Artículo 10. Prohibición de discriminación. Las inversiones de capital sometidas a la presente ley, estarán sujetas al régimen jurídico ordinario, aplicable a las demás empresas, no pudiendo discriminarse respecto de ellas, directa ni indirectamente, con excepción de lo que estuviese dispuesto expresamente en esta ley.
Las disposiciones legales o reglamentarias relativas a determinada actividad productiva, se considerarán discriminatorias si llegaren a ser aplicables a la generalidad de dicha actividad productiva, con exclusión de la inversión amparada por la presente ley. Igualmente, las disposiciones legales o reglamentarias que establezcan regímenes excepcionales de carácter sectorial o zonal, se considerarán discriminatorias, si la inversión de capital regida por esta ley no tuviere acceso a ellas, a pesar de cumplir con las mismas condiciones y requisitos exigidos para su goce.
A los efectos del presente artículo, se entenderá por determinada actividad productiva, aquella desarrollada por empresas que tengan igual definición, de acuerdo con las clasificaciones internacionalmente aceptadas y que produzcan bienes ubicados en igual posición arancelaria, según el Arancel Aduanero Paraguayo.