DECRETO N° 5441/2026 - POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 7452/2025 “DE MODERNIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA PÚBLICA Y AMPLIACIÓN Y MEJORAMIENTO DE LOS BIENES Y S
2026-01-31Norma: LeyOrganización: Poder Legislativo NacionalJurisdicción: NacionalAlcance: General
Presidencia de la República del Paraguay
Ministerio de Economía y Finanzas

DECRETO N° 5441

POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 7452/2025 “DE MODERNIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA PÚBLICA Y AMPLIACIÓN Y MEJORAMIENTO DE LOS BIENES Y SERVICIOS A CARGO DEL ESTADO”.

Asunción, 30 de enero de 2026

VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Economía y Finanzas, individualizada como SIME N° 42.947/2025, en la cual se solicita la aprobación de la reglamentación de la Ley N° 7452/2025 “De Modernización del Régimen de Promoción de la Inversión en Infraestructura Pública y Ampliación y Mejoramiento de los Bienes y Servicios a cargo del Estado”', y

CONSIDERANDO:Que el artículo 238, numeral 1) de la Constitución de la República faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dirigir la administración general del país.
Que el actual Gobierno del Paraguay, en el proceso de modernización de sus procedimientos de contratación para dotar al país de la infraestructura y servicios necesarios para el desarrollo, impulse la sanción y promulgación de la Ley N° 7452/2025 “De Modernización del Régimen de Promoción de la Inversión en Infraestructura Pública y Ampliación y Mejoramiento de los Bienes y Servicios a cargo del Estado”, que viene a marcar un hito en la historia de profundización de las posibilidades de proyectos de participación público-privada para el beneficio de la ciudadanía.
Que en el artículo 2° de la Ley N° 7452/2025 se establecen los principios generales que deberán regir y observarse en las actuaciones relacionadas con los Contratos de Participación Público-Privada.
Que entre dichos principios generales, el citado artículo
reconoce normativamente el principio de “Supervisión y
control del Estado”, que pregona la competencia estatal para el planeamiento, control, sanción, regulación, supervisión y vigilancia de la ejecución de los contratos objeto de
regulación.
Que asimismo dicho artículo reconoce el principio de “Eficiencia económica”, que prescribe estructurar los contratos de forma tal a lograr eficiencia en la gestión o uso de infraestructuras y prestación de servicios; y también, la utilización del modelo contractual regulado -Participación Público Privada- cuando estudios económicos y técnicos comprueben la viabilidad y conveniencia del modelo por sobre otros tipos contractuales.
Que el artículo 2° de la Ley N° 7452/2025 también contempla el principio de “Competencia e igualdad”, el cual tiene como finalidad que la selección de los participantes privados se efectúe mediante procedimientos transparentes y competitivos, respetando los principios de no
discriminación, igualdad y amplia publicidad, para promover la participación del mayor número de agentes económicos y seleccionar al participante privado que pueda prestar el bien o servicio de la forma más eficiente y eficaz.
Que estos principios deben ser considerados como fundamentales, y también estructurantes, del modelo de contratación público-privada recogido por la Ley, cuyo fin último no es otro que el de aprovechar las especialidades y capacidades de los agentes participantes del sector privado en el desarrollo de proyectos de interés público, bajo los límites de la responsabilidad fiscal y la irrenunciable dirección del Estado, lográndose así la sinergia para el beneficio último de los ciudadanos.
Que esto permite resaltar la suma trascendencia del óptimo funcionamiento del modelo, el cual debe enriquecerse por un lado de los cambios normativos que han venido sucediéndose y que afectan a órganos del Estado que tienen incidencia en la figura y, por el otro lado, tomar las
enseñanzas de la experiencia práctica en estos primeros diez años de vigencia del modelo público-privado, corrigiendo errores o bien introduciendo oportunidades de mejora.
Que resulta de esta manera necesario reglamentar la Ley 7452/2025, tomando en cuenta los años de aplicación práctica de la figura de los contratos de participación público privada en la última década, en la cual los distintos entes públicos participantes han podido notar oportunidades de mejora, puntos de mayor desarrollo, y modificaciones necesarias para dinamizar a la figura y facilitar su impacto en la vida real de la ciudadanía paraguaya.
Que por ende, en ese proceso de optimización permanente de la administración pública, es fundamental incorporar por una parte los cambios legislativos sucesivos para adaptar el marco reglamentario a la nueva realidad normativa y, por otra parte, aprovechar las experiencias prácticas para fortalecer la supervisión del proceso por parte del Estado, tomar más competitivo y transparente el proceso, y lograr maximizar las eficiencias, para así fortalecer lo que es una herramienta no solo necesaria, sino imprescindible, para la realización de obras y prestación de servicios públicos en beneficio de la ciudadanía.
Que con la reglamentación de la Ley N° 7452/2025, se profundizará el proceso de modernización de la infraestructura y servicios públicos, todo ello con miras a ahondar todavía más la significativa transformación que se encuentra viviendo la República del Paraguay, poniendo
finalmente el foco en donde corresponde: más obras, más servicios, más infraestructura, para todos los paraguayos.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
TITULO I
OBJETO, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES
Art. 1°.- Objeto.
El presente decreto tiene por objeto reglamentar la Ley N° 7452/2025, “De modernización del régimen de promoción de la inversión en infraestructura pública y ampliación y mejoramiento de los bienes y servicios a cargo del Estado” (la “Ley”) y establecer los principios y las disposiciones que los proyectos y contratos de participación público-privada.
Art. 2°.- Principios administrativos complementarios.
Los principios enumerados en el artículo 2° de la Ley se integrarán, interpretaran y aplicarán complementariamente con los siguientes principios:
a) Legalidad: todas las actuaciones del Estado, realizadas a través de los organismos intervinientes en los procesos de Participación PúblicoPrivada (“PPP”) deberán sustentarse y ajustarse a las prescripciones de la Constitución y las leyes.
b) Racionalidad: la conducta del Estado, por medio de los organismos intervinientes en los procesos de PPP, deberá responder a criterios racionales, sostenibles y justificables, teniendo en cuenta la finalidad del ordenamiento legal.
c) Eficacia: todo acto realizado por el Estado por medio de los organismos intervinientes en el marco de los proyectos de PPP deberá estar orientado a lograr prestaciones satisfactorias, servicios públicos de calidad, contribuir al cumplimiento de las metas y objetivos funcionales de la administración y servir a las finalidades que el ordenamiento legal persigue.
d) Interés general: en todas las actuaciones del Estado que se realicen por medio de los organismos intervinientes en los procesos de PPP, deberá primar la supremacía del interés general sobre el particular.
Art. 3°.- Definiciones.
A los efectos del presente Decreto y de manera complementaria a las definiciones establecidas en el artículo 2° de la Ley, se adoptarán las siguientes definiciones:
a) Administración Contratante: son los Organismos y Entidades del Estado (“OEE”), así como las empresas y sociedades con
participación accionaria estatal que tienen la competencia para celebrar contratos de participación público-privada.
b) Cierre Financiero: corresponde a la firma de los acuerdos o los contratos de financiación entre la sociedad de objeto específico (“SOE”) y sus financistas, que definen los términos y condiciones definitivos de la deuda del proyecto y en virtud de los cuales la SOE se asegura la totalidad de los recursos necesarios para realizar la totalidad de las inversiones previstas, adicionales a la inversión de los accionistas.
b) Contrato PPP: son los contratos regulados en el Título II de la Ley y en este Decreto en virtud de los cuales las administraciones contratantes participan con personas jurídicas de derecho privado en un proyecto de inversión relacionado con el objeto de la presente ley, a través de una relación jurídica contractual de largo plazo, con una distribución de compromisos, riesgos y beneficios entre las partes, y cuando la remuneración del socio privado se base principalmente en el desempeño de sus obligaciones.
c) Ente regulador sectorial: es la institución pública competente para regular y fiscalizar un sector específico.
d) Estándares técnicos: son las características técnicas que deben reunir las obras y servicios para la operación de un proyecto de PPP y que permiten el cumplimiento de un determinado nivel de desempeño.
e) Estructuración de Proyectos: son los procesos y trabajos encaminados a definir las características definitivas del proyecto desde la perspectiva técnica, jurídica y financiera, con las que el proyecto será licitado.
f) Fase preparatoria a la ejecución de obras: es el periodo transcurrido entre la firma del contrato y el initio de la fase de construcción, durante el cual se realizan (o se avanza en las mismas) actividades clave como la obtención de financiamiento, permisos y licencias, la elaboración de diseños finales, y la planificación detallada para garantizar el cumplimiento de los requisitos contractuales y el initio efectivo de las obras.
g) Infraestructura pública: es el edificio, estructura o instalación o conjunto de edificios, estructuras y/o instalaciones que están sujetos a uso público o relacionados con la prestación de un servicio público y cuya construcción, conservación, mantenimiento y/u operación puede ser objeto de un contrato PPP. Incluyen infraestructura económica como infraestructura social.
h) Niveles de desempeño: representan los niveles o umbrales de calidad y/o disponibilidad que debe cumplir la obra o servicio según estos se definan en el Pliego de Bases y Condiciones (“PBC”) de la licitación y/o en el contrato de PPP como niveles de los requerimientos técnicos de la obra o servicio.
i) Oferente: es toda persona o grupo de personas jurídicas, nacionales o extranjeras, que compiten en el procedimiento de licitación de un proyecto de PPP.
j) Oferente adjudicado o adjudicatario: es el oferente seleccionado mediante un proceso competitivo al que se le adjudica el contrato de PPP; dicho contrato será suscrito con la SOE que debe
constituir el adjudicatario con carácter previo a la firma del contrato de PPP.
k) Plazo: todos los plazos mencionados en este reglamento se computarán en días corridos, salvo que se prescriban expresamente otras modalidades de cómputo.
l) Plazo variable: es el periodo de duración del contrato sujeto al cumplimiento de determinadas variables que estén relacionadas a cuestiones económico-financieras, tales como el menor valor presente de los ingresos (VPI), las cuales se establecen en el PBC, siempre que el acaecimiento de las mismas ocurra antes del plazo máximo establecido en el contrato.
m) PBC generales: son los documentos estándares de licitación que establecen el contenido mínimo de las instrucciones a los oferentes y de las condiciones generales de los contratos.
n) Preparación de proyectos: son los procesos, trabajos y estudios encaminados a analizar y sustentar la viabilidad de los proyectos en todos sus aspectos.
o) Proyectos de PPP: son aquellos proyectos que tienen por objeto el desarrollo de inversiones en obras y/o infraestructura pública y su posterior mantenimiento, pudiendo incluir la prestación de servicios relacionados o conexos a ellas, o cuyo objeto puede ser la producción de bienes y/o la prestación de servicios que sean propios del objeto de organismos, entidades, empresas públicas y sociedades en las que el Estado sea parte, con miras a establecer una relación jurídica contractual de largo plazo con una
distribución eficiente de compromisos, riesgos y beneficios entre las partes.
p) Puesta en Servicio Provisoria: es el acto a partir del cual la Administración Contratante declara, mediante un acto
administrativo, un tramo como funcional y/o utilizable de manera temporal, hasta el cumplimiento de las condiciones establecidas para su puesta en servicio definitiva conforme se defina en el PBC y/o Contrato.
q) Puesta en Servicio Definitiva: es el acto a partir del cual la Administración Contratante declara, mediante un acto
administrativo, la disposición de la totalidad de la obra y/o tramo utilizable, conforme a las condiciones establecidas en el PBC y/o contrato.
r) Usuario: es la persona física o jurídica que se beneficia directamente o en común con otras personas de la infraestructura pública o de los servicios de un proyecto de PPP y de sus
prestaciones adicionales y complementarias de acuerdo a su objetivo y fin.
TITULO II
DEL REGIMEN GENERAL DE LOS PROYECTOS DE PARTICIPACIÓN
PUBLICO-PRIVADA
Capítulo I
Alcance y régimen jurídico
Art. 4°.- Monto mínimo para proyectos PPP.
Tanto el estudio de prefactibilidad como el estudio de factibilidad deberán contener una estimación detallada y técnicamente fundamentada de la inversión total del proyecto, expresada en valor presente.
Esta estimación deberá basarse en supuestos realistas y metodologías reconocidas, e incluir todos los componentes relevantes del costo del proyecto.
El valor estimado deberá superar el umbral mínimo establecido por la presente Ley, equivalente a 12.500 (doce mil quinientos) salarios mínimos mensuales para actividades diversas no especificadas en la capital de la República.
Art. 5°.- Régimen Jurídico.
Los Contratos PPP se regirán por los términos y condiciones expresados en los mismos, por las disposiciones de la ley que regula dicha modalidad y por el presente Decreto.
Serán aplicables supletoriamente las disposiciones del Código Civil de la República del Paraguay en cuanto al contenido y consecuencias civiles y/o comerciales de sus cláusulas, en todo cuanto no esté previsto en la ley, en este Decreto y en el respectivo contrato.
Art. 6°.- Distribución de responsabilidades, compromisos, riesgos y beneficios.
Los Contratos PPP deberán consignar con claridad la distribución de las responsabilidades y compromisos, incluyendo las cargas y costos del proyecto que deberán asumir las partes, bien sean dichos costos relativos a las obras y trabajos que debe desarrollar el participante privado según están definidos en el contrato, o bien sean relativos a las contingencias que puedan emerger durante la vida del contrato en relación con los riesgos del proyecto.
En cada contrato se definirán las consecuencias del acaecimiento de los riesgos que se definan, incluyendo la asignación de las consecuencias financieras de cada riesgo a aquella parte que esté en mejores condiciones de gestionarlo (bien porque esté bajo su control, o bien por que tenga la capacidad de valorarlo de manera ajustada, de mitigarlo o de transferirlo a un tercero de manera costo efectiva entre otras opciones de gestión) y en la medida de dicha capacidad de gestión, pudiendo haber riesgos compartidos.
La asignación de riesgos se realizará siguiendo las pautas que al respecto establezca el Ministerio de Economía y Finanzas (“MEF”) con base en las buenas prácticas internacionales. En todo caso se deberá tener en cuenta, para la adecuada y correcta asignación de los riesgos, las características específicas y alcance de cada proyecto.
Del mismo modo el contrato establecerá la partición o asignación de las eventuales utilidades, ganancia económica, derechos y emolumentos que se puedan generar como consecuencia del proyecto.
Art. 7°.- Riesgos a analizar y asignar.
Durante la preparación de los proyectos PPP se deberá analizar como mínimo los riesgos que se indican a continuación, a fin de proceder a su asignación más eficiente, y a fin de considerar el valor de estos riesgos en los estudios de factibilidad cuando proceda:
a)Riesgos de ingeniería y construcción: son los riesgos de sobrecostos y retrasos que se generan en el desarrollo de las obras derivados, entre otros, de problemas geológicos inesperados; insuficiente desarrollo del proyecto de ingeniería; fallas en la técnica constructiva; aumentos de precios de los insumos de construcción; ineficiencias en gestión de proyectos; e indisponibilidad de terrenos y problemas logísticos y de transportes.
b) Riesgos de operación: son los riesgos de mal funcionamiento o mala operación de las plantas, sistemas o equipos que conllevan una producción menor a la prevista o con calidades inferiores a lo exigido, o que conllevan una menor disponibilidad efectiva de una obra o infraestructura o a que esta no cumpla con los criterios de disponibilidad y/o calidad previstos en el contrato, o los riesgos que puedan conllevar que los costos de los trabajos requeridos sean superiores a lo previsto. Lo anterior incluyendo, sin perjuicio de otros, el riesgo de obsolescencia técnica, el riesgo de fallos logísticos o de transporte de insumos o productos en el caso de la producción y el riesgo de mala gestión del proyecto por falta de medios o de buena diligencia, entre otros. Por regia general, los riesgos de operación deben ser asumidos por el Participante privado.
c) Riesgos de mercado: son los riesgos de suministro de bienes y servicios; riesgo de calidad de materia prima consumida; riesgos del nivel de demanda, entre otros.
d) Riesgos medioambientales: son los posibles impactos negativos sobre el entorno natural derivados del desarrollo, construcción, operación o mantenimiento de un proyecto de PPP; incluyen la contaminación del aire, agua o suelo, pérdida de biodiversidad y afectaciones al cambio climático, entre otros.
e) Riesgos de conflictos sociales: son las situaciones de oposición o resistencia de comunidades. grupos de interés u otros actores debido a preocupaciones sobre el impacto del proyecto en su bienestar, acceso a recursos, derechos laborales o culturales.
f) Riesgos financieros del proyecto: son las situaciones de indisponibilidad de fondos propios comprometidos; insuficiencia del compromiso de accionistas para garantizar a financiadores; riesgo derivado por variación de tipo de interés; riesgos de inflación; o riesgos derivados por tipo de cambio.
g) Riesgos políticos: son los riesgos de convertibilidad de moneda; los riesgos de disponibilidad de terrenos; decisiones de la autoridad sectorial o local que entorpezca el desarrollo del proyecto y/o su operación; riesgos de nacionalización; riesgos de terrorismo; incumplimiento de contrato; riesgos de conflicto internacional que afecte proyectos multinacionales; riesgos de expropiación; riesgos de autorización y permisos.
h) Riesgos derivados de eventos de fuerza mayor y caso fortuito: se requerirá la contratación de seguros a cargo del participante privado para estos riesgos; solo en caso de que se demuestre su inexistencia o costo excesivo se podrá considerar compartirlos con el Estado.
Los estudios de prefactibilidad y factibilidad contendrán una identificación y evaluación cualitativa y cuantitativa de los riesgos antes mencionados especificando las propuestas de medidas de mitigación y asignación, debiendo ser esta última implantada de manera clara en el contrato de PPP.
El MEE emitirá una guía referencial con relación a las labores de identificación, evaluación, mitigación y asignación de riesgos asociados a los proyectos PPP.
Capítulo II
Marco Institucional
Sección I
Administraciones Contratantes
Art. 8°.- Actuaciones administrativas conexas.
Las autorizaciones, permisos, licencias y aprobaciones necesarias para llevar a cabo un proyecto de PPP deberán identificarse previamente a la aprobación del proyecto. Los costos o cargas que conlleva su gestión y diligencia se preverán igualmente en el proyecto referido.
En caso de existir inconvenientes o reparos al otorgamiento de las autorizaciones y licencias, las entidades encargadas de proveerlas deberán comunicar por escrito y sin dilación tales circunstancias al requirente.
Las bases de licitación y el Contrato PPP establecerán la responsabilidad del participante privado y de la Administración Contratante en la tramitación y obtención de autorizaciones y permisos necesarios para el desarrollo del proyecto con posterioridad a la adjudicación, y en las contingencias que puedan generarse.
Art. 9°.- Organización de la Administración Contratante.
Para el ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 7° de la Ley, la Administración Contratante dispondrá y estructurará la organización que le resulte más apropiada para el cumplimiento de sus objetivos, con base en los principios de racionalidad, eficacia, legalidad e interés público establecidos en el artículo 2° del presente reglamento.
Como mínimo, la Administración Contratante deberá designar a un responsable para cada etapa del proyecto.
Art. 10.- Convenio entre administraciones contratantes.
Cuando existiera un proyecto que pueda o deba ser conducido por dos o más administraciones contratantes, estas deberán concertar las condiciones de relacionamiento y formalizar un convenio con antelación a la presentación del proyecto, en donde se consignarán con precisión y detalle los aportes y compromisos a ser asumidos por cada una de ellas. Además, se designarán los representantes de cada una de las entidades.
El plazo de duración de los acuerdos se ajustará según el plazo de desarrollo del referido proyecto.

El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (“MOPC”) podrá prestar apoyo técnico a otras administraciones contratantes en la preparación de los estudios y en la ejecución de los proyectos de infraestructura pública. A tales efectos, podrán celebrar los convenios de colaboración que sean pertinentes.
Art. 11.- Emisión de Declaraciones o Certificados de Veracidad de Informaciones en operaciones financieras.
Las administraciones contratantes tendrán la facultad de emitir Declaraciones o Certificados de Veracidad sobre informaciones de contenido económico-financiero y/o social, en el marco del artículo 36 de La Administración Contratante deberá tener autorización del MEF respecto a la emisión de los Certificados, así como sus actualizaciones, en el marco del proceso de financiación de los Contratos PPP, concordante con las disposiciones del artículo 36 de la Ley.
A tai efecto, todo costo en que incurra la Administración Contratante y el MEF para la provisión de informaciones, actualizaciones, documentos, y/o contrataciones de servicios de diferente índole, que se deriven de las declaraciones o los certificados de veracidad en el marco del proceso de financiamiento de los contratos PPP, así como los gastos derivados de las operaciones financieras del participante privado para financiar el proyecto deberán ser cubiertos por este último.
Dichos actos administrativos serán emitidos conforme a las instrucciones y la periodicidad que indique y autorice el MEF.
Sección II
Ministerio de Economía y Finanzas (MEF)
Art. 12.- Cooperación del MEF.
El MEF, a través de la Dirección General de Inversión Pública (“DGIP”), dependiente del Viceministerio de Economía y Planificación, podrá orientar a la Administración Contratante sobre las características de los estudios previos en los aspectos que serán objeto de evaluación por parte del MEF conforme a la Ley, sin que ello condicione el dictamen de evaluación.
Art. 13. Compromisos fiscales derivados de los contratos.
Los pagos relativos a los compromisos firmes estipulados en un Contrato PPP, así como las dotaciones que se lleguen a definir en relación con los compromisos contingentes adquiridos por la Administración Contratante en virtud del contrato, deberán ser incluidos en el proyecto de presupuesto para cada ejercicio fiscal que corresponda.
No obstante lo anterior, cuando el proyecto genere ingresos de explotación cuya titularidad no ha sido asignada al participante privado, tales ingresos, en todo o en su mayor parte según se defina en las Guías o Manuales a ser emitidos por el MEF, serán neteados del valor de los compromisos fiscales.
Se consignará como gasto presupuestario del ejercicio que corresponda al importe de los compromisos fiscales netos.
El MEF establecerá directrices sobre el registro y la contabilidad de los Contratos PPP, las cuales serán incorporadas en manuales y guías de impacto fiscal y normas contables.
El MEF, a través de la Dirección General de Crédito y Deuda Pública (“DGCP”), será responsable del registro de las dotaciones futuras, firmes y contingentes derivados de estos contratos. Para ello, se aplicará la dinámica contable definida por la Dirección General de Contabilidad, bajo la supervisión del Viceministerio de Administración Financiera.
Art. 14.- Código SNIP.
Todo proyecto de PPP será considerado un proyecto de inversión pública y por lo tanto deberá contar con código del Sistema Nacional de Inversión Pública (“SNIP”) para poder ser licitado.
El MEF, a través de la DGIP, otorgara el código SNIP cuando así corresponda a proyectos presentados bajo iniciativa pública y privada, siempre y cuando estos cumplan cabalmente con los criterios establecidos en la ley de Inversión Pública, así como los requisitos específicos de la modalidad PPP establecidos en la ley N° 7452/2025 y el presente reglamento.
Art. 15.- Dirección General de Inversión Pública (DGIP).
La Dirección General de Inversión Pública (“DGIP”) estará a cargo de la evaluación de los proyectos de PPP en las distintas etapas de presentación, incluyendo el análisis de riesgos, la evaluación de la oferta económica, la revisión del análisis de Valor por Dinero y del modelo económico-financiero, así como la revisión de los procesos de negociación en casos de presentación de una única oferta. También evaluará la conveniencia de eventuales modificaciones contractuales que impliquen compromisos fiscales adicionales. Asimismo, coordinará las funciones y tareas relacionadas a esta materia con las distintas dependencias del MEF, conforme a sus respectivas competencias.
Sección III
Fondo Fiduciario de Garantía y Liquidez para contratos de participación público privada.
Art. 16.- Partes.
El Estado paraguayo adoptará el carácter de Fideicomitente y para este Fideicomiso será representado por el MEF.
El Fiduciario será la Agenda Financiera de Desarrollo (“AFD”).
Art. 17.- Constitución del Fideicomiso.
El Fondo Fiduciario de Garantía y Liquidez, en los términos establecidos en el artículo 43 de la ley N° 7452/2025, ha sido constituido como un Fideicomiso, a tenor de lo dispuesto en la ley N° 921/96, “De Negocios Fiduciarios”, constituyéndose en un patrimonio autónomo distinto del La AFD, en su calidad de Fiduciario, actuará conforme a las prescripciones de la Ley N° 921/96, de su carta orgánica y sus modificaciones, este Decreto y las cláusulas del contrato de fideicomiso de administración y pagos a ser suscrito entre el Fideicomitente y el Fiduciario.
El Estado, en su calidad de Fideicomitente, a través del MEF y la AFD, en su calidad de Fiduciario, han suscrito el Contrato de Fideicomiso de Administración y Pagos del Fondo de Garantía y Liquidez para Contratos de PPP (el “Contrato Fiduciario”). En dicho Contrato se han establecido las condiciones, derechos y obligaciones de las partes, así como las demás estipulaciones conforme a la normativa fiduciaria vigente.
Art. 18.- Finalidad del Fideicomiso.
El Fideicomiso de Administración y Pagos del Fondo de Garantía y Liquidez para Contratos de PPP (el “Fondo Fiduciario”), tiene por finalidad la percepción, custodia, inversión y administración de los recursos financieros que lo conforman y serán utilizados para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los compromisos firmes y contingentes cuantificables a que se obligue el Estado y los costos que le correspondan por la resolución de controversias, por medio de la suscripción de Contratos de PPP.
Dichos compromisos firmes y contingentes cuantificables derivados de los Contratos de PPP serán determinados por el MEF y notificados por este al Fiduciario.
En cumplimiento de dicha finalidad, el Fiduciario realizará los pagos relativos a los compromisos firmes y contingentes que corresponda conforme a las instrucciones escritas emitidas por el MEF, previa solicitud de la Administración Contratante fundada en las obligaciones contractuales, de acuerdo a los fondos disponibles y en el orden cronológico de recepción de cada instrucción.
El MEF transferirá al Fideicomiso los recursos financieros para cumplir con las obligaciones de compromisos firmes y contingentes de pago contempladas y programadas durante el ejercicio presupuestario anterior.
En el caso de compromisos contingentes que se hiciesen efectivos, el MEF podrá pagar con los recursos disponibles en el mismo ejercicio fiscal. Si existiese un saldo no transferido, deberá programarlo en los próximos ejercicios fiscales.
Los plazos y la modalidad de pago de las obligaciones o compromisos fiscales del contrato serán contemplados en el PBC de licitación y el Contrato de PPP.
Art. 19.- Aportes de otras Entidades.
En caso de aportes en calidad de donación de entidades nacionales o internacionales, los mismos deberán realizarse al MEF para que este lo transfiera al Fondo Fiduciario.
Art. 20.- De las atribuciones del Fiduciario.
El Fiduciario, a los efectos del manejo y administración del Fondo Fiduciario, tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones: a) Cumplir con las obligaciones establecidas en el Contrato Fiduciario y con las disposiciones legales pertinentes.
b) Realizar todos los actos jurídicos necesarios para el cumplimiento de la finalidad del Fondo Fiduciario.
c) Presentar, en forma periódica, los estados financieros del Fondo Fiduciario al Fideicomitente y a la Superintendencia de Bancos.
Estos estados financieros estarán conforme a lo establecido en la normativa de la Superintendencia de Bancos para los Negocios Fiduciarios.
d) Definir y ejecutar la política de inversión de los recursos del Fondo Fiduciario respetando los criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad, en el orden de prelación enunciado.
e) Percibir la remuneración establecida en el Contrato de Fideicomiso.
f) Los demás derechos y obligaciones establecidos en la ley N° 921/1996 aplicables a este Fideicomiso.
Art. 21.- Procedimientos de implementación del Fondo Fiduciario.
Los procedimientos de implementación del Fondo Fiduciario se regirán, en general, por las siguientes disposiciones:
a)Luego de suscripto el Contrato Fiduciario, para cumplir con la obligación de disponer en el fideicomiso de los fondos mínimos establecidos en el artículo 12 de la Ley, el MEF podrá realizar la transferencia gradual de los recursos financieros previstos en la referida disposición, u otras Fuentes disponibles y/o programadas.
b) Una vez suscripto el contrato de PPP, el MEF comunicara al Fiduciario las programaciones de los pagos previstos en el mencionado contrato y realizará la transferencia de los recursos pertinentes.
c) El MEF ordenará al Fiduciario los pagos por medio de instrucciones por escrito, previa solicitud fundada de la Administración Contratante, de acuerdo a los fondos disponibles y en el orden cronológico de recepción de cada instrucción.
d) Los demás procedimientos operativos del Fondo Fiduciario serán estipulados en el Contrato Fiduciario y en la reglamentación operativa correspondiente. El MEF será responsable de
implementar los mecanismos legales y administrativos pertinentes para los casos en que el Fondo Fiduciario no pueda responder por la totalidad de los pasivos.
Art. 22.- De los pagos del Fideicomiso.
El MEF instruirá al fiduciario del Fideicomiso PPP a realizar los pagos establecidos en el contrato PPP, quien abonará conforme al cronograma de pagos.
El Fiduciario realizará las retenciones impositivas que se encuentren vigentes al momento de la firma del Contrato, así como la retención establecida en la Ley N° 6490/2020 «De Inversión Pública» y su Decreto Reglamentario.
Posteriormente a la firma del contrato, en el caso de que se dieran cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Si se incrementan las tasas aplicables a los impuestos existentes al momento de la firma del Contrato PPP y ello conlleve un
incremento de las retenciones a ser practicadas por la
Administración Contratante;
b) Si se crean o impongan nuevos tributos, cualesquiera sean ellos, y siempre que representen un incremento de las retenciones existentes o una aplicación de nuevas retenciones que deban ser practicadas por la Administración Contratante; y/o
c) Si se presente cualquier otra situación en la que se incrementen los porcentajes de retención sobre los pagos, se procederá de la siguiente manera:
1. En caso de que el proyecto PPP prevea dos o más sistemas de pago, las retenciones de carácter impositivo, consecuencia de los casos indicados arriba, de un sistema de pago podrán imputarse al otro u otros sistemas de pago, siempre y cuando los ingresos en virtud al carácter impositivo sean los mismos que si no se hubiera utilizado otro mecanismo de retención, considerando lo aprobado por la autoridad competente en consultas vinculantes previas.
2. En caso de que el proyecto PPP prevea solamente un sistema de pago, las retenciones de carácter impositivo. consecuencia de los casos indicados arriba, el PBC correspondiente podrá prever un mecanismo de retención impositiva distinto, previa aprobación de la DNIT, siempre y cuando los ingresos en virtud al carácter impositivo sean el mismos que si no se hubiera utilizado otro mecanismo de retención.
Art. 23.- De la remuneración del Fiduciario.
El Fiduciario percibirá por los servicios prestados una remuneración, la cual será acordada con el MEE en el Contrato Fiduciario respectivo.
Dicha remuneración será deducida y abonada con cargo a los recursos financieros del Fondo Fiduciario.
Art. 24.- De la responsabilidad del Fiduciario.
El Fiduciario solo será responsable por actos desarrollados en cumplimiento de su gestión y responderá por ellos conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley N° 921/1996.
Será exclusiva responsabilidad de las partes de un Contrato PPP el cumplimiento de los objetivos y actividades de los contratos, conforme a lo establecido en las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.
Art. 25.- Del tratamiento fiscal.
El Fideicomiso del Fondo Fiduciario de Garantía y Liquidez para Contratos de PPP tendrá tratamiento fiscal previsto en las leyes N° 921/96 “De Negocios Fiduciarios” y N° 6.380/2019 “De modernización y
simplificación del Sistema Tributario Nacional”, así como en sus modificaciones y reglamentos.
El Fideicomiso será considerado de utilidad pública y revestirá carácter prioritario para el Gobierno Nacional.
Art. 26.- Exclusión de la Ley de Contrataciones Públicas.
Conforme con lo dispuesto en el artículo 2°, inciso e) de la Ley N° 7021/2022, “De Suministro y Contrataciones Públicas”, al ser el negocio fiduciario una operación financiera en los términos de las Leyes N° 861/1996 y 921/1996, el mismo no estará sujeto al citado cuerpo legal.
Art. 27.- Gastos del Fideicomiso.
Los gastos inherentes al cumplimiento de la finalidad del Fondo Fiduciario serán deducidos y abonados con cargo a los recursos del Fondo Fiduciario.
Art. 28.- Recursos del Fondo.
Los recursos financieros del Fondo podrán ser depositados en entidades financieras públicas o privadas, nacionales o Internacionales, que cuenten con una calificación de grado de inversión otorgada por una Calificadora de Riesgos reconocida por resolución del Banco Central del Paraguay (BCP).
Section IV
Procuraduría General de la República (PGR)
Art. 29.- Emisión de dictamen por parte de la PGR
La Procuraduría General de la República (“PGR”) emitirá dictamen vinculante, previo a los dictámenes que dictara el MEF, sobre los actos determinados en el artículo 9 de la Ley.
Capítulo III
Sistema de Información de Proyectos de Participación Público Privada.
Art. 30.- Registro Público de Proyectos de PPP.
En el Registro de Proyectos de PPP deberán incorporarse todos los proyectos de PPP, de iniciativa pública o privada y mantenerse disponible, al menos, la siguiente documentación:
a) Todas las normas jurídicas aplicables a los proyectos de PPP.
b) Guías y metodologías aplicables a los proyectos de PPP.
c) PBC generales o estándares.
d) Documento que describa las características principales del proyecto propuesto, su estructura básica como proyecto PPP y el análisis de idoneidad temprana del proyecto como PPP y el dictamen
correspondiente emitido por el MEF.
e) Dictámenes sobre los estudios de prefactibilidad de los proyectos de PPP, con el correspondiente documento de prefactibilidad,
incluyendo a los de iniciativa pública y a los de iniciativa privada.
Estos dictámenes incluyen los dictámenes del MEF, de la
Administración Contratante y de otros que se requiriesen.
f) Dictámenes sobre los estudios de factibilidad de los proyectos de PPP, con el correspondiente documento de factibilidad, incluyendo a los de iniciativa pública y a los de iniciativa privada. Se deberán incluir: el decreto de aprobación del proyecto de PPP,
los dictámenes del MEF, de la Administración Contratante y de otras entidades que se requiriesen.
g) Enlaces de acceso a los llamados a precalificación con sus respectivos PBC.
h) Enlace de acceso a los documentos que contengan decisiones adoptadas por la Administración Contratante en los procesos de precalificación en las cuales se individualicen a los oferentes precalificados.
i) Enlace de acceso a los llamados a licitación con sus respectivos PBC.
j) Enlace de acceso a las actas de apertura de sobres de ofertas.
k) Enlace de acceso a las resoluciones de adjudicación de los proyectos de PPP.
l) Enlace de acceso a los Contratos de PPP y sus modificaciones.
La documentación antes señalada deberá comprender los proyectos de PPP rechazados, aprobados y ejecutados.
Este registro será de acceso inmediato para el público a través del sitio electrónico oficial de difusión de la información.
Art. 31.- Sitio electrónico oficial de difusión de la información.
A los efectos de lo dispuesto en los artículos 11 y 13 de la Ley, el sitio electrónico oficial de difusión de la información será el portal del SNIP.
Art. 32.- Sistema de Información de Contrataciones Públicas (SICP).
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley, la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (“DNCP”) deberá difundir, a través del portal del Sistema de Información de Contrataciones Públicas (“SICP”), todos los procesos y actos que requieran publicidad de acuerdo con lo dispuesto en la Ley y en el reglamento, a fin de garantizar la transparencia de los mismos.
Las administraciones contratantes deberán facilitar a la DNCP para su difusión en el portal, los siguientes:
a) Las convocatorias con sus respectivos PBC, 5 (cinco) días antes del inicio de la fecha de difusión. El mismo plazo regirá para las adendas al PBC.
b) Las actas de apertura, a más tardar dentro de los 2(dos) días posteriores a la fecha de apertura.
c) Las decisiones de adjudicación, dentro de los 2 (dos) días posteriores a la fecha de su emisión. Deberán ir acompañadas del
correspondiente informe de evaluación.
d) Los contratos y sus modificaciones, dentro de los 2 (dos) días posteriores a su suscripción.
e) Cualquier otra documentación complementaria relacionada al inciso d) dentro de los 5 (cinco) días posteriores a su obtención y/o formalización.
La DNCP y las administraciones contratantes serán responsables de mantener actualizada la información.
Capítulo IV
Procesos de preparación, estructuración, evaluación y aprobación de los proyectos participación público privada.
Art. 33.- Inicio del proceso.
El proceso para la preparación y desarrollo de un proyecto PPP podrá iniciarse de oficio, por impulso e iniciativa del Estado a través de una Administración Contratante, u originarse por una iniciativa privada presentada por un proponente.
Art. 34.- Trámites iniciales.
La Administración Contratante que tenga la intención de impulsar un proyecto de PPP por iniciativa pública deberá comunicar dicha decisión al MEF y presentar la documentación necesaria para el análisis previo del proyecto.
La comunicación deberá indicar:
a) El nombre, teléfono y dirección electrónica del responsable de la gestión del proyecto designado por la Administración Contratante.
b) Documento que describa las características principales del proyecto propuesto y de su estructura básica como proyecto PPP.
c) Análisis de idoneidad temprana del proyecto como PPP.
d) En caso que el proyecto cuente con código SNIP, la Administración Contratante deberá presentar una copia del estudio o estudios y dictamen correspondiente. En caso de que el proyecto no cuente con un código SNIP al momento de su presentación, los estudios que se remitan al MEF para su evaluación deberán incluir todos los elementos exigidos por el SNIP para la formulación de proyectos.
El MEF, a través de la DGIP, pondrá a disposición de la futura Administración Contratante las guías que establecerán las bases para la formulación de los proyectos.
Asimismo, en su carácter de evaluador de los proyectos de PPP, podrá convocar a la Administración Contratante a los efectos de analizar la oportunidad y conveniencia del proyecto y sobre su adecuación a la modalidad de contratación PPP, a fin de ayudar a identificar los aspectos críticos del proyecto en cuanto a incertidumbres y posibles obstáculos.
Con base en las documentaciones presentadas por la Administración Contratante, el MEF recomendará mediante un dictamen, la conveniencia o no de avanzar con las siguientes etapas de pre-inversión.
Art. 35.- Documento descriptivo.
El documento descriptivo referido en el apartado b) del artículo anterior deberá incluir una explicación detallada de todos los aspectos relevantes que guiarán su desarrollo dentro del marco de una PPP, a fin de evaluar su idoneidad temprana como PPP, sin perjuicio de la información y análisis que permitan evaluar el proyecto como inversión pública a efectos de su posible ingreso al SNIP en el caso de que el proyecto no contase ya con el código SNIP.
La DGIP será la encargada de establecer la guía y los lineamientos necesarios para la elaboración de dicho informe descriptivo y para el análisis de idoneidad del proyecto a fin de determinar si la modalidad de PPP es la más adecuada para alcanzar los objetivos del proyecto.
Art. 36.- Estudios de prefactibilidad.
Cuando el proyecto en cuestión presente un nivel elevado de incertidumbre, o en todo caso, cuando por otros motivos así lo considere la Administración Contratante o el MEF, se realizará el estudio de prefactibilidad, con el alcance que se describe más abajo.
El estudio que se debe realizar a nivel prefactibilidad deberá incluir, como mínimo, los análisis y aspectos descritos a continuación:
a) Análisis y justificación de la necesidad e idoneidad del proyecto y de su coherencia con las estrategias y planes nacionales.
b) Análisis de viabilidad jurídica preliminar.
c) Análisis preliminar de riesgos del proyecto, de acuerdo a las guías o lineamientos que emita el MEF.
d) Descripción de los estudios y trabajos de análisis e investigación realizados en relación con la mitigación de los principales riesgos e incertidumbres del proyecto o que se propone realizar en fases siguientes.
e) Evaluación con indicadores de rentabilidad socioeconómica, tales como el Valor Actual Neto (VAN), Tasa Interna de Retorno (TIR) y otros que resulten pertinentes.
f) Descripción de la estructura del Contrato PPP.
g) Análisis preliminar de viabilidad financiera con el detalle de los compromisos firmes y contingentes a asumir por parte del gobierno.
h) Análisis de impacto fiscal con una primera estimación de los compromisos firmes y contingentes.
i) Estudio preliminar de Valor por Dinero cualitativo con objeto de justificar la conveniencia de utilizar la modalidad de PPP.
j) Análisis preliminar de los potenciales impactos sociales del proyecto.
k) Análisis preliminar de impacto ambiental.
l) Análisis de grupos de interés y estrategia de comunicación.
m) Resumen de las incertidumbres y posibles obstáculos para el buen desarrollo del proyecto no resueltos, y como se plantea resolverlos.
n) Plan de gestión del proyecto incluyendo descripción de los trabajos, tareas calendarizadas a realizar, incluyendo propuesta detallada del contenido que tendrá el estudio de factibilidad.
El estudio se desarrollara con mayor rigor aquellos aspectos que tengan mayor incertidumbre, pudiendo ser el resto de los aspectos objeto de un análisis más preliminar.
En todo caso, el MEE y la futura Administración Contratante podrán definir de común acuerdo las orientaciones en aquellos aspectos que requieran, de acuerdo a sus competencias, mayor profundidad.
Art. 37. Revisión y Evaluación de los estudios de prefactibilidad.
Recibidos los estudios de prefactibilidad por parte del MEF, el mismo procederá a revisar el contenido de la presentación realizada. En caso de que la presentación estuviere incompleta la Administración Contratante deberá completar los requisitos faltantes dentro del plazo que el MEF le fije para el efecto, caso contrario se tendrá por no efectuada la presentación.
El MEF realizará una evaluación de los estudios de prefactibilidad sobre los criterios esenciales descriptos en los incisos a), c), d), e), g), h), i), j), k), m) del artículo 36, entre otros, y emitirá un dictamen dentro del plazo de 20 (veinte) días hábiles, contados desde que la Administración Contratante haya presentado todos los recaudos requeridos en el artículo anterior, prorrogables por hasta 20 (veinte) días hábiles. Este dictamen podrá autorizar el avance del proyecto a la siguiente etapa; o en su caso, rechazar los estudios de manera fundada.
Los estudios rechazados serán devueltos a la Administración Contratante que los presentó, la que podrá reformularlos y presentarlos nuevamente.
Las Guías o Manuales a ser emitidos por el MEF contendrán un mayor detalle de los aspectos a ser evaluados en esta etapa y sus responsables.
Art. 38.- Estudios de factibilidad.
Con posterioridad a la obtención del dictamen favorable del MEF sobre los estudios de prefactibilidad realizados en los casos previstos en el artículo 36 del presente Decreto, o con posterioridad a la evaluación de idoneidad temprana en el resto de casos, la Administración Contratante deberá presentar los estudios de factibilidad del proyecto, los cuales deberán incluir, como mínimo, los análisis y aspectos descritos a continuación: a) Estudio y justificación de la necesidad e idoneidad del proyecto y de su coherencia con las estrategias y planes nacionales.
b) Estudio de viabilidad jurídica.
c) Estudio de riesgos del proyecto.
d) Resultados de los análisis e investigaciones realizados en etapas previas de pre-inversión con relación a la mitigación de los principales riesgos e incertidumbres del proyecto.
e) Indicadores de rentabilidad socioeconómica del proyecto.
f) Descripción detallada de la estructura del contrato PPP.
g) Estudios de viabilidad financiera con la consiguiente propuesta de los niveles de compromisos firmes a adquirir por parte del gobierno.
h) Estudios de asequibilidad o impacto fiscal con estimación de los compromisos firmes y contingentes.
i) Estudio de Valor por Dinero cualitativo basado en las buenas prácticas internacionales, con objeto de justificar la conveniencia de utilizar la modalidad de PPP.
j) Estudio de los potenciales impactos sociales del proyecto.
k) Estudio de impacto ambiental.
l) Estrategia de comunicación.
m) Plan de gestión del proyecto actualizado incluyendo descripción de los trabajos, tareas calendarizadas a realizar en las siguientes etapas y las capacidades y recursos disponibles.
Art. 39.- Revisión y Evaluación del Estudio de factibilidad.
Recibidos los estudios de factibilidad por parte del MEF, el mismo procederá a revisar su contenido. En caso de que la presentación estuviere incompleta, la Administración Contratante deberá completar los requisitos faltantes dentro del plazo que el MEF le fije para el efecto, so pena de tenerse por no efectuada la presentación.
El MEF realizará una evaluación de los estudios de factibilidad sobre los criterios esenciales descriptos en los incisos a), c), d), e), g), h), i), j), k) del artículo 38, entre otros, y emitirá un dictamen dentro del plazo de 20 (veinte) días hábiles contados desde que la Administración Contratante haya presentado todos los recaudos requeridos en el artículo anterior, prorrogables por hasta 20 (veinte) días hábiles.
Este dictamen determinará la viabilidad del proyecto y otorgara el código SNIP, conforme al siguiente artículo.
Los estudios rechazados serán devueltos a la Administración Contratante que los presentó, la que podrá reformularlos y presentarlos nuevamente.
Las Guías o Manuales a ser emitidos por el MEF contendrán un mayor detalle de los aspectos a ser evaluados en esta etapa y sus responsables.
Art. 40.- Emisión de dictámenes.
La Administración Contratante y el MEE podrán realizar las gestiones referidas en los artículos precedentes a través de procesos conjuntos, comunes o concurrentes a fin de abreviar plazos y efectivizar sus funciones.
obstante, cada una de las entidades referidas deberá dictar sus respectivos dictámenes, resoluciones y/o actos administrativos en los que se instrumenten sus declaraciones y disposiciones respectivas.
Art. 41.- Intervención del Consejo de Empresas Públicas.
El Consejo Nacional de Empresas Públicas (“CNEP”), en el marco de su competencia, intervendrá en el análisis de los proyectos de PPP en relación a su factibilidad, cuando estos afecten a las empresas públicas y sociedades anónimas con participación accionaria mayoritaria del Estado.
Una vez requerido, tendrá un plazo de 10 (diez) días para expedirse. Dicho dictamen no será vinculante.
Art. 42. Dictamen de viabilidad.
En caso de que el MEF expida dictamen de viabilidad favorable en etapa de factibilidad y otorgue el código SNIP, se remitirá el proyecto al Poder Ejecutivo para su consideración. La aprobación del proyecto de PPP se tiara por Decreto.
Aprobado el proyecto por el Poder Ejecutivo, la Administración Contratante podrá considerar una etapa de precalificación de oferentes y diálogo competitivo, conforme al artículo 19 de la Ley.
TITULO III
INICIATIVA PRIVADA
Capítulo I
Presentación, revisión y evaluación.
Art. 43. Trámites iniciales.
Todo proyecto de PPP promovido por iniciativa privada deberá ser presentado a nivel de prefactibilidad ante la DGIP, conforme a lo establecido en los artículos 47 y 48 de la Ley. La presentación deberá realizarse en formato digital, y deberá estar acompañada de las planillas electrónicas de cálculo desbloqueadas, editables y formuladas.
La propuesta deberá incluir como mínimo, sin perjuicio del posible desarrollo adicional o de las precisiones que se puedan prever en guías o lineamientos que emita la DGIP, la siguiente información:
a) Los documentos necesarios para acreditar debidamente la capacidad legal, técnica y financiera del proponente y todos los antecedentes que acrediten su existencia y vigencia legal y facultades de sus mandatarios y poderdantes.
Los documentos y/o instrumentos emitidos en el extranjero
referentes a la capacidad legal, antecedentes que acrediten su existencia y vigencia legal y facultades de sus mandatarios y poderdantes deberán encontrarse debidamente legalizados y/o apostillados, redactados en idioma español o traducidos; asimismo, en caso necesario deberán encontrarse debidamente inscriptos en la Dirección General de los Registros Públicos del país de origen y/o del Paraguay, y deberán estar acompañados por los
correspondientes certificados de vigencia y/o condiciones de dominio o documentos oficiales de alcance similar emitidos en el país de origen.
b) Identificación de la posible futura Administración Contratante.
c) Estudio de prefactibilidad con los contenidos mínimos descritos en el artículo 36 del presente reglamento y el sustento de estudio correspondiente.
A los efectos de la priorización prevista en el último párrafo del artículo 47 de la Ley, solo se considerará como iniciativa privada presentada en primer término aquella solicitud que acompañe la información completa referida en el presente artículo.
Las Guías o Manuales a ser emitidos por el MEF contendrán un mayor detalle sobre los documentos necesarios y el procedimiento
correspondiente.
Art. 44. Revisión y evaluación de la pre factibilidad.
La DGIP revisará las documentaciones presentadas por el proponente privado en sus aspectos formales. En este acto se realizará una revisión meramente formal y se verificará si se han incluido todos los antecedentes exigidos por la normativa aplicable en el plazo de 10 (diez) días contados desde la presentación; se entenderá por aspectos formales, los contenidos mínimos citados en el artículo precedente y en las guías a ser emitidas por la DGIP.
En caso de que la DGIP comprobare que los antecedentes se encuentran incompletos o se requiera información complementaria, el proponente deberá entregar tales recaudos e instrumentos en un plazo de 10 (diez) dias, contados desde la recepción de la notificación de lo solicitado. Ese plazo podrá ser prorrogable por 5 (cinco) días adicionales a pedido del proponente privado. En caso que estos nuevos antecedentes no scan presentados dentro del mencionado plazo, se tendrá por no efectuada la presentación del proyecto de iniciativa privada.
Una vez verificado que las documentaciones reúnen los recaudos establecidos en el presente reglamento y que sean consistentes con las guías o lineamientos, la DGIP deberá incluir los datos básicos de identificación del proyecto en el Registro Público de Proyectos de PPP y remitir copia de las mismas a la respectiva Administración Contratante en el plazo de 2 (dos) días.
Recibidas las documentaciones por parte de la futura Administración Contratante, la misma procederá a revisar la propuesta de iniciativa privada dentro de un plazo no mayor a 30 (treinta) días.
Dentro de este plazo deberá analizar preliminarmente la propuesta, verificar los supuestos establecidos en el artículo 47 de la Ley, requerir información complementaria en caso necesario y, conforme a ello, comunicar al MEF su interés por avanzar o no con el proceso de evaluación de los estudios de prefactibilidad, mediante nota emitida por su máxima autoridad.
Cumplido este plazo o en caso de que se cumplan algunas de las condiciones previstas en el artículo 47 de la Ley, se considerará el proyecto como no admitido por parte de la Administración Contratante y comenzará a transcurrir el plazo durante el cual no podrá presentarse dicha iniciativa u otra similar. El MEF, a través de la DGIP, será responsable de comunicar la decisión de la Administración Contratante al proponente privado.
Una vez efectuadas las comunicaciones, se iniciara la etapa de evaluación de prefactibilidad. En esta etapa, tanto la DGIP como la Administración Contratante realizarán una evaluación de los estudios de prefactibilidad conforme a los contenidos establecidos en el artículo 36 de este decreto, y cada uno emitirá un dictamen dentro del plazo de 45 (cuarenta y cinco) días hábiles, susceptible a prórroga por razones fundadas expresadas por la Administración Contratante o la DGIP, y por el plazo que esta última determine, debiendo notificarse de ello al proponente privado.
El plazo de 45 (cuarenta y cinco) días para la evaluación de prefactibilidad se computará desde el día siguiente de recibida la comunicación realizada por la Administración Contratante al MEF, hasta las emisiones de los respectivos dictámenes que apruebe el proyecto en etapa de prefactibilidad o lo rechace, los cuales serán remitidos en forma oficial por el MEF al proponente privado.
El plazo se suspenderá ante solicitud del MEF o de la futura Administración Contratante de documentación o información complementaria, hasta la presentación de los mismos dentro del plazo fijado por la DGIP en coordinación con la futura Administración Contratante, debiendo notificarse de ello al proponente privado.
El MEF y la Administración Contratante verificarán además que la propuesta se ajuste al límite porcentual de participación del Estado en proyectos de iniciativa privada, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley, incorporando el análisis en sus respectivos dictámenes.
Los proyectos que no reúnan los requisitos técnicos, financieros o de otra índole, serán rechazados, no viéndose afectados por Jo dispuesto en el artículo 47 de la Ley referente a la imposibilidad de nueva presentación por el plazo de 2 (dos) años.
Aprobada la iniciativa privada a nivel de prefactibilidad por el MEF y por la Administración Contratante, queda transferida de pleno derecho a esta última y cesa el régimen de confidencialidad de la información relativa a la sobre el proyecto de iniciativa privada establecida en el artículo 50 de la Ley. La Administración Contratante procederá a formalizar una declaración de interés público sobre la iniciativa privada, mediante nota de la máxima autoridad. Este acto administrativo autoriza al avance del proyecto a la siguiente etapa, y establece el plazo para la presentación de los estudios de factibilidad, el cual no podrá superar los 270 doscientos setenta) días.
Los costos de los estudios de prefactibilidad de los proyectos serán a cargo y riesgo exclusivo de los proponentes.
Art. 45.- Estudios de factibilidad.
El proponente de la iniciativa privada deberá presentar los estudios de factibilidad a la Administración Contratante dentro del plazo establecido en el artículo anterior, quien deberá ingresar los datos al sistema informático del SNIP de manera previa a la remisión de la iniciativa al MEF.
Los proyectos que no presenten sus estudios en dicho plazo serán declarados desiertos por parte de la Administración Contratante, perdiendo el proponente privado cualquier beneficio, ventaja o reconocimiento de pago por parte del Estado.
El estudio de factibilidad que presente el proponente privado deberá elaborarse conforme a los contenidos mínimos establecidos en el artículo 38 de este decreto.
Si el proponente privado que originalmente presentó la iniciativa manifiesta su voluntad, a nivel de factibilidad ceder los derechos obtenidos sobre el proyecto a otra firma o consorcio, o cambiar la composición, dado el caso del consorcio que presentó originalmente la iniciativa privada y obtuvo su aprobación a nivel de estudios de prefactibilidad, incluyendo, excluyendo o agregando nuevas empresas, se deberán adjuntar los documentos necesarios para acreditar debidamente la capacidad legal, técnica y financiera del proponente y todos los antecedentes que acrediten la existencia y vigencia legal y facultades de los mandatarios y poderdantes de las nuevas empresas propuestas; para su evaluación y análisis en cuanto a que dichos cambios no menoscaben la capacidad de desarrollar el proyecto demostrada por el proponente original. Este análisis también procederá en casos de exclusión de empresas integrantes de un grupo proponente, formando parte, en todos los casos, de la evaluación a nivel de factibilidad por parte del MEF y la posible AC.
De conformidad al artículo 48, numeral 3) de la Ley, el MEF y la futura Administración Contratante dispondrán de un plazo de 90 (noventa) días para analizar el estudio y pronunciarse sobre la iniciativa, o bien solicitar modificaciones. En esta etapa, el MEF, en coordinación con la Administración Contratante, realizará una evaluación de los estudios de factibilidad conforme a los contenidos establecidos en el artículo 38 de cste decreto, y cada uno emitirá un dictamen.
El plazo se computará desde que el MEF haya recibido el estudio de factibilidad remitido por la Administración Contratante. El plazo se suspenderá ante solicitud del MEF o de la futura Administración Contratante de documentación o información complementaria, hasta la presentación de los mismos dentro del plazo fijado por la DG1P en coordinación con la futura Administración Contratante, debiendo notificarse de ello al proponente privado.
Los proyectos que no reúnan los requisitos técnicos, financieros, o de otra índole, serán rechazados, no viéndose afectados por lo dispuesto en el art.
47 de la Ley, referente a la imposibilidad de nueva presentación por el plazo de 2 (dos) años.
Una vez emitidos los dictámenes favorables del MEF y de la
Administración Contratante, el MEF comunicará al proponente privado ambos dictámenes y la futura Administración Contratante remitirá el proyecto con los dictámenes correspondientes al Poder Ejecutivo para su consideración y eventual aprobación. Aprobado el proyecto por el Poder Ejecutivo, la Administración Contratante podrá considerar una etapa de precalificación de oferentes y diálogo competitivo, conforme al artículo 19 de la ley.
En caso de que los resultados de los dictámenes sean desfavorables, la DGIP deberá comunicar al proponente privado la decisión.
Si por cualquier causa el proponente privado no realice los estudios de factibilidad dentro del plazo estipulado por la Administración Contratante, esta podrá realizarlos por sí o contratar quien los realice conforme a los procedimientos de contratación que correspondan, perdiendo el proponente privado todo derecho a recibir contraprestación o beneficio alguno.
Si la Administración Contratante no efectuase el llamado, el promotor de la iniciativa privada mantendrá todos los derechos sobre la misma por un periodo de 2 (dos) años.
Una vez presentado el Estudio de Factibilidad, el proponente deberá mantener el impulso necesario para la continuidad del trámite de la iniciativa. La falta de respuesta, gestión o cumplimiento de los requerimientos formulados por la Administración dentro de los plazos establecidos será considerada como falta de impulso.
Configurada dicha situación, la Administración podrá declarar el desistimiento de la iniciativa, previa notificación al proponente otorgando un plazo razonable para subsanar la inacción.
Transcurrido dicho plazo sin que el proponente impulse el trámite, la iniciativa se tendrá por desistida, quedando la Administración habilitada a disponer libremente de los estudios y antecedentes presentados, sin responsabilidad alguna.
Art. 46.- Determinación del importe reconocido de los estudios de factibilidad a efectos de reembolso.
La Administración Contratante revisará y valorará los presupuestos provisionales presentados por el proponente privado, a criterio de mercado, y determinará, en el plazo máximo de 20 (veinte) días desde la presentación de los presupuestos referidos en el artículo 45 de este Decreto, el monto de gastos a ser reembolsados por el oferente adjudicado en el caso de que el proponente de la iniciativa privada no resulte elegido y la forma en la que el iniciador privado deberá sustentar los gastos. La forma, modo y plazo del reembolso serán establecidos en las bases de la licitación.
El Estado reconocerá el reembolso de los estudios una vez que la factibilidad haya sido aprobada por la Administración Contratante y la DGIP.
Art. 47.- Preferencias a las iniciativas privadas.
Los incentives o preferencias contemplados en los incisos c) y d) del artículo 49 de la Ley serán definidos según cada caso por conjuntamente por el MEF y la futura Administración Contratante para regir los procesos de iniciativa privada, y serán consignados expresamente en las bases de la licitación, teniendo siempre en cuenta lo previsto en el literal b) del citado artículo, en particular, la necesidad de preservar un nivel de competencia aceptable en los procesos de selección.
En caso de que el proponente privado participe de la licitación en consorcio con otros oferentes, deberá ceder al consorcio la bonificación establecida en el presente artículo.
El procedimiento de licitación se realizará conforme a lo dispuesto en Jos siguientes artículos del presente Reglamento, una vez elaborado el PBC por la Administración Contratante y aprobado por el MEF.
TITULO IV
PROCEDIMIENTO DE EVALUACION, ADJUDICACION E
IMPUGNACION DEL PARTICIPANTE PRIVADO
Capítulo I
Procedimiento de selección del participante privado.
Sección I
Precalificación
Art. 48.- Llamado a precalificación.
Para proyectos presentados tanto por iniciativa pública como privada, la Administración Contratante podrá efectuar un llamado a precalificación, a fin de seleccionar, mediante un proceso compuesto por una o varias etapas, a los interesados que cumplan con los requisitos que se establezcan en las respectivas bases de precalificación, los que solo podrán referirse a aspectos jurídicos, de capacidad financiera o técnica, de experiencia y de resultados en otras obras ejecutadas en el pasado. Solo los que resulten precalificados podrán participar del diálogo competitivo, en caso de que lo hubiese, y de la licitación.
La Administración Contratante deberá garantizar la transparencia del procedimiento de precalificación y la igualdad de trato y oportunidades para los participantes del mismo, quedando prohibido todo trato diferenciador arbitrario o injustificado.
El llamado público a precalificación será publicado en el portal de la DNCP.
Asimismo, será publicado en al menos 2 (dos) diaries de gran circulación nacional, como mínimo por 3 (tres) veces consecutivas, sin perjuicio de otros medios que la Administración Contratante considere convenientes u oportunos utilizar para garantizar una amplia difusión y publicidad al proceso de convocatoria.
Art. 49.- Elaboración y aprobación de PBC de precalificación.
La Administración Contratante elaborará el PBC de precalificación y lo remitirá al MEF, que deberá revisarlo y dictaminar su visto bueno. Dicho dictamen deberá comunicarse a la Administración Contratante dentro del plazo máximo de 15 (quince) días hábiles contados desde la recepción de los antecedentes remitidos al MEF. Posterior a esta comunicación, la Administración Contratante aprobará el PBC de precalificación.
El llamado a precalificación deberá contener, por lo menos, el plazo y lugar para el retiro u obtención del PBC de Precalificación, la materia u objeto del proyecto de PPP y el plazo para presentar adecuadamente los antecedentes y documentación pertinentes, que no podrá ser inferior a 30 (treinta) días. Los llamados a precalificación se publicarán en el SICP.
Igualmente, podrá publicarse en otros sitios web internacionales especializados.
El PBC de precalificación contendrá, entre otras materias, las siguientes: descripción general y objetivos del proyecto de PPP, etapas de la precalificación, requisitos de la precalificación, descripción básica del proceso de licitación, incluyendo la fase de diálogo competitivo en su caso y sus reglas relevantes, y descripción básica de los criterios de selección.
Los interesados que obtuvieron el PBC de precalificación podrán efectuar consultas, dentro del plazo establecido en el mismo.
Las consultas serán respondidas en comunicaciones, denominadas circulares aclaratorias o adendas publicadas en el portal del SICP de la DNCP.
La Administración Contratante podrá, ya sea por propia iniciativa o en respuesta a una consulta, aclarar, rectificar, enmendar o adicionar el PBC de precalificación a través de circulares aclaratorias.
Las rectificaciones, enmiendas o adendas que impliquen modificaciones al PBC y a la proforma del contrato deberán someterse al mismo procedimiento de aprobación de estos, cuando dichas modificaciones tengan incidencia en el Valor por Dinero, el análisis costo-beneficio o impliquen un impacto fiscal.
Las circulares aclaratorias podrán ser emitidas hasta 15 (quince) días antes, inclusive, al acto de presentación y apertura de sobres.
La Administración Contratante precalificará a aquellos interesados que cumplan con los requisitos exigidos en el PBC de precalificación y podrá rechazar, fundadamente, a aquellos que objetivamente no resulten idóneos, bajo estos criterios, para un determinado proyecto.
Los PBC de precalificación regularán cuestiones como la posibilidad de cambios en la composición de un consorcio después de la precalificación y en que casos, y el régimen aplicable en materia de incompatibilidades.
Sección II
Del Diálogo Competitivo
Art. 50.- Licitación con Diálogo Competitivo. Fase de consultas y aclaraciones al PBC definitivo de la licitación y al contrato proforma.
Será facultativa la realización de una licitación con etapa de diálogo competitivo, siempre precedida de un llamado a precalificación que así lo prevea.
El diálogo competitivo consistirá en un proceso de consultas y recepción de propuestas de mejoras, adiciones o ajustes a los PBC y/o proforma del contrato con los precalificados quienes podrán ser acompañados por sus potenciales financistas.
En tales casos, se realizará al final de esta etapa un proceso de armonización técnica, económica y/o financiera de propuestas, de acuerdo al procedimiento establecido en este artículo.
El proceso se iniciará con la publicación del PBC de licitación y el correspondiente llamado a participar en la licitación el cual consistirá en una invitación formal de la Administración Contratante a todos los precalificados para participar en una etapa de diálogo previa a la presentación de sus ofertas, y solicitando a los mismos confirmación de su intención de participar en el proceso.
El PBC de licitación incluirá las bases y reglas definitivas a regular el proceso o etapa de diálogo actualizando cuando resulte necesario o conveniente el calendario correspondiente a esta etapa, así como las reglas que regirán el diálogo.
La Administración Contratante entregará a los precalificados el PBC de la licitación, como documento sujeto a cambios en relación a las bases técnicas y económicas a regir en el contrato, junto con un borrador de proforma del contrato, cuando correspondiere, como asimismo todo otro antecedente relacionado con el proyecto de PPP que estime pertinente y se encuentre en su poder.
El PBC, en relación a la regulación de la etapa de diálogo, describirá las cuestiones o materias que se desea sean el objeto principal del diálogo, a fin de focalizar el esfuerzo por parte de los participantes privados. Antes de la entrega del PBC de licitación se requerirá el dictamen previo del MEF sobre las condiciones generales de índoles económicas y/o financieras.
Los precalificados deberán, en el plazo fijado por la Administración Contratante en el correspondiente PBC de licitación proponer las mejoras, adiciones o ajustes que estimen conveniente introducir a los antecedentes entregados, en particular en aquellas materias relacionadas con los niveles de servicio, estándares técnicos y otras cuestiones objeto de diálogo.
El diálogo podrá contemplar tanto reuniones abiertas, comunes a todos los participantes, como reuniones individuales, bajo las reglas de confidencialidad y de equidad que se definan en las reglas de diálogo, siempre de conformidad a la guia referencial aplicable a este proceso, elaborada por el MEF.
Sección III
Licitación Pública
Art. 51.- Llamado público a licitación.
El llamado público a licitación será publicado en el portal del SICP.
Asimismo, será publicado en al menos 2 (dos) diarios de gran circulación nacional, como mínimo por 3 (tres) días consecutivos, sin perjuicio de otros medios que la Administración Contratante considere convenientes u oportunos utilizar para garantizar una amplia difusión y publicidad al proceso de convocatoria.
Entre la fecha de la última publicación del llamado en los diarios y la fecha límite para presentar ofertas, se deberá establecer en el PBC un plazo razonable para dar oportunidad a los interesados de que puedan preparar sus documentos, el cual no podrá ser inferior a 120 (ciento veinte) días, conforme a lo establecido en el artículo 20 de la ley.
Art. 52.- Inhabilidades.
Podrán concurrir a las licitaciones las personas jurídicas, nacionales o extranjeras, consideradas individualmente o en consorcio, que cumplan con determinadas condiciones básicas previstas para ello en la Ley, en este Decreto, y en el PBC de cada proceso de contratación.
No podrán ser oferentes ni participantes privados quienes se encuentren comprendidos en las incompatibilidades establecidas en el artículo 17 de la Ley, y quienes estén inhabilitados o sancionados por la DNCP o por Organismos Internacionales de los cuales el Paraguay sea parte.
Se permitirá el consorciamiento de oferentes solo hasta la etapa de precalificación.
Art. 53.- Aprobaciones previas.
El PBC de licitación y la proforma de contrato serán aprobados por la Administración Contratante previo dictamen del MEF, como condición previa para el llamado a licitación. Este dictamen deberá ser emitido y enviado a la Administración Contratante dentro del plazo máximo de 15 (quince) días hábiles desde su recepción .
En el caso de licitación con diálogo, dicho dictamen procederá también de manera previa al cierre del diálogo y publicación de la versión definitiva del PBC y contrato proforma.
Art. 54.- Contenidos mínimos del PBC de licitación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley, el PBC de cada licitación contemplará, como mínimo, los siguientes aspectos:
a) Datos de identificación de la Contratante;
b) Objeto de la Licitación;
c) Determinación de la normativa legal que rige el llamado a licitación; d) Plazo y procedimientos definitivos a regir el proceso de diálogo competitivo, en su caso;
e) Instrucciones a los oferentes para la preparación y presentación de las ofertas;
f) Plazo limite para la presentación de las ofertas. Reglas del acto de apertura de ofertas;
g) Criterios de evaluación de las ofertas y adjudicación;
h) Determinación de la normativa legal que rige el contrato; i) Estimación oficial de costos;
j) Régimen de garantías. su naturaleza y cuantía, indicando los plazos en que deben constituirse. Se consideran, entre otras, garantías de mantenimiento de la oferta, de construcción y de exploración de la obra;
k) Condiciones económicas del contrato, incluyendo el plazo a regir el contrato, los plazos parciales en su caso, una descripción detallada de los medios y mecanismos de retribución del participante privado, así como la distribución de riesgos indicados en el artículo 5° del presente Reglamento, siempre que se determine que están presentes las condiciones que justifican esta mitigación por la Administración Contratante y haya sido aprobada en la autorización del MEF; l) Multas y sanciones por incumplimiento del contrato;
m) Si se trata de un proyecto de iniciativa privada, la identidad del proponente y el reembolso de los costos de los estudios si procede, así como la publicación de las ventajas o incentivos de los que este goce en virtud de lo previsto en la Ley;
n) Especificación del proyecto de PPP, incluidas en el PBC, para la operatividad de la misma y requerimientos técnicos mínimos para su diseño, ejecución y conservación y para la operación del servicio, según corresponda, así como las exigencias ambientales que afectan al proyecto;
o) Pagos que el participante privado deberá realizar al Estado, si los hubiere;
p) Pagos que el Estado deberá realizar al participante privado, si los hubiere;
q) Si la inversión y la construcción se realizará en una o varias etapas, durante el periodo de vigencia del contrato de PPP, de conformidad al cumplimiento de los niveles de servicio previamente establecidos.
En caso que nada se establezca en las bases, se entenderá que debe realizarse en una sola etapa;
r) Toda otra estipulación que sea necesaria o conveniente incluir en virtud de lo establecido en la Ley y en el presente Reglamento; s) Estudio de ingeniería básica, el cual solo será de carácter referencial, siendo responsabilidad del oferente el análisis de los factores de riesgo del proyecto de ingeniería, y responsabilidad del adjudicatario el desarrollo del proyecto de ingeniería de detalle, salvo que por razones fundadas se especifique expresamente una disposición en contrario en el PBC;
t) Licencia ambiental estratégica.
Art. 55.- Presentación de ofertas.
La presentación de las ofertas se realizará en los días y horas fijados previamente en el PBC.
Las ofertas deberán incluir todos los elementos requeridos y necesarios para la realización del proyecto, conforme al PBC del llamado, pudiendo agregarse otra información complementaria, pero sin prescindir de ninguna de las exigencias sustanciales requeridas.
Art. 56.- Oferta.
La oferta estará compuesta por los antecedentes administrativos, la oferta técnica y la oferta económica.
Serán a cargo del oferente todos los costos directos e indirectos asociados a la preparación y presentación de su oferta, no siendo la Administración Contratante, en ningún caso, responsable de estos costos.
Las ofertas deberán ser entregadas en dos sobres, uno correspondiente a la oferta técnica y otro correspondiente a la oferta económica e indicando en cada caso el nombre del oferente./\
Capítulo II
Presentación y apertura de ofertas
Art. 57.- Idioma de la oferta, traducciones y documentos públicos extranjeros.
Las ofertas, incluidos sus anexos técnicos y folletos, deberán presentarse en idioma castellano, o en su defecto, acompañadas de traducción por un traductor público matriculado en la República del Paraguay.
En caso de discrepancias entre las ofertas y los anexos, prevalecerá lo establecido en las ofertas.
En caso de discrepancia entre la oferta original redactada en idioma extranjero y la traducción al castellano de la oferta, prevalecera la copia en castellano.
Art. 58.- Apertura de sobres de las ofertas.
Las ofertas serán recibidas en acto público por la comisión de apertura en el día, hora y lugar indicados para este efecto en el PBC.
En caso de postergación de la fecha de recepción y apertura de los sobres de ofertas, todos los derechos y obligaciones de la Administración Contratante y de los oferentes se entenderán prorrogados hasta la nueva fecha de recepción y apertura de los sobres de ofertas, debiendo constituirse en dicha oportunidad las garantías que correspondan, cuando procediera.
La comisión de apertura estará conformada, cuanto menos, por un representante del MEF y dos representantes de la Administración.
Contratante. El PBC podrá contemplar miembros adicionales.
En el acto de apertura se procederá a recibir los sobres cerrados de las ofertas que contengan los antecedentes administrativos, las ofertas técnicas y económicas. En este acto se realizará una revisión meramente formal y cuantitativa y se verificará si se han incluido todos los antecedentes exigidos por la normativa aplicable y las bases de la licitación, a través del uso de listas de verificación documental.
Durante el acto de apertura, solo podrán rechazarse las ofertas presentadas después de la hora y fecha límite de presentación de ofertas, las cuales serán devueltas al oferente sin abrir.
De todo lo ocurrido se labrará un acta en el que se dejará constancia de quienes presentaron ofertas, de los antecedentes recibidos y de las observaciones que formulasen los oferentes y los miembros de la comisión de apertura, de acuerdo a lo establecido en el PBC.
Para este acto, la Administración Contratante podrá solicitar la presencia de la Escribanía Mayor de Gobierno.
Capítulo III
Evaluación de ofertas
Sección I
Comisión de evaluación y garantías
Art. 59.- Comisión de Evaluación de Ofertas.
La Comisión de Evaluación de Ofertas estará conformada por dos representantes del MEE y tres representantes de la Administración Contratante, quienes serán designados por la máxima autoridad de cada institución.
Cuando se tratase de licitaciones para cuya apreciación se requieran conocimientos técnicos específicos o conocimientos especializados, la comisión de evaluación de ofertas podrá requerir la intervención de peritos técnicos, dependencias especializadas o solicitar informes a instituciones estatales que cuenten con tales conocimientos específicos, debiendo constar en la evaluación la consulta realizada y respuesta.
Cuando el MOPC actúe como Administración Contratante en los términos del artículo 7 de la Ley N° 7452/2025, podrá integrarse la Comisión además por funcionarios de los entes descentralizados que tengan competencias relacionadas al proyecto.
Los miembros de la Comisión calificarán las ofertas con imparcialidad e independencia, y tendrán un plazo máximo para emitir y presentar un solo informe de calificación con su recomendación final, los cuales deberán estar establecidos en el PBC, concordante con la magnitud del proyecto, su complejidad o la documentación que se haya exigido en la oferta.
El MEF, en conjunto con la Administración Contratante, elaborará una guia sobre el proceso de evaluación, los roles y responsabilidades de esta comisión.
Art. 60.- Garantía de mantenimiento de oferta.
La Administración Contratante exigirá a los oferentes la constitution de una garantía de mantenimiento de sus ofertas hasta la firma del contrato.
La forma y la cuantía de la garantía de mantenimiento de oferta serán determinadas en el PBC por la Administración Contratante.
La garantía de mantenimiento de oferta deberá estar vigente hasta que se proceda a la constitución de la garantía de cumplimiento de contrato o se rechace la totalidad de las ofertas. Las empresas que retiren injustificadamente su oferta antes de la adjudicación, perderán la garantía constituida, la que quedará a favor de la Administración Contratante.
La adjudicación del contrato podrá dejarse sin efecto si el adjudicatario no cumple con la constitución de la garantía de cumplimiento de contrato, sin perjuicio de la pérdida de la garantía de mantenimiento de la oferta previamente constituida a favor de la Administración Contratante.
Sección II
Conformidad y sistemas de evaluación
Art. 61.- Conformidad de la oferta con el PBC.
La determinación por parte de la Administración Contratante de si una oferta se ajusta al PBC, se basara solamente en el contenido de la propia oferta.
Una oferta se considerará ajustada al PBC cuando concuerda con todos los términos, condiciones y especificaciones de los mismos, sin desviación, reserva u omisiones significativas. Constituirá una desviación, reserva u omisión significativa aquella que:
a)Afecte de manera sustancial el alcance y la calidad de los bienes y servicios, o de las obras, especificados en el PBC; o
b) Límite de manera sustancial, en discrepancia con lo establecido en el PBC, los derechos de la Administración Contratante o las obligaciones del oferente emanadas del contrato; o
c) De rectificarse, afecte la competencia en igualdad de condiciones perjudicando a los demás oferentes cuyas ofertas se ajustan sustancialmente al PBC.
Toda oferta que no se ajuste sustancialmente al PBC será rechazada por la Administración Contratante. No se podrán subsanar estas deficiencias para lograr la aceptación en la oferta.
Art. 62.- Sistemas de evaluación de ofertas.
Las ofertas deberán ser presentadas en dos sobres: el primer sobre contendrá la documentación administrativa y oferta técnica, y el segundo sobre contendrá la oferta económica.
La Comisión de Evaluación de Ofertas funcionara de acuerdo al siguiente procedimiento:
a) Los aspectos técnicos sobre los que deberá pronunciarse la Comisión serán los indicados en el PBC.
b) La Comisión labrará un acta de calificación, declarando técnicamente aceptables o no aceptables las ofertas presentadas. Serán
técnicamente no aceptables las ofertas en las que uno o más de los aspectos presentados no cumplieren sustancialmente con lo
dispuesto en el presente Reglamento y/o en el PBC.
c) De no existir propuestas técnicamente aceptables, la Comisión recomendará que la licitación sea declarada desierta.
d) Los plazos necesarios para el procedimiento de estudio y evaluación de ofertas técnicas se encontrarán establecidos en PBC.
Art. 63.- Aclaraciones de la oferta.
La Administración Contratante, a solicitud de la Comisión de Evaluación de Ofertas, podrá requerir de los oferentes en la etapa de la evaluación de las ofertas, las aclaraciones, rectificaciones por errores u omisiones de forma, y la entrega de antecedentes, así como otras cuestiones que no constituyan una desviación significativa de la oferta , con el objeto de clarificar y precisar el correcto sentido y alcance de la oferta, evitando que alguna sea descalificada por aspectos formales o por interpretación errónea de los documentos licitatorios en su evaluación técnica y económica, velando siempre por el principio de transparencia del proceso y de igualdad de los oferentes.
La Comisión será quien determine si los errores u omisiones pueden ser subsanados mediante este procedimiento. Podrá, asimismo, si lo estima necesario, prorrogar el plazo de evaluación, notificando a todos los oferentes y publicando el nuevo plazo en el portal del SICP.
Sección III
Evaluación Técnica y Económica
Art. 64.- Apertura de los sobres de oferta técnica.
La apertura de los sobres de las ofertas técnicas se realizará en la fecha, hora y lugar establecidos cn el PBC y a ella podrán asistir los oferentes que lo deseen.
La Comisión procederá a abrir las ofertas técnicas, las que contendrán la documentación administrativa, y verificará que se hayan presentado los antecedentes solicitados.
En la ceremonia de apertura se labrará un acta en el que se dejará constancia de las personas que presentaron ofertas, de los antecedentes recibidos y de las observaciones que formulasen los oferentes y miembros de la comisión de apertura.
Art. 65.- Evaluación Técnica.
Se analizará la oferta técnica en cuanto al cumplimiento de la documentación legal y administrativa básica, eliminando a aquellas que no cumplan con el suministro de dicha documentación, o que dicha documentación sea insatisfactoria. Asimismo, la oferta será evaluada en cuanto al cumplimiento de los aspectos técnicos indicados en el PBC.
La Comisión de Evaluación de Ofertas labrará un acta de calificación, que será firmada por todos los integrantes de la misma.
Art. 66.- Apertura de los sobres de ofertas económicas.
La apertura de los sobres de las ofertas económicas se realizará en la fecha, hora y lugar establecidos en el PBC, y a ella podrán asistir los oferentes que lo deseen.
Al momento de la apertura de las ofertas, se leerán las mismas en voz alta y se registrarán en el acto los datos económicos principales de las ofertas.
La comisión de apertura dará a conocer el resultado de la evaluación técnica de las ofertas, y procederá a abrir solo los sobres de las ofertas que hayan sido declaradas técnicamente aceptables.
Los sobres de los oferentes, cuyas ofertas no fueron aceptadas en la. etapa de evaluación técnica, serán devueltos, sin abrir, dejándose constancia de ello en el acta correspondiente.
En la ceremonia de apertura se labrará un acta en el que se dejará constancia de las personas que presentaron ofertas, de los antecedentes recibidos y de las observaciones que formulasen los oferentes y miembros de la comisión de apertura.
Art. 67.- Evaluación de ofertas económicas.
Se analizará la oferta económica una vez evaluada la propuesta técnica. En la etapa de evaluación de las ofertas económicas, la Comisión de Evaluación verificará si las ofertas económicas se ajustan al PBC y evaluará estas atendiendo los factores de licitación establecidos en el PBC.
Las ofertas económicas que no incluyan todos los documentos requeridos en el PBC o que presenten enmiendas o condicionamientos serán rechazadas.
Una vez realizada la evaluación económica, administrativa y técnica, la Comisión de Evaluación de Ofertas, a través de la Administración Contratante, deberá solicitar al MEF un dictamen que versará exclusivamente sobre la oferta económico-financiera, el cual deberá emitirse dentro del plazo de 20 (veinte) días.
A partir del referido dictamen, la Comisión de Evaluación de Ofertas labrará un acta de calificación, que será firmada por todos los integrantes de la misma, en la cual se recomendará la adjudicación al oferente ganador.
En caso de no existir ofertas económicas válidas, la Comisión recomendará declarar desierta la licitación.
Sección IV
Publicidad y adjudicación
Art. 68.- Publicidad del proceso de evaluación.
Se dejará constancia escrita de todas las actuaciones realizadas por la Comisión de Evaluación de Ofertas, que deberá ser publicada en el sitio electrónico de la DNCP, una vez concluido el proceso.
Art. 69.- Adjudicación.
En caso de una recomendación de adjudicación, dentro del plazo de 10 (diez) días contados desde la recepción de la recomendación de la Comisión de Evaluación de Ofertas, la Administración Contratante dictará resolución que decida la adjudicación de la licitación.
La resolución de adjudicación deberá considerar la recomendación de la Comisión de Evaluación de Ofertas y exponer los fundamentos que justifiquen la decisión. La misma será notificada a todos los oferentes y publicada en el portal del SICP.
La adjudicación de la licitación se decidirá mediante un sistema de evaluación predeterminado en el PBC, que deberá atender a uno o más de los factores establecidos en la Ley y en esta reglamentación.
En el PBC podrán utilizarse, entre otros, sistemas que impliquen la asignación de puntajes a ofertas técnicas y económicas, determinando el puntaje final a partir de la ponderación de aquellos, o bien, sistemas que impliquen considerar como oferta ganadora aquella que tenga la mejor oferta económica, entre aquellas que hayan superado el puntaje mínimo de la oferta técnica.
El adjudicatario, en el plazo que se indique al efecto, renovará la garantía de mantenimiento de la oferta por el plazo que se determine y deberá mantenerla vigente hasta que sea entregada la garantía de fiel cumplimiento de contrato.
En caso de incumplimiento de esta obligación, el oferente adjudicatario no podrá constituir la SOE y la Administración Contratante hará efectiva la garantía.
Art. 70.- Supuesto de un solo oferente.
En caso de presentarse una sola oferta válida que cumpla con los requisitos y condiciones establecidos en el PBC de la licitación, o que tras la evaluación técnica o económica quedase solo una oferta elegible, la Administración Contratante podrá establecer la posibilidad de adjudicar al único oferente, pero sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones previas: a) Revisión y cotejo de los costos y precios ofertados por parte del MEE, previo a la recomendación de la comisión de evaluación.
b) Una vez recibida la respuesta por parte del MEF, la Administración Contratante, con base en las recomendaciones recibidas, deberá proceder a solicitar al oferente un ajuste de su oferta presentada. toda vez que dicho ajuste constituya una propuesta de mejora financiero económica de la oferta original en línea con el análisis crítico de los costos y proyecciones de la oferta original.
En caso de presentarse una única oferta, la Administración Contratante deberá elaborar una memoria justificativa que fundamente, desde el punto de vista económico y financiero, la razonabilidad y conveniencia de dicha oferta. Esta memoria tendrá carácter técnico y deberá demostrar que la propuesta cumple con los intereses del proyecto. El documento será remitido al MEF para que dicha cartera emita su parecer en un plazo máximo de 10 (diez) días hábiles.
Art. 71.- Empate de ofertas.
En caso de igualdad en los términos de las ofertas económicas se aplicarán las disposiciones sobre mecanismos de desempate que se establezcan en el PBC, basándose en principios de competitividad y eficiencia.
Art. 72.- Derecho de la Administración Contratante a desistir del proyecto.
La Administración Contratante podrá, previo dictamen favorable del MEF, desistir del proyecto en cualquier momento antes de la suscripción del contrato por razones de interés público o de conveniencia administrativa, mediante resolución debidamente fundada.
Capítulo IV
Impugnaciones
Art. 73.- Impugnaciones.
Podrá interponerse recurso de reconsideración contra las decisiones de precalificación, calificación o adjudicación ante la Administración Contratante, dirigido a su máxima autoridad dentro del plazo establecido en la Ley.
El recurso deberá estar fundado e ir acompañado de toda la documentación correspondiente al acto impugnado, al igual que la garantía de impugnación exigida en el PBC, la cual será ejecutable si la impugnación fuera rechazada.
El monto de esta garantía deberá establecerse en el PBC, y no podrá ser superior al 1% (uno por ciento) del costo total del proyecto. La vigencia de la garantía de impugnación será establecida en el PBC y en todos los casos deberá ser mayor a 30 (treinta) días, contados a partir de la interposición del recurso de reconsideración.
Una vez recibido el recurso y si fuera interpuesto dentro del plazo y acompañado de los recaudos exigidos, se correrá vista a la PGR, para que emita un dictamen sobre la procedencia del mismo, en un plazo de 10 (diez) días hábiles de recibido el expediente. Para este efecto, podrán hacerse asistir por especialistas técnicos para el análisis de los argumentos vertidos en el recurso.
Recibido este dictamen, la máxima autoridad de la Administración Contratante se pronunciara de manera fundada dentro del plazo de 5 (cinco) días hábiles y su resolución deberá notificarse al recurrente en un plazo no mayor de 2 (dos) días hábiles, después de haber sido dictada.
La resolución de la Administración Contratante pondrá fin a la discusión administrativa, abriendo la vía jurisdiccional respectiva.
Capítulo V
De la Sociedad de Objeto Específico
Art. 74.- Constitution de la Sociedad de Objeto Específico (SOE).
Dentro del plazo fijado en el PBC, el que no podrá ser inferior a 60 (sesenta) días, a ser contados desde que la resolución de adjudicación quede firme, el oferente a quien se le haya adjudicado el contrato de PPP deberá constituir legalmente una sociedad anónima, de acuerdo a la legislación paraguaya, con la cual se celebrará y formalizará el Contrato PPP.
De conformidad al artículo 25 de la Ley, el accionista mayoritario de la SOE así constituida deberá ser el oferente adjudicado, en un porcentaje mínimo a ser determinado en el PBC, que en ningún caso podrá ser inferior al 51% (cincuenta y un por ciento), y siempre que la agrupación de empresas accionistas resultante cumpla con los requisitos de capacidad y solvencia inicialmente requeridos en el proceso competitivo.
En el caso de oferentes adjudicados en consorcio, la SOE deberá constituirse con los mismos socios, accionistas o integrantes del consorcio y en las mismas proporciones que estos mantenían a la fecha de adjudicación.
Los accionistas minoritarios en ningún caso podrán ser otros oferentes de los que hayan participado en la licitación ni exceder el porcentaje de participación que las bases de licitación determinen, salvo que la Administración Contratante lo apruebe por razones fundadas y no se deteriore el nivel de capacidad y solvencia original.
Con relación a las modificaciones de la composición accionaria, a la cesión de contrato o de acciones después de la entrada en vigor del Contrato, se estará a lo descrito en el artículo 78 de este Decreto.
El objeto de la SOE será determinado en el PBC de bases de la licitación de conformidad con las características propias de las obras o servicios licitados. La duración mínima de la sociedad será el tiempo más largo entre el plazo que dure el Contrato PPP, más dos años o el tiempo que deba durar la garantía de las obras o servicios a ser realizados. Las bases de licitación podrán establecer otras características y requisitos que debe cumplir dicha sociedad.
El capital integrado de la SOE, al momento de su constitución deberá ser, en principio, al menos equivalente al 20% (veinte por ciento) del presupuesto oficial estimado por la Administración Contratante.
Las bases de licitación podrán establecer un monto o porcentaje mínimo más bajo siempre que se pueda evidenciar que la transferencia de riesgos sigue siendo efectiva con dicho menor porcentaje, y siempre que se cumplan las exigencias legales en relación con esta materia El capital social deberá estar siempre constituido por acciones nominativas y su pago o integración deberá acreditarse mediante el Balance de Apertura de la sociedad u otro mecanismo general y objetivo que determine el PBC.
El cierre financiero del proyecto deberá completarse en el plazo que establezca el PBC.
Sin perjuicio de las normas generales sobre contabilidad aplicables a las sociedades, la Administración Contratante podrá exigir a la SOE a través de las bases de licitación los registros y asientos accesorios de información contable que se consideren necesarios para fiscalizar al contrato de PPP y a la SOE.
En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones señaladas en este artículo, la Administración Contratante dejará sin efecto la adjudicación. Dicha decisión requerirá el dictamen previo del MEF. En ese caso, la Administración Contratante hará efectivas las garantías del adjudicatario que se encuentren vigentes y este no tendrá derecho a indemnización alguna.
Una vez notificada la resolución que deje sin efecto la adjudicación, la Administración Contratante podrá proceder a realizar una nueva licitación pública, conforme al presente reglamento y al PBC que se establezca para el efecto.
TITULO V
EJECUCION CONTRACTUAL
Capítulo I
Régimen general contractual
Art. 75.- Régimen económico para el desarrollo de los proyectos de PPP.
Los PBC elaborados para los procesos de contratación identificaran las contribuciones y contraprestaciones que corresponderán en términos generales e integrales al participante privado. Se determinarán igualmente y en similares condiciones, los aportes públicos de la Administración Contratante cuando estos correspondan.
No obstante, serán los contratos respectivos los que detallen, describan e identifiquen con claridad y precisión la composición exacta de aportes y contribuciones públicas y las contraprestaciones que correspondan al participante privado, en un régimen preciso, eficiente y coherente con los PBC.
Cada proyecto deberá responder a las siguientes características: a) Específico: concreto y preciso;
b) Medible: evaluable, cuantificable;
c) Viable: susceptible de concretarse;
d) Pertinente: adecuado para cumplir los objetivos; y
e) Oportuno: presentarse en el momento en que sea útil, conveniente y/o necesario.
Art. 76.- Forma y suscripción del contrato.
Los Contratos PPP serán celebrados entre la Administración Contratante, representada por su titular, y la SOE dentro del plazo que establezca el PBC.
Previamente a su suscripción, se requerirá el dictamen favorable de la PGR y del MEF, los cuales deberán ser emitidos y enviados a la Administración Contratante dentro de un plazo máximo de 15 (quince) días de recibida la solicitud de la Administración Contratante. En caso de no pronunciarse explícitamente en el plazo referido se reputará aceptado el contrato a ser suscripto.
Si transcurriese el plazo fijado en el PBC y el contrato no fuese suscrito por responsabilidad del adjudicatario, la Administración Contratante deberá dejar sin efecto la adjudicación realizada y hará efectiva la garantía de mantenimiento de oferta. Adicionalmente, podrá adjudicar el contrato a la siguiente mejor oferta o convocar a una nueva licitación pública, en los términos regulados en la ley.
Art. 77. Contenido mínimo.
El Contrato PPP deberá contener, como mínimo:
a) Nombre, datos de identificación y capacidad jurídica de las partes; b) Personería de los representantes legales de las partes;
c) El objeto del contrato;
d) Los derechos y obligaciones de las partes;
e) Las características, especificaciones, estándares técnicos, niveles de desempeño y calidad para la ejecución de la obra y prestación de los servicios;
f) La relación de los inmuebles, bienes públicos y derechos afectados al proyecto y su destino a la terminación del contrato;
g) El régimen financiero del proyecto, con las contraprestaciones a favor del participante privado;
h) El régimen de distribución de riesgos técnicos, de ejecución de la obra, financieros, por caso fortuito o fuerza mayor y de cualquier otra naturaleza entre las partes, que en todo caso deberá ser equilibrado;
i) El plazo para el inicio y terminación de la obra, para el inicio en la prestación de los servicios, así como el plazo de vigencia del contrato y, en su caso, el régimen para prorrogarlos;
j) La indicación de las autorizaciones para el desarrollo del proyecto; k) Remuneración del participante privado, que deberá desglosar las bases y criterios para el cálculo de los costos de inversión, de funcionamiento y de financiación y, en su caso, de los ingresos que el Participante privado pueda obtener de la operación de las obras o equipos;
l) Causas y procedimientos para determinar las variaciones de la remuneración a lo largo del periodo de ejecución del contrato; m) Fórmulas de pago y, particularmente, las condiciones bajo las cuales, en cada vencimiento o dentro de un determinado plazo, los pagos pendientes a cargo de la Administración Contratante y los importes que el participante privado debe abonar a esta, como consecuencia de penalidades o sanciones, pueden ser objeto de compensación; n) Sistema de control por parte de la Administración Contratante aplicable a la ejecución del contrato, especialmente respecto a los objetivos de rendimiento, así como las condiciones bajo las cuales se autorice a realizar cesiones o subcontratos;
o) Destino de las obras y equipamientos objeto del contrato, a la finalización del mismo;
p) Los supuestos de rescisión, resolución y terminación anticipada del contrato, de sus efectos, así como los términos y condiciones para llevarlas a cabo;
q) El régimen de penas convencionales y de sanciones por
incumplimiento de las obligaciones de las partes;
r) Los mecanismos de mitigación y compensación por daño ambiental, en los términos del artículo 11 de la Ley N° 3001/2006,
“De Valoración y Retribución de Servicios Ambientales”; y
s) Los procedimientos de solución de controversias.
Art. 78.- Cesión de contrato o de las acciones.
La cesión total o parcial del contrato o de las acciones de la SOE requerirá la autorización de la Administración Contratante.
Los PBC establecerán los plazos, formas y condiciones a partir de las cuales la composición accionaria de la SOE podrá modificarse. Toda modificación de la composición accionaria de la SOE deberá requerir la aprobación previa de la Administración Contratante. Los PBC podrán establecer limitaciones a las modificaciones de las participaciones y/o transferencia de acciones a terceros durante la fase de construcción más 2 (dos) años, que en todo caso no podrán ser superiores al 50% (cincuenta por ciento) del total de las acciones salvo casos excepcionales y previstos en el PBC.
Los PBC de la licitación establecerán las condiciones y requisitos que deberá cumplir el participante privado, a los efectos de viabilizar la cesión total o parcial del contrato o de las acciones de la SOE. La Administración Contratante deberá contar previamente con el dictamen del MEF, antes de emitir su autorización.
Producida la cesión del contrato o de las acciones, el cesionario quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones que correspondan al cedente.
se procederá a la devolución o cancelación de las garantías prestadas por el cedente hasta tanto se hubiesen constituido en debida forma las que deberá otorgar el cesionario.
Art. 79.- Subcontrato.
El participante privado podrá subcontratar cualquier tipo de actividad comprendida dentro del Contrato PPP bajo el régimen de derecho privado, salvo que estuviera expresamente prohibido por las bases de licitación. En todos los casos, el participante privado será siempre el responsable ante la Administración Contratante, de la correcta ejecución del contrato y responderá ante la Administración Contratante y ante los usuarios por las obligaciones que incumplan los terceros subcontratistas. Asimismo, el Estado no tendrá en ninguna circunstancia responsabilidades u obligaciones con los terceros subcontratistas. Los PBC deberán establecer requisitos para la implementación de tales subcontratos.
Al solo efecto de comunicación, la SOE informará a requerimiento de la Administración Contratante de aquellos subcontratos que pretenda formalizar en el marco de la ejecución del contrato PPP.
Capítulo II
De las Garantías
Art. 80.- Garantías.
La Administración Contratante exigirá a los Participantes Privados adjudicatarios la constitución de una garantía de cumplimiento de contrato por las fases de construcción y operación, como mínimo.
Las garantías que deban ofrecerse podrán adoptar alguna de las siguientes formas a ser especificadas en el PBC:
a) Deposito;
b) Aval;
c) Fianza bancaria;
d) Carta de crédito stand by; y
e) Póliza de seguros.
Conforme con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley, las garantías deberán ser emitidas por una entidad debidamente autorizada por el Banco Central del Paraguay, en los términos y condiciones establecidos en el PBC.
Art. 81.- Garantías del Contrato.
El participante privado deberá constituir las garantías de cumplimiento de contrato que abarque las fases de construcción y de operación en los plazos establecidos en las bases de licitación.
Las garantías a que se refiere este artículo, deberán ser suficientes. Su naturaleza, forma y cuantía se determinará en el PBC de licitación.
Art. 82.- Ampliación de garantías del contrato.
En caso de que se hagan efectivas sobre la garantía las penalidades o indemnizaciones exigibles al participante privado, este deberá reponer o ampliar aquella en la cuantía que corresponda, en el plazo de 15 (quince) días desde la ejecución, incurriendo en caso contrario en una causal de resolución contractual.
Cuando, como consecuencia de una modificación del contrato,
experimente variación el monto del mismo, deberá reajustarse la garantía, para que guarde la debida proporción con el nuevo monto, en el plazo de 15 (quince) días contados desde la fecha en que se notifique al contratante el acuerdo de modificación.
Art. 83.- Afectación de las garantías constituidas.
La Administración Contratante podrá hacer efectivas las garantías de cumplimiento de contrato, total o parcialmente, en los casos de incumplimiento del mismo y, en particular, en las siguientes situaciones: a) Celebración, por parte de la SOE, de algún tipo de acto o contrato sin las autorizaciones exigidas por las leyes, el presente Reglamento o el PBC de bases de la licitación.
b) Incumplimiento de las penalidades o sanciones impuestas durante la vigencia del contrato.
c) No constitution o no reconstitución de las garantías y pólizas de seguros establecidas en los PBC de la licitación, en los plazos previstos en los mismos.
d) Cualquier retraso en los pagos que el Participante privado tenga que realizar al Estado, establecidos en el contrato de PPP.
e) Cualquier incumplimiento de las obligaciones del participante privado con terceros, cuando la Administración Contratante sea declarada subsidiariamente o solidariamente responsable.
f) Cualquier otro incumplimiento establecido en el contrato o el PBC.
En el caso que la Administración Contratante hiciera efectiva alguna garantía, esta deberá reconstituirse o complementarse, según proceda, en el plazo de 15 (quince) días contados desde la fecha en que se hizo efectiva.
Art. 84.- Garantías en la fase de construcción.
La garantía de construcción tendrá por objeto asegurar el cumplimiento de las obligaciones del participante privado durante la fase de construcción, y reemplazará a la garantía de mantenimiento de oferta.
El plazo, forma y cuantía de la garantía serán establecidos en las bases de licitación. En todos los casos, el plazo de la garantía no podrá ser inferior al señalado en el PBC de bases de la licitación para la fase de construcción, más 3 (tres) meses. Esta garantía estará vigente desde la fase preparatoria.
La garantía de construcción de la obra será devuelta al participante privado una vez terminada y autorizada la puesta en servicio de la totalidad de las obras y entregados los documentos exigidos por el contrato para finalizar esta Fase, siempre que se haya entregado la garantía de operación a satisfaction de la Administración Contratante y de acuerdo al presente reglamento.
Cuando el contrato prevea puestas en servicio parciales, siempre que estas estén definidas sobre secciones, partes de la infraestructura o unidades que tengan su propia funcionalidad, esto es, que sean susceptibles de un verdadero aprovechamiento económico o de prestar un servicio efectivo.
el PBC podrá prever un ajuste a la baja teniendo en cuenta el peso de dicha sección o unidad en la cuantía del importe de la garantía, dando de alta anticipadamente en tai caso a la porción que corresponda de la garantía de operación.
Art. 85.- Garantías en la fase de operación.
El participante privado estará obligado a entregar a la Administración Contratante la garantía de operación, en el plazo, forma y cuantía establecidos en el PBC de bases de la licitación.
La Administración Contratante no otorgará la autorización de puesta en servicio provisoria de la obra, si no se da cumplimiento a la obligación de entregar la garantía de operación.
Las bases de la licitación podrán exigir constituir nuevas garantías por la realización de nuevas inversiones o con el objeto de asegurar el cumplimiento de las condiciones en que la Administración Contratante recibirá la obra objeto del contrato de PPP, entre otras. El plazo de constitution, vigencia, forma y cuantía serán establecidos en el PBC de bases de la licitación.
Cuando el contrato prevea puestas en servicio parciales, el PBC podrá prever la constitución de las garantías de operación por importes que representen un porcentaje del valor total de la garantía, hasta totalizar el importe total a la entrada en servicio definitiva.
La garantía de operación será devuelta en el plazo señalado en el PBC, siempre y cuando el Participante privado haya cumplido todas las obligaciones contraídas con la Administración Contratante.
Art. 86.- Seguros.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley y de lo estipulado en las condiciones del contrato, el participante privado deberá como mínimo las siguientes pólizas de seguro: responsabilidad civil por daños a terceros y seguro contra todo riesgo en zona de obra y accidentes de trabajo que puedan ocurrir durante el periodo de vigencia del Contrato PPP.
Las sumas percibidas producto de los seguros por catástrofes serán destinadas a la reconstrucción de la obra, salvo que las partes acuerden destinarlas a otros fines u obras propias del Contrato PPP.
Los PBC determinarán los plazos, forma, condiciones, importe asegurado mínimo, modalidades y las demás cláusulas que deberán contener dichas pólizas, así como el procedimiento de aprobación de estas.
Las bases de la licitación podrán exigir otro tipo de pólizas de seguro.
Capítulo III
Ejecución del contrato
Art. 87 Control de la Administración Contratante y obligaciones de información del participante privado.
La Administración Contratante y la DGIP del MEF tendrán amplias facultades de control y podrán utilizar diferentes instrumentos para el ejercicio de sus funciones, tales como el requerimiento de información, auditorías externas, evaluación de desempeño, inspecciones, y peritajes.
Los controles a ser ejercidos abarcaran los aspectos técnicos, operativos, legales, económicos, financieros, contables, ambientales u otros que, conforme a la naturaleza del contrato, se consideren atinentes o pertinentes incluir.
En todos los casos, si se adoptan medidas de control distintas a las expresamente previstas en este artículo, deberán ser especificadas de manera clara y expresa en el PBC.
A estos efectos, el participante privado quedará obligado a proporcionar, a requerimiento de la Administración Contratante o del MEF, toda la información y documentación relativa al cumplimiento del contrato que estos le requieran conjunta o individualmente, sin poder oponer a tai efecto el secreto comercial.
En particular, el Participante privado estará obligado a:
a) Otorgar libre acceso a la Administración Contratante, al fiscal del proyecto y a otros agentes u órganos de control a los antecedentes del proyecto, planos, memorias de cálculo, especificaciones
relacionadas con el proyecto y, en general, todos los antecedentes que sean necesarios para la labor de fiscalización y control del cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de PPP.
b) Entregar los estados financieros trimestrales y anuales de la SOE a la Administración Contratante.
c) Informar la organización y composición del personal superior del participante privado, cuando se constituya la SOE y cada vez que se produzca un cambio.
d) Informar acerca de las condiciones de las garantías que haya otorgado el participante privado en relación al contrato de PPP y, en particular, la prenda especial o el fideicomiso en su caso, indicando el nombre y domicilio de los acreedores y garantes.
e) Proporcionar información mensual de reclamos presentados por los usuarios, identificando al usuario y el reclamo que haya formulado.
f) Toda información, datos, instrumentos y/o recaudos pertinentes o relacionados al proyecto que se considere oportuno o conveniente requerir.
El incumplimiento de alguna de estas obligaciones conllevará a la aplicación de las sanciones previstas en el PBC y el contrato PPP, a cargo de la Administración Contratante.
Art. 88.- Del Fiscal del Proyecto.
La Administración Contratante designará un fiscal en cada proyecto de PPP. Esta designación podrá recaer en personas físicas o jurídicas, y podrá ser una persona distinta para las fases de construcción y operación.
Cuando la importancia del proyecto lo requiera, por la cuantía o por la complejidad del proyecto, la Administración Contratante podrá también contratar los servicios de empresas consultoras privadas en apoyo del buen control y seguimiento del mismo y de su mejor administración, siempre de conformidad con el procedimiento de contratación establecido en la Ley.
El alcance de las responsabilidades, obligaciones y tareas del fiscal del Proyecto PPP o del equipo de supervisores del contrato será el que determine el respectivo contrato de consultoría o de apoyo técnico con dicha persona.
Art. 89.- Bienes a ser entregados en uso al participante privado.
El contrato determinará los bienes de propiedad de la Administración Contratante u otras entidades públicas, existentes o a crearse p suministrarse durante la vigencia del contrato, respecto de los cuales la Administración Contratante confiere al participante privado el derecho de uso, estando este obligado a revertirlos a la Administración Contratante a la terminación del contrato.
En el caso que el Contrato PPP comprenda e incorpore bienes, scan públicos o privados, que serán utilizados o aprovechados para ejecutar la obra o prestar el servicio o actividad, estos serán entregados en uso al participante privado en el estado en que se encuentren en el momento de la entrega del terreno u obra material, y será responsabilidad de este cumplir con las obligaciones que, con respecto a los mismos, señalen los PBC de la licitación.
Art.90.- Bienes y derechos que adquiera el participante privado afectados al Contrato PPP.
El contrato determinará los bienes de propiedad del participante privado, preexistentes a la firma del contrato o a crearse, o a suministrarse durante su vigencia, y respecto de los cuales este deba transferirlos o revertirlos a la Administración Contratante o retirarlos del área del proyecto, al finalizar el Contrato PPP. En estos casos, el contrato determinará la forma de transferencia o retiro de los bienes, según corresponda, y las condiciones de estado técnico o condiciones de reversión que deberán cumplir, de los bienes que se deban transferir al término del contrato, así como los procesos para su debida verificación.
Los bienes y derechos que adquiera el participante privado a cualquier título y que queden afectados al Contrato PPP, no podrán ser enajenados separadamente, ni hipotecados o sometidos a gravámenes de ninguna especie, sin el consentimiento de la Administración Contratante. Estos bienes y derechos afectados al Contrato PPP pasarán a dominio del Estado al extinguirse el Contrato PPP.
La Administración Contratante mantendrá un registro actualizado de todos los bienes y derechos afectados al contrato. Serán bienes afectados al contrato todos aquellos bienes y derechos adquiridos por el participante privado, a cualquier título, durante el contrato, y que sean calificados como tales por la Administración Contratante.
El participante privado podrá adquirir para el Estado los inmuebles necesarios para realizar las obras establecidas en el contrato. En todo caso, los PBC señalarán el procedimiento para la adquisición de los bienes.
Art. 91.- Recursos necesarios para la expropiación de bienes.
En el PBC se podrá prever que el participante privado realice, por sí o a través de terceros todas o algunas de las actividades que le competen a la Administración Contratante en los aspectos técnicos para la identificación de los bienes declarados por Ley como de utilidad pública, y que deban ser expropiados para permitir la ejecución del proyecto.
Los recursos necesarios para las indemnizaciones que correspondan podrán see aportados por la Administración Contratante, por el participante privado o por ambos, conforme a los PBC de la licitación.
Cuando la expropiación fuese asumida por la Administración Contratante, ella deberá prever los recursos administrativos, presupuestarios y financieros para realizar el catastro de los terrenos afectados, contar con un plan de liberación detallado teniendo en cuenta los impactos socio­ ambientales, todo ello previo a la suscripción del contrato.
Art. 92.- Fase de Construcción.
Comprenderá los siguientes aspectos, de acuerdo a la modalidad de contratación de PPP:
a) La realización de los estudios previstos en el Contrato PPP.
b) La construcción de las obras señaladas en el Contrato PPP.
c) La provisión del equipamiento definido en el Contrato PPP.
d) El mantenimiento y reparación de los bienes u obras materiales de dominio público o privado entregados al participante privado, en el estándar que disponga el Contrato PPP, desde el inicio del contrato.
e) El uso y goce sobre bienes del dominio público o privado del Estado, destinados a desarrollar el proyecto de PPP.
f) El uso y goce sobre bienes privados destinados a desarrollar el proyecto de PPP.
Art. 93.- Fiscalización del proyecto durante la fase de construcción.
Durante la fase de construcción del proyecto de PPP, la Administración Contratante nombrará un Fiscal del Proyecto que tendrá la función de velar por el cumplimiento de las obligaciones contractuales correspondientes a dicha fase. El Fiscal del Proyecto actuará bajo la dirección y supervisión del responsable de la administración del contrato que determine la Administración Contratante, debiendo mantener informado a este de todos los hechos relevantes que pueden afectar el desarrollo del contrato y las contingencias fiscales.
Art. 94.- Funciones y atribuciones del fiscal del proyecto.
El fiscal del proyecto velará por el buen desarrollo del Contrato PPP y tendrá todas las funciones y atribuciones que señale el Contrato PPP, así como las que se definan en el contrato de asistencia técnica respectivo.
Con carácter general, el fiscal deberá velar, de manera proactiva, por el adecuado desarrollo del contrato, manteniendo debidamente informada a la Administración Contratante a través del gerente del contrato, de la evolución del mismo, incluyendo, en lo posible, la anticipación de eventuales incumplimientos, incidencias, conflictos, controversias u otros hechos relevantes, prestando el apoyo que se establezca en relación con las labores de administración del contrato, brindando apoyo y asesoría técnica ante cualquier potencial conflicto o toma de decisión relevante, conforme a lo que se defina en el respectivo contrato de asistencia y de manera coherente con lo que al efecto pueda prever el Contrato PPP.
Se incluirán, entre otras, las siguientes funciones y atribuciones: a) Velar de manera proactiva para que el participante privado cumpla con sus obligaciones contractuales;
b) Velar de manera proactiva por el adecuado desarrollo de la construcción de las obras, manteniendo debidamente informada a la Administración Contratante de la evolución de la misma y en
especial de posibles incumplimientos de las obligaciones
establecidas en el contrato de PPP para que en su caso esta pueda dar el aviso correspondiente al participante privado, solicitarle medidas correctoras si resulta oportuno o proceder a aplicar las penalidades contractuales que correspondan;
c) Velar para que los diseños, planos, estudios y especificaciones del proyecto de PPP se mantengan de conformidad con lo establecido en el Contrato PPP;
d) Velar por el cumplimiento de las especificaciones y normas técnicas sobre la construcción de las obras;
e) Velar por el cumplimiento del plan de trabajo propuesto por el participante privado;
f) Velar por el cumplimiento de las normas de seguridad;
g) Velar por el cumplimiento de las normas de calidad;
h) Velar por el cumplimiento de las normas ambientales;
i) Asesorar en la categorización de los incumplimientos y/o en la materialidad de los mismos en relación al establecimiento de las posibles penalizaciones.
j) Revisar la Información estadística, financiera o técnica entregada por el Participante privado, o de cualquier tipo que pueda estar previsto en el contrato o en la legislación relevante;
k) Interactuar de manera adecuada con el representante que designe el participante privado, actuando con la debida proactividad conforme a lo previsto en el Contrato PPP y en el contrato de asistencia técnica.
l) Supervisar el grado de cumplimiento de los niveles de desempeño, recabando la información necesaria, resolviendo dudas y
discrepancias, desarrollando los cálculos que se requieran e
informando y opinando con relación a dicho grado de cumplimiento.
m) Supervisar la debida aplicación del régimen tarifario y los derechos de los usuarios, según se defina en el Contrato PPP.
n) Entregar a la Administración Contratante otros reportes específicos que esta le pueda solicitar con relación a la buena gestión del Contrato PPP durante todas sus fases;
o) Velar por la reversión de la infraestructura en las condiciones previstas contractualmente al término del contrato.
Art. 95.- Ejecución de la obra.
La obra se ejecutará conforme a las disposiciones previstas en el Contrato PPP. A tal efecto, el participante privado deberá presentar al fiscal del proyecto todos los documentos exigidos en el contrato, quien los remitirá para su aprobación a la Administración Contratante.
Art. 96.- Inicio de la construcción de las obras y declaraciones de avance.
El Contrato PPP podrá establecer plazos máximos para el inicio de la construcción y para el cumplimiento de las etapas de avance de la obra, así como determinar las sanciones que correspondan en caso de retraso en los mismos.
Art. 97.- Cumplimiento de plazo.
El participante privado está obligado a concluir las obras y ponerlas en servicio en las fechas y plazos totales o parciales que se indiquen en el Contrato PPP o en las determinadas en su oferta, según corresponda.
El Contrato PPP indicará las penalidades a beneficio de la Administración Contratante por los incumplimientos contractuales, así como las medidas accesorias en provecho del usuario/beneficiario, tales como el usufructo gratuito del servicio por un plazo determinado, las ventajas adicionales no contempladas originalmente en el proyecto, entre otros.
Cuando el retraso en el cumplimiento de los plazos parciales o del plazo total fuere imputable a la Administración Contratante, el participante privado tendrá derecho a una ampliación en el plazo de la construcción equivalente al período de entorpecimiento o paralización, sin perjuicio de las compensaciones que procedan conforme a lo previsto en el contrato.
El contrato podrá igualmente determinar otros eventos eximentes, cuyo acaecimiento otorgue el derecho de ampliación del plazo de contrato, sin perjuicio de las compensaciones que procedan para aquellos que se definan en el contrato como eventos de compensación, y bajo las condiciones que se determinen en el contrato.
Art. 98.- Inversión o construcción por etapas.
El Contrato PPP deberá establecer si la inversión y la construcción, respectivamente, se realizarán en una o varias etapas durante el periodo de vigencia del contrato, de conformidad al cumplimiento de los niveles de servicio previamente establecidos, así como los plazos y condiciones a que ellas estarán sujetas.
El Contrato PPP deberá determinar claramente los plazos para las construcciones o inversiones y si estas dan o no lugar a modificación del régimen económico del contrato, estableciendo a qué condiciones afectaría y cómo se cuantificará dicha modificación. En caso que nada disponga el Contrato PPP, se entenderá que las inversiones o construcciones no darán lugar a la revisión del cronograma de construcción ni del régimen económico.
Art. 99.- Fase de operación.
Esta fase comprenderá los siguientes aspectos, de acuerdo con la modalidad de Contrato PPP de que se trate:
a)La prestación del servicio para el que fue construida la obra, o la operación y ejecución de una actividad de interés general;
b) La conservación y mantenimiento de la obra, instalaciones y equipamiento en óptimas condiciones de uso, con enfoque
preventivo, según lo exigido en el Contrato PPP;
c) La operación de los sistemas, equipos o plantas de los que sea responsable, en las condiciones debidas para el cumplimiento de los objetivos y estándares requeridos.
d) El cobro de tarifas que pagarán los usuarios de los servicios que este autorizado a prestar el Participante privado en virtud del Contrato PPP;
e) El uso y goce sobre los bienes de dominio público o privado del Estado, destinados a desarrollar el proyecto de PPP; y
f) El uso y goce sobre bienes privados destinados a desarrollar el proyecto de PPP; y
g) El reglamento de servicio de obra será elaborado por el participante privado y sometido a consideración de la Administración
Contratante para su aprobación previo informe del fiscal del
proyecto.
Art. 100.- Autorización de puesta provisoria en servicio.
El participante privado podrá solicitar la puesta provisoria en servicio, total o parcial de la obra, servicio o actividad, si así lo estipula el Contrato PPP.
La Administración Contratante deberá aprobar o rechazar la puesta provisoria en servicio en un plazo máximo de 30 (treinta) días contados desde la fecha de presentación de la solicitud.
Para estos efectos, el participante privado deberá presentar su solicitud, acompañando todos los documentos que hayan sido exigidos en el Contrato PPP para la puesta en servicio, tales como garantía de operación, seguros que correspondan a dicha etapa, reglamento del servicio de la obra, entre otros.
Cumplidas las condiciones anteriores y en caso de que la obra, servicio o actividad sea aprobada, la Administración Contratante, mediante resolución fundada, declarará la puesta provisoria en servicio del total o parte de la obra si así lo permite el Contrato PPP, comenzando la etapa de operación transitoria.
Art. 101.- Puesta definitiva en servicio.
El participante privado deberá solicitar la puesta definitiva en servicio de la obra, servicio o actividad dentro del plazo establecido en el Contrato de PPP, el que no podrá ser superior a 1 (un) año, a contar de la autorización de la puesta provisoria en servicio de la totalidad de la obra, servicio o actividad. El Contrato PPP podrá establecer requisitos y condiciones para autorizar dicha puesta en servicio.
Dentro de los 10 (diez) días contados desde la recepción de la solicitud de puesta definitiva en servicio, se citará al participante privado para la inspección de la obra, servicio o actividad.
Comprobado el estado satisfactorio de las obras e instalaciones, así como el servicio en su caso, y su correspondencia con el proyecto y demás especificaciones técnicas aprobadas, se labrará el acta correspondiente.
Si las obras se encontrasen incompletas o defectuosas, ello se hará constar en el acta, la que contendrá una descripción pormenorizada de las omisiones o defectos observados.
El participante privado no podrá poner en servicio definitivo la obra hasta que las omisiones o defectos sean subsanados a satisfacción de la Administración Contratante, en los plazos establecidos en el acta. En caso de Fallas graves, la Administración Contratante podrá cesar la puesta provisoria en servicio autorizada y, en consecuencia, el cobro de tariFas o los pagos de la Administración Contratante en su caso, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan.
En caso de Fallas menos graves, la Administración Contratante podrá extender la puesta provisoria en servicio de la obra. La autorización señalará los plazos límites otorgados para subsanar o completar las obras o instalaciones, sin perjuicio de las sanciones que puedan aplicarse.
La puesta definitiva en servicio será autorizada mediante Resolución de la Administración Contratante y en ella deberá constar el monto total de la inversión realizada por el participante privado.
Art. 102.- Supervisión y monitoreo de los niveles de desempeño.
En la supervisión de los niveles de desempeño, la Administración Contratante deberá verificar el cumplimiento de los estándares técnicos vinculados a dichos niveles, conforme a las exigencias y al Contrato PPP, debiendo aplicar las penalidades que correspondan en caso de
incumplimiento de los mismos, las cuales podrán ser explicitas o en forma de ajustes o deducciones al pago por disponibilidad u otra modalidad de pago ligado al desempeño comprometido por el servicio.
Art. 103.- Régimen tarifario.
La Administración Contratante deberá regular y aprobar, de conformidad con el régimen legal vigente y cuando corresponda, las tarifas que resulten aplicables por el uso de la obra pública o la prestación del servicio público.
Además, deberá verificar que el cobro a los usuarios corresponda a lo regulado y aprobado.
Los servicios cuyos precios no estén regulados estarán sujetos a lo estipulado en el Contrato PPP.
Art. 104.- Infracciones y penalidades durante el contrato.
El incumplimiento o infracción, por parte del participante privado, de cualquiera de las obligaciones del Contrato PPP, será causal de aplicación de las penalidades, las cuales deben estar claramente establecidas y definidas en el contrato y deben ser proporcionales a la falta cometida. El contrato también establecerá el procedimiento para la aplicación de las penalidades.
El participante privado no estará exento de responsabilidad aun cuando los incumplimientos sean consecuencia de contratos celebrados con terceras personas.
Art. 105.- Modificación unilateral del contrato.
Con carácter previo a la decisión de modificación unilateral, la Administración Contratante solicitará un dictamen fundado a la PGR y al MEF, acompañando su solicitud con un dictamen jurídico sobre la viabilidad y un informe técnico que contenga como mínimo:
a) Los fundamentos que justifiquen la necesidad de incrementar los niveles de servicio y estándares técnicos establecidos en el Contrato PPP u otras razones técnicas de interés público que justifiquen la modificación del contrato.
b) Una estimación de los costos directos por inversiones adicionales, y/o mayores costos de conservación y explotación, y/o menores ingresos que representa la modificación.
c) Una estimación de los mayores costos financieros en caso de que el participante privado deba financiarlas.
d) Una estimación de las posibles compensaciones que deban abonarse al participante privado, en caso de corresponder, considerando, cuando sea factible, opciones de compensación directa (pago directo de mayores inversiones) e indirecta.
Las bases de la licitación establecerán el monto máximo de inversión que la Administración Contratante podrá exigir al participante privado, así como el plazo máximo para ordenar la modificación de las obras o servicios. Esta modificación no podrá ser requerida en una fecha posterior al cumplimiento de los 2/3 (dos tercios) del plazo del Contrato PPP.
El cálculo de las compensaciones se efectuará siempre de manera tal a obtener que el valor presente neto del proyecto adicional sea igual a cero, todo ello considerando la tasa de descuento aplicable y el efecto económico que el proyecto adicional pueda tener en el proyecto original, incluido el mayor riesgo que pueda agregar al mismo y los ingresos y costos incrementales que implique respecto a la formulación original.
La tasa de descuento aplicable será calculada sobre la base de la tasa de interés promedio vigente para instrumentos de deuda consistentes con el plazo de la inversión, ajustada por el riesgo relevante del proyecto adicional y por el que corresponda a los mecanismos de indemnización que se apliquen.
Si existiera discrepancia sobre la tasa de descuento aplicable, o sobre la cuantía de compensación, las partes podrán recurrir a los mecanismos de solución de controversias previstos en el contrato, sin perjuicio de que se pueda continuar con la ejecución del contrato de común acuerdo.
Para estos efectos previstos en este artículo, se entenderá por proyecto adicional el derivado directamente de la modificación de las características de las obras y servicios contratados.
Art. 106.- Modificaciones de común acuerdo.
Para el ejercicio de esta facultad, la Administración Contratante solicitará dictamen fundado a la PGR y al MEF, acompañando su solicitud con el dictamen jurídico sobre la viabilidad y el correspondiente informe técnico que contenga la misma información requerida para las modificaciones unilaterales, y con el borrador del convenio modificatorio.
Las bases de la licitación establecerán el monto máximo de la inversión que la Administración Contratante y el participante privado podrán acordar por medio de las modificaciones contractuales de común acuerdo, Se compensara tanto a la Administración Contratante como al participante privado por los cambios acordados en el contrato, de darse el caso.
Será aplicable el criterio de cálculo establecido en el artículo anterior sobre modificación unilateral del contrato.
Art. 107.- Eventos de fuerza mayor y otros eventos sobrevinientes compensables.
Se entenderá por evento compensable aquel que, de conformidad con la Ley y este Decreto, otorga derecho a percibir una compensación económica por los daños sufridos como consecuencia de su ocurrencia, sin perjuicio del derecho de alivio obligacional o eximente del cumplimiento de las obligaciones previstas en el contrato cuando estas sean imposibles de cumplir a resultas del evento.
Sin perjuicio del derecho a compensación de los tipos de actos y hechos descritos en las letras a) y c) del artículo 32 de la Ley, y de manera acorde con lo previsto en dicho artículo, los otros tipos de actos o eventos ahí descritos deberán, entre otras condiciones, estar expresamente previstos en el contrato para poder ser objeto de compensación y/o de eximente.
Se aplicarán las siguientes reglas con relación a los otros tipos de eventos: a) En relación a los catalogables como eventos de fuerza mayor, solo podrán considerarse como tales, a efectos de derecho de
compensación, así como a los efectos de otorgar excusa o eximente de cumplimiento de las obligaciones, aquellos que sean
imprevisibles, irresistibles y fuera del control de cualquiera de las partes, y cuyo impacto sea extraordinario.
b) En relación a los eventos compensables previstos en la letra e) del artículo 32 de la Ley, es decir, otros eventos expresamente previstos en los Contratos PPP, no imputables al participante privado, y distintos a los que se hayan definido en el contrato como eventos de fuerza mayor, estos podrán otorgar derecho a compensación, y/o derecho de eximente obligacional, bajo las condiciones que se prevean en el contrato para estos eventos.
Estos eventos, para poder ser incluidos en el contrato como
eventos compensables o eventos de eximente, deberán en todo caso ser de carácter imprevisible y fortuito.
Las situaciones o eventos que podrán considerarse como eventos de fuerza mayor en el contrato, a efectos de derechos de compensación y a efectos de eximente de obligación, podrán incluir, sin limitarse, a las siguientes situaciones: catástrofes naturales, pandemias, incendios, explosiones, guerra, insurrección, movilización general y huelgas; siempre que dichos eventos cumplan las condiciones y/o reflejen las características que se puedan en su caso definir en el contrato.
En todo caso, una condición indispensable para que un evento de este tipo otorgue derecho de compensación, incluyendo el posible derecho a percibir una compensación por terminación anticipada, será que el participante privado cuente con un seguro que cubra los efectos del evento en la cuantía mínima que se prevea en el PBC, además de otros posibles requerimientos, salvo aquellos eventos que sean no asegurables en el momento de acaecimiento del evento.
Los eventos descritos en los párrafos anteriores, no se podrán considerar en el contrato como tales eventos de fuerza mayor o de caso fortuito, con derecho a compensación y/o eximente de obligación, cuando sean actos o acontecimientos cuya ocurrencia podría preverse y cuyas consecuencias podrían evitarse actuando con diligencia razonable.
De la misma manera, con carácter general y salvo que de manera excepcional para determinados eventos se defina otra cosa en el contrato, se podrán considerar a efectos de derechos de compensación o de eximente, los casos de fuerza mayor o caso fortuito, los actos o acontecimientos que hagan el cumplimiento de una obligación únicamente más difícil o más onerosa para la parte correspondiente.
En el caso de que acaezca un evento de fuerza mayor según estos hayan sido definidos y descritos en el contrato, y siempre que resulte imposible la continuación de la prestación del servicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley, el Participante privado tendrá derecho a solicitar la suspensión del contrato y a gozar de un plazo adicional igual al periodo de entorpecimiento o paralización. Solo tendrá derecho a compensación en el caso que se estipule expresamente en el contrato.
En caso de previsión expresa contractual, la compensación tendrá lugar, una vez verificado que se da el supuesto de alteración material del equilibrio económico del contrato según estipula la Ley previo dictamen del MEF.
Esta compensación podrá implementarse a través de una extensión del plazo del contrato que no podrá exceder los diez años, de la variación al régimen de inversiones previsto inicialmente, modificación del régimen tarifario, pago de subsidios, revisión al alza de la remuneración por servicio o pago por disponibilidad, entre otros, de acuerdo con los alcances, mecanismos y procedimientos previstos en el contrato de PPP. En ningún caso podrá concederse indemnización al Participante privado por perdida total o parcial de su material acopiado en obra, cuyos gastos de seguro se consideran incluidos en el contrato de PPP.
La compensación podrá ser total y parcial, según determine el contrato para cada evento, y podrá además consistir en el derecho a terminación anticipada con las consecuencias que, en su caso, se prevean
específicamente en el contrato para los eventos concretos que se determine.
Art. 108.- Procedimientos para la definición del precio de obras adicionales y/o acuerdo en los costos de operación y mantenimiento en su caso.
Procesos competitivos para la ejecución de modificaciones
contractuales.
Para la determinación de los precios o los costos relativos a las modificaciones se tendrá en cuenta los precios unitarios ofertados en su momento por parte del participante privado, debidamente actualizados, así como la información de obras o trabajos recientes similares, entre otras fuentes de información.
En los casos en que la Administración Contratante no esté conforme con el precio ofrecido o los costos presupuestados por el participante privado o en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo con relación a los mismos, y antes de remitir la controversia al Panel Técnico, la Administración Contratante estará facultada a requerir al participante privado que lleve a cabo procedimientos competitivos y públicos con el fin de realizar las modificaciones contractuales.
El PBC del contrato podrá así! mismo establecer que dicho proceso competitivo sea de aplicación en todos los casos.
En todos los casos en los que se decida proceder con un proceso competitivo, las partes deberán alcanzar un acuerdo con relación al precio máximo de licitación o someter la determinación del mismo al
procedimiento de resolución de disputas contemplado en el contrato.
El procedimiento competitivo se realizará bajo la supervisión de la Administración Contratante, quien dispondrá de la documentación completa de las ofertas recibidas por parte del participante privado junto con el informe de valoración de las mismas por parte de este.
El valor de las inversiones que se compensarán al participante privado será el que resulte del procedimiento competitivo, añadiendo en su caso el monto compensatorio por administración del contrato según se describe más abajo.
Las bases del Contrato PPP regularán las características básicas del proceso de licitación incluyendo entre otros:
a) La necesidad por parte del participante privado de contar con la no objeción de la Administración Contratante, y las consecuencias de una posible objeción al proceso competitivo o su resultado.
b) La posibilidad o no de otorgar derecho de tanteo a la empresa o empresas vinculadas, el cual estará en todo caso supeditado a que su oferta económica no supere a la mejor oferta en el porcentaje a ser definido en el PBC.
c) El establecimiento de un monto compensatorio por los costos de administración del proceso competitivo y el contrato resultante, que podrá exceder del 5% (cinco por ciento) del importe de las obras en cuestión. Dicho monto por administración no será de aplicación en el caso de adjudicación de las obras adicionales a la oferta presentada por la empresa o empresas vinculadas a la SOE.
Capítulo IV
Suspensión o terminación del Contrato.
Art. 109.- Suspensión del Contrato PPP.
La suspensión del Contrato PPP procederá en los casos establecidos en el artículo 33 de la Ley y no podrá exceder el plazo estipulado en dicho artículo.
La suspensión del contrato requerirá el dictamen previo del MEF y de la PGR.
Art. 110.- Cumplimiento de alguna condición resolutoria estipulada en el contrato.
El Contrato PPP se extinguirá por el cumplimiento del plazo por el que se otorgó, con sus modificaciones, o el cumplimiento de alguna condición resolutoria estipulada en el.
El procedimiento de recepción deberá estar establecido en el Contrato PPP, teniendo en cuenta la naturaleza del proyecto.
La Administración Contratante velará por que, en cumplimiento a de lo dispuesto en el Contrato PPP aplicable a cada caso, el participante privado: a) Entregue los bienes que esté obligado a devolver o transferir al Estado al término del contrato en las condiciones estipuladas en este;
b) Transfiera la tecnología utilizada en la obra, bien o servicio de que se trate y las innovaciones introducidas en los mismos;
c) Transfiera, con la debida antelación, todos los planes y manuales de gestión y explotación relevantes y debidamente actualizados,
incluida la oportuna capacitación a los funcionarios públicos que correspondan, como sucesores en las actividades de operación y mantenimiento del servicio y de la infraestructura; y
d) Preste los servicios de apoyo, asesorías y recursos, incluido el suministro de repuestos, cuando corresponda, durante un periodo razonable a ser determinado en el contrato de PPP, a partir de la entrega de la infraestructura a la Administración Contratante.
La Administración Contratante, de acuerdo al procedimiento establecido en el contrato, realizará la liquidación del mismo y establecerá el importe de los pagos o cobros que deban hacerse al participante privado.
La Administración Contratante deberá asimismo constatar que el participante privado ha cumplido con sus obligaciones y que ha realizado las previsiones necesarias para el cumplimiento de aquellas que restasen hasta la finalización del contrato.
Cuando se incumpla por parte del participante privado alguna de las condiciones más arriba descritas, tras otorgar el periodo de remedio que corresponda, serán exigibles las garantías que se encuentren establecidas en la Ley, el presente Decreto, las bases de la licitación y el contrato.
Art. 111.- Incumplimiento grave o abandono del proyecto por el participante privado.
Serán aplicables las siguientes reglas en caso de incumplimiento grave o abandono por el participante privado:
a) Cuando el participante privado incurra en alguna causal de extinción por incumplimiento grave, conforme fuera definida en el contrato y el PBC, y siempre que no exista perjuicio para el interés público, la Administración Contratante deberá utilizar el siguiente
procedimiento previo a la declaración de extinción del contrato: 1) La Administración Contratante notificará al participante privado y a los acreedores que tengan constituida a su favor la garantía especial referida en el artículo 36 de la Ley, sobre los incumplimientos graves del contrato y demás antecedentes
relevantes.
2) El participante privado, en el plazo que fije el Contrato PPP, deberá entregar a la Administración Contratante el informe
que contenga las medidas para subsanar las faltas o prevenir su ocurrencia en el futuro. El informe deberá contar con el visto bueno de los acreedores referidos en el numeral anterior.
3) El informe podrá abordar, entre otras, las siguientes materias: medidas de gestión, cambios en la administración de la
sociedad y transferencia voluntaria del Contrato PPP. Además, se deberá especificar un cronograma de implementación de las
acciones propuestas.
4) La Administración Contratante, sobre la base del informe,
fijará un plazo para implementar las medidas bajo la
supervisión del fiscal del proyecto.
b) Dentro del plazo de 3 (tres) días, desde la declaración de incumplimiento, la Administración Contratante nombrará un
interventor que tendrá las facultades para velar por el
cumplimiento del Contrato PPP, y que estará obligado, en
particular, a continuar aplicando el cobro de las tarifas autorizadas si la obra está en etapa de operación, a realizar los pagos al Estado derivados del Contrato PPP y a exigir del Estado aquellos pagos o aportes que tuviere que realizar. Este interventor deberá cumplir sus obligaciones con la diligencia de un buen comerciante en
negocio propio, y responderá civil, penal y administrativamente por las acciones u omisiones dolosas o culposas en que incurriere en el ejercicio de su cargo.
c) El Interventor, desde su nombramiento, deberá llevar cuenta de las entradas y gastos del Contrato PPP, a efectos de una buena
administración, y podrá imponerse de todos los libros, papeles y documentación del participante privado, relacionados con el
referido contrato.
d) Si en el plazo fijado por la Administración Contratante el participante privado no presentase el informe, o dicho informe no fuese satisfactorio para la Administración Contratante, la misma ofrecerá a los acreedores titulares de las garantías especiales — referidas en el artículo 36 de la Ley— la opción de nombrar a un nuevo participante privado en el plazo de 120 (ciento veinte) días.
e) El nuevo participante privado deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Contrato PPP, salvo que el contrato se encuentre en fase de operación. En ese caso, los requisitos podrán ser
modificados, mediante resolución de la Administración Contratante, en virtud de nuevos antecedentes que revelen la conveniencia de modificar las originales.
0 En caso que el reemplazo no se haya llevado a cabo en el plazo antes señalado, previo dictamen de la PGR y del MEF, la Administración Contratante declarará la terminación del Contrato PPP, y licitará el contrato por el plazo restante. La declaración de terminación por incumplimiento hará exigibles las garantías que se encuentren establecidas en la Ley, el presente reglamento, las bases de la licitación y el contrato.
Art. 112 Término anticipado del contrato por interés público.
La Administración Contratante podrá poner término anticipado al Contrato PPP, por razones de interés público, si se cumplen alguna de las siguientes causales:
a) Que la obra o servicio se volvieran innecesarios para la satisfacción de las necesidades públicas que motivaron el proyecto de PPP; y b) Que la obra o servicio demandase su rediseño o una
complementación de tal envergadura que las inversiones adicionales necesarias para adecuar la obra a las nuevas condiciones superen el 30% (treinta por ciento) del presupuesto final de inversión de la obra o servicio. Dicho monto será actualizado a la fecha de presentación de la solicitud de aprobación, utilizando el índice de precios al consumidor.
Para el ejercicio de la facultad prevista en este artículo, la Administración Contratante deberá solicitar previamente un dictamen de la PGR y del MEF, acompañando el correspondiente informe técnico.
La resolución que declare el término anticipado del Contrato PPP señalará el plazo y las condiciones en que el participante privado deberá hacer entrega de la obra o servicio a la Administración Contratante.
En caso de término anticipado del contrato por interés público, el participante privado tendrá derecho a una indemnización. El PBC y el Contrato PPP deberán estipular los criterios y procedimientos para calcular dicha indemnización, so pena de nulidad. Las bases de la licitación deberán respetar el criterio que consiste en que el término anticipado durante el periodo de construcción deberá compensar íntegramente las inversiones efectivamente realizadas por la SOE y definidas como necesarias conforme al contrato, tanto las inversiones realizadas con recursos propios como con recursos de terceros en forma de deuda, y en lo que tales inversiones y recursos no estén amortizados.
Se deberá incluir además compensación por los costos debidamente justificados que dicha terminación anticipada le represente al participante privado en la medida en que sean inevitables, y se deberá incluir una indemnización por el costo de oportunidad del capital pertinente para dicha inversión, según se determine en el contrato.
Cualquier discrepancia respecto al cálculo del monto será resuelta por el tribunal arbitral, previo informe del panel técnico.
Al monto total del pago acordado se sumarán los reajustes e intereses que correspondan hasta la fecha en que se haga efectivo dicho pago.
TITULO VI
SOLUCION DE CONTROVERSIAS
Capitulo I
Disposiciones generales
Art. 113. Disposiciones Generales.
El PBC que forme parte de todo Contrato PPP deberá prever mecanismos de solución de controversias, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley y el presente capítulo.
En el texto del Contrato PPP se hará mención expresa al mecanismo de solución de controversias adoptado. Dicha información constará en el registro público del MEF.
La legislación de fondo aplicable a toda controversia surgida en el marco de la Ley objeto del presente reglamento será la de la República del Paraguay.
Todos los plazos mencionados en el presente Capítulo serán días corridos, salvo indicación contraria expresa.
Art. 114.- Niveles de solución de controversias.
Se deberán establecer los siguientes niveles para el tratamiento de las controversias que surjan entre las partes de un Contrato PPP: a)Primer nivel: Negociaciones directas con notificación necesaria al Panel Técnico previsto en la Ley y este Decreto;
b) Segundo nivel: Tratamiento del asunto ante el Panel Técnico, siempre que el desacuerdo gire en torno a cuestiones de índole técnica o económica; y
c) Tercer nivel: Sometimiento de la controversia a un Tribunal Arbitral.
Art. 115. Determinación de la índole técnica o económica de la controversia.
Las controversias podrán ser de índole técnica, económica o jurídica.
Se considerarán controversias de índole técnica o económica las siguientes: a) La evaluación técnica y económica de las inversiones realizadas por el participante privado, de su estado de avance, de sus costos y plazos, o del nivel o calidad de los servicios prestados, conforme a los niveles de servicios y estándares técnicos establecidos en el respectivo contrato.
b) La determinación de la existencia de costos adicionales y sus causas económicas, técnicas o de gestión, o de otros hechos o
circunstancias que técnicamente afecten o puedan afectar el normal desarrollo de las obras durante la etapa de construcción.
c) La definición de si el valor de las inversiones previstas en las modificaciones al contrato se adecua o no a los límites establecidos en este reglamento en virtud del artículo 31 de la Ley.
d) La determinación de los efectos económicos que tendría en el contrato la realización de obras adicionales.
e) La determinación técnica de la tasa de descuento aplicable o tasa de rentabilidad del capital en su caso, riesgo del negocio, costos financieros y demás factores económicos que sea necesario
establecer para calcular las compensaciones económicas
correspondientes al adjudicado, en caso de terminación anticipada del contrato, de realización de obras adicionales o de cualquier otro evento compensatorio que contemple la Ley y que requiera de esos cálculos.
f) Las demás discrepancias técnicas o económicas que las partes de un contrato de PPP tengan entre sí con motivo de la ejecución del mismo o de la aplicación técnica o económica de la normativa
aplicable a dicho contrato y que, de común acuerdo, sometan a su consideración, así como las demás que indique este reglamento o el PBC.
El carácter técnico o económico de la controversia será resuelto por el Panel Técnico.
En caso de que este considere que la controversia no es técnica o económica, derivará a las partes directamente al procedimiento de arbitraje.
Capítulo II
Negociaciones Directas
Art. 116.- Primer nivel de solución de controversias. Negociaciones directas.
Notificación.
En caso de controversias que surjan con motivo de la interpretación, ejecución, cumplimiento, validez, desarrollo, suspensión y/o extinción de los Contratos PPP, la parte agraviada notificará su reclamo por escrito a la otra parte, con la descripción de los hechos controvertidos y una propuesta de negociación para resolver los mismos.
Las negociaciones se llevarán a cabo bajo el principio de la buena fe.
La Administración Contratante informará de esta notificación de manera inmediata a la PGR, la cual tendrá facultad para participar en las negociaciones.
Capítulo III
Panel Técnico
Art. 117.- Segundo nivel de solución de controversias. Panel Técnico.
En caso de que las partes no hayan llegado a un acuerdo en el marco de las negociaciones iniciadas, en el plazo de 30 (treinta) días a partir de la notificación , o en el plazo mayor previsto en el contrato específico y el PBC, la parte agraviada someterá la controversia a consideración de un Panel Técnico, siempre que la índole de la controversia sea técnica o económica.
Si la parte agraviada considera que su reclamo no reviste dicho carácter técnico o económico, de igual manera Kara un sucinto resumen del mismo y solicitará un pronunciamiento de denegatoria de competencia del Panel Técnico que le permita recurrir al arbitraje. La decisión del Panel Técnico en tai sentido será final y definitiva para las partes.
El Panel Técnico, durante la ejecución del contrato y aun antes del planteamiento de cualquier controversia, a los efectos de compenetrarse con las materias que pudieran ser objeto de litigio, podrá realizar visitas periódicas al emplazamiento del proyecto, reunirse con las partes y mantenerse informado del progreso de las obras y de todos los aspectos que hacen a la ejecución del contrato, con la periodicidad que determine el PBC.
Si este no lo determina, la información será proveída por las partes trimestralmente.
Art. 118.- Panel Técnico. Facultades del Panel Técnico.
El Panel Técnico no ejercerá jurisdicción, y deberá emitir una recomendación técnica, debidamente fundada, en el plazo y las formas que se establecen en el artículo siguiente.
La recomendación no tendrá carácter vinculante para las partes.
La recomendación del Panel no obstara la facultad de las partes de pasar al tercer nivel de solución de controversias e interponer una demanda ante un Tribunal Arbitral, aunque la controversia recaiga sobre los mismos hechos.
En tai caso, la recomendación podrá ser considerada por el Tribunal Arbitral como antecedente no vinculante para el dictado del laudo.
El PBC establecerá el tiempo de duración del Panel Técnico con posterioridad a la extinción o rescisión del contrato, a fin de que se ocupe de las controversias que pudieran surgir en esas etapas. Si no se establece este plazo, el mismo será de dos años.
El Panel Técnico organizará una secretaria para la recepción de documentos, la atención de asuntos administrativos, la organización de un archivo y el trámite de las controversias, y organizará su funcionamiento de la manera que estime más conveniente, atendiendo siempre los principios de transparencia y eficiencia.
Los gastos administrativos fijos para el funcionamiento del Panel Técnico, los honorarios fijos de sus miembros y los gastos de la secretaría, serán soportados por las partes contratantes en igual proporción. El PBC y el Contrato establecerán los montos máximos de aquellos.
En caso de suscitarse una controversia, el Panel Técnico, al emitir su recomendación podrá determinar qué parte estará obligada al reembolso a favor de la otra, y en qué proporción, en función de los aportes realizados conforme a los montos establecidos en el PBC y el Contrato.
Art. 119.- Panel técnico. Procedimiento ante el Panel Técnico.
La presentación de las discrepancias entre las partes deberá efectuarse por escrito. Las partes deberán exponer claramente los puntos o materias que sustentan su posición, además de acompañar la totalidad de los antecedentes que se pretendan hacer valer, e individualizar el nombre y el domicilio procesal de las mismas para la notificación fehaciente.
Los antecedentes y fundamentos de la discrepancia no podrán ser adicionados, rectificados o enmendados con posterioridad a su presentación, sin perjuicio de la facultad del Panel para requerir informes, antecedentes y documentos, que complementen la información necesaria para emitir su recomendación.
Presentada una controversia al Panel Técnico, la Secretaría la pondrá en conocimiento de sus integrantes, dentro del primer día hábil siguiente.
La Secretaría dispondrá igualmente el traslado de la controversia, con todos sus documentos, a la parte contraria dentro del plazo de 3 (tres) dfas habiles siguientes, a objeto de que esta última tenga oportunidad de pronunciarse sobre la misma.
El plazo para contestar el reclamo será de 20 (veinte) días hábiles.
El Panel emitirá su recomendación dentro del plazo de 30 (treinta) días, contado desde la contestación de la controversia, el que podrá prorrogarse fundadamente, de oficio o a petición de parte.
La recomendación deberá ser fundada y deberá notificarse a las partes en forma fehaciente.
Las partes podrán solicitar al Panel, dentro del plazo de 8 (ocho) días hábiles, contado desde la notificación de la recomendación emitida, que se aclaren los puntos oscuros o dudosos, se salven omisiones y se rectifiquen los errores de copia, de referenda o de cálculo numérico que scan manifiestos en la recomendación. Copia de este escrito deberá presentarse en el mismo día a la otra parte. El Panel deberá pronunciarse sobre lo solicitado en el improrrogable plazo de 15 (quince) días y notificar a las partes en forma fehaciente.
Art. 120.- Panel Técnico. Nómina de miembros del Panel Técnico.
A la firma de cada Contrato PPP, las partes seleccionarán 3 (tres) expertos de reconocida pericia en la esfera del proyecto, a fin de que constituyan el Panel Técnico.
Las personas seleccionadas deberán gozar de reconocida honorabilidad y ser imparciales e independientes de las partes, aunque fueran propuestos por ellas.
Dichas personas no podrán estar, ni haber estado en los 12 (doce) meses previos a la fecha de la presentación de las ofertas, relacionados con la empresa adjudicada, sea como directores, trabajadores, asesores independientes, accionistas o titulares de derechos en ella o en sus matrices, filiales, coligadas, o con empresas subcontratistas de la proponente.
Tampoco podrán estar, ni haber estado en los 12 (doce) meses previos a la presentación de las ofertas, relacionados con el Estado o la Administración Contratante de que se trate, o de un ente regulador de los servicios sobre los cuales podría recaer el contrato, sea como funcionario nombrado o contratado. Se entenderá como contratado también a los que hayan prestado servicios que hayan sido remunerados con fondos provenientes de préstamos otorgados por organismos multilaterales de créditos.
El PBC preverá la posibilidad de la sustitución del Panel Técnico durante la ejecución contractual, en los casos de ausencia temporal o definitiva o si la misma fuera susceptible de división por etapas.
Elegidos los expertos, la DGIP publicará por 15 (quince) días una breve reseña de los mismos, en la que constará su nacionalidad y su área de experiencia. Se podrán recibir objeciones públicas sobre su elección, tras lo cual las partes podrán modificar la selección. La DGIP reglamentará esta disposición.
Capítulo IV
Arbitraje
Art. 121 Tercer nivel de solución de controversias. Arbitraje.
Podrá iniciarse un proceso arbitral para la solución de controversias en el plazo de 30 (treinta) días, contados desde cualquiera de los siguientes eventos:
a) El rechazo de la recomendación del Panel Técnico por cualquiera de las partes, el cual debe darse dentro del plazo de 10 (diez) días hábiles, contados a partir de su notificación fehaciente o de la respectiva aclaratoria, mediante comunicación dirigida tanto a la contraparte como al propio Panel. Se considerará aceptada por las partes la recomendación que no sea rechazada dentro de dicho plazo. Este plazo se interrumpirá en caso de que se presenten pedidos de
aclaración al Panel.
b) El incumplimiento por una de las partes de una recomendación del Panel Técnico aceptada tácita o expresamente por las partes. El incumplimiento se acreditará mediante intimación fehaciente a la contraparte, a partir de la cual se iniciará el cómputo del plazo para someter la controversia al procedimiento de arbitraje.
c) El pronunciamiento del Panel Técnico sobre su falta de competencia para intervenir por no tratarse de una controversia de carácter técnico o económico.
Salvo previsión distinta del PBC, las reglas aplicables al procedimiento arbitral serán las de la Ley N° 7561/2025, «De Arbitraje», de la República del Paraguay.
El arbitraje podrá ser institucional o ad hoc, según lo definido en el PBC y el contrato. El Tribunal Arbitral estará compuesto por tres árbitros, salvo que, iniciado el procedimiento, las partes, de común acuerdo y para reducir costos, acuerden expresamente un árbitro único. Cada parte nombrará un árbitro, y los dos árbitros nombraran un tercero. Los árbitros podrán ser ciudadanos paraguayos o extranjeros, según elección de las partes.
La sede del arbitraje será la ciudad de Asunción, República del Paraguay, salvo que por decisión de la Administración Contratante y por razones fundadas en la envergadura del proyecto y otros factores relevantes, las partes consensuen una sede distinta, con atención a los costos del arbitraje y/u otros elementos condicionantes. De darse cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 4 inciso c) de la Ley N° 7561/2025, el arbitraje será considerado a todos los efectos como un arbitraje internacional.
El PBC y el contrato deberán prever, y las partes consentir expresamente, el carácter público de todo el proceso arbitral, independientemente de lo establecido en el reglamento arbitral aplicable.
La representación en el proceso arbitral de la Administración Contratante, salvo que se trate de un ente autónomo, autárquico o sociedad anónima con participación estatal mayoritaria, será ejercida por la PGR, de conformidad con el artículo 246 de la Constitución Nacional, sin perjuicio del derecho de participación de la misma en carácter coadyuvante en los casos de que se trate de un ente con personería jurídica propia.
A todos los efectos, se entenderá que el procedimiento arbitral previsto en este Decreto y contemplado en el PBC de cada proyecto PPP excluye ipso jure y totalmente cualquier otro foro, jurisdicción o sede de solución de controversias, nacional o extranjero, debiendo el PBC pertinente prever expresamente dicha situación.
Art. 122.- Ausencia o invalidez del acuerdo arbitral.
En caso de ausencia de acuerdo arbitral, o de invalidez del mismo decidido por el Tribunal Arbitral, las controversias serán sometidas a la jurisdicción de los juzgados y tribunales ordinarios de la ciudad de Asunción, Paraguay.
TITULO VII
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS USUARIOS
Art. 123.- Derechos y deberes de los usuarios. Atención al usuario.
Los derechos y deberes de los usuarios de los bienes o servicios prestados en el marco de los contratos de PPP serán establecidos en un reglamento del usuario, que será elaborado por la Administración Contratante para cada proyecto.
Será obligación de la Administración Contratante verificar el cumplimiento de las obligaciones del Participante privado para con los usuarios del bien o servicio que forma parte de un contrato de PPP.
El participante privado deberá establecer un sistema de atención al público para recibir las quejas y evacuar las consultas de los usuarios, y para brindar información adecuada al público. El sistema de atención que establezca el participante privado deberá garantizar un trato oportuno y ágil al público.
Este sistema deberá ser aprobado por la Administración Contratante.
Sin perjuicio de los mecanismos de información y consulta que establezca el participante privado, los reclamos formales de los usuarios por violación de sus derechos deberán ser presentados dentro del plazo de 15 (quince) días de ocurrido el hecho. El participante privado deberá responder fundadamente el reclamo dentro del plazo de 15 (quince) días de su presentación.
La Administración Contratante deberá responder a los reclamos que realicen los usuarios ante ella en casos de falta de respuesta oportuna o satisfactoria del participante privado, dentro del plazo máximo de 15 (quince) días de presentado el escrito por el usuario a la Administración -Contratante.
-
El participante privado estará obligado a suministrar información sobre el reclamo a la Administración Contratante si esta lo solicitase. La información deberá ser proveída dentro del plazo máximo de 5 (cinco) días hábiles.
Además, deberá establecer un registro informático de reclames que sea accesible a la Administración Contratante y a los usuarios en su caso.
En caso de acogerse el reclamo interpuesto por un usuario, la Administración Contratante deberá instruir el procedimiento para aplicar las sanciones al participante privado, de conformidad al contrato.
Las sanciones serán impuestas sin perjuicio de las acciones que el afectado pueda ejercer en contra del responsable de la infracción a los efectos de reparar los daños causados directamente por ella, si los hubiere.
TITULO VIII
TRANSPARENCIA, EVALUACION Y AUDITORIA
Capítulo I
Auditoría y evaluación
Art. 124.- Auditoría y evaluación de los contratos de PPP.
Sin perjuicio de las atribuciones de control que ejerce la Administración Contratante en virtud de lo dispuesto en la ley, el presente reglamento y los respectivos contratos, y tal y como prevé la letra g) del artículo 8 de la Ley, los contratos de PPP serán sometidos a auditorías y evaluaciones de cumplimiento de objetivos, es decir, evaluaciones ex post, según determine el MEF, debiendo realizarse al menos dos auditorías y evaluaciones ex post para cada proyecto, las cuales deberán ser Internacionales, elevando el informe resultante a la presidencia. La primera auditoría se llevará a cabo una vez transcurridos dos años desde iniciada la fase de operación, y la segunda auditoría a la finalización del contrato respectivo.
El MEF, en su carácter de organismo competente para contratar la auditoría externa de los pasivos contingentes y firmes, y la auditoría ex post de desempeño de los proyectos antes mencionada, adoptará las medidas pertinentes para concretar la contratación de estos servicios de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias.
El MEF encargará a una entidad, firma o experto internacional la auditoría ex post, que tendrá el alcance y enfoque que determine el MEF, si bien en todo caso deben permitir observar y recabar evidencias significativas que permitan analizar el grado de cumplimiento de los objetivos que se propusieron, recabando información y evidencias que permitan evaluar cuestiones como los niveles de eficacia, eficiencia y sostenibilidad alcanzados por el proyecto en general y particularmente como contrato de tipo PPP, con objeto de extraer, especialmente lecciones aprendidas.
Las evaluaciones ex post podrán incluir el análisis y evaluación de los procesos seguidos durante la fase de preparación, la evaluación ex ante, la aprobación y la licitación del proyecto, así como los resultados observados en cuanto al cumpbmiento de plazos, desviaciones de costos, niveles de desempeño ofrecidos por el participante privado, nivel o frecuencia de controversias, entre otros aspectos que, en su caso serán definidos por el MEF.
Sobre la base de dicha auditoría, el MEF emitirá un informe de evaluación que incluya lecciones aprendidas y recomendaciones, entre otros.
Art. 125.- Resultados de las auditorías de desempeño.
Como resultado de la auditoría se elaborarán calificaciones numéricas o índices que reflejen niveles de calidad y orienten acciones correctivos o preventivas.
Cada mes de diciembre se realizará la difusión de estos índices en el portal del SNIP, con un análisis comparativo de cada contrato de PPP en operación. Con esto se procederá a la elaboración del ranking de calidad de los contratos en operación, el cual se publicará cada mes de enero.
Capítulo II
Información y control
Art. 126.- Obligaciones de información por parte de la Administración Contratante.
La Administración contratante deberá informar semestralmente al MEF sobre el estado de cumplimiento de los contratos bajo su responsabilidad, incluyendo un informe resumen sobre el desempeño del participante privado. Asimismo, deberá comunicar al MEF, dentro del plazo de diez (10) días hábiles de verificada su ocurrencia, cualquier hecho relevante relacionado con el contrato que pueda tener impacto en las finanzas públicas. Esto incluye, entre otros: la recepción de reclamos de reequilibrio económico-financiero, eventos de riesgo, o la recepción de reclamos de montos significativos por parte del participante privado.
Adicionalmente, deberá presentarse un informe anual de actualización de las estimaciones de los pasivos fiscales contingentes y no contingentes asociados al contrato, conforme a lo establecido en el Manual de Evaluación y Registro de Pasivos Fiscales Derivados de contratos PPP.
Toda esta información será analizada y discutida en el marco de una comisión o comité de seguimiento de los contratos, conformado por representantes de las dependencias relevantes del MEF. Esta comisión funcionará conforme a los lineamientos de una política de gestión proactiva de contratos PPP que será definida en el marco del presente decreto.
Sin perjuicio de los informes a los que se refiere el párrafo precedente, el MEF podrá solicitar a la Administración Contratante, en cualquier momento y cuando lo considere pertinente, toda información o
documentación relativa al cumplimiento de los contratos, o relativa a eventos de potencial impacto fiscal, así como recomendar la contratación de auditorías externas específicas, que contribuyan a garantizar el correcto seguimiento de los contratos.
Art. 127.- Informes de gestión.
El MEF deberá elaborar un informe anual sobre su gestión como coordinador del proceso, el cual deberá contener como mínimo: a) El grado de cumplimiento de los objetivos y metas del Plan de PPP.
b) Los resultados efectivamente obtenidos con base en los resultados esperados de cada contrato.
c) Los mecanismos y acciones de transparencia implementados.
d) Ottos aspectos relevantes.
El informe completo deberá ser puesto a disposición del público en forma gratuita en su sitio oficial de internet, además deberá entregar una copia del mismo al Poder Ejecutivo, al Poder Legislativo y a la Contraloría General de la República (“CGR”), conforme lo establece el artículo 13 de la Ley.
Art. 128.- Transparencia y publicidad de la información sobre la gestión de los contratos.
Además de la información indicada en el artículo 13 de la ley, deberá ponerse a disposición del público a través del sitio web de la DNCP, toda la información contenida en el Registto Público de PPP, asf como los informes de gestión que realicen el MEF y la Administración Contratante, como también los informes de auditorías y de evaluación que realicen otras instituciones.
El MEF coordinará con la DNCP la habilitación de sistemas que faciliten la canalización de las opiniones de la ciudadanía sobre la gestión de los contratos y sobre la labor que desempeñan las instituciones intervinientes.
Art. 129 Otras formas de control público.
Los controles referidos no afectarán, limitarán ni restringirán las demás formas y modalidades de fiscalización, supervisión y vigilancia administrativas que, según su ámbito de competencias correspondan a la CGR, el Consejo de Empresas Públicas o a otras autoridades.
TITULO IX
FIDEICOMISOS O ENCARGOS FIDUCIARIOS
Capítulo I
Disposiciones generales
Art. 130.- Alcance.
El presente título tiene por objeto reglamentar los fideicomisos o encargos fiduciarios en los cuales los Organismos y Entidades del Estado (OEE) actúen como fideicomitentes para el desarrollo de proyectos PPP.
Art. 131.- Fiduciarios.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 921/1996, “De Negocios Fiduciarios”, únicamente los bancos, las empresas financieras y las empresas fiduciarias especialmente autorizadas por el BCP, podrán actuar en calidad de Fiduciarios.
En ningún caso el Fiduciario podrá reunir la calidad de Fideicomitente o de Beneficiario en un negocio fiduciario.
Art. 132.- Deber del Fiduciario.
Las obligaciones contraídas por el Fiduciario tendrán el carácter de medio y no de resultados, conforme lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 921/96. En tai virtud, es deber del Fiduciario estará obligado a desplegar todo su esfuerzo, conocimiento y diligencia para la consecución de la finalidad señalada en el acto constitutivo del negocio fiduciario.
Art. 133.- Fideicomitentes Públicos.
Serán fideicomitentes públicos los OEE, de conformidad con lo establecido en el artículo 2, numeral 2), literal g), de la Ley.
Art. 134.- Constitución.
La estructuración y constitución de los negocios fiduciarios en los cuales los organismos y entidades del Estado actúen como Fideicomitentes para el desarrollo de proyectos de PPP se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 43, 44, 45 y concordantes de la ley N° 7452/2025, por la ley N° 921/96, “De Negocios Fiduciarios” y su reglamentación, por este Decreto y por las que dictare el BCP.
Para la constitución de fondos comunes de inversión y fideicomisos de titularización en el marco de la ley N° 7452/2025, no se requerirá la autorización previa de la Superintendencia de Bancos, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5 y 46 del mencionado cuerpo legal.
El Fiduciario, una vez constituido y formalizado el negocio fiduciario, remitirá a la Superintendencia de Bancos, dentro del plazo de treinta (30) días corridos, computados desde la suscripción del acto constitutivo del Fideicomiso, toda la documentación relativa al perfeccionamiento del negocio fiduciario, de acuerdo con la reglamentación establecida por el BCP a tai efecto. La documentación deberá acreditar el cumplimiento de las exigencias establecidas en la ley N° 7452/2025, la ley N° 921/96, su reglamentación y las disposiciones que rigen el Mercado de
Valores, en su caso.
El incumplimiento del Fiduciario de lo previsto en el presente artículo lo hará pasible de las sanciones previstas en la ley N° 489/95, “Orgánica del Banco Central del Paraguay”.
Art. 135.- Contratos de negocios fiduciarios.
Además de las exigencias estipuladas en la ley N° 7452/2025, los contratos de negocios Fiduciarios deberán contener como mínimo los requerimientos establecidos en la Ley N° 921/96 y su reglamentación, especialmente en cuanto a la finalidad, derechos, obligaciones, prohibiciones, responsabilidades, renuncia de las partes contratantes, extinción, liquidación del contrato, solución de controversias, así como los demás datos adicionales contenidos en la normativa fiduciaria del BCP.
Asimismo, los Fiduciarios, además de las obligaciones consagradas en la Ley N° 7452/25 y las expresamente pactadas en los contratos fiduciarios, deberán observar los deberes profesionales inherentes a los negocios fiduciarios, los cuales se fundamentan en el principio de la buena fe objetiva.
Art. 136.- Supervisión.
Sin perjuicio de las atribuciones de regulación y control que correspondan a otros organismos del Estado, el BCP, a través de la Superintendencia de Bancos, en el marco de sus funciones, supervisará las operaciones y la gestión de los fiduciarios en cumplimiento del contrato de fideicomiso, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Ley N° 7452/2025, las facultades otorgadas por los artículos 11 y 21 de la Ley N° 921/96, Negocios Fiduciarios” y la ley N° 861 /96, “General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito”.
Art. 137 Supervisión y Fiscalización de la Contraloría.
La CGR ejercerá las funciones de control del cumplimiento de las normas por parte de los OEE, cuando estos actúen como Fideicomitentes públicos, conforme a las facultades otorgadas en la Ley N° 276/94, “Orgánica y Funcional de la Contraloría General de la República” y el artículo 44 de la Ley N° 7452/2025.
Art. 138.- Informes.
Los Fiduciarios deberán informar al MEF y al BCP con la periodicidad, contenido y alcance que este determine reglamentariamente respecto a los negocios fiduciarios constituidos de acuerdo a la ley N° 7452/2025, adjuntando la documentación correspondiente y, además deberán remitir los Estados Financieros básicos de los negocios fiduciarios, dentro de los 10 (diez) días corridos siguientes a la finalización de cada mes.
Asimismo, el BCP, en el marco de sus facultades, podrá requerir la información que estime pertinente al Fiduciario y al Fideicomitente, respecto a las operaciones que realicen los fiduciarios en cumplimiento al contrato del negocio fiduciario.
Art. 139.- Bienes o derechos objeto del Fideicomiso.
Los bienes y/o derechos de dominio público, salvo que sean desafectados, podrán ser objeto de fideicomisos. No obstante, ellos podrán ser objeto de contratos de encargos fiduciarios, por no conllevar la transferencia de la propiedad de los bienes fideicomitidos.
La afectación de los bienes a ser fideicomitidos previstos en el artículo 46 de la Ley se realizará bajo las reglas de la ley N° 921/96, “De Negocios Fiduciarios” y su reglamentación, de conformidad a lo establecido en el Artículo 47, Numeral 4), de la ley N° 7452/25.
Para todos los efectos legales, los bienes y/o derechos transferidos al patrimonio autónomo del fideicomiso, quedarán afectados única y exclusivamente al cumplimiento de la finalidad señalada por el Fideicomitente en el contrato fiduciario.
Conforme a la autonomía de los bienes fideicomitidos, los mismos no pertenecen a la prenda común de los acreedores del Fiduciario ni a la masa de bienes de su liquidación. Dichos bienes únicamente garantizan las obligaciones contraídas por el Fiduciario para el cumplimiento de la finalidad señalada por el Fideicomitente en el acto constitutivo, por consiguiente, en desarrollo de su actividad de gestión, el Fiduciario deberá expresar siempre la calidad en la cual actúa.
Art. 140.- Selección Pública del Fiduciario.
En los procesos públicos de selección del Fiduciario, en los cuales los organismos y entidades del Estado actúen como Fideicomitentes, se aplicarán los principios de competencia e igualdad previstos en el artículo 2°, numeral 1), inciso e), de la Ley, así como las normas incluidas en el presente capítulo, en todo aquello que resulte aplicable.
En los procesos públicos de selección, podrán presentarse para celebrar y ejecutar en calidad de Fiduciarios las operaciones y negocios fiduciarios, todas las entidades y empresas fiduciarias debidamente autorizadas por el BCP, de conformidad a lo establecido en la ley N° 921/96, «De Negocios Fiduciarios» y su reglamentación.
La Administración Contratante deberá comunicar a la DGIP del MEF, a efectos de su publicidad, las convocatorias, así como las decisiones de adjudicación adoptadas al concluir el mecanismo de selección competitivo pertinente y las adendas que pudiesen corresponder. Las comunicaciones deberán realizarse hasta 5 (cinco) días hábiles anteriores a las fechas de las aperturas de las precalificaciones, convocatorias, aprobaciones de PBC y/o resoluciones de adjudicación.
Al momento de seleccionar al Fiduciario, la Administración Contratante deberá considerar todos aquellos criterios que le permitan optar por el Fiduciario con la mayor aptitud para aplicar la diligencia debida, atendiendo la magnitud y complejidad del negocio fiduciario. Deberán tenerse en cuenta, entre otros, los criterios de experiencia del Fiduciario, capacidad de sus recursos administrativos, humanos, técnicos y tecnológicos, así como otros criterios que puedan coadyuvar con la correcta administración y/o aplicación de los bienes fideicomitidos. En ningún caso, se podrá considerar como único parámetro de selección del Fiduciario la presentación del menor precio.
Las convocatorias, PBC y adjudicaciones de los llamados a Licitación o mecanismo de selección competitivo pertinente, deberán ser publicados en las páginas web de la Administración Contratante. Además, deberán publicarse en el sitio electrónico oficial establecido en este reglamento, de conformidad a lo establecido en el artículo 13 de la Ley.
Art. 141.- Registración contable del Fiduciario.
La contabilidad del Fiduciario deberá sujetarse a lo previsto en los artículos 34 y 35 de la ley N° 921/96, «De Negocios Fiduciarios». De conformidad y con el alcance previsto en dichos artículos, el Fiduciario deberá elaborar, por cada negocio fiduciario celebrado, los siguientes estados financieros básicos: Estado de situación o balance del negocio fiduciario; y, Estado de pérdidas y ganancias o cuadro de resultados.
La contabilidad del Fiduciario deberá sujetarse además a las reglas generales dictadas por la Superintendencia de Bancos en uso de sus atribuciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 de la ley No 921/96 "De Negocios Fiduciarios”.
Art. 142.- Del tratamiento impositivo y presupuestario.
Los negocios fiduciarios constituidos por los Organismos y Entidades del Estado para el desarrollo de proyectos de PPP, o aquellos en los que participan a dicho fin, tendrán el mismo tratamiento fiscal previsto en la ley N° 921/96, “De Negocios Fiduciarios”, y la ley N° 6380/2020
“De modernización y simplificación del Sistema Tributario Nacional”, así como en sus modificaciones y reglamentación. Estos negocios fiduciarios podrán ser considerados de utilidad pública y revestirán carácter prioritario para el Gobierno Nacional.
Las administraciones contratantes deberán adoptar las previsiones presupuestarias conducentes a la constitución de los fideicomisos de los que fuesen parte, en coordinación con el MEF.
TITULO X
DISPOSICIONES FINALES
Art. 143.- Reglamentación ulterior.
El MEF tendrá la facultad de reglamentar y desarrollar aquellos aspectos no previstos expresamente en el presente Decreto.
Art. 144.- Alcance de los Proyectos de PPP.
En ningún caso, los Contratos PPP podrán implicar una delegación en el participante privado de las responsabilidades del Estado en sus siguientes potestades soberanas: a) las funciones de policía y control del tráfico y del transporte terrestre, fluvial y aéreo; b) la dirección y prestación de los servicios de educación y salud en los establecimientos públicos; y c) la dirección y prestación de servicios de custodia y seguridad de las penitenciarias.
Art. 145.- Utilización de medios electrónicos.
La sustanciación de actuaciones en vía administrativa, así como los actos administrativos que se dicten en aplicación del presente régimen, podrán realizarse por medios informáticos y telemáticos, de conformidad con las normas legales y reglamentarias de gobierno electrónico de carácter general que se dicten en el país.
Las distintas instituciones intervinientes podrán utilizar los medios electrónicos disponibles para facilitar y agilizar la realización de las funciones técnicas propias asignadas, siempre que consideren adecuado su uso. En todos los casos deberán garantizar a los datos las mismas condiciones de seguridad de su obtención hasta su utilización.
Art. 146.- Derogaciones.
Derógase el Decreto N° 1467/2024 y asimismo todas las disposiciones que rijan las materias reglamentadas por este Decreto y que resulten contrarias al mismo.
Art. 147.- Adecuaciones.
Autorizase al MEF a realizar las adecuaciones necesarias en sus procedimientos y estructura orgánica para la consecución de los fines establecidos en el artículo 8 de la Ley N° 7452/2025 y en el presente decreto.
Art. 148.- Refrendese por los Ministros de Economía y Finanzas y de Obras Públicas y Comunicaciones.
Art. 149.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.