Art. 7°.- Autoridades de fiscalización. En el ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones, los agentes de la Patrulla Caminera, así como los de las Municipalidades de la República, serán los encargados de velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y la reglamentación nacional o municipal que derive de ella.
Los agentes de tránsito de las Municipalidades aplicarán la presente ley dentro del ejido o zona urbana de sus respectivas jurisdicciones. La competencia en las rutas nacionales y departamentales, así como en los ramales y caminos vecinales que atraviesen los municipios, corresponderá a la Patrulla Caminera; salvo que mediare un Convenio de Delegación de Competencias, suscripto conforme al artículo 16 de la Ley N° 3966/2010 “Organica Municipal” u otra que lo autorice expresamente.
Para entender en los hechos punibles relacionados con el tránsito vehicular, se dará intervención a la Policía Nacional; la cual deberá remitir inmediatamente los antecedentes a la Fiscalía Penal de turno. Igualmente, la Policía Nacional tendrá competencia para la fiscalización de los ocupantes de ciclomotores, motocicletas, triciclones, cuatriciclones y motocargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley N° 5016/2014 “NACIONAL DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL”. En caso de detectar irregularidades retendrá el vehículo y pondrá a disposición de la autoridad administrativa competente individualizando a sus ocupantes en el plazo de veinticuatro horas, a fin de dar inicio al trámite administrativo correspondiente.
La organización y competencias de la Policía Caminera, creada por Ley N° 63/1948 “QUE CREA LA POLICÍA CAMINERA Y MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DEL DECRETO-LEY N° 22.094/47 ‘POR EL CUAL SE ESTABLECE EL REGLAMENTO GENERAL DE TRÁNSITO CAMINERO”, se denominará Patrulla Caminera a partir de la promulgación de la presente ley, se regirán por la legislación que la regula actualmente, en todo cuanto no colisione con lo dispuesto por la presente disposición.