Ley N° 109/91 - QUE APRUEBA CON MODIFICACIONES EL DECRETO-LEY Nº 15 DE FECHA 8 DE MARZO DE 1990, "QUE ESTABLECE LAS FUNCIONES Y ESTRUCTURA ORGANICA DEL MINISTERIO DE HACIENDA
Norma: LeyOrganización: Poder Legislativo NacionalJurisdicción: NacionalAlcance: General
Ley N° 109
QUE APRUEBA CON MODIFICACIONES EL DECRETO-LEY Nº 15 DE FECHA 8 DE MARZO DE 1990, "QUE ESTABLECE LAS FUNCIONES Y ESTRUCTURA ORGANICA DEL MINISTERIO DE HACIENDA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°- Apruébase con modificaciones el Decreto-Ley N° 15 de fecha 8 de marzo de 1990 “Que establece las funciones y Estructura Orgánica del Ministerio de Hacienda”, cuyo texto es como sigue:
Art. 1°.- El Ministerio de Hacienda tendrá, las siguientes funciones y competencias, que serán ejercidas por medio de la Estructura Orgánica prevista en la presente disposición Legal:
a) la administración del patrimonio del Estado y la verificación del uso y conservación de los bienes públicos. El patrimonio de los entes autárquicos será administrado por sus autoridades, conforme a lo dispuesto en sus respectivas Cartas Orgánicas;
b) la administración del proceso presupuestario del Sector Público que incluye las fases de programación, formulación, ejecución, control y evaluación, así como el perfeccionamiento de su técnica;
c) la aplicación y la administración de todas las disposiciones legales referentes a los tributos fiscales, su percepción y su fiscalización;
d) la aplicación y la administración de las disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con: los recursos, las disponibilidades, las remuneraciones y demás gastos del Tesoro Público, el Crédito Público y la Contabilidad Gubernamental, incluyendo en ésta los mecanismos para rendir cuenta del uso y conservación de los fondos y bienes fiscales;
e) la formulación y manejo de la política de endeudamiento interno y externo del Sector Público, en coordinación con las Instituciones, según sean sus competencias;
f) la formulación y manejo de la política fiscal del Estado en coordinación con las demás políticas gubernamentales y en función de la situación, evolución y perspectiva de la Economía Nacional. Para el efecto realizará los estudios necesarios en materia de Economía y Hacienda Pública;
g) la atención de las relaciones del Gobierno con los Organismos Financieros Nacionales e Internacionales;
h) la administración del sistema de Jubilaciones, Pensiones y Haberes de Retiro del Personal del Sector Público;
i) el régimen de los valores fiduciarios, su emisión, control y rescate;
j) la representación legal del Fisco en las demandas o trámites judiciales y extrajudiciales, conforme lo establecido en los Capítulos IV y VI;
k) las relaciones del Poder Ejecutivo con el Banco Central del Paraguay;
l) la formulación y propuesta de la política económica nacional, en coordinación con el Banco Central del Paraguay y demás entidades del área económica, así como el diseño, implementación y administración de la aplicación de todas las disposiciones jurídico-administrativas inherentes a dicho ámbito de competencia del Ministerio de Hacienda;
m) la coordinación de la política, estrategia y monitoreo de las instituciones financieras públicas que hacen al ámbito del Ministerio de Hacienda;
n) el fortalecimiento, la gestión y organización de los recursos financieros y presupuestarios de la Nación y la administración de los bienes patrimoniales del Estado;
ñ) el fortalecimiento de la capacidad de la administración tributaria y el mejoramiento del cumplimiento de las obligaciones fiscales, promoviendo la formalización y la equidad tributaria;
o) la promoción de facilidades para la rendición de cuentas y la transparencia de los actos financieros y fiscales del Estado;
p) el impulso y el perfeccionamiento de los sistemas y procesos a cargo de cada una de las Reparticiones que conforman el Ministerio; dentro de un marco de modernidad en concordancia con las nuevas tendencias y la tecnología que sean aplicables al contexto del país y del Ministerio;
q) el establecimiento de mecanismos de coordinación y comunicación con la Dirección Nacional de Aduanas, la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas u otros órganos similares; estableciendo las políticas, normas y lineamientos que orienten sus operaciones de manera coincidente con la Política Económica Nacional;
r) la presidencia del Consejo de Empresas Públicas y el monitoreo de la gestión y resultados de las Empresas que lo integran y de las Sociedades Anónimas con Participación Mayoritaria del Estado;
s) el establecimiento de políticas, normas, lineamientos y procedimientos para la Administración de los Servicios Personales Institucionales, con incidencia en el Presupuesto, en sus diversos procesos;
t) la implementación de políticas, normas, lineamientos y procedimientos para la Administración de los Bienes a cargo del Estado, en sus diversos procesos;
u) la promoción de la aplicación de los Sistemas de Información y Comunicación internos y externos, necesarios para la operación de los sistemas a cargo de las diferentes Subsecretarías;
v) la adecuación de la Estructura de Organización del Ministerio de Hacienda a las necesidades de modernización de sus sistemas, pudiendo realizar los cambios de adscripción, fusiones y de nomenclatura de sus órganos para vincularlos objetivamente a sus competencias y funciones;
w) la formulación e implantación de políticas, normas y lineamientos encaminados a unificar criterios para el desarrollo de una cultura organizacional y el diseño de los subsistemas de administración del capital humano del Ministerio de Hacienda, y;
x) toda otra función y competencia que las disposiciones legales pertinentes le atribuyen directamente o a sus Reparticiones dependientes y aquellas que le sean asignadas por el Poder Ejecutivo, en el ejercicio de sus atribuciones.
CAPITULO I
AUTORIDADES Y REPARTICIONES PRINCIPALES
Art. 2°. El Ministro de Hacienda es la autoridad superior del Ministerio, en tal carácter le compete el despacho de las materias confiadas al mismo y la dirección superior de su funcionamiento de conformidad con lo prescripto por la Constitución Nacional, las disposiciones legales pertinentes y la presente Estructura Orgánica.
Art. 3°.- La Estructura Orgánica del Ministerio de Hacienda comprende las siguientes Reparticiones principales:
a) el Gabinete del Ministro;
b) La Subsecretaría de Estado de Economía;
c) la Subsecretaría de Estado de Tributación;
d) la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera;
e) la Abogacía del Tesoro;
f) la Secretaría General;
g) la Dirección Administrativa, y;
h) el Servicio Nacional de Catastro.
CAPITULO II
GABINETE DEL MINISTRO
Art. 4º. El Gabinete del Ministro tendrá a su cargo la atención de las oficinas que constituyen el despacho del Ministro, sus relaciones con el público en general y con los medios de prensa, así como la organización y el mantenimiento del archivo correspondiente.
Formará parte del Gabinete, con dependencia directa del Ministro, la Auditoría Interna del Ministerio de Hacienda que tendrá a su cargo la evalua¬ción y promoción del sistema de control interno del Ministerio, asi como la realización de informes de auditoría financiera y operativa sobre el funcionamiento de la entidad y de cada una de sus reparticiones.
Art. 5º. El Ministro podrá integrar al Gabinete, personas y oficinas con funciones transitorias, de asesoramiento, coordinación, control y estudios relacionados con cualquier asunto de competencia del Ministerio de Hacienda.
CAPITULO III
SUBSECRETARIA DE ESTADO DE ECONOMIA E INTEGRACION
Art. 6°.- La Subsecretaría de Estado de Economía en coordinación con las entidades del área económica y de planificación del Estado tendrán a su cargo la formulación y evaluación de la Política Económica, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. Será de su competencia el estudio, formulación y evaluación de la Política Fiscal, de deuda pública, de inversión pública y de su impacto social.
En los asuntos que competen al Ministerio de Hacienda, manejará las relaciones con los Organismos Financieros nacionales e internacionales, las negociaciones financieras internacionales y los acuerdos económicos bilaterales y multilaterales.
Tendrá también a su cargo:
a) la Administración del Sistema de Inversión Pública, con el objetivo de optimizar el uso de los recursos públicos destinados a la inversión. En coordinación con la Secretaría Técnica de Planificación y la Oficina Nacional de Proyectos, tendrá como funciones las de evaluar los proyectos que están en la fase de preinversión; manejar y actualizar la base de datos de los proyectos de inversión; realizar la evaluación posterior de los proyectos ejecutados; participar en la identificación de los sectores prioritarios para el destino de las inversiones públicas; así como proponer las directivas que mejoren el funcionamiento de las fases de los proyectos y la base de datos de los mismos, en coordinación con las demás reparticiones del Estado que estén involucradas en alguna fase del proceso de aprobación y control de los proyectos de inversión;
b) la coordinación de las tareas relacionadas con la formulación, presentación, evaluación, ejecución y monitoreo de los proyectos de inversión financiados con recursos del Fondo de Convergencia Estructural del Mercosur (FOCEM) y las Alianzas Público-Privadas;
c) la Administración del Sistema de Información Económica y Financiera; para lo cual definirá las políticas, normas, lineamientos y procedimientos relativos al Sistema; y,
d) El Sistema de Control de Gestión de las Empresas Públicas y las Sociedades Anónimas con participación accionaria del Estado.
Art. 7°.- Dependerán directamente de la Subsecretaría de Estado de Economía las siguientes reparticiones:
a) Dirección de Estudios Económicos;
b) Dirección de Política Macro-Fiscal;
c) Dirección de Política de Endeudamiento;y,
d) Dirección de integración.
Art. 8°.- La Dirección de Estudios Económicos tendrá a su cargo asesorar a las autoridades superiores en las políticas sectoriales de naturaleza microeconómica que promuevan la eficiente asignación de los recursos y la productividad, el desarrollo de los mercados financieros y de capitales; así como la provisión de esquemas de seguridad social y la definición de política de reducción de la pobreza. Para el efecto, se ocupará del desarrollo de un clima de negocios y competitividad, de la defensa de la libre competencia, la promoción de la inversión privada y las alianzas público-privadas, la evaluación del impacto de los subsidios del Estado, los sistemas de pensiones y seguros de salud, las políticas de redistribución del ingreso, la reforma del sistema financiero y los mercados de capitales, así como el asesoramiento en el diseño y evaluación de encuestas de micro datos.
Para el desarrollo de sus funciones, trabajará en coordinación con los organismos y empresas del Estado que correspondan en cada caso.
Art. 9°.- La Dirección de Política Macro-Fiscal tendrá a su cargo realizar pronósticos y análisis macro-fiscales, así como el seguimiento de la situación macroeconómica y fiscal. Para dicho efecto, se encargará de desarrollar los instrumentos necesarios para realizar proyecciones fiscales de ingresos, gastos y financiamiento, que permitan examinar los vínculos con el sector público y privado en el ámbito monetario y financiero; realizar análisis que permitan identificar los riesgos para la estabilidad macroeconómica, el crecimiento económico y la sostenibilidad fiscal, conforme a los posibles cambios de escenario, con el objeto de proponer políticas o medidas correctivas; analizar temas estructurales de largo plazo; monitorear la evolución macroeconómica y la ejecución presupuestaria para proponer medidas correctivas; realizar reportes periódicos respecto al desempeño económico y fiscal y evaluar perspectivas; monitorear las fuentes posibles de riesgos fiscales de corto y mediano plazo, y responder las consultas sobre asuntos macroeconómicos y fiscales. Las proyecciones se analizarán en coordinación con otros Organismos del Estado que generan información, los cuales deberán pronunciarse sobre las variables que les competen.
Art. 10. La Dirección de Política de Endeudamiento tendrá a su cargo la formulación de la política de crédito y endeudamiento del Sector Público.
Deberá elaborar y proponer formas adecuadas de refinanciamiento, así como diseñar sistemas para la contratación de préstamos por parte de los
Organismos Públicos.
Participará en las negociaciones de la Deuda Pública y en los Acuerdos Económicos Bilaterales y Multilaterales.
Se encargará además de las relaciones del Ministerio de Hacienda con los Organismos Financieros Nacionales e Internacionales.
El Ministerio de Hacienda, como responsable de la política de endeudamiento del Sector Público, contratará directamente todos los préstamos externos, en que se requiera la garantía del Tesoro Nacional, la que deberá ser autorizada por Ley, transfiriendo posteriormente los recursos a los Organismos del Sector Público que tienen la responsabilidad de la ejecución de los proyectos, bajo las condiciones establecidas en los respectivos convenios de préstamo.
Art. 11. La Dirección de Integración tendrá a su cargo la atención de los temas de integración y negociaciones vinculadas con acuerdos económicos bilaterales o multilaterales.
Asimismo será de su competencia, mantener relaciones con Instituciones vinculadas con la economía nacional y con las que manejan las relaciones económicas internacionales con el objeto de unificar criterios.
Art. 12. La Subsecretaría de Estado de Tributación tendrá a su cargo, en lo que concierne al Ministerio de Hacienda, la aplicación y administración de todas las disposiciones legales referentes a tributos fiscales, su percepción y fiscalización.
Cuando hubiere de promoverse el cobro compulsivo de tributos y multas, se pasarán los antecedentes a la Abogacía del Tesoro, para la deducción de las acciones pertinentes.
Art. 13. Dependerán directamente de la Subsecretaría de Estado de Tributación las siguientes reparticiones:
a) Dirección General de Recaudación;
b) Dirección General de Fiscalización Tributaria;
c) Dirección de Apoyo;
d) Dirección de Planificación y Técnica Tributaria; y,
e) Dirección General de Aduanas.
CAPITULO IV
SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION
Art. 14. La Dirección General de Recaudación tendrá a su cargo el desarrollo de todas las actividades relacionadas con la recepción de las declaraciones tributarias, la liquidación y el cobro de los tributos fiscales, así como el registro y control de lo recaudado por los conceptos señalados. Además, tendrá la función de dirigir, supervisar y controlar el funcionamiento de las dependencias ubicadas en el interior del país.
Art. 15. La Dirección General de Fiscalización Tributaria tendrá a su cargo controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias que afectan a los contribuyentes y responsables, de conformidad con las disposiciones legales cuya administración compete a las reparticiones señaladas en el Articulo 13, aplicables a la tributación interna y aduanera.
Art. 16. La Dirección de Apoyo desarrollará aquellas actividades que permitan identificar las personas y entes afectados por las disposiciones tributarias y colaborará con las Direcciones mencionadas en el Artículo 13, para el mejoramiento de sus tareas. Además, facilitará al Contribuyente el cumplimiento de sus obligaciones.
Art. 17. La Dirección de Planificación y Técnica Tributaria tendrá a su cargo efectuar estudios, análisis y evaluación del Sistema Tributario, para formular las recomendaciones que permitan el constante perfeccionamiento del mismo. Asimismo, le competerá la redacción de los Anteproyectos de Leyes y demás disposiciones relacionadas con los aspectos tributarios".
Además asesorará en la interpretación y aplicación de las disposiciones respectivas y participará en todas las comisiones que se formen y que guarden relación con cuestiones tributarias, ya sea dentro del Ministerio o fuera del mismo, cuando la disposición pertinente determine la participación del Ministerio de Hacienda.
Art. 18. La Dirección General de Aduanas tendrá a su cargo las funciones que le asigna el Código Aduanero, sin perjuicio de aquellas conferidas a la Dirección General de Fiscalización Tributaria en el Artículo 15 de la presente Ley.
CAPITULO V
SUBSECRETARIA DE ESTADO
DE ADMINISTRACION FINANCIERA
Art. 19. La Subsecretaría de Estado de Administración Financiera tendrá a su cargo la administración de los recursos del Estado, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. Será de su competencia la aplicación de las disposiciones legales relacionadas con el Presupuesto General de la Nación, el Tesoro Publico, las Rentas Patrimoniales y de Activo Fijo del Estado, la Administración del Crédito Público, la Contabilidad Gubernamental y la elaboración, e implantación de normas y procedimientos uniformes para la administración de todos los recursos del Estado. También tendrá a su cargo la Administración del Sistema de jubilaciones, Pensiones y Haberes de retiro del Personal del Sector Público.
Art. 20. Dependerán directamente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera las siguientes, reparticiones:
a) Dirección General de Presupuesto;
b) Dirección General del Tesoro;
c) Dirección General de Contabilidad;
d) Dirección General de Normas y Procedimientos; y,
e) Dirección de Jubilaciones y Pensiones.
Art. 21. La Dirección General de Presupuesto tendrá a su cargo, de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia, el proceso presupuestario del Sector Público, en sus fases de programación, formulación, control, evaluación y el perfeccionamiento de su técnica.
Art. 22. La Dirección General del Tesoro tendrá a su cargo la percepción de los recursos financieros del Tesoro Público; la programación y control de la Ejecución Presupuestaria en sus etapas de compromiso, obligación y pago del gasto público; la transferencia y el pago de las obligaciones fiscales, autorizados por el Presupuesto conforme a la Ley; la supervisión y control de las normas y procedimientos sobre uso del crédito y administración de la deuda pública, de conformidad con las disposiciones legales vigentes; la emisión de Valores Fiscales y el control de los mismos.
Art. 23. La Dirección General de Contabilidad tendrá a su cargo la contabilidad de la Hacienda Pública; la preparación de balances e informes financieros periódicos; el examen de las rendiciones de cuentas; el archivo y la custodia de los títulos y demás documentaciones que acrediten el dominio de los bienes del Patrimonio del Estado, el inventario y control de los mismos".
Por otra parte, deberá prescribir normas uniformes sobre contabilidad integrada del Estado, para los Organismos, Reparticiones y Entidades del Sector Público, así como intervenir en la organización y creación de oficinas de contabilidad, conforme a las disposiciones legales vigentes sobre la materia. También será de su competencia la elaboración del informe anual a ser presentado al Congreso Nacional sobre la gestión financiera de la Administración Central y Descentralizada, con el dictamen de la Contraloría General de la Nación.
Art. 24. La Dirección General de Normas y Procedimientos tendrá a su cargo el análisis y actualización de la organización y de los procedimientos administrativos de apoyo a la administración financiera de los organismos del Sector Público.
En coordinación con la Dirección General del Personal Público y otras reparticiones, según sea el caso, diseñará y establecerá las normas básicas para el sistema de Administración de Personal, en especial el régimen de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos públicos; para la contratación administrativa, en especial del sistema de adquisiciones de los bienes y servicios; para la organización interna de las entidades, en especial la definición de su estructura administrativa, funciones y la fijación de normas y procedimientos administrativos.
Art. 25. La Dirección de Jubilaciones y Pensiones tendrá a su cargo toda la Administración del Sistema de Jubilaciones, Pensiones y Haberes de Retiro del Personal de la Administración Central y, en su caso, del personal de los Entes Descentralizados cuando así estuviere expresamente determinado en las disposiciones legales vigentes. También le competerá diseñar y aplicar normas adecuadas para el funcionamiento de la misma.
CAPITULO VI
ABOGACIA DEL TESORO
Art. 26. La Abogacía del Tesoro tendrá a su cargo el conocimiento y dirección de todas las cuestiones jurídicas y legales relacionadas con las funciones del Ministerio de Hacienda, siempre que no estén atribuidas por esta Ley a otras Instituciones o funcionarios públicos.
Para su cumplimiento podrá requerir información a cualquier entidad o persona vinculada con dichas funciones.
Art. 27. La Abogacía del Tesoro asesorará al Ministro y a las reparticiones del Ministerio de Hacienda en todos los asuntos jurídicos referentes a la redacción o revisión de contratos, títulos, anteproyectos de leyes y documentos relacionados con las actividades del Ministerio; conocerá e informará sobre cuestiones jurídicas en que por acción u omisión pudiesen haberse visto afectados los intereses del Ministerio o del Estado".
Ejercerá la coordinación para mantener la uniformidad de criterios jurídicos emitidos por el Ministerio de Hacienda en el cumplimiento de sus funciones.
Tendrá a su cargo la fijación de pautas, el registro y la fiscalización sobre la constitución de las sociedades de responsabilidad limitada, sociedades anóminas y sucursales o agencias para todo el país".
Art. 28. El Abogado del Tesoro ejercerá la representación legal del Estado en las demandas o trámites que deban promoverse para el cobro de los créditos fiscales, cualquiera fuese su origen o naturaleza, y en los juicios que se dedujesen con motivo de resoluciones del Ministerio y sus Reparticiones, tanto en calidad de actor como demandado. Esta representación se extiende a toda cuestión donde se hallen comprometidos los intereses del Estado o del Ministerio, salvo aquellas en que por disposición de leyes especiales su atención o representación estuviese a cargo o encomendada a otros funcionarios.
La Abogacía del Tesoro contará con el número de Abogados Fiscales, que según las necesidades del servicio, determine el Ministro de Hacienda.
Los Abogados Fiscales son competentes para intervenir en los procesos judiciales en que el Ministerio o el Estado fuese parte, sea como actor o como demandado, de acuerdo con las instrucciones que les otorgue el Abogado del Tesoro. En caso de ausencia, permiso o cualquier causa que impida al Abogado del Tesoro ejercer sus funciones, será substituido provisoriamente por el Abogado Fiscal que designe el Ministro.
CAPITULO VII
DIRECCION ADMINISTRATIVA
Art. 29. La Dirección Administrativa tendrá a su cargo, la implantación de sistemas y procedimientos para la administración de los recursos internos del Ministerio de Hacienda, que contemplen adecuados niveles de desconcentración administrativa con el fin de fortalecer los niveles de autoridad, responsabilidad y agilidad en las principales reparticiones del mismo.
Sus actividades principales estarán relacionadas con la administración de personal y la adquisición de bienes y servicios, tales como transporte, comunicaciones, ¡limpieza y seguridad. También es de su competencia los asuntos vinculados a enajenaciones, giraduría, servicios de impresión y procesamiento de datos.
Además, coordinará el proceso de formulación del Presupuesto General de Gastos del Ministerio de Hacienda.
CAPITULO VIII
SERVICIO NACIONAL DE CATASTRO
Art. 30. El Servicio Nacional de Catastro será una repartición técnica, que tendrá a su cargo el Catastro de los bienes inmuebles del país. Deberá desarrollar, entre otras, las siguientes funciones: mantener un registro actualizado de todos los bienes inmuebles con el avalúo de los mismos, individualizando sus propietarios legales; suministrar a la Subsecretaría de Estado de Tributación la información necesaria para los fines de la administración del impuesto inmobiliario y todo otro antecedente requerido para fines tributarios; proporcionar información técnica sobre Catastro a Ministerios y otras Instituciones Públicas o cualquier otro ente autorizado legalmente.
CAPITULO IX
SECRETARIA GENERAL
Art. 31. La Secretaría General tendrá a su cargo la recepción, trámite, despacho y archivo de la correspondencia, expedientes y documentos oficiales del Ministerio, su certificación, la mesa de entrada, el correo interno de documentos, la revisión final de los documentos elevados a la firma del Ministro, así como la organización y el mantenimiento actualizado del archivo Central del Ministerio de Hacienda.
CAPITULO X
CONSEJO DE TRIBUTACION
Art. 32. El Consejo de Tributación es el organismo competente para conocer y decidir en los recursos de apelación deducidos por los contribuyentes contra las resoluciones administrativas dictadas por los organismos o funcionarios dependientes del Ministerio de Hacienda.
El contribuyente podrá optar entre apelar para ante el Consejo o deducir directamente la acción de lo contencioso administrativo ante el Tribunal de Cuentas. En ambos casos los plazos serán de diez días.
Si se dedujese apelación, el recurrente fundará el recurso en el término de diez días contados desde que fuese notificado de la recepción del expediente, por el Consejo. Tanto la resolución del Consejo que no hace lugar a las pretensiones del apelante, como la resolución ficta, serán recurribles por acción de lo contencioso administrativo, en el plazo de diez días. Se entiende por resolución ficta la denegación de los derechos reclamados por el apelante, denegación que se opera por no haberse pronunciado expresamente el Consejo, dentro del plazo de treinta días hábiles, contados desde la presentación del escrito de fundamentación de la apelación.
Todos los plazos mencionados en este artículo son perentorios. Los establecidos para apelar o deducir acción de lo contencioso administrativo son plazos procesales.
Las notificaciones previstas en esta disposición se practicarán personal¬mente, por cédula, telegrama colacionado, telex o fax, indistintamente, en el domicilio del contribuyente.
Las cuestiones procesales que no estuviesen expresamente previstas en este artículo o en leyes especiales, se regirán por las disposiciones del Código Procesal Civil, en cuanto fuesen congruentes con esta regulación y la contenida en las referidas leyes especiales.
Integración: El Consejo estará integrado por tres miembros nombrados por el Ministro de Hacienda. Deberán poseer título universitario y uno de ellos, cuanto menos, deberá ser abogado con más de cinco años en el ejercicio de la profesión, en tanto que los demás habrán de poseer un adecuado nivel de conocimientos en materia tributaria. No podrán integrar el Consejo de Tributación el personal de la Subsecretaría de Estado de Tributación, ni los que hubiesen sido sancionados en procedimientos administrativos de carácter disciplinario.
El Consejo resolverá siempre con el número íntegro de sus miembros y contará con un Secretario que deberá ser Abogado. Autenticará con su firma las resoluciones dictadas, con motivo de los recursos de apelación que se tramitaren por ante el Consejo, oficiando asimismo de encargado y responsable de las notificaciones.
CAPITULO XI
COMISIONES CONSULTIVAS
Art. 33. Facúltase al Ministerio de Hacienda a constituir Comisiones Consultivas, con la finalidad de realizar estudios específicos y elevar propuestas sobre asuntos de responsabilidad del Ministerio de Hacienda;
Podrán formar parte de las Comisiones Consultivas además de funcionarios del Ministerio de Hacienda, representantes de entidades gremiales y expertos relacionados con la economía, las finanzas y el sector laboral, así como de otros sectores que guardan relación con el Ministerio de Hacienda y la economía del país, y asesores especiales cuando sea necesario.
CAPITULO XII
DISPOSCIONES GENERALES
Art. 34. Facúltase al Ministerio de Hacienda a reglamentar la organización y función de todas las unidades dependientes del Ministerio de Hacienda, de conformidad con la presente Ley.
Art. 35. El Ministerio de Hacienda queda facultado a implantar el funcionamiento de las Reparticiones y Organismos que conforman su Estructura Orgánica de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley, en forma parcial y gradual, atendiendo a las prioridades y necesidades relacionadas con sus funciones.
Art. 36. A los efectos previstos en el articulo anterior, el Ministerio de Hacienda establecerá expresamente en cada caso, la fecha a partir de la cual entrarán en funcionamiento las Reparticiones de su Estructura Orgánica, los procedimientos que hayan sido implantados, previa difusión de la medida a fin de que las personas interesadas y los contribuyentes en general tengan pleno conocimiento de las mismas de tal forma a que ejerzan sus derechos y cumplan con sus obligaciones sin contratiempo en el período de transición de la Estructura Orgánica anterior a la implantación de la nueva, establecida por la presente Ley.
Art. 37. A partir de la fecha establecida por el Ministerio de Hacienda, para que las Reparticiones y los Organismos que componen la Subsecretaría de Estado de Tributación funcionen de conformidad con la presente Ley, quedarán suprimidos los Consejos de Impuestos a la Renta y de Tasaciones, así como, la Dirección de Impuesto a la Renta, la Dirección de Impuesto Interno, la Dirección de Impuesto Inmobiliario y la Dirección de Registro Unico de Contribuyentes, cuyas atribuciones, competencia y jurisdicción prevista en las Leyes y Reglamentos respectivos, pasarán a corresponder a la mencionada Subsecretaría de Estado del Ministerio de Hacienda, la que la ejercerá a través de sus Direcciones y Organismos dependientes, establecidas en la presente Ley, con excepción de aquellas que le corresponderán al Consejo de Tributación de conformidad al Artículo 32 de la presente Ley.
Art. 38. Las atribuciones, competencia y jurisdicción de las Direcciones Generales y Direcciones establecidas en las Leyes y Reglamentos, relacionadas con la Administración Financiera del Estado, pasarán a corresponder a la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera, la que las ejercerá mediante sus Direcciones Generales, Direcciones y Organismos dependientes, a partir de la fecha establecida por el Ministerio de Hacienda, para que las Reparticiones y Organismos que conforman dicha Subsecretaría de Estado funcionen de acuerdo a la Estructura Orgánica establecida en esta Ley.
CAPITULO XIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 39.- A partir de la fecha establecida por el Ministerio de Hacienda, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 36, quedarán derogadas todas las disposiciones legales relacionadas con las Reparticiones y Organismos que conforman la Estructura Orgánica de dicho Ministerio, que hayan sido implantados y que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley, tales como:
- Ley Nº 751, del 14-VIII-25; "Que crea el cargo del Procurador General del Tesoro".
- Decreto-Ley Nº 5.677, del 31-111-38; "Por el que se introducen modificaciones a la Ley Nº 751/25".
- Decreto-Ley Nº 17.101, del 24-XII-46; "Que establece la Carta Orgánica del Ministerio de Hacienda".
- Artículo 5º del Decreto-Ley Nº 17.511, del 22-1-47; "Por el cual se reorganiza la Secretaría de Estado y se distribuyen sus funciones".
Ley Nº 183, del 28-VII-53; "Que aprueba el Decreto-Ley Nº 43 del 2 de diciembre de 1952, Que crea la Subsecretaría de Estado de Hacienda".
- Decreto Nº 17.359, del 24-1-24; "Que reglamenta los servicios de la Inspección de Hacienda".
- Decreto Nº 37.269, del 24-VI-30; "Que reglamenta la fiscalización e inspección de Sociedades Anónimas".
- Decreto Nº 41.477, del 29-IX-31; "Que ordena a la Inspección General de Hacienda, fiscalizar y controlar todas las adquisiciones que las diversas reparticiones del Estado efectúen, sea por Licitación Pública, sea administra-tivamente".
- Decreto 16.032, del ll-II-53; "Que crea la Sección Franquicias Fiscales dependientes del Departamento de Legislación y Estudios Financieros".
- Decreto Nº 2.713, del 20-1-54; "Por el cual se crea un Consejo Coordinador de la Hacienda Pública como organismo permanente de consulta".
- Decreto Nº 19.347, del 27-XI-61; "Por el que se crean los cargos de la Contraloría Financiera".
- Decreto Nº 26.029, del 5-XII-62; "Por el cual las facultades conferidas por el Decreto Nº 19.347 del 27-XI-61, pasan a depender directamente de la Inspección General de Hacienda".
- Decreto 2.124, del 31-XII-63; "Por el cual se substituye el artículo cuarto del Decreto Nº 37.269, de fecha 24-VI-30; Que reglamenta la fiscalización e inspección de las Sociedades Anónimas".
- Decreto Nº 28.562, del 22-VIII-67; "Por el cual se autoriza a la Inspección General de Hacienda a fiscalizar directamente a las personas sujetas al pago de tributos fiscales".
- Decreto 19.540, del 17-IX-80; "Por el cual se crea la División de Programación Financiera dependiente del Ministerio de Hacienda y establece sus funciones".
- Decreto N° 22.842, del 3-VII-87; "Por el cual se aprueba el Reglamento de Organización y Funciones de la Dirección General de Presupuestos".
- Decreto Nº 27.615, del 30-111-88; "Que crea la Dirección de Legislación Tributaria dependiente del Ministerio de Hacienda.
Art. 40. La derogación dispuesta en las condiciones previstas en el artículo anterior, no incluye a aquellas disposiciones legales que asignan funciones a determinadas reparticiones del Ministerio de Hacienda, que en virtud de las normas precedentes son reasignadas a otras dependencias del mismo Ministerio que forman parte de la Estructura Orgánica aprobada por la presente Ley, tales como:
- Ley de "Organización Administrativa del 22-VI-1909; sus modificaciones y reglamentaciones".
- Ley Nº 817, del 7-VII-26; "De Organización Financiera, sus modificaciones y reglamentaciones".
- Ley N° 374, del 25-VIII-56; "De Organización y Administración del Tesoro Público, y sus reglamentaciones".
- Ley Nº 1.250, del 17-VII-67; "Que establece Normas de Contabilidad y de Control Fiscal de la Administración Central, sus modificaciones y reglamentaciones".
- Ley N° 14, del 2-X-68; "Orgánica de Presupuesto, sus modificaciones y reglamentaciones.
Art. 41. El Ministerio de Hacienda implantará la Estructura Orgánica establecida en la presente Ley, redistribuyendo los créditos que le sean asignados en el Presupuesto General de la Nación.
Articulo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados a veintiún días del mes de noviembre del año un mil novecientos noventa y uno y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, a trece días del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y uno.