Artículo 15
El Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos notificará a los Estados a que se hace referencia en el Artículo 10, así como a los Estados que se hayan adherido conforme al Artículo 12:
a) las notificaciones a las que se refiere el Artículo 6, párrafo segundo;
b) las firmas y ratificaciones previstas en el Artículo 10;
c) la fecha en la que el presente Convenio entrará en vigor conforme a lo revisto en Artículo 11, párrafo primero;
d) las adhesiones y objeciones mencionadas en el Artículo 12 y la fecha en la que las adhesiones hayan de tener efecto;
e) las extensiones previstas en el Artículo 13 y la fecha en la que tendrán efecto;
f) las denuncias reguladas en el párrafo tercero del Artículo 14.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman el presente Convenio.
Hecho en La Haya, el 5 de octubre de 1961, en francés e inglés, haciendo fe el texto francés en caso de divergencia entre ambos textos, en un sólo ejemplar, que deberá depositarse en los archivos del Gobierno de los Países Bajos y del que se remitirá por vía diplomática una copia auténtica a cada uno de los Estados representados en la Novena Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, y también a Islandia, Irlanda, Liechtenstein y Turquía.”