Artículo 3°.- DEL RÉGIMEN PUNITIVO.
Las violaciones a las disposiciones establecidas en el Decreto-Ley N° 1.860/50, aprobado por Ley N° 375/56 “POR EL CUAL SE APRUEBA EL DECRETO-LEY N° 1860 DEL 1° DE DICIEMBRE DE 1950, POR EL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO-LEY N° 17.071 DE FECHA 18 DE FEBRERO DE 1943 DE CREACIÓN DEL INSTITUTO DE PREVISÓN SOCIAL.”, y sus modificatorias, serán consideradas infracciones administrativas o infracciones penales.
1. INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS.
Las infracciones administrativas serán consideradas leves, medias, graves y muy graves. La graduación será determinada reglamentariamente por el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social, considerando los siguientes parámetros:
a) El beneficio que pudiera ser obtenido por el infractor;
b) La gravedad del daño generado o potencialmente producible, en perjuicio de los asegurados; y,
c) La reincidencia.
El que incurriere en las infracciones administrativas será sancionado, previo sumario administrativo, con multa determinada y calculada en días-multa, cuyo mínimo es de 10 (diez) días-multas y como máximo 300 (trescientos) días-multas.
A este efecto, un día-multa equivale como mínimo al 20% (veinte por ciento) de 1 (un) jornal mínimo diario para actividades diversas no especificadas, y como máximo a 510 (quinientos diez) jornales de igual categoría. El valor será fijado en el reglamento dictado por el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social, sobre la base de las condiciones económicas del infractor, el perjuicio a los asegurados, y el lucro generado por la infracción.
La graduación de las sanciones por infracciones administrativas será como sigue:
a) En caso de comisión de infracciones leves: será aplicable una multa de 10 (diez) hasta 30 (treinta) días-multa.
b) En caso de comisión de infracciones medias: será aplicable una multa de 31 (treinta y un) hasta 100 (cien) días-multa.
c) En caso de comisión de infracciones graves: será aplicable una multa de 101 (ciento uno) días-multa hasta 200 (doscientos) días-multa.
d) En caso de comisión de infracciones muy graves: será aplicable una multa de 201 (doscientos un) días-multas hasta 300 (trescientos) días-multa.
El 75% (setenta y cinco por ciento) de los ingresos provenientes de las sanciones aplicadas en el presente artículo, será destinado al Fondo de Enfermedad - Maternidad.
2. INFRACCIONES PENALES.
Amplíase el Artículo 261 del Código Penal, incorporando como tipo penal la “Evasión de Aportes a la Seguridad Social”. Se entenderá como “Evasión de Aportes a la Seguridad Social” todo caso en el cual exista un déficit entre el aporte debido y el aporte liquidado parcial o totalmente. Esto se aplicará aun cuando el aporte haya sido determinado bajo condición de una revisión o cuando una declaración sobre el aporte equivalga a una determinación del aporte bajo condición de una revisión. Esta infracción queda configurada cuando:
1. El que, como Empleador, luego de haber descontado del salario el monto correspondiente al aporte debido por el trabajador para la seguridad social (no ingresara/entregara) (omitiera ingresar/entregar) a la entidad recaudadora dicho monto, será castigado con pena privativa de la libertad de 1 (uno) hasta 5 (cinco) años o con multa.
2. En los casos especialmente graves, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta 10 (diez) años.
3. El tribunal podrá prescindir de un castigo, de acuerdo con estas disposiciones:
1) En el caso del numeral 1, cuando el empleador a más tardar en la fecha del vencimiento o inmediatamente después le comunique por escrito a la entidad recaudadora:
a) el monto de las sumas privadas/ no entregadas/ingresadas; y,
b) justificara el motivo del no pago dentro de plazos señalados, y el hecho de haberse esforzado seriamente para el cumplimiento.
Si se da el presupuesto del numeral 1 y los aportes se pagan posteriormente dentro de un plazo establecido por la entidad recaudadora, el autor no será castigado.