Art. 448. Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución, de conformidad con el artículo 439, son los siguientes:
a) El instrumento público.
b) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviere autenticada por escribano con intervención del obligado y registrada en el libro respectivo.
c) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.
d) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente.
e) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido para la preparación de la acción ejecutiva.
f) La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré y el cheque rechazado por el banco girado, protestados de conformidad con la ley, cuando correspondiere, o en su defecto, reconocidos en juicio. El título original deberá ser depositado en la secretaría del Juzgado, salvo caso que el ejecutante haya solicitado expresamente al Juzgado su designación como depositario judicial, lo que conllevará la anotación en el título original de tal circunstancia, por parte del Juzgado interviniente, en la forma y condiciones previstas en la ley.
g) La póliza de fletamento, el conocimiento, carta de porte o documento análogo, y, en su caso, el recibo de las mercaderías a embarque.
h) Los demás títulos que tengan por las leyes fuerza ejecutiva, y a los cuales no se haya señalado un procedimiento especial.