Artículo 6°.- De los servicios y beneficios de las Cajas.
Las Cajas prestarán los siguientes servicios y beneficios a sus asegurados:
- atención médica integral, prevención, capacitación y especialización para los indígenas y sus familias, de acuerdo con lo establecido en la reglamentación de esta Ley;
- cubrir parte de los gastos resultantes de tratamientos e intervenciones médicas;
- mediar para la obtención de los medios necesarios de derivación a centros médicos estatales y privados con mejor infraestructura o especializados de la región, de acuerdo con la gravedad de los casos médicos;
- en caso de enfermedad o accidente, el asegurado presentará su libreta o el certificado en un puesto de salud y pagará una tasa para la Caja, como contribución propia para el tratamiento. Los demás costos de la consulta y el tratamiento serán pagados por la Caja;
- las Cajas se encargarán de pagar solamente los costos de los asegurados, que hayan cumplido con los requisitos fijados en esta Ley y su reglamentación;
- en los asentamientos agrícolas, las Cajas pagarán los gastos mencionados en el inciso precedente hasta un máximo de tres meses después del último aporte registrado en la Libreta del Sistema de Ayuda Mutual Hospitalaria “AMH”;
- en los barrios obreros, este arreglo tiene validez hasta treinta días después del último aporte registrado;
- en caso de que un empleador, un empleado o un productor no empleado, no haya pagado el aporte correspondiente a la Caja, quedará responsable de abonar el 100% (cien por ciento) de los gastos hospitalarios.