Art. 3.º El Crédito Agrícola de Habilitación (CAH) deberá reglamentar las condiciones jurídicas y financieras para el acceso a los créditos establecidos por la presente ley, debiendo considerar cuanto menos los siguientes requisitos y condiciones:
a) Los integrantes de las unidades productivas seleccionadas deberán asistir y completar satisfactoriamente los cursos de educación financiera y productiva que se dicten para la implementación de la presente ley, conforme lo determine la reglamentación correspondiente.
b) El monto de los créditos habrá de calcularse en función de cada unidad productiva y no podrá superar la cantidad necesaria para el cumplimiento del objeto de la presente ley y las necesidades básicas de la unidad familiar beneficiada por la misma, atribuibles al período de vigencia del crédito otorgado o de desarrollo del proyecto.
A los efectos de la supervisión de los créditos, la Superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay (BCP) estará a lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley N° 5.361/14 "DE REFORMA DE LA CARTA ORGANICA DEL CREDITO AGRICOLA DE HABILITACIÓN.