Art. 45.- El Cuerpo Nacional de Guardaparques de las Áreas Silvestres Protegidas de dominio público y privado estará habilitado, dentro de los límites de su jurisdicción territorial, a efectuar aprehensiones, inspecciones, vigilancia, retenciones, así como a tomar o solicitar medidas precautelares de seguridad, debiendo comunicar tales actos en forma inmediata a las autoridades competentes.
Podrán igualmente solicitar la intervención de los Jueces competentes, de los agentes fiscales, coordinando sus acciones con la Policía Nacional, Secretaría Nacional Antidrogas (SENAD) y otras autoridades competentes.
Para el cumplimiento de estas atribuciones, los Guardaparques podrán ejercer las siguientes funciones y actividades en el Área Silvestre Protegida de su competencia:
a) Hacer cumplir las disposiciones emanadas de la autoridad de aplicación, prevenir la comisión de ilícitos contra bienes jurídicos protegidos por la presente ley, y comunicar inmediatamente los actos constatados y hechos producidos en el marco de sus acciones de prevención y represión al Ministerio Público y a las autoridades competentes. A tal efecto, podrán realizar tareas de control, patrullaje, monitoreo y fiscalización.
b) Dentro de su área de competencia, los Guardaparques están obligados a denunciar los casos de comisión de hechos punibles ante las instancias pertinentes y a informar a la autoridad de aplicación.
c) Dar cumplimiento a los planes de manejo; realizar el control, patrullaje y monitoreo de las áreas protegidas.
d) Brindar información a los visitantes de áreas protegidas respecto a medidas de seguridad que deben ser consideradas.
e) Desarrollar actividades de educación ambiental, instrucciones sobre seguridad y extensión ambiental.
f) Prestar colaboración, información y asesoramiento a habitantes, educadores, guías, intérpretes y público en general para contribuir a un mejor conocimiento y comprensión de los valores de las áreas bajo su custodia.
g) Detectar, evaluar e informar las causas y consecuencias del deterioro ambiental y sugerir medidas correctivas.
h) Prevenir y participar en el combate de incendios.
i) Incautar cualquier objeto o instrumento de los cuales se tengan serios indicios que ha sido utilizado para cometer un hecho punible o una infracción y/o que pueda constituir medio de prueba; poniendo el hecho a conocimiento de las autoridades competentes.
j) En todos los casos, los Guardaparques deberán ejercer sus funciones y atribuciones en cumplimiento de las normas Procesales e informar periódicamente a la autoridad de aplicación de conformidad a las reglamentaciones.
k) La autoridad de aplicación dispondrá de un sistema rutinario de información donde se registre y actualice periódicamente datos relevantes sistematizados en indicadores pertinentes establecidos en la reglamentación. A tal efecto, todos los componentes del Cuerpo Nacional de Guardaparques de Áreas Silvestres Protegidas establecidos en el artículo 42, deberán proveer la información en los plazos y formatos establecidos en la reglamentación.