Artículo 3°.- La devolución dispuesta en el Artículo 2° se aplicará a contratos de depósitos e imposiciones de dinero en moneda nacional o extranjera de la siguiente forma:
a) Será devuelto el saldo neto de capital e intereses devengados hasta la fecha de la resolución que declaró intervenido el ente financiero, de los depósitos e imposiciones de dinero en moneda nacional o extranjera;
b) Los depósitos e imposiciones de dinero en moneda extranjera se devolverán en moneda nacional al tipo de cambio vigente fijado por el Banco Central del Paraguay, en el día hábil bancario inmediatamente anterior al que se determine el pago;
c) Las cuentas que hayan sido compensadas parcialmente por medio de dación de pago y otras formas de pago en la etapa de intervención y/o liquidación, sólo podrán acogerse a los beneficios de esta ley hasta completar cincuenta salarios mínimos mensuales para actividades diversas no especificadas; y,
d) Se excluyen de los beneficios excepcionales establecidos en esta ley, las cuentas de las personas físicas y jurídicas vinculadas a la respectiva entidad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley N° 861/96.