Art. 3°.- El Banco Nacional de Fomento tendrá las siguientes funciones y actividades:
1) prestación de servicios y operaciones bancarias en todo el país, incluyendo operaciones de comercio exterior.
2) conceder préstamos al sector agropecuario, a las pequeñas y medianas empresas, al sector de consumo, bajo estricto cumplimiento de las normas que rigen la materia.
3) los préstamos que conceda no excederán, por persona y empresa, la suma de USD. 150.000 (Ciento cincuenta mil dólares americanos) o su contravalor en moneda local. Este límite será ajustado mensualmente con la variación del Indice de Precios al Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay. Esta limitación no rige para los préstamos que se concedan a Cooperativas de Producción y Consumo del país, operaciones de exportación, operaciones con entidades financieras nacionales y extranjeras, operaciones de financiamiento de venta de activos, así como el refinanciamiento o reestructuración de préstamos concedidos con anterioridad a la presente Ley.
Los créditos otorgados con cargo a recursos de organismos internacionales se regirán por sus respectivos reglamentos.
4) las operaciones de comercio exterior (importaciones y exportaciones) y de cambio de moneda de las instituciones públicas – entidades autónomas y autárquicas y entidades con mayoría accionaria del Estado - serán realizadas con exclusividad a través del Banco Nacional de Fomento.
5) ningún servicio que preste el Banco Nacional de Fomento podrá ser a título gratuito o bajo condiciones desfavorables. En dicho sentido los costos directos de aquellos servicios prestados sin compensación económica a instituciones públicas, deberán ser cubiertos por los ordenantes y establecidas las condiciones por convenios firmados con el Banco.