros impida oponerlas. El tribunal arbitral sólo podrá admitir excepciones u objeciones planteadas con posterioridad si considera que la demora resulta justificada.

Salvo pacto en contrario, el tribunal arbitral podrá decidir las excepciones a que se hace referencia en el presente artículo como cuestión previa en un laudo preliminar o junto con las demás cuestiones de fondo en el laudo por el que se resuelva definitivamente la controversia.

Si el tribunal arbitral desestima la excepción u objeción como cuestión previa, dicha decisión sólo podrá ser impugnada mediante la acción de anulación contra dicho laudo preliminar prevista en el artículo 52 de la presente ley, la cual deberá ser interpuesta dentro de los 20 (veinte) días siguientes de la notificación de dicha decisión en el caso de arbitrajes nacionales, o 40 (cuarenta) días en arbitrajes internacionales, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 7° de la presente ley. El ejercicio de la acción de anulación en este caso no suspenderá el procedimiento arbitral, el cual podrá proseguir, a discreción del tribunal arbitral; pero no podrá dictarse un laudo final hasta tanto sea resuelta la acción de anulación.

Si el tribunal arbitral hace lugar a la excepción como cuestión previa, se declarará incompetente y ordenará la terminación de las actuaciones arbitrales. Esta decisión podrá ser impugnada mediante la acción de anulación prevista en el artículo 52 de la presente ley, dentro de los 20 (veinte) días siguientes a la notificación del laudo en el caso de arbitrajes nacionales, o 40 (cuarenta) días en arbitrajes internacionales, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 7º de la presente ley.

Si el tribunal arbitral admite la excepción como cuestión previa respecto de determinadas materias, las actuaciones arbitrales continuarán respecto de las demás materias y la decisión solo podrá ser impugnada mediante la acción de anulación prevista en el artículo 52 de la presente ley luego de emitirse el laudo por el que se resuelve definitivamente la controversia.
Artículo 25.- Facultad del tribunal arbitral de ordenar medidas cautelares.

Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá, a petición de cualquiera de ellas, adoptar las medidas cautelares que estime necesarias respecto del objeto del litigio. El tribunal arbitral podrá exigir al peticionante una contracautela apropiada con relación a dichas medidas para asegurar el resarcimiento de los daños que pueda ocasionar la medida.

Por medida cautelar se entenderá toda medida provisional por la que, en cualquier momento previo a la emisión del laudo que resuelva definitivamente la controversia, el tribunal arbitral ordene a una de las partes:

a) Que mantenga o restablezca el statu quo en espera de que se resuelva la controversia;

b) Que adopte medidas para impedir algún daño actual o inminente o el menoscabo del proceso arbitral, o que se abstenga de llevar a cabo ciertos actos que probablemente ocasionarían dicho daño o menoscabo al proceso arbitral;

c) Que proporcione algún medio para preservar bienes que permitan ejecutar el laudo subsiguiente;

d) Que preserve elementos de prueba que pudieran ser relevantes y pertinentes para resolver la controversia;

e) Que asegure el cumplimiento del laudo mediante otras medidas cautelares previstas en nuestro ordenamiento jurídico, como ser el embargo, la inhibición general de enajenar y gravar bienes, el secuestro, la anotación de litis, la prohibición de innovar o contratar, o la intervención o administración de la persona jurídica.

El tribunal arbitral, antes de resolver, pondrá a la otra parte en conocimiento de la solicitud. Sin embargo, el tribunal arbitral podrá dictar una medida cautelar inaudita parte cuando la parte solicitante justifique debidamente la urgencia del caso, o la necesidad de no hacerlo para garantizar que la eficacia de la medida no se frustre. En estos casos, el tribunal arbitral deberá indefectiblemente solicitar una contracautela apropiada al peticionante. Una vez ejecutada la medida inaudita parte, la parte afectada podrá formular al tribunal arbitral reconsideración contra la decisión, pudiendo el tribunal arbitral a la luz de dicha presentación mantenerla, levantarla o modificarla.

El tribunal arbitral está facultado para ejecutar, a pedido de parte, sus medidas cautelares, salvo que, a su sola discreción, considere necesario o conveniente requerir la asistencia de la fuerza pública. En los casos de incumplimiento de la medida cautelar, o cuando se requiera de efectivización judicial, la medida cautelar dispuesta por el tribunal arbitral será efectivizada por orden judicial del Juez inaudita parte dentro del tercer día de solicitado por dicho tribunal arbitral o por la parte interesada. El Juez procederá a efectivizar la medida por el solo mérito de las copias del documento que acredite la existencia del arbitraje y de la decisión cautelar, sin admitir recursos ni oposición alguna; el Juez no tendrá competencia ni atribución para interpretar el contenido ni los alcances de la medida cautelar. Cualquier solicitud de aclaración o precisión sobre los mismos será solicitada por el Juez o por las partes al tribunal arbitral.

Efectivizada la medida, el Juez informará al tribunal arbitral y remitirá copia autenticada de lo actuado dentro de los 3 (tres) días hábiles.

El tribunal arbitral podrá exigir a cualquiera de las partes que dé a conocer, sin demora, todo cambio importante que se produzca en las circunstancias que motivaron que la medida se solicitara o dictara.

El tribunal arbitral podrá modificar, suspender o levantar toda medida cautelar que haya otorgado, ya sea a instancia de alguna de las partes, o en circunstancias excepcionales, por iniciativa propia, previa notificación a las partes.

El solicitante de una medida cautelar será en todos los casos responsable de los costos y de los daños y perjuicios que dicha medida ocasione a alguna de las partes, siempre que el tribunal arbitral determine ulteriormente que, dadas las circunstancias del caso, no debería haberse otorgado la medida. En ese caso, el tribunal arbitral podrá condenar al solicitante, en cualquier momento de las actuaciones, al pago de las costas y de los daños y perjuicios, los que serán estimados por el tribunal arbitral.
Artículo 26.- Medidas cautelares ante causam.

Antes de la constitución del tribunal arbitral, las partes podrán solicitar medidas cautelares al Juez previsto en el artículo 10 de la presente ley, las que serán sustanciadas y resueltas por el mismo. Las medidas cautelares solicitadas a un Juez antes de la constitución del tribunal arbitral no son incompatibles con el arbitraje ni serán consideradas como una renuncia a él.

Efectivizada la medida, la parte beneficiada deberá iniciar el arbitraje dentro de los 10 (diez) días siguientes, si no lo hubiere hecho con anterioridad. Si no lo hace dentro de este plazo, o bien si ha cumplido con hacerlo, pero no se constituye el tribunal arbitral dentro de los 90 (noventa) días de efectivizada la medida, ésta caduca de pleno derecho, salvo que el tribunal arbitral no hubiera podido constituirse por causas atribuibles exclusivamente a la parte no peticionante de la medida cautelar.

Una vez constituido, el tribunal arbitral estará plenamente facultado para mantener, modificar, sustituir o levantar las medidas cautelares que haya dictado el Juez, incluso cuando se trate de decisiones judiciales firmes. En este caso, deberá comunicar su decisión al Juez para su cumplimiento, no pudiendo el Juez oponerse a lo resuelto por el tribunal arbitral.
CAPÍTULO V
SUSTANCIACIÓN DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES
Artículo 27.- Trato equitativo a las partes.

Deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos.
Artículo 28.- Buena fe y colaboración.

Las partes están obligadas a observar el principio de buena fe en todos sus actos e intervenciones en el curso de las actuaciones arbitrales y a colaborar con el tribunal arbitral en el desarrollo del arbitraje.
Artículo 29.- Determinación del procedimiento y facultades del tribunal arbitral.

Con sujeción a las disposiciones de la presente ley, las partes tendrán libertad para convenir el procedimiento al que haya de ajustarse el tribunal arbitral en sus actuaciones.

A falta de acuerdo, el tribunal arbitral podrá, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley y noticia a las partes, dirigir el arbitraje con las reglas y modo que considere apropiados.

Esta facultad conferida al tribunal arbitral incluye la de determinar la admisibilidad, la pertinencia y el valor de las pruebas, y para ordenar en cualquier momento la presentación o la producción de las pruebas que estime necesarias, dando en este último caso oportunidad a las partes de hacer valer sus derechos. El tribunal arbitral estará asimismo facultado para prescindir motivadamente de las pruebas producidas y no actuadas, según las circunstancias del caso.
Artículo 30.- Lugar del arbitraje.

Las partes podrán determinar libremente el lugar del arbitraje. En caso de no haber acuerdo al respecto, el tribunal arbitral determinará el lugar del arbitraje, atendidas las circunstancias del caso, inclusive la conveniencia de las partes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, el tribunal arbitral podrá, salvo acuerdo en contrario de las partes, reunirse en cualquier lugar que estime apropiado para celebrar deliberaciones entre sus miembros, para oír a los testigos, a los peritos o a las partes, o para examinar mercancías u otros bienes o documentos.
Artículo 31.- Iniciación de las actuaciones arbitrales.

Salvo que las partes hayan convenido otra cosa, las actuaciones arbitrales respecto de una determinada controversia se iniciarán en la fecha en que el demandado, o la institución arbitral en su caso, haya recibido el requerimiento de someter esa controversia a arbitraje.
Artículo 32.- Interrupción de la prescripción.

La notificación del requerimiento arbitral a la otra parte, o bien su presentación a la institución arbitral en caso de que se hubiere pactado la administración del arbitraje por parte de una institución arbitral, interrumpirá la prescripción de cualquier derecho o reclamo sobre la controversia que se propone someter a arbitraje, salvo que el tribunal arbitral no llegara a constituirse por motivos atribuibles al requirente.
Artículo 33.- Idioma.

Las partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas que hayan de utilizarse en las actuaciones arbitrales. A falta de tal acuerdo, el tribunal arbitral determinará el idioma o los idiomas que hayan de emplearse en las actuaciones. Este acuerdo o esta determinación será aplicable, salvo que en los mismos se haya especificado otra cosa, a todos los escritos de las partes, a todas las audiencias, y a cualquier laudo, decisión o comunicación de otra índole que emita el tribunal arbitral.

El tribunal arbitral podrá ordenar que cualquier prueba documental vaya acompañada de una traducción al idioma o los idiomas convenidos por las partes o determinados por el tribunal arbitral.
Artículo 34.- Demanda y contestación.

Dentro del plazo convenido por las partes o determinado por el tribunal arbitral, el demandante deberá expresar los hechos en que se funda la demanda, los puntos controvertidos y las pretensiones de la demanda, y el demandado deberá responder a los extremos alegados en la demanda, a menos que las partes hayan acordado otra cosa respecto de los elementos que la demanda y la contestación deban necesariamente contener. Las partes deberán presentar, al formular sus alegaciones, todos los documentos que consideren pertinentes o hacer referencia a los documentos u otras pruebas que vayan a presentar.

Salvo acuerdo en contrario de las partes, en el curso de las actuaciones arbitrales cualquiera de las partes podrá modificar o ampliar su demanda o contestación, a menos que el tribunal arbitral considere improcedente dicha alteración en razón de la demora con que se ha hecho.
Artículo 35.- Audiencias y actuaciones por escrito.

Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral decidirá si han de celebrarse audiencias para la presentación de pruebas o para alegatos orales, o si las actuaciones se sustanciarán sobre la base de documentos y demás pruebas.

Deberá notificarse a las partes con suficiente antelación la celebración de las audiencias y las reuniones del tribunal arbitral para examinar mercancías u otros bienes o documentos.

De todas las declaraciones, documentos probatorios, peritajes o demás informaciones que una de las partes suministre al tribunal arbitral se dará traslado a la otra parte.
Artículo 36.- Reconsideración.

Salvo pacto en contrario, las decisiones del tribunal arbitral, distintas a un laudo preliminar, parcial o final, podrán ser reconsideradas ante el mismo tribunal arbitral a iniciativa de una de las partes, o bien de oficio por parte del propio tribunal, por razones debidamente motivadas, dentro del plazo establecido por las partes, por el reglamento arbitral aplicable o por el tribunal arbitral.

A falta de determinación del plazo, la reconsideración deberá presentarse, o decidirse de oficio si así fuere el caso, dentro de los 3 (tres) días siguientes de notificada la decisión.

El pedido de reconsideración no suspenderá la ejecución de la decisión.
Artículo 37.- Rebeldía de una de las partes.

Salvo acuerdo en contrario de las partes cuando, sin invocar y acreditar causa suficiente:

a) El demandante no presente su demanda dentro del plazo señalado en el artículo 34 de la presente ley, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones.

b) El demandado no presente su contestación dentro del plazo señalado en el artículo 34 de la presente ley, el tribunal arbitral continuará las actuaciones, sin que esa omisión se considere por sí misma como una aceptación de las alegaciones del demandante.

c) Una de las partes no comparezca a una audiencia, no ofrezca pruebas o no presente pruebas documentales, el tribunal arbitral podrá continuar las actuaciones y dictar el laudo basándose en las pruebas de que disponga.
Artículo 38.- Nombramiento de peritos por el tribunal arbitral.

Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá nombrar uno o más peritos para que le informen sobre materias técnicas o científicas determinadas, concretas y solicitar a cualquiera de las partes que suministre al perito o le presente para su inspección o les proporcione acceso a todos los documentos, mercancías u otros bienes pertinentes.
Artículo 39.- Obligación del perito posterior al dictamen.

Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando una de ellas lo solicite o cuando el tribunal arbitral lo considere necesario, el perito, después de la presentación de su dictamen escrito u oral, deberá participar en una audiencia en la que las partes tendrán oportunidad de hacerle preguntas y de presentar peritos para que informen sobre los puntos controvertidos.
Artículo 40.- Asistencia del Juez para la práctica de pruebas.

El tribunal arbitral o cualquiera de las partes con la aprobación del tribunal arbitral podrá pedir la asistencia del Juez competente de conformidad con el artículo 10 de la presente ley para la práctica de pruebas, quien deberá resolver tal solicitud en el plazo de 7 (siete) días. Deberá acompañarse a la solicitud las copias del documento que acredite la existencia del arbitraje y la decisión que faculte a la parte interesada a recurrir a dicha asistencia, cuando corresponda. El Juez podrá atender dicha solicitud dentro del ámbito de su competencia y de conformidad con las normas que le sean aplicables sobre medios de prueba. A menos que la actuación sea manifiestamente contraria al orden público o a leyes prohibitivas expresas, la autoridad judicial se limitará a cumplir la solicitud de asistencia, sin entrar a calificar acerca de su procedencia y sin admitir oposición o recurso alguno contra la resolución que a dichos efectos dicte.
CAPÍTULO VI
PRONUNCIAMIENTO DEL LAUDO Y FINALIZACIÓN DE LAS ACTUACIONES
Artículo 41.- Normas aplicables al fondo del litigio.

El tribunal arbitral decidirá el litigio de conformidad con las normas de derecho elegidas por las partes como aplicables al fondo del litigio. Se entenderá que toda indicación del derecho u ordenamiento jurídico de un estado determinado se refiere, a menos que se exprese lo contrario, al derecho sustantivo de ese estado y no a sus normas de conflicto de leyes.

Si las partes no indicaran la ley aplicable, el tribunal arbitral aplicará la ley que estime apropiada.

El tribunal arbitral decidirá en equidad sólo si las partes le han autorizado expresamente a hacerlo así, contemplando las limitaciones establecidas al respecto en el artículo 2° de la presente ley. En el arbitraje de equidad, o de amigable composición, los árbitros no se encuentran obligados a resolver en base a las normas de derecho, sino que pueden hacerlo “en conciencia” o “según su leal saber y entender”.

En todos los casos, el tribunal decidirá con arreglo a las estipulaciones del contrato y tendrá en cuenta los usos mercantiles aplicables al caso.
Artículo 42.- Normas de orden público.

La naturaleza de orden público de una norma jurídica no impedirá resolver la controversia a través de arbitraje; no obstante, en tales casos, no se podrá pactar el arbitraje de equidad ni podrán los árbitros resolver conforme a equidad.
Artículo 43.- Adopción de decisiones cuando haya más de un árbitro.

Cuando haya más de un árbitro, toda decisión se adoptará por mayoría, salvo que las partes hubieren dispuesto otra cosa. Si no hubiere mayoría, la decisión será tomada por el presidente y en ese caso, su sola firma bastará para la validez del laudo. Los árbitros tienen la obligación de votar en todas las decisiones. Si no lo hicieren, se considerará que se adhieren a la decisión en mayoría o a la del presidente, según corresponda, sin perjuicio de la obligación de devolución de honorarios prevista en el artículo 23 de la presente ley.

Salvo acuerdo de las partes o de los árbitros en contrario, el presidente podrá decidir por sí solo cuestiones de ordenación, tramitación e impulso del procedimiento.
Artículo 44.- Plazo para dictar laudo.

La controversia deberá decidirse dentro del plazo establecido por las partes, por el reglamento arbitral aplicable, o en su defecto por el tribunal arbitral, pudiendo preverse asimismo las condiciones para su prórroga.

Salvo pacto en contrario por las partes, o del reglamento arbitral aplicable, el hecho de que el laudo fuera dictado fuera del plazo establecido no constituirá causal de anulación del laudo en los términos del artículo 52 inciso g) de la presente ley. El pacto de esta causal por las partes deberá ser expreso e inequívoco.
Artículo 45.- Transacción y acuerdo conciliatorio.

Si durante las actuaciones arbitrales, las partes llegan a una transacción o a un acuerdo conciliatorio que resuelva el litigio, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones y, si lo piden ambas partes y el tribunal arbitral no se opone, hará constar la transacción en forma de laudo arbitral.

El laudo en los términos convenidos se dictará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47 de la presente ley y se hará constar en él que se trata de un laudo. Este laudo tiene la misma naturaleza y efecto que cualquier otro laudo dictado sobre el fondo del litigio.

Las transacciones y acuerdos conciliatorios homologados por un tribunal arbitral, tendrán autoridad de cosa juzgada.
Artículo 46.- Suspensión de las actuaciones.

Las partes tienen el derecho, en cualquier momento antes de dictarse el laudo, de decidir de común acuerdo suspender por un plazo cierto y determinado las actuaciones arbitrales.
Artículo 47.- Forma y contenido del laudo arbitral.

El laudo arbitral se dictará por escrito y será firmado por el árbitro o los árbitros, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43 de la presente ley.

El laudo del tribunal arbitral deberá ser fundado, a menos que las partes hayan convenido otra cosa o que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme al artículo 45 de la presente ley.

Constarán en el laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje determinado de conformidad con el artículo 30 de la presente ley. El laudo se considerará dictado en ese lugar.

Después de dictado el laudo, el tribunal o la institución arbitral, en su caso, lo notificará a cada una de las partes mediante entrega de una copia firmada por los árbitros de conformidad con el presente artículo.

Salvo acuerdo en contrario, el tribunal arbitral resolverá la controversia en un solo laudo o en tantos laudos parciales estime necesario.
Artículo 48.- Naturaleza del laudo y su cumplimiento.

El laudo es definitivo, inapelable y de cumplimiento obligatorio desde su notificación a las partes. El laudo produce efectos de cosa juzgada.

Si la parte obligada no cumple con lo ordenado por el laudo, en la forma y en los plazos establecidos en el mismo, o en su defecto, dentro de los 20 (veinte) días de notificado el laudo, la parte interesada podrá pedir la ejecución del laudo a la autoridad judicial competente, de conformidad con el Capítulo VIII de la presente ley.

Si se hubiere solicitado la corrección, aclaración, rectificación o interpretación del laudo de conformidad con el artículo 50 de la presente ley, el plazo para su cumplimiento se verá suspendido hasta tanto sea resuelta la cuestión con acuerdo a dicho procedimiento.
Artículo 49.- Conclusión de las actuaciones.

Las actuaciones arbitrales terminan:

a) Con el laudo arbitral.

b) Por disposición del tribunal arbitral, cuando:

1. El demandante desista de su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y el tribunal arbitral reconozca un legítimo interés de su parte en obtener una solución definitiva del litigio. Dicha terminación impedirá al demandante reiniciar en el futuro el mismo proceso arbitral.

2. Las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones.

3. El tribunal arbitral compruebe que la prosecución de las actuaciones resultaría innecesaria o imposible.

El tribunal arbitral cesará en sus funciones al terminar las actuaciones arbitrales, salvo lo dispuesto en los artículos 50, 51 y 56 de la presente ley.
Artículo 50.- Corrección, aclaración, rectificación e interpretación del laudo arbitral.

Dentro de los 10 (diez) días siguientes a la recepción del laudo para el caso de arbitrajes nacionales, o 20 (veinte) días en arbitrajes internacionales, salvo que las partes hayan acordado otro plazo, cualquiera de las partes podrá pedir al tribunal arbitral:

a) Que corrija en el laudo cualquier error de cálculo, de copia o tipográfico o cualquier otro error de naturaleza similar.

b) La aclaración de un punto o de una parte concreta del laudo.

c) La rectificación de la extralimitación parcial del laudo, cuando se haya resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión, que excedan los términos del acuerdo de arbitraje o sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje.

d) La interpretación de algún extremo oscuro, impreciso o dudoso expresado en la parte decisoria del laudo o que influya en ella para determinar los alcances de la ejecución.

El tribunal arbitral dará traslado de la solicitud a la otra parte por 10 (diez) días en el caso de arbitrajes nacionales, o 20 (veinte) días en arbitrajes internacionales, salvo que las partes hubieran previsto otro plazo. Vencido dicho plazo, con la contestación o sin ella, el tribunal arbitral resolverá y notificará la solicitud en un plazo de 15 (quince) días. Este plazo puede ser ampliado a iniciativa del tribunal arbitral por 15 (quince) días adicionales.

Si el tribunal arbitral no se pronuncia acerca de la corrección, aclaración, rectificación o interpretación dentro del plazo pactado por las partes o, en su defecto, en el plazo previsto en este artículo, se considerará que la solicitud ha sido denegada. No surtirá efecto alguno cualquier decisión sobre la corrección, aclaración, rectificación o interpretación que sea notificada fuera de plazo.

El tribunal arbitral podrá también proceder por iniciativa propia a la corrección, aclaración, rectificación o interpretación del laudo, dentro de los 5 (cinco) días siguientes a la notificación del laudo en el caso de arbitrajes nacionales, o de 10 (diez) días en arbitrajes internacionales.

La corrección, aclaración, rectificación o interpretación, sea a solicitud de parte o bien a instancia del tribunal, formará parte del laudo.

En caso de que se hubiera hecho ejercicio de la petición contemplada en este artículo, el plazo para introducir la acción de anulación prevista en el artículo 52 de la presente ley comenzará a correr a partir del día siguiente de la notificación de la decisión del tribunal arbitral, o de vencido el plazo para resolverla sin que el tribunal arbitral se hubiera pronunciado.
Artículo 51.- Laudo arbitral adicional.

Salvo acuerdo en contrario de las partes, dentro de los 10 (diez) días siguientes a la recepción del laudo en el caso de arbitrajes nacionales, o 20 (veinte) días en arbitrajes internacionales, cualquiera de las partes podrá pedir al tribunal arbitral que dicte un laudo adicional respecto de reclamaciones formuladas en las actuaciones arbitrales, pero omitidas en el laudo.

En estos casos, en cuanto al procedimiento y consecuencias, se estará en lo pertinente a lo previsto en el artículo 50 la presente ley.
CAPÍTULO VII
IMPUGNACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL
Artículo 52.- Acción de anulación.

La única vía de impugnación de un laudo arbitral será la acción de anulación regulada en el presente Capítulo, la que deberá ser presentada ante el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial establecido en el artículo 10 de la presente ley.

Esta acción de anulación tendrá por único objeto la revisión de la validez del laudo por las causales taxativamente establecidas en este artículo, las que serán de interpretación restrictiva.

La acción se resolverá declarando la validez o la nulidad del laudo. Estará prohibido a la autoridad judicial pronunciarse sobre el fondo de la controversia, el contenido del laudo, o sobre los criterios, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral, bajo pena de incurrir en causal de mal desempeño de funciones.

Los laudos arbitrales sólo podrán ser anulados cuando la parte que solicite la anulación alegue y pruebe:

a) Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiese indicado a ese respecto, en virtud de la legislación paraguaya.

b) Que una de las partes:

i) No ha sido debidamente notificada del nombramiento de un árbitro.

ii) No ha sido debidamente notificada de las actuaciones arbitrales.

iii) No ha podido por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.

c) Que la designación de los árbitros, la composición del tribunal arbitral, o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes o al reglamento arbitral aplicable, salvo que dicho acuerdo o disposición estuvieran en conflicto con una disposición de la presente ley de la que las partes no pudieran apartarse o, en defecto de dicho acuerdo o reglamento, que no se han ajustado a lo establecido en la presente ley.

d) Que el tribunal arbitral ha resuelto sobre materias no sometidas a su decisión, o excediendo los términos del acuerdo de arbitraje.

e) Que el tribunal arbitral ha resuelto sobre cuestiones que no son susceptibles de arbitraje.

f) Que el laudo es contrario al orden público paraguayo, o al orden público internacional tratándose de un arbitraje internacional.

g) Que la controversia ha sido decidida fuera del plazo pactado por las partes o el previsto en el reglamento arbitral aplicable, siempre y cuando las partes, o el reglamento respectivo, hubieran pactado o incluido expresamente a la extemporaneidad del laudo como una causal de nulidad, conforme lo previsto en el artículo 44 de la presente ley.

Las causales previstas en los incisos e) y f) podrán ser apreciadas de oficio por la autoridad judicial competente.

Las causales previstas en los incisos a), b), c) y d) sólo serán procedentes si fueron objeto de reclamo expreso por la parte afectada en su momento ante el tribunal arbitral en el plazo máximo previsto por las partes, el reglamento o, en su defecto, el artículo 8° de la presente ley, y dicho reclamo fuera desestimado o desatendido por el tribunal arbitral.

Tratándose de las causales previstas en los incisos d) y e), la anulación afectará solamente a las materias no sometidas a arbitraje, o bien a los términos de la decisión que excedan el acuerdo de arbitraje, o bien a las materias no susceptibles de arbitraje, siempre que puedan separarse de las demás; en caso contrario, la anulación será total.

La causal prevista en el inciso g) sólo será procedente si la parte afectada lo hubiera manifestado por escrito de manera inequívoca al tribunal arbitral y su comportamiento en las actuaciones arbitrales posteriores no fuera incompatible con este reclamo.

No procederá la anulación del laudo si la causal que se invoca ha podido ser subsanada mediante el procedimiento previsto en los artículos 50 y 51 de la presente ley y la parte interesada no cumplió en solicitarlo.

La acción de anulación también podrá ser promovida contra el laudo preliminar que haya resuelto como cuestión previa las excepciones u objeciones opuestas por una de las partes en el proceso arbitral, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la presente ley.
Artículo 53.- Renuncia a la acción de anulación del laudo.

Cuando ninguna de las partes en el arbitraje sea de nacionalidad paraguaya o tenga su domicilio, residencia habitual o lugar de actividades principales en territorio paraguayo, las partes podrán pactar expresamente la renuncia a la acción de anulación o la limitación de dicha acción a una o más causales establecidas en el artículo 52 de la presente ley.

Dicho pacto deberá ser expreso e inequívoco y cumplir con los requisitos previstos para el acuerdo de arbitraje en el artículo 11 de la presente ley.

Si las partes han realizado una renuncia a la acción de anulación y el laudo se pretende ejecutar en el territorio paraguayo, será de aplicación el Capítulo VIII de la presente ley.
Artículo 54.- Plazo para promover la acción de anulación. Suspensión del cumplimiento del laudo por el tribunal arbitral.

La acción de anulación prevista en el artículo 52 de la presente ley deberá ser promovida dentro de los 15 (quince) días hábiles en el caso de arbitrajes nacionales, o de 25 (veinticinco) días hábiles en arbitrajes internacionales, contados a partir de la fecha de la notificación del laudo, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 7° de la presente ley.

Si una parte hubiere efectuado alguna de las peticiones previstas en los artículos 50 o 51 de la presente ley, el plazo comenzará a correr a partir del día siguiente en que se notifique la decisión del tribunal arbitral, o de transcurrido el plazo para resolverla sin que el tribunal arbitral se hubiera pronunciado según lo dispuesto en dichos artículos.

La presentación de la acción de anulación no suspende la obligación de cumplimiento del laudo prevista en el artículo 48 de la presente ley, ni su ejecución judicial, salvo cuando la parte que impugna el laudo solicite la suspensión y el Tribunal de Apelación la ordene conforme lo dispuesto en el siguiente párrafo.

El Tribunal de Apelación podrá, excepcionalmente, ordenar la suspensión, siempre y cuando la parte que solicite la suspensión cumpla con el requisito de otorgar la contracautela prevista por las partes, o la establecida en el reglamento arbitral, o en su defecto, una contracautela suficiente establecida por el Tribunal de Apelación, la cual deberá guardar relación con el valor de la condena contenida en el laudo. Si la condena, en todo o en parte, no fuera valorizable en dinero o si requiere de liquidación o determinación que no sea únicamente una operación matemática, el monto de la contracautela será fijado prudencialmente por el Tribunal de Apelación.

No se admitirá en ningún caso la caución juratoria, y en caso de ofrecerse una fianza, solo se aceptará una fianza bancaria solidaria o equivalente.

Presentada la solicitud de suspensión, el Tribunal de Apelación deberá resolverla en el plazo de 5 (cinco) días hábiles, suspendiendo o no los efectos del laudo. Esta decisión será irrecurrible.
Artículo 55.- Procedimiento de la acción de anulación.

El escrito deberá contener la indicación precisa de la causal o de las causales de anulación invocadas, debidamente fundamentadas y acreditadas; salvo lo previsto en el tercer párrafo de este artículo, sólo podrá ofrecerse prueba documental, la que deberá ser acompañada con el escrito, y si el recurrente no la tuviese, deberá individualizarla indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentre.

El tribunal dará traslado a la otra parte por el plazo de 15 (quince) días hábiles en el caso de arbitrajes nacionales, o 25 (veinticinco) días hábiles en arbitrajes internacionales; al contestar la acción, la parte deberá ofrecer su prueba documental, de conformidad con lo establecido en el primer párrafo de este artículo.

El Tribunal de Apelación podrá, en casos excepcionales y graves, y siempre y cuando las partes hubieran ofrecido pruebas no documentales que fueran relevantes para decidir la acción de anulación, abrir la causa a prueba, por un período no mayor de 10 (diez) días hábiles. No se admitirá en ningún caso la prueba testimonial ni la confesoria. La prueba pericial, si correspondiere, se llevará a cabo por un solo perito designado por el Tribunal de Apelación.

Contestado el traslado o vencido el plazo sin que ninguna de las partes hubiera ofrecido prueba, o bien al vencer el plazo de 10 (diez) días para el plazo excepcional de prueba, el tribunal resolverá la nulidad planteada, sin más trámite, en el plazo de 10 (diez) días hábiles.

Contra las resoluciones de trámite o la resolución sobre el fondo que emita el tribunal en la substanciación de la acción de anulación, no cabrá recurso alguno, salvo la resolución que declare o bien rechace la solicitud de caducidad de la instancia.

Se operará la caducidad de la instancia de la acción de anulación cuando no se instare su curso dentro del plazo de 30 (treinta) días. La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte y se aplicarán, en lo pertinente, las reglas generales de caducidad previstas en el Código Procesal Civil.
Artículo 56.- Suspensión del trámite en la acción de anulación.

El Tribunal de Apelaciones, cuando se le solicite la anulación de un laudo, podrá suspender las actuaciones, cuando corresponda y así lo solicite una de las partes, por un plazo máximo de 6 (seis) meses a fin de dar al tribunal arbitral la oportunidad de reanudar las actuaciones arbitrales o de adoptar cualquier otra medida que a juicio del tribunal arbitral elimine los motivos para la petición de nulidad. En este caso, se aplicarán, en lo que sea compatible, las normas contenidas en el artículo 50 de la presente ley.
Artículo 57.- Consecuencias de la anulación.

En caso de que el Tribunal de Apelación hubiera resuelto la anulación del laudo, se procederá de la siguiente manera:

a) Si el laudo se anula por las causales previstas en el inciso a) del artículo 52 de la presente ley, la materia que fue objeto de arbitraje podrá ser demandada judicialmente, salvo acuerdo distinto de las partes.

b) Si el laudo se anula por las causales previstas en el inciso b) del artículo 52 de la presente ley, el mismo tribunal arbitral, salvo acuerdo en contrario de las partes, deberá reiniciar el arbitraje desde el momento en que se cometió la violación del derecho de defensa.

c) Si el laudo se anula por las causales previstas en el inciso c) del artículo 52 de la presente ley, las partes deberán proceder a un nuevo nombramiento de árbitros o, en su caso, el tribunal arbitral debe reiniciar el arbitraje desde la etapa o momento procesal en el que no se observó el acuerdo de las partes, el reglamento o la norma aplicable.

d) Si el laudo, o parte de él, se anula por las causales previstas en el inciso d) del artículo 52 de la presente ley, la materia no sometida a arbitraje podrá ser objeto de un nuevo arbitraje, si estuviera contemplada en el acuerdo de arbitraje o bien si fuera objeto de un nuevo acuerdo de arbitraje por las partes. En caso contrario, la cuestión solo podrá ser demandada judicialmente, salvo acuerdo distinto de las partes.

e) Si el laudo, o parte de él, se anula por la causal prevista en el inciso e) del artículo 52 de la presente ley, la materia no susceptible de arbitraje solo podrá ser demandada judicialmente.

f) Si el laudo, o parte de él, se anula por la causal prevista en el inciso f) del artículo 52 de la presente ley, el mismo tribunal arbitral deberá dictar un nuevo laudo, salvo pacto contrario de las partes, quienes podrán conformar un nuevo tribunal arbitral y redefinir los términos del arbitraje a la luz de lo dispuesto en la sentencia que anuló el laudo.

g) Si el laudo se anula por la causal prevista en el inciso g) del artículo 52 de la presente ley, salvo que las partes hubieran pactado que deba iniciarse un nuevo arbitraje, las partes constituirán un nuevo tribunal arbitral para que resuelva el fondo de la controversia sobre la base de las actuaciones ya producidas. Asimismo, siempre que se trate de un arbitraje nacional, las partes podrán pactar, en el acuerdo de arbitraje o bien dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes a la anulación, que el Tribunal de Apelación que declaró la anulación del laudo extemporáneo resuelva el fondo de la controversia sobre la base de las actuaciones ya producidas. En caso de anularse el laudo por haberse excedido el plazo, el tribunal arbitral deberá restituir sus honorarios conforme lo previsto en el artículo 23 de la presente ley.

La anulación del laudo no perjudicará las pruebas actuadas en el curso de las actuaciones arbitrales, las que podrán ser apreciadas a discreción por el tribunal arbitral o, en su caso, por la autoridad judicial.
CAPÍTULO VIII
EJECUCIÓN DE LAUDOS ARBITRALES NACIONALES
Artículo 58.- Ejecución de laudos arbitrales nacionales.

Se entenderá por laudo nacional el pronunciado en el territorio paraguayo. Los laudos arbitrales nacionales no estarán sometidos al trámite de reconocimiento.

La parte interesada podrá solicitar la ejecución del laudo nacional ante el Juez establecido en el artículo 10 de la presente ley. Deberá acompañar el original del laudo o copia debidamente autenticada del mismo, y en su caso, del laudo adicional dictado conforme a los artículos 50 o 51 de la presente ley.

El Juez, por el solo mérito de dichos documentos, iniciará el trámite de ejecución de sentencia conforme al procedimiento previsto en el Libro III, Título V, Capítulo I del Código Procesal Civil, con las modificaciones aquí previstas.

Sólo serán admisibles las excepciones previstas en los incisos a), b) y d) del artículo 526 del Código Procesal Civil.

La ejecución quedará suspendida cuando el Tribunal de Apelación hubiera ordenado la suspensión prevista en el artículo 56 de la presente ley.
CAPÍTULO IX
RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAUDOS ARBITRALES EXTRANJEROS
Artículo 59.- Reconocimiento de laudos arbitrales extranjeros.

Se entiende por laudo extranjero el pronunciado fuera del territorio paraguayo.

Los laudos arbitrales extranjeros serán reconocidos y ejecutados en el país, de conformidad con los tratados ratificados por la República del Paraguay sobre reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales.

En el caso de que más de un tratado internacional sea aplicable, salvo acuerdo en contrario entre las partes, se aplicará el más favorable a la parte que solicite el reconocimiento y ejecución de un convenio y laudo arbitral.

En defecto de la aplicabilidad de cualquier tratado o convención internacional, o bien cuando así lo opte la parte ejecutante, los laudos extranjeros serán reconocidos y ejecutados en la República de conformidad con las normas de la presente ley y las disposiciones específicas de este Capítulo.
Artículo 60.- Inicio del trámite de reconocimiento de laudos arbitrales extranjeros.

Un laudo arbitral extranjero, cualquiera sea el Estado en el cual se haya dictado, será reconocido como vinculante, y luego de dicho reconocimiento, tras la presentación de una petición por escrito al órgano judicial competente según el artículo 10 de la presente ley, será ejecutado de conformidad con lo dispuesto en los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 58 de la presente ley.

La parte que solicite el reconocimiento de un laudo arbitral extranjero a los efectos de su ejecución deberá presentar el original del laudo o copia del mismo. Si el laudo o el acuerdo no estuvieran redactados en español, la parte que lo invoca deberá presentar una traducción a este idioma por un traductor público matriculado, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la presente ley.
Artículo 61.- Motivos para denegar el reconocimiento de laudo arbitral extranjero.

Sólo se podrá denegar el reconocimiento de un laudo arbitral extranjero a instancia de la parte contra la cual es invocado, si la misma prueba:

a) Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 11 de la presente ley, estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a ese respecto, en virtud de la ley del Estado en que se haya dictado el laudo.

b) Que una de las partes no ha sido debidamente notificada del nombramiento de un árbitro y/o de las actuaciones arbitrales, o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.

c) Que la designación de los árbitros, la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes o al reglamento arbitral aplicable, salvo que dicho acuerdo o disposición estuvieran en conflicto con una disposición de la presente ley de la que las partes no pudieran apartarse, o en defecto de dicho acuerdo o reglamento, que no se han ajustado a lo establecido a la ley del país donde se efectuó el arbitraje.

d) Que el tribunal arbitral ha resuelto sobre materias no sometidas a su decisión o excediendo los términos del acuerdo de arbitraje.

e) Que el tribunal arbitral ha resuelto sobre materias que no son susceptibles de arbitraje según el ordenamiento paraguayo.

f) Que el laudo es contrario al orden público internacional.

g) Que el laudo extranjero no es aún obligatorio para las partes o ha sido anulado o suspendido por un Juez del Estado en que, o conforme a cuyo derecho, ha sido dictado.

Las causales previstas en los incisos e) y f) podrán ser apreciadas de oficio por la autoridad judicial competente.
Artículo 62.- Aplazamiento de la resolución y requerimiento de garantías.

Si se solicitó a un Juez del Estado en que conforme a su derecho fue dictado el laudo arbitral, su nulidad o suspensión, el Juez al que se solicite el reconocimiento o la ejecución del laudo podrá, si lo considera procedente, aplazar su resolución, y a instancia de la parte que solicita el reconocimiento o la ejecución del laudo, podrá también ordenar a la otra parte que otorgue garantías suficientes.
Artículo 63.- Procedimiento de reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros.

Solicitado el reconocimiento de un laudo extranjero, el Tribunal de Apelación competente conforme al artículo 10 de la presente ley correrá traslado a la persona condenada por el laudo, por el plazo de 15 (quince) días hábiles.

El condenado sólo podrá oponerse con base en las causales establecidas en el artículo 61 de la presente ley, ofreciendo la prueba documental de la que intentare valerse, la que deberá ser acompañada con el escrito, y si no la tuviese, deberá individualizarla indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentre. Solo se admitirá la prueba documental.

Contestado el traslado, el Tribunal de Apelación dictará resolución en el plazo de 10 (diez) días hábiles.

Si no concurriere ninguna de las causales previstas en el artículo 61 de la presente ley, el Tribunal de Apelación dictará resolución reconociendo el laudo extranjero.

La resolución sobre el reconocimiento del laudo no será objeto de recurso alguno.

Reconocido el laudo en parte o en su totalidad, conocerá de su ejecución el Juez previsto en el artículo 10 de la presente ley.

El laudo así reconocido se ejecutará conforme a lo establecido en los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 58 de la presente ley.
CAPÍTULO X
DE LAS COSTAS
Artículo 64.- Acuerdo sobre costas.

Las partes tienen la facultad de adoptar, ya sea directamente o por referencia a un reglamento de arbitraje, reglas relativas a las costas del arbitraje. A falta de acuerdo entre las partes, se aplicarán las disposiciones del presente Capítulo.
Artículo 65.- Cuantía.

Los honorarios del tribunal arbitral serán de un monto razonable, teniendo en cuenta el monto de la disputa, la complejidad del tema, el tiempo dedicado por los árbitros y cualesquiera otras circunstancias pertinentes del caso. Los honorarios de cada árbitro se indicarán por separado y los fijará el propio tribunal arbitral.
Artículo 66.- Oportunidad de la fijación.

Salvo pacto en contrario de las partes, cuando el tribunal arbitral dicte una orden de conclusión del procedimiento arbitral o un laudo en los términos convenidos por las partes, fijará las costas del arbitraje en el texto de esa orden o laudo.

El tribunal arbitral no podrá cobrar honorarios adicionales por la interpretación, rectificación, por completar su laudo o dictar un laudo adicional.
Artículo 67.- Anticipo de las costas.

Una vez constituido, el tribunal arbitral requerirá a cada una de las partes que deposite una suma igual, para responder a las costas.

En el curso de las actuaciones, el tribunal arbitral podrá requerir depósitos adicionales de las partes. Las partes asumirán los anticipos en proporciones iguales, sin perjuicio de lo que decida el tribunal arbitral sobre su distribución en el laudo.

Si transcurridos 30 (treinta) días desde la comunicación del requerimiento del tribunal arbitral los depósitos requeridos no se han abonado en su totalidad, el tribunal arbitral informará de este hecho a las partes a fin de que se efectúe el depósito requerido. Si este depósito no se efectúa, el tribunal arbitral podrá ordenar la suspensión o la conclusión del procedimiento de arbitraje.

Una vez dictado el laudo, el tribunal arbitral entregará a las partes un estado de cuenta de los depósitos recibidos y les reembolsará todo saldo no utilizado.
Artículo 68.- Distribución de las costas.

El tribunal arbitral tendrá en cuenta a efectos de imputar o distribuir las costas del arbitraje, el acuerdo de las partes. A falta de acuerdo, las costas del arbitraje serán de cargo de la parte vencida. Sin embargo, el tribunal arbitral podrá distribuir y prorratear las costas entre las partes, si estima que el prorrateo es razonable, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso.

Cuando el tribunal arbitral ordene la terminación de las actuaciones arbitrales por transacción, desistimiento, declaración de incompetencia o por cualquier otra razón, fijará las costas del arbitraje en su decisión o laudo.

El tribunal arbitral decidirá también los honorarios definitivos del árbitro que haya sido sustituido en el cargo, de acuerdo al estado de las actuaciones arbitrales, en decisión definitiva e inimpugnable.

Con relación a los gastos razonables incurridos por la parte vencedora o parcialmente vencedora en el arbitraje, el tribunal arbitral regulará dichos honorarios en una resolución separada. Dicha resolución será título ejecutorio y podrá ser ejecutado judicialmente contra el condenado por el procedimiento establecido en los artículos 519 y siguientes del Libro III, Título V, Capítulo I del Código Procesal Civil y sus modificatorias.
CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES FINALES Y DEROGATORIAS
Artículo 69.- Régimen de extranjeros nombrados árbitros.

Los extranjeros que fueran nombrados árbitros en procedimientos arbitrales con sede en la República del Paraguay accederán a la residencia temporal de manera automática, por el mero hecho de ser nombrados como árbitros, por un plazo de 3 (tres) años, prorrogable mediante simple comprobación de que el arbitraje sigue su curso. Bastará para el efecto la presentación de los documentos en los que consten su designación y aceptación del encargo.

La Dirección Nacional de Migraciones reglamentará el procedimiento de implementación de esta medida, asegurando que la misma sea gratuita y respetando el principio de celeridad y eficiencia para facilitar la tarea de los árbitros.

Los extranjeros que fuesen designados como árbitros en uno o más procedimientos arbitrales con sede en la República del Paraguay accederán de forma gratuita a las visas de entrada al territorio nacional, en caso de ser nacionales de países a los cuales se le exija dicho requisito.

Se considerará documentación suficiente para la obtención de la visa de entrada el pasaporte válido o documento de viaje equivalente con vigencia mínima de 6 (seis) meses a su vencimiento. Para el otorgamiento de la visa de entrada y el ingreso al territorio nacional, deberán presentarse los documentos en los que consten su designación y aceptación del encargo.

Asimismo, para el otorgamiento de la visa de entrada y para el ingreso al territorio nacional, los extranjeros deberán cumplir con las disposiciones sanitarias establecidas en la presente ley y en las reglamentaciones pertinentes.
Artículo 70.- Procesos arbitrales en trámite.

Salvo pacto en contrario, cuando con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley el demandado hubiere recibido el requerimiento de someter la controversia a arbitraje o se hubiere iniciado el procedimiento arbitral, éste se regirá por las disposiciones de la Ley N° 1879/2002 “DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN”.

Los laudos dictados con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley estarán sujetos al régimen de anulación y ejecución previsto en la presente norma. En tales casos, los pedidos de corrección, aclaración, rectificación, interpretación de laudo, así como de laudo adicional, se regirán por la presente ley.

Los procesos de reconocimiento y/o ejecución de laudos extranjeros iniciados antes de la entrada en vigencia de la presente ley continuarán rigiéndose por la Ley N° 1879/2002 “DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN”.
Artículo 71.- Derogación de disposiciones legales.

Queda derogada la Ley N° 1879/2002 “DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN”, con excepción de sus artículos 53 al 67, del Título II “DE LA MEDIACIÓN”.

A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la Ley N° 1879/2002 “DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN”, será denominada simplemente como “DE MEDIACIÓN”.
Artículo 72.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el proyecto de ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los tres días del mes de setiembre del año dos mil veinticinco, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a treinta días del mes de setiembre del año dos mil veinticinco, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución.





Hugo Meza Basilio Gustavo Núñez Giménez Vicepresidente primero Presidente
en ejercicio de la Presidencia H. Cámara de Senadores
H. Cámara de Diputados




Leonardo Saiz Arce Patrick Kemper Thiede
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario


Asunción, de de
20
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República




Santiago Peña Palacios




Carlos Fernández Valdovinos Franciso Javier Giménez García de Zuñiga
Ministro de Economía y Finanzas Ministro de Industria y Comercio