Art. 107.- Eventos de fuerza mayor y otros eventos sobrevinientes compensables.
Se entenderá por evento compensable aquel que, de conformidad con la Ley y este Decreto, otorga derecho a percibir una compensación económica por los daños sufridos como consecuencia de su ocurrencia, sin perjuicio del derecho de alivio obligacional o eximente del cumplimiento de las obligaciones previstas en el contrato cuando estas sean imposibles de cumplir a resultas del evento.
Sin perjuicio del derecho a compensación de los tipos de actos y hechos descritos en las letras a) y c) del artículo 32 de la Ley, y de manera acorde con lo previsto en dicho artículo, los otros tipos de actos o eventos ahí descritos deberán, entre otras condiciones, estar expresamente previstos en el contrato para poder ser objeto de compensación y/o de eximente.
Se aplicarán las siguientes reglas con relación a los otros tipos de eventos: a) En relación a los catalogables como eventos de fuerza mayor, solo podrán considerarse como tales, a efectos de derecho de
compensación, así como a los efectos de otorgar excusa o eximente de cumplimiento de las obligaciones, aquellos que sean
imprevisibles, irresistibles y fuera del control de cualquiera de las partes, y cuyo impacto sea extraordinario.
b) En relación a los eventos compensables previstos en la letra e) del artículo 32 de la Ley, es decir, otros eventos expresamente previstos en los Contratos PPP, no imputables al participante privado, y distintos a los que se hayan definido en el contrato como eventos de fuerza mayor, estos podrán otorgar derecho a compensación, y/o derecho de eximente obligacional, bajo las condiciones que se prevean en el contrato para estos eventos.
Estos eventos, para poder ser incluidos en el contrato como
eventos compensables o eventos de eximente, deberán en todo caso ser de carácter imprevisible y fortuito.
Las situaciones o eventos que podrán considerarse como eventos de fuerza mayor en el contrato, a efectos de derechos de compensación y a efectos de eximente de obligación, podrán incluir, sin limitarse, a las siguientes situaciones: catástrofes naturales, pandemias, incendios, explosiones, guerra, insurrección, movilización general y huelgas; siempre que dichos eventos cumplan las condiciones y/o reflejen las características que se puedan en su caso definir en el contrato.
En todo caso, una condición indispensable para que un evento de este tipo otorgue derecho de compensación, incluyendo el posible derecho a percibir una compensación por terminación anticipada, será que el participante privado cuente con un seguro que cubra los efectos del evento en la cuantía mínima que se prevea en el PBC, además de otros posibles requerimientos, salvo aquellos eventos que sean no asegurables en el momento de acaecimiento del evento.
Los eventos descritos en los párrafos anteriores, no se podrán considerar en el contrato como tales eventos de fuerza mayor o de caso fortuito, con derecho a compensación y/o eximente de obligación, cuando sean actos o acontecimientos cuya ocurrencia podría preverse y cuyas consecuencias podrían evitarse actuando con diligencia razonable.
De la misma manera, con carácter general y salvo que de manera excepcional para determinados eventos se defina otra cosa en el contrato, se podrán considerar a efectos de derechos de compensación o de eximente, los casos de fuerza mayor o caso fortuito, los actos o acontecimientos que hagan el cumplimiento de una obligación únicamente más difícil o más onerosa para la parte correspondiente.
En el caso de que acaezca un evento de fuerza mayor según estos hayan sido definidos y descritos en el contrato, y siempre que resulte imposible la continuación de la prestación del servicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley, el Participante privado tendrá derecho a solicitar la suspensión del contrato y a gozar de un plazo adicional igual al periodo de entorpecimiento o paralización. Solo tendrá derecho a compensación en el caso que se estipule expresamente en el contrato.
En caso de previsión expresa contractual, la compensación tendrá lugar, una vez verificado que se da el supuesto de alteración material del equilibrio económico del contrato según estipula la Ley previo dictamen del MEF.
Esta compensación podrá implementarse a través de una extensión del plazo del contrato que no podrá exceder los diez años, de la variación al régimen de inversiones previsto inicialmente, modificación del régimen tarifario, pago de subsidios, revisión al alza de la remuneración por servicio o pago por disponibilidad, entre otros, de acuerdo con los alcances, mecanismos y procedimientos previstos en el contrato de PPP. En ningún caso podrá concederse indemnización al Participante privado por perdida total o parcial de su material acopiado en obra, cuyos gastos de seguro se consideran incluidos en el contrato de PPP.
La compensación podrá ser total y parcial, según determine el contrato para cada evento, y podrá además consistir en el derecho a terminación anticipada con las consecuencias que, en su caso, se prevean
específicamente en el contrato para los eventos concretos que se determine.