Art. 1º.- Creación, características y régimen jurídico de la Entidad.
La Agencia Financiera de Desarrollo, en adelante denominada AFD, es una persona jurídica de derecho público, autónoma y autárquica, que desempeña funciones como:
a) Única banca pública de segundo piso.
b) Único organismo ejecutor de los convenios de préstamos o donaciones para la financiación de proyectos y programas de desarrollo, a través de la actividad de intermediación financiera del Estado, que cuenten o no con la garantía del Estado paraguayo.
c) Único canal de préstamos del sector público a las Instituciones Financieras Intermediarias (IFIs), cuya definición se especifica en el presente cuerpo legal.
A los efectos de la presente Ley, se entenderá por intermediación financiera del Estado, toda operación en virtud de la cual la AFD, obtenga recursos financieros y los preste a las IFIs. La AFD se relacionará con el Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Hacienda.
La AFD se regirá en todo lo no expresamente previsto por la Ley N° 2640/2005 “QUE CREA LA AGENCIA FINANCIERA DE DESARROLLO" y sus modificaciones, por la Ley N° 861/1996 “GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CRÉDITO”, y sus modificaciones y estará sometida a la supervisión de la Superintendencia de Bancos. A la AFD no le serán aplicables las disposiciones referentes a las normas de clasificación de activos, riesgos crediticios, previsiones y devengamiento de intereses.
Para la obtención de otros recursos la AFD podrá, por Resolución del Directorio, emitir bonos en moneda nacional o extranjera con o sin garantía del Estado, previa autorización del Congreso Nacional en el Presupuesto General de la Nación.
Los bonos podrán ser ofrecidos en los mercados locales e internacionales, incluso a suscripción pública, a través de la Bolsa de Valores u otras plataformas de negociación administradas por instituciones u organismos habilitados y reconocidos para el efecto.
La AFD deberá informar al Ministerio de Hacienda respecto a las decisiones de emisión de bonos ya sea con o sin garantía del Estado, en todos los casos, precisando para el efecto como mínimo: el monto a emitir, si será con o sin garantía del Estado, las condiciones financieras y el calendario de emisiones.
Para el caso de los bonos con garantía del Estado, deberá contar con el parecer del Ministerio de Hacienda el cual podrá requerir informaciones complementarias y deberá pronunciarse en un plazo no superior a 15 días hábiles de recibida la solicitud de parecer con las informaciones mínimas.
Las operaciones que la AFD realice con las IFIs constituirán créditos privilegiados respecto de las demás operaciones realizadas por las IFIs, debiendo registrarse en sus estados contables en forma separada del resto de sus operaciones.
Cuando una entidad del sistema financiero quede sometida a un régimen de resolución bancaria en virtud de la Ley N° 2334/2003 “DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y RESOLUCIÓN DE ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA SUJETOS DE LA LEY GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CRÉDITO", y sus modificaciones, previamente a la conformación del Balance de Exclusión, será desagregada en forma directa toda operación activa de crédito que haya sido otorgada con recursos de la AFD. En estos supuestos, se transferirán en forma directa estos activos de las IFIs y sus respectivas garantías a favor de la AFD, en pago total o parcial de las obligaciones pendientes, según el caso. La AFD podrá administrar los créditos recibidos, gestionando directa o indirectamente el cobro a los beneficiarios finales, o disponer la cesión o venta de los créditos recibidos a otras IFIs. Para la administración o comercialización de la cartera recibida, se podrán constituir fideicomisos, de los cuales la AFD será el fideicomitente, pudiendo además ser el beneficiario.
Igual tratamiento recibirán las entidades cooperativas supervisadas por el Instituto Nacional de Cooperativismo (INCOOP), en caso de su disolución, los liquidadores deberán transferir inmediatamente a la AFD la cartera de créditos y las garantías afectadas a los fondos otorgados por ésta, siguiendo los procedimientos establecidos en el párrafo inmediato anterior.
Los interventores o liquidadores, a los efectos de hacer cumplir los privilegios de la AFD, sobre las IFIs en proceso de Resolución o Liquidación, tienen la obligación de conformar y excluir de los balances la cartera de créditos de la AFD.