Artículo 7.° PROTECCIÓN CONTRA LAS PRÁCTICAS CREDITICIAS ABUSIVAS O ENGAÑOSAS. Los bancos y financieras aplicarán estrictamente las normas sobre transparencia informativa y protección al usuario de servicios financieros. Además, de los bancos y financieras, las otras entidades de crédito, las casas comerciales y las de créditos prendarios, deberán ajustar su conducta comercial a parámetros éticos que no entren en colisión con lo establecido en el artículo 671 del Código Civil.
El plazo de prescripción para quienes se consideran afectados o lesionados por los contratos originados por la presente ley es de diez años. En igual sentido, el acreedor podrá evitar la demanda o la declaración de nulidad, ofreciendo la modificación de lo pactado; ya sea por acuerdo entre las partes o la que sea judicialmente establecida, tomando en cuenta las circunstancias al tiempo del contrato y de su modificación.
Las modalidades de compras a crédito y los préstamos para bienes de consumo que se otorguen con posterioridad a la vigencia de la presente ley a los sujetos beneficiarios de ellas o a personas de condiciones socioeconómicas similares en áreas rurales, deberán estar registradas en la Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario dependiente del Poder Ejecutivo, así como los promotores rurales dedicados a su implementación. En estas operaciones, como en aquellas consistentes en la cesión o venta de créditos morosos para su cobro, que no se ajustasen a las prescripciones de este artículo y demás disposiciones aplicables, se presumirá la existencia de la explotación arriba señalada.