Artículo 2°.- Definiciones.
A los efectos de la presente ley, se entiende por documentos de portación obligatoria a la Cédula de Identidad emitida por el Departamento de Identificaciones dependiente de la Policía Nacional, la Cédula Verde Vehicular emitida por la Dirección del Registro de Automotores dependiente de la Corte Suprema de Justicia, la Licencia de Conducir Vehicular y la Habilitación Vehicular emitidas por cada municipio correspondiente.
El Departamento de Identificaciones dependiente de la Policía Nacional - Ministerio del Interior deberá suministrar a la autoridad de aplicación, todos los datos contenidos en la Cédula de Identidad, así también la Dirección del Registro de Automotores dependiente de la Corte Suprema de Justicia deberá suministrar a la autoridad de aplicación, todos los datos contenidos en la Cédula del Automotor o Cédula Verde, para la publicación en las plataformas oficiales y seguras del Gobierno.
Los municipios deberán suministrar a la autoridad de aplicación, todos los datos de la Licencia de Conducir Vehicular y Habilitación Vehicular en formato procesable y adecuarse a las disposiciones técnicas emitidas por la autoridad de aplicación para la publicación en las plataformas oficiales y seguras del Gobierno.