Art. 1°.- Considéranse obras públicas, a los efectos de esta Ley, las que se ejecutan por cuenta del Estado, las Entidades Descentralizadas y las mixtas, tales como :
a) las obras de ingeniería civil y arquitectónicas, tales como edificios, puentes, caminos, puertos, aeropuertos, presas, abastecimientos de agua, desagües y redes ferroviarias ;
b) las obras de ingeniería industrial, tales como suministros, montaje e instalaciones eléctricas, mecánicas, comunicaciones y electromecánicas, plantas industriales y de tratamiento, motores y maquinarias industriales, estaciones generadoras, transformadoras, líneas de transmisión y distribución, instalaciones de circuitos de luz y fuerza centrales y redes radiotelefónicas, equipos de control, comando y señalización e instalación de aire acondicionado y redes hidráulicas, las construcciones navales como barcazas, pontones, chatas, lanchas y remolcadores fluviales ; y
c) las prestaciones de servicios profesionales de consultorías como la elaboración de estudios de prefactibilidad, factibilidad, proyecto, dirección, o fiscalización, servicios de topografía, investigación de suelos e hidrológicos y ensayos de laboratorio.