DECRETO Nº 18880/2002 - POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY Nº 1.614/2000 “GENERAL DEL MARCO REGULATORIO Y TARIFARIO DEL SERVICIO PUBLICO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO SANITARIO PARA LA REPUBLICA DEL
2002-10-17Norma: DecretoOrganización: Poder Legislativo NacionalJurisdicción: NacionalAlcance: General
DECRETO Nº 18880/2002

POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY Nº 1.614/2000 “GENERAL DEL MARCO REGULATORIO Y TARIFARIO DEL SERVICIO PUBLICO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO SANITARIO PARA LA REPUBLICA DEL PARAGUAY”.

Asunción, 2 de octubre de 2002
VISTO: La Ley 1614 “GENERAL DEL MARCO REGULATORIO Y TARIFARIO DEL SERVICIO PUBLICO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO SANITARIO PARA LA REPUBLICA DEL PARAGUAY”, y;

CONSIDERANDO: Que el Poder Ejecutivo debe tomar acciones para reglamentar el marco institucional y las disposiciones referidas a concesiones y permisos.

Que el marco regulatorio y tarifario del servicio público de referencia requiere contar con procedimientos claros que permitan la correcta ejecución de los fines de la Ley 1.614/2000, por lo que resulta indispensable establecer reglamentariamente, la normativa del usuario, los precios y tarifas, los procedimientos legales pertinentes, la calidad de la prestación de los servicios, y las concesiones y permisos, entre otros.

Que es necesario establecer normas técnicas y reglamentarias de disposiciones previstas en la Ley 1.614/2000,a los efectos de ordenar, orientar, controlar y sancionar las conductas de los prestadores, usuarios o terceros comprendidos y del titular delegado afectados al servicio público de provisión de agua potable y alcantarillado sanitario para la República del Paraguay.
POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
D E C R E T A :
Art. 1º.- Apruébase el Reglamento de la Ley 1614 “GENERAL DEL MARCO REGULATORIO Y TARIFARIO DEL SERVICIO PUBLICO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO SANITARIO PARA LA REPUBLICA DEL PARAGUAY, y que forma parte integrante del presente Decreto como ANEXO I.
Art. 2º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro del Interior.
Art. 3º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

Firmado: LUIS ANGEL GONZALEZ MACCHI
“ Víctor Hermoza Sagaz
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
Artículo 1º. Objeto. El presente tiene por objeto reglamentar el marco institucional y las disposiciones referidas a concesiones y permisos de la Ley Nº 1614/2000 –General del Marco Regulatorio y Tarifario del Servicio Público de Provisión de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario para la República del Paraguay-. Los Reglamentos de: (a) Calidad del Servicio, tanto para Concesionarios como para Permisionariso; (b) Precios y Tarifas (Tarifario) tanto para Concesionarios como para Permisionarios; (c) Reglamento de Infracciones y Sanciones y (d) Reglamento del Usuario, respectivamente, son complementarios del presente e integran, conjuntamente con los demás Reglamentos emergentes de dicha Ley, el Marco Regulatorio que rige la prestación de los servicios de provisión de agua potable y alcantarillado sanitario en la República del Paraguay.
Artículo 2º. Alcance del Decreto Reglamentario. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Reglamentario son aplicables a las personas y entidades designadas en el artículo 4º de la Ley Nº 1614/2000, así como a aquellas a las cuales el Marco Regulatorio atribuye derechos y obligaciones vinculados a la prestación de los servicios indicados en el Artículo anterior.
Artículo 3º. Definiciones. A los efectos de la aplicación e interpretación de las disposiciones de este Decreto Reglamentario, los términos utilizados tendrán el significado establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 1614/2000, y el que se indica a continuación con referencia a aquellos términos no contemplados en dicha norma:

1. Activo Residual Indemnizable: Valor del crédito resultante a la extinción de una concesión o permiso, después de verificada la conciliación de cuentas, a favor del prestador, o del Estado Paraguayo, según corresponda.

2.. Acto o Decisión Administrativa Anulable: resolución del Comité de Administración del ERSSAN a favor de la cual hubiere votado formando mayoría, un miembro declarado inhábil, con efecto anterior a la fecha de emisión del acto o decisión administrativa.
3. Adjudicatario: Oferente calificado que obtiene la mejor evaluación válida en la Licitación, o en el Concurso Público de Precios, y que recomendado por la Comisión de Evaluación, obtiene del Titular
del Servicio el derecho a la concesión o permiso, objeto de selección.

4. Anexión a una Concesión o Permiso: mecanismo por el cual una zona bajo concesión o permiso, o libre de prestador, se incorpora a una concesión o permiso.

5. Aportes de Terceros No Reintegrables: Son aquellas obras e instalaciones ejecutadas por agentes promotores inmobiliarios, o por el Prestador con financiamiento íntegro de éstos, que corresponden a proyectos exclusivos que no tienen aptitud para servir a otros usuarios potenciales, y que se incorporarán al servicio. Estas obras e instalaciones, no son parte del activo del prestador de los servicios, salvo acuerdo entre el prestador y el promotor inmobiliario.

6. Aportes de Terceros Reintegrables: Son aquellas obras e instalaciones ejecutadas por terceros interesados o por el Prestador con financiamiento íntegro o parcial de éstos, para extender los servicios o aumentar la capacidad existente, a través de proyectos que tienen aptitud para servir a otros usuarios. El costo de estas obras será reintegrado al financiador en la forma que establecerá en el Reglamento Tarifario.

7. Asociación de Usuarios: Persona Jurídica constituida de acuerdo con la Ley N° 1.334/98 “De Defensa del Consumidor y del Usuario”, acreditada ante el ERSSAN, cuyo objeto social tenga afinidad con la defensa de los intereses de los usuarios del servicio de abastecimiento de agua potable y alcantarillado sanitario. El Reglamento del Usuario que apruebe el ERSSAN contendrá el procedimiento para el reconocimiento de estas Entidades.

8. Categorías de Permisos: Agrupamientos de sistemas prestacionales de servicios bajo título jurídico de permiso que reconocen de características comunes, según la clasificación que se establezca en el Reglamento de Calidad del Servicio para Permisionarios.

9. Cesión Integral: Transferencia onerosa de un derecho prestacional de Concesión o de Permiso comprensiva de todas las etapas de un mismo servicio a una persona que reúne las calidades y requisitos exigidos para ejercer ese derecho.

10. Cesión Parcial: Transferencia onerosa de un derecho prestacional comprensiva de una o más etapas de un mismo servicio, o de un área interior de una zona concesionada o permisionada, a una
persona que reúne las calidades y requisitos exigidas para el ejercicio del respectivo derecho.

11. Comisión de Evaluación: Órgano asesor o decisor, integrado por un número no inferior a tres (3) personas, nominadas por el Titular del Servicio, a los efectos de que actúe en la tramitación de todo proceso selectivo de una concesión o permiso, de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Pliego de Bases y Condiciones respectivo.

12. Conceptos Tarifarios Ocasionales: Aquellas prestaciones de periodicidad u ocurrencia no regular, identificadas como “otras prestaciones” en el Reglamento Tarifario, sujetas a la fijación de precios o tarifas reguladas.

13. Conciliación de Cuentas: Procedimiento que sigue a toda extinción de un derecho prestacional, por el cual se determina el valor del activo residual indemnizable, del que resulta acreedor o deudor el prestador saliente.

14. Condiciones Básicas de Prestación: Reglas de Calidad establecidas para la prestación de los servicios en el Reglamento respectivo.

15. Conexión Activa: Conexión de servicio a la cual el prestador factura las prestaciones que realiza.

16. Consorcio: Asociación de personas individuales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que incluye necesariamente a un operador, que no se ha constituido en una entidad con personería jurídica independiente, y cuyo objeto es exclusivamente el de participar como Oferente en una licitación o concurso para obtener un derecho de concesión o permiso.

17. Constitución de Servidumbre: Modalidades a través de las cuales pueden ser constituidas servidumbres destinadas a facilitar la operación y/o expansión de los servicios.

18. Contrato de Gestión: Vínculo jurídico celebrado entre un prestador y un tercero operador, mediante el cual se encarga a este último la gestión total o parcial de un servicio de provisión de agua potable y/o alcantarillado sanitario a cambio de una remuneración que puede estar asociada a la obtención de mejoras operativas o comerciales.
En el contrato de gestión, el prestador mantiene en plenitud las responsabilidades emergentes de su título jurídico.

19. Delegación de la Titularidad del Servicio: Atribución facultativa del Poder Ejecutivo de la República del Paraguay, para ceder las facultades y obligaciones que la ley Nº 1614/2000 concede al Titular del Servicio, a favor de los gobiernos municipales o departamentales, en ese orden prelativo, y con arreglo a las condiciones que determine una ley general.

20. Derecho o Vínculo Prestacional: Concesión o Permiso que autoriza a la prestación de los servicios en la zona geográfica asignada.

21. Determinación Geográfica: Atribución asignada al ERSSAN por la cual resuelve o asiste al Titular del Servicio, en la demarcación del ámbito geográfico de uno o más sistemas prestacionales, o en la resolución final de conflictos relativos a dicha materia.

22. Determinación Tarifaria Propuesta: Oferta económica de una licitación o concurso, por la cual un oferente calificado determina el nivel de tarifas que ofrece aplicar durante un período determinado, introduciendo mejoras a un esquema preestablecido de tarifas homogéneas fijado en el Pliego de Bases y Condiciones respectivo.

23. Días: Días laborables para la Administración Pública Central de la República del Paraguay.
24. Documentación Legal: Recaudos fijados en el pliego de Bases y Condiciones, relativos a la designación e identificación legal y comercial que debe acreditar todo oferente, para acceder a una concesión o permiso.
25. Empresa Vinculada: Empresa vinculada a un operador, o a una empresa accionista de una concesión o permiso, bajo alguna de las siguientes maneras:

a) Aquella en la que más del cincuenta por ciento (50%) de las acciones o de los votos en las asambleas pertenecen en forma directa al operador o empresa accionista.
b) Aquella que tenga en forma directa la titularidad de más del cincuenta por ciento (50%) de las acciones o de los votos de las asambleas del operador o empresa accionista.
c) Aquella en las que más del cincuenta por ciento (50%) de las acciones o de los votos en las asambleas pertenecen en forma directa a la empresa controlante del Operador o empresa Accionista. Se considera empresa controlante aquella que reúne las condiciones del inciso b).
26. Etapas de Servicio: fases de la prestación integral de un servicio, que pueden ser operadas en forma independiente.

27. Excedente de Producción o Capacidad: Capacidad adicional de producción de agua potable o de capacidad de tratamiento y/o disposición de efluentes de alcantarillado sanitario resultante, después de satisfacer la demanda de la población servida y cumplir con el Plan de Desarrollo Quinquenal respectivo.

28. Fianza de Seriedad de Oferta: Garantía bancaria irrevocable, incondicional y a la vista, que debe presentar todo Oferente de un trámite de licitación o de concurso de precios.

29. Informes Generales del Servicio: Material documentario que con carácter obligatorio debe presentar un prestador al ERSSAN, cuyo sustento son los registros e información actualizada que llevare.

30. Infracción: Acto u omisión constituyente de transgresión o incumplimiento a una o más disposiciones del Marco Regulatorio, de los contratos de concesión, de los actos de permiso, y/o de las decisiones del ERSSAN adoptadas en el ejercicio de sus competencias.

31. Legislación Conexa: Normas ambientales y de otro tipo que establecen derechos y obligaciones a los actores institucionales del Marco Regulatorio de los servicios de provisión de agua potable y alcantarillado sanitario.

32. Metas Sustanciales: Objetivos relevantes en materia de calidad y expansión de los servicios, integrantes del Plan de Desarrollo de toda prestación, que señalará el ERSSAN a los fines de su difusión pública.

33. Oferente Calificado: Proponente cuyos antecedentes y Propuesta Técnica han sido calificados satisfactoriamente por la Comisión de Evaluación, en virtud de lo cual queda habilitado para la apertura y evaluación de la Propuesta Económica.

34. Oferente: Consorcio o Persona individual o jurídica, nacional o extranjera, que participa en una Licitación o Concurso mediante la presentación de una propuesta, con el objeto de obtener el derecho de concesión o permiso.

35. Operador Calificado: Persona jurídica que acredita los antecedentes y capacidades mínimas requeridas en el pliego de Bases y Condiciones, para actuar como responsable técnico y administrativo de un servicio de provisión de agua potable y/o alcantarillado sanitario.

36. Operador: Empresa o Sociedad Operadora o vinculada que integra obligatoriamente toda sociedad concesionaria, en función de que reúne experiencia y capacidad específicas en la prestación de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, en la extensión y características que determine el Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación respectiva.

37. Permiso Condicionado: El derecho de permiso obtenido por acogimiento al artículo 98° de la Ley Nº 1614/2000, sujeto al cumplimiento de condiciones resolutorias durante el primer año de vigencia.

38. Plan de Desarrollo del Servicio (PDS): instrumento general de políticas y estrategias sectoriales que emite el Titular del Servicio, y que representa la guía a la cual debe ceñirse todo plan de desarrollo prestacional.

39. Plan de Desarrollo Quinquenal: Plan congruente con el Plan de Desarrollo del Servicio para Concesionarios, que cubre en períodos fraccionados de cinco (5) años, el programa de inversiones, las metas de expansión de los servicios prestados, las mejoras significativas en los procesos productivos, las metas de eficiencia y metas de calidad con indicadores mínimos de desempeño a alcanzar.

40. Plan de Desarrollo Trienal: Plan congruente con el Plan de Desarrollo del Servicio para Permisionarios, que cubre en períodos fraccionados de tres (3) años, el programa de inversiones, las metas de expansión de los servicios prestados, las mejoras significativas en los procesos productivos, las metas de eficiencia y metas de calidad con indicadores mínimos de desempeño a alcanzar.

41. Plan de Inversiones: Documento correspondiente a una concesión o permiso que describe y programa las acciones que se realizarán dentro de su circunscripción territorial a través de un Plan de Desarrollo.

42. Pliego de Bases y Condiciones: Documento que aprueba el Titular del Servicio, donde se establecen: (a) las condiciones particulares a que se sujetará el título jurídico objeto de selección; (b) las reglas del procedimiento selectivo y (c) los términos básicos del contrato o acto a suscribir con el adjudicatario. Un pliego podrá desdoblarse o fraccionarse en la reglamentación del proceso licitatorio, por un lado, y la regulación de las condiciones del título jurídico, respectivamente.

43. Prestación de los Servicios: Acción de toda persona física o jurídica, pública, privada o mixta autorizada, debidamente autorizada, por que provee, en forma integral o parcial, el servicio de abastecimiento de agua potable y/o del servicio de alcantarillado sanitario.

44. Prestación Integral: Ejercicio de un derecho de concesión o permiso, comprensivo de la totalidad de las etapas de un servicio.

45. Prestación Parcial: Ejercicio de un derecho de concesión o permiso comprensivo de una o más etapas de un servicio, que no alcanza a cubrir la prestación integral del mismo.

46. Prestador de Hecho: Prestador privado que al momento de promulgación de la Ley Nº 1614/2000 suministraba efectivamente un servicio de provisión de agua potable y/o de alcantarillado sanitario, a través de sus propias redes domiciliarias.

47. Prestador Privado Actual: Prestador de hecho del servicio de provisión de agua potable y/o alcantarillado sanitario, existente al momento de promulgación de la Ley Nº 1614/2000, que según el artículo 98° de la misma, tiene derecho a acceder, bajo ciertas condiciones, al otorgamiento de un permiso por diez (10) años.

48. Prestador: Todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas o mixtas, que tengan a su cargo la prestación del servicio público de provisión de agua potable y/o de alcantarillado sanitario, en virtud de autorización legal o título jurídico habilitante.

49. Proyecto Propuesto: Producto conformado por el conjunto de la propuesta técnica y la propuesta económica presentada en una licitación, para los primeros cinco (5) años de contrato.

50. Reglamentación Emergente: Normativa constituida por el presente Decreto Reglamentario y por los Reglamentos que emita el ERSSAN en el ejercicio de sus atribuciones.

51. Reglamento del Usuario: Reglamento emitido por el ERSSAN de conformidad con las normas de la Ley N° 1614/2000 y de este Decreto Reglamentario, relativo a los derechos y deberes de los Usuarios.

52. Resolución Aprobatoria de Servidumbre: Resolución dictada por el ERSSAN donde se aprueban los proyectos y planos especiales, cuya realización promueve la necesidad de constituir una servidumbre administrativa.

53. Revisión Extraordinaria de Tarifas: Instancia prevista en el Decreto Reglamentario Tarifario para la consideración de modificaciones tarifarias generadas por causas ocasionales o imprevistas.

54. Servicios Particulares del ERSSAN: Actividades que puede efectuar el ERSSAN, por sí o a través de terceros, fuera del ámbito de las obligaciones impuestas por el artículo 10° de la ley Nº 1614/2000, por las que tiene derecho a percibir derechos o tasas retributivas especiales.

55. Servidumbre: Restricción al uso y goce del derecho de propiedad de un inmueble público o privado, necesaria para la normal operación o para la expansión de los servicios de provisión de agua potable y/o alcantarillado sanitario.

56. Sistema Prestacional: Unidad de Negocio conformada por una concesión o un permiso.

57. Tasa Retributiva del Servicio: Tasa retributiva del servicio indicada en el artículo 22° de la Ley Nº 1614/2000, pagadera por los usuarios para financiar el funcionamiento del ERSSAN.

58. Titular del Servicio: El Estado Paraguayo, representado por el Poder Ejecutivo de la República del Paraguay. En caso de delegación, es la máxima autoridad del Poder Ejecutivo Municipal o Departamental, delegado.

59. Valores Tarifarios: Comprende los niveles de las tarifas y cuadros tarifarios.

60. Valor Indemnizable: Valor que alcanza la indemnización a que tiene derecho el propietario de un inmueble afectado por una servidumbre, y cuyo pago debe efectuar el prestador.

61. Vínculo Prestacional: Relación jurídica de concesión o permiso.

62. Zona Exclusiva de Prestación: zona geográfica donde un prestador integral o parcial de servicios de provisión de agua potable y/ o alcantarillado sanitario tiene el derecho de prestación, sin que un tercero pueda realizar la misma prestación.

63. Zona No Exclusiva de Prestación: zona geográfica servida por más de un prestador de un mismo servicio de provisión de agua potable y/o alcantarillado sanitatrio, al momento de promulgación de la Ley Nº 1614/2000, en la cual dicha coexistencia está autorizada por la citada norma, bajo ciertas condiciones.
Artículo 4º. Título Jurídico para la Prestación de los Servicios. Salvo la situación de prestación directa a cargo del Titular del Servicio o el Titular Delegado, los Servicios de Provisión de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario solo pueden ser prestados a través de derechos de Concesión o Permiso, otorgados por el Titular del Servicio, de conformidad con las reglas de los artículos 26º, 27º, 28º, 98º y 99º de la Ley Nº 1614/2000, las que instituye la presente reglamentación y aquellas que en consecuencia establezcan los Pliegos de Bases y Condiciones de los procesos selectivos correspondientes.

El Titular del Servicio o el ERSSAN, indistintamente son responsables de hacer cesar toda prestación de servicio carente de título jurídico, asegurando la continuidad de las prestaciones, en la forma autorizada por el Marco Regulatorio.
TITULO II
MARCO INSTITUCIONAL
CAPITULO 1
DEL TITULAR

A. Atribuciones Generales
Artículo 5º. Ejercicio de la Titularidad. El PODER EJECUTIVO ejerce la titularidad del servicio a nombre del Estado PARAGUAYO, asistido en forma directa por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) o aquel que le suceda, el que actuará bajo su directa dependencia.
En el desempeño de dicho rol, será atribución de ese Ministerio proponer el diseño de las políticas públicas, incluyendo las de financiamiento con destino al desarrollo de los sistemas de agua potable
y alcantarillado sanitario.
Artículo 6º. Delegación. El PODER EJECUTIVO puede disponer la delegación del ejercicio de facultades y deberes del TITULAR a favor de los Gobiernos Municipales, o en su defecto a los Departamentales, observando el orden prelativo institucional indicado en el artículo 6º de la Ley Nº 1614/2000, y las estipulaciones de la Ley General de Delegación de la Titularidad, que estuviere vigente, en cuanto a las condiciones, criterios mínimos de viabilidad técnica y económico-financiero, y procedimientos que sujetarán el otorgamiento y revocación de la delegación.

Los Titulares delegados mantendrán relación directa con el ERSSAN, y ejercerán las competencias que fueran delegadas por el Titular del Servicio, sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley General de Delegación, y aquellas que surjan de la Ley Nº 1614/2000. El ejercicio de la potestad delegante, en ningún caso podrá alterar los términos y condiciones de las concesiones y permisos que estuvieren vigentes.
Artículo 7º. Política Sectorial. La responsabilidad del Titular del Servicio de orientar las políticas del sector de los servicios de provisión de agua potable y alcantarillado sanitario, implica la ejecución
de las siguientes acciones:

a) Conducir el planeamiento estratégico, determinando metas de expansión y mejoras de calidad de los servicios, que involucren especialmente a la población del medio rural, y a la de mayor vulnerabilidad social y sanitaria, de acuerdo al Plan de Desarrollo del Servicio (PDS) que se formule.
b) Formular e implementar, en coordinación con los Organismos administrativos competentes, las políticas financieras y de inversión pública destinadas al desarrollo de los servicios, pudiendo delegar la ejecución de las acciones emergentes, en instituciones públicas o privadas.
c) Promover políticas y acciones orientadas a la protección de los derechos de los usuarios, y a la participación de la sociedad civil.
d) Promover el desarrollo empresario y la optimización de las capacidades de las entidades prestadoras de servicios, fomentando la conformación de unidades de gestión basadas en criterios de eficiencia técnica y económica y viabilidad financiera.
e) Fomentar la participación privada y la organización comunitaria, como formas para la gestión y expansión de los servicios.
f) Dirigir la gestión de financiamiento interno e internacional, con destino al desarrollo y sostenibilidad de los servicios.
g) Desarrollar y mantener actualizado un completo sistema de información sectorial, que comprenda, principalmente, el mapa prestacional del país con el respectivo estado de situación de los servicios
y cobertura, y el inventario de los programas y acciones recomendadas y en ejecución.
h) Orientar y promover actividades de asistencia técnica, capacitación, investigación científica y tecnológica, y de educación sanitaria.
i) Coordinar la actuación de los organismos públicos de todo nivel, en relación con las temáticas relativas a los servicios de provisión de agua potable y alcantarillado sanitario, promoviendo la articulación de sus respectivas actividades.
j) Fortalecer la capacidad de las Municipalidades y Gobernaciones a fin de que asuman responsabilidades concretas en cuanto a recoger, transmitir y efectuar el seguimiento de las inquietudes que interesen a la población de sus respectivos ámbitos.
k) Diseñar la política general de subsidios sectoriales, priorizando la focalización del beneficio a favor de familias y personas que carezcan de posibilidades de solventar los costos de acceso a la cobertura y al íntegro sostenimiento de las prestaciones.
l) Las demás que le atribuya la Ley Nº 1614/2000, y la Reglamentación emergente.
Artículo 8º. Prestación Directa de los Servicios. Los servicios de provisión de agua potable y alcantarillado sanitario podrán ser prestados directamente por el Titular del Servicio o por los Titulares Delegados, según corresponda, en cuyo caso serán condiciones indispensables:

a) La organización de una empresa con personería jurídica o una unidad administrativa específica, dotada de suficiente autarquía operativa, administrativa y financiera;
b) La sujeción de las prestaciones al Reglamento Tarifario y al Reglamento de Calidad del Servicio, dispuestos por el ERSSAN, y a las obligaciones indicadas en el artículo 30° de la Ley Nº 1.614/2000;
c) Alcanzar la autosuficiencia financiera de la gestión, cubriendo con ingresos tarifarios los costos de operación y mantenimiento y de amortización de los servicios de la deuda que contrajeran, sin perjuicio de los subsidios generales que resulten aplicables, en virtud del artículo 7° inc.k) del presente Decreto Reglamentario.
d) Independizar la registración contable, financiera, administrativa y de información del servicio respectivo, de toda otra gestión pública que se lleve a cabo.

B. Atribuciones Específicas.
Artículo 9º. Condiciones para el otorgamiento de Concesiones y Permisos. El Titular del Servicio aprueba las condiciones de las concesiones y permisos, a través del Pliego de Bases y Condiciones que regirá el trámite selectivo correspondiente, al que se integrará el modelo de contrato a ser celebrado entre el Estado Paraguayo, representado por el Titular del Servicio y el adjudicatario respectivo. En los casos previstos por el Marco Regulatorio, donde no se verifique un trámite selectivo, el instrumento del Titular del Servicio que autorice la concesión o permiso respectivo, o su extensión, determinará dichas condiciones. El contenido de tales documentos estará sujeto a las reglas de la Ley Nº 1614/2000, y a las disposiciones reglamentarias emergentes, incluyendo aquellas aprobadas previamente por el ERSSAN.

Toda normativa que se hubiere emitido con posterioridad a la adjudicación u otorgamiento de la Concesión o Permiso, que implique, directa o indirectamente, modificaciones de las mismas, no serán oponibles al prestador involucrado, salvo que tengan su expresa conformidad.

En caso de que la aplicación de una normativa emitida durante la vigencia del contrato implique la modificación de las condiciones económicas y técnicas del mismo, el prestador tendrá derecho a obtener del Titular del Servicio el reconocimiento de las compensaciones financieras adicionales, a que hubiere dado lugar la nueva situación, o la modificación de sus obligaciones futuras, previa demostración de los efectos respectivos, y su incidencia financiera. El Contrato de Concesión o el acto de Permiso respectivo, fijarán el procedimiento de implementación correspondiente.
Artículo 10º. Obligaciones de Gestión e Inversión de los Prestadores. El Plan de Desarrollo del Servicio (PDS) que emita el Titular del Servicio contendrá, con el alcance geográfico que se determine, objetivos mínimos que deben alcanzarse en materia de cobertura y calidad de los servicios, a su vez expresados en indicadores específicos.

Los planes de desarrollo de los prestadores deberán reflejar dichas metas dentro de períodos quinquenales o trienales, debiendo intercalarse metas parciales.
Los Pliegos de Bases y Condiciones y/o los contratos de Concesiones y/o actos de Permisos, incluirán en la medida en que ello fuere aplicable, reglas relativas a: cronogramas de ejecución; incentivos y penalidades; trato para situaciones de excepción; mecanismos de control de cumplimiento; régimen de compensación de metas y/o justificación de desvíos que se registren, con sus respectivos procedimientos, en todos los casos, respetando los lineamientos del presente Decreto Reglamentario
La revisión de los planes de desarrollo quinquenales de las concesiones será aprobada por el Titular del Servicio y observará las pautas básicas indicadas en el párrafo anterior. Respecto de los permisos, competerá al ERSSAN, establecer formatos uniformes de presentación y justificación de los programas trienales, verificando que las presentaciones acojan los objetivos del Plan de Desarrollo del Servicio (PDS) para el respectivo ámbito geográfico, en cuyo caso no será necesaria la aprobación unitaria del Titular del Servicio. En el caso de los permisos correspondientes a las JUNTAS de SANEAMIENTO, el ERSSAN podrá encomendar al SENASA la verificación a la que se hace referencia precedentemente.
Artículo 11º. Determinaciones Tarifarias. Compete al Titular del Servicio establecer los cuadros y valores tarifarios de los servicios, con estricta sujeción al Reglamento Tarifario regulado por el ERSSAN. Tratándose de concesiones, la determinación de los valores tarifarios por el Titular del Servicio será efectuada en cada caso específico en forma particular, en la oportunidad establecida en los respectivos contratos.
Respecto de los permisos, la determinación tendrá carácter general en función de las categorías de permisos, y en la oportunidad indicada en los actos respectivos.
En todos los casos, sean concesiones o permisos, será obligación del ERSSAN aprobar los cuadros tarifarios y las tarifas para luego someterlo a consideración del Titular del Servicio.
Para resolver, el Titular del Servicio evaluará desde el punto de vista técnico, la juridicidad y fundamentos de la aprobación realizada por el ERSSAN, controlando el pleno cumplimiento de las reglas establecidas.
El Titular del Servicio no ha de efectuar ningún control de oportunidad o conveniencia.
El Titular del Servicio deberá expedirse dentro de los quince (15) días de haber recibido la resolución del ERSSAN. El plazo podrá extenderse por cinco (5) días, en caso de demandarse aclaraciones o información adicional. Si el Titular del Servicio no se expide en el plazo fijado, se considerará que acepta la resolución del ERSSAN, en cuyo caso éste dispondrá la publicación y entrada en vigencia de la decisión.
En el supuesto de formular el Titular del Servicio, observaciones fundadas, el ERSSAN reexaminará la resolución del ERSSAN, e insistirá o la modificará, dentro de los diez (10) días de recepcionadas dichas observaciones, aportando nuevos argumentos. En caso de mantenerse la discrepancia técnica, el Titular del Servicio someterá el asunto al dictamen de un perito externo independiente, Nacional o Internacional, que se elegirá de común acuerdo entre el mismo Titular del Servicio y el ERSSAN. El perito se expedirá únicamente respecto de las cuestiones en discrepancia, dentro de los quince (15) días del acto de aceptación del cargo. El dictamen tendrá carácter vinculante.
La vigencia de los valores tarifarios que se determinen, tendrá efecto a partir de la oportunidad que corresponda según el contrato de concesión o acto de permiso respectivo.
Artículo 12º. Aplicación de Sanciones. Todo incumplimiento de las obligaciones contraídas por los prestadores en las materias quese indican a continuación, caerá bajo la competencia sancionatoria directa del Titular del Servicio, sin perjuicio de la atribuida por el artículo 86° de la Ley N° 1614/2000. Las materias comprendidas son:

a) Régimen de bienes;
b) Garantías de cumplimiento del contrato o permiso;
c) Seguros;
d) Cumplimiento del Plan de Desarrollo y Plan de Inversiones;
e) Obligaciones societarias;
f) Complementariedad de servicios;
g) Cesiones de derechos, incluyendo la sustitución del operador.
Los Pliegos de Bases y Condiciones y/o los contratos de concesiones o actos de permisos tipificarán las infracciones y penalidades referidas a dichas materias, respecto de las cuales el ERSSAN no podrá ejercer aptitud sancionatoria.
Para la aplicación de sanciones, se observarán las reglas establecidas en el artículo 90° de la Ley No.1614/2000, y la reglamentación emergente, estando facultado el ERSSAN, a requerimiento del Titular del Servicio, a sustanciar los procedimientos instructorios respectivos, hasta concluir con la remisión de las actuaciones, juntamente con un informe relativo a la comprobación o no de la falta.
Artículo 13º. Impulso de Expropiaciones. El Titular del Servicio ha de promover el trámite que por derecho corresponda para obtener la expropiación de inmuebles que sean necesarios para la prestación de los servicios, siempre y cuando:

a) el requerimiento, con la identificación de los inmuebles y la acreditación de la necesidad, incluyendo la evaluación de alternativas, haya sido promovido por el prestador involucrado en la prestación respectiva.
b) el ERSSAN hubiere avalado expresamente el requerimiento del prestador, mediante resolución específica.
c) se encuentren reunidos los recaudos técnicos y legales exigidos para el trámite de una expropiación;
d) se garantice la cobertura de los costos financieros y administrativos comprendidos en la expropiación;
El Titular del Servicio dispondrá de treinta (30) días, contados desde el momento de formalizado el pedido, para tomar una decisión sobre el trámite expropiatorio, y la misma será irrecurrible.
CAPITULO 2
DEL ERSSAN

A. Disposiciones Generales
Artículo 14º. Relacionamiento Institucional. La relación institucional del ERSSAN con el PODER EJECUTIVO, se articulará a través del Ministerio indicado en el artículo 5º del presente Decreto Reglamentario, una vez vencido el plazo establecido en el Artículo 157º del mismo.
Artículo 15º. Competencia Territorial. El ERSSAN tendrá la competencia territorial nacional indicada en el artículo 9° de la Ley N° 1614/2000. El ejercicio de determinadas funciones en el ámbito de los servicios prestados por las JUNTAS de SANEAMIENTO podrá ser encomendado por el ERSSAN al SENASA, salvo en lo relativo a la emisión de normas regulatorias, directivas de control, y aplicación de sanciones.
Dicha encomienda deberá formalizarse a través de un convenio específico.
Artículo 16º. Atribuciones Generales. Las facultades y obligaciones enumeradas en el artículo 10° de la Ley N° 1614/2000, así como la capacidad de dictar normas de carácter general y particular conferidas al ERSSAN, serán ejercidas en el marco y con los alcances establecidos en dicha Ley, el Decreto Reglamentario y la Reglamentación emergente, respetando la estabilidad jurídica de las reglas de los contratos de concesión, y actos de permiso, celebrados.

B. Atribuciones Específicas.
Artículo 17º. Facultades y Obligaciones de Regulación.

a) Emisión de Reglamentos. Los Reglamentos que emita el ERSSAN tendrán alcance general, debiendo contemplar el tratamiento igualitario de situaciones análogas, sin perjuicio de autorizar secuencias de implementación particulares, según lo demanden las situaciones comprendidas.
Los Reglamentos del ERSSAN, en principio, no surtirán efectos retroactivos, salvo cuando resulte necesario corregir situaciones perjudiciales para los usuarios, o los prestadores, en cuyo caso se observará lo dispuesto en el artículo 9° de éste Decreto Reglamentario.
b) Desempeño de Prestadores. De acuerdo con los artículos 10° inciso a), numeral 3 de la Ley N° 1614/2000 y 55° del presente Decreto Reglamentario, los objetivos de desempeño de los prestadores estarán expresados en los Pliegos de Bases y Condiciones de las concesiones y permisos, o en los contratos de concesión y actos de permiso, a través de metas e indicadores de calidad, cobertura y desempeño contenidos en los Planes de Desarrollo quinquenales y trienales. Los criterios de evaluación de dichos desempeños que adopte el ERSSAN apuntarán a comprobar el cumplimiento de dichos objetivos a partir de la información proporcionada o recogida de los prestadores, y de las auditorías y actividades de fiscalización que se realicen.
c) Procedimientos de Verificación de Obras y Equipamientos. Los requisitos técnicos exigibles según el artículo 10º inc. a) numeral 4 de la Ley Nº 1614/2000, para el desarrollo de obras, equipamientos y demás actividades, serán aquellos expresamente previstos en los Pliegos de Bases y Condiciones de concesiones y permisos, o en los Planes de Desarrollo concertados. Los procedimientos de verificación que al respecto encare el ERSSAN se ceñirán a comprobar que los productos finales de obras y equipamientos respondan a las exigencias técnicas comprometidas.
Toda observación técnica del ERSSAN, será puesta en consideración del prestador afectado, juntamente con la recomendación remediatoria y el plazo de ejecución técnicamente apropiado.
Las diferencias que se susciten, respecto de la normatización o los requisitos técnicos de obras y equipamientos, podrán ser sometidas por cualquiera de las partes, a una instancia de conciliación a cargo de un Colegio o Asociación Profesional independiente, o institución Académica, cuyo cometido deberá completarse en un plazo no mayor a los treinta (30) días, contado desde el respectivo nombramiento, salvo cuando la complejidad del asunto –reconocida por ambas partes- justifique un plazo mayor. Los Pliegos de Bases y Condiciones de concesiones y permisos establecerán el procedimiento respectivo.
d) Determinación de Alcance Geográfico. La competencia del ERSSAN respecto de la determinación geográfica de las poblaciones urbanas atañe a delimitar el ámbito espacial de los sistemas prestacionales de agua potable y alcantarillado sanitario, a los efectos de asistir al Titular del Servicio en la fijación de las zonas concesionadas o permisionadas.
El ERSSAN ha de ejercer dicha competencia en las siguientes oportunidades:

1. cuando apruebe el Pliego de Bases y Condiciones de la licitación o concurso de precios, para el otorgamiento de Concesiones y Permisos,
o las condiciones de dichos vínculos prestacionales, o cuando el acceso no se cumpla a través de un proceso selectivo.
2. cuando se susciten controversias entre prestadores o entre éstos y terceros, en cuyo caso entenderá necesariamente en instancia de asesoramiento al Titular del Servicio.
3. cuando, por cualquier razón, algún prestador solicite la modificación de la delimitación geográfica establecida.
e) Requerimientos de Información y Auditorías. El control de ejecución del cumplimiento de las condiciones de concesiones y permisos estará basado principalmente en la información proveniente
de los prestadores, razón por la cual en el Reglamento de Calidad del Servicio emitido por el ERSSAN y en los instrumentos contractuales se determinarán obligaciones de compilación y registro mínimas, en las materias referidas en los indicadores de Desempeño que se establecen en el artículo 55º del presente Decreto Reglamentario.
Todo contrato de concesión y acto de permiso, precisará los informes obligatorios requeridos y la periodicidad de su presentación al ERSSAN, los que deberán cumplimentarse según los modelos e instructivos que oportunamente imparta el ERSSAN. En el caso de concesiones los informes obligatorios serán certificados por auditores externos independientes autorizados por el ERSSAN, en la forma que se establezca en el contrato de concesión. El contrato de concesión determinará también las modalidades de las auditorías, y las condiciones de su designación y funcionamiento. Será responsabilidad de la Auditoría externa certificar que el prestador mantenga actualizados los registros de información, y que la misma refleje con fidelidad la realidad del servicio.
En el caso de los permisos otorgados a favor de JUNTAS de SANEAMIENTO,
competerá al SENASA asistirlas en la organización del sistema de información, así como en el procesamiento y suministro de la misma, observando los modelos e instructivos que imparta el ERSSAN.
En aquellos casos donde no estuvieren fijados plazos específicos para la respuesta, así como para los requerimientos de información adicional que el ERSSAN solicite, regirá un plazo de treinta (30) días contado a partir de la recepción del requerimiento.
f) Prevención de Conductas Discriminatorias. Las conductas reprochadas en el artículo 10° inc.a), numeral 8) de la Ley N° 1614/2000, se refieren a acciones u omisiones de los prestadores que impliquen comportamientos ineficientes o capaces de generar la alteración unilateral y no compensada de las condiciones de calidad y/o tarifas de los servicios, tales como reducciones selectivas de calidad, aplicación de tarifas desiguales a situaciones análogas, establecimiento de sistemas no competitivos de compras y contrataciones, sin que esta enumeración fuere limitativa.
A los efectos de asegurar la competitividad y eficiencia de costos de gestión e inversión de los servicios, el ERSSAN mantendrá actualizada una base de datos o listado de referencia de costos comparativos de insumos y procesos que aplicará para calificar los comportamientos de los prestadores, en los procesos de revisión tarifaria.
El ERSSAN se encuentra facultado a reglamentar con carácter general la prevención y sanción de aquellas conductas, así como proponer reglas específicas para su inserción en los Pliegos de Bases y Condiciones de concesiones y permisos.
Toda transgresión debidamente comprobada, a las reglas referidas en este artículo habilitará al ERSSAN a ordenar la suspensión de las conductas reprochadas, removiendo los efectos que hubieren generado, sin perjuicio de la habilitación del procedimiento sancionatorio respectivo.
g) Aprobación de Pliegos y Contratos. La aprobación del Pliego de Bases y Condiciones de la licitación para la Concesión o del concurso de precios para el permiso del servicio, respectivamente, así como los términos y condiciones del Contrato de concesión o el acto de permiso, tiene como propósito que el ERSSAN verifique el apego de dichos instrumentos a las reglas de la Ley No. 1614/2000, y la reglamentación emergente. Las observaciones que formule se limitarán a precisar
el conflicto normativo que plantean los documentos sometidos a aprobación.
El ERSSAN dispondrá de treinta (30) días corridos, desde que recibiera la documentación completa, para expedirse. Los Pliegos de Bases y Condiciones que se remitan al ERSSAN contendrán, en todos los casos, el modelo de contrato emergente, de forma de requerir una única intervención de éste. El ERSSAN entenderá también en la aprobación de las condiciones de contratos de concesión y permisos, cuando no se realizare trámite selectivo para el otorgamiento de dichos derechos, o cuando se propongan modificaciones a los vigentes.
El ERSSAN aprobará con carácter general los términos y condiciones de los permisos que alcancen a las JUNTAS de SANEAMIENTO, siendo responsabilidad del SENASA gestionar el cumplimiento de dichos términos y condiciones en los casos particulares, a los fines de la tramitación o renovación del permiso respectivo. La aprobación referida a los demás permisos se regirá por lo dispuesto en los párrafos iniciales de este artículo, pudiendo el ERSSAN determinar condiciones comunes para una misma categoría de prestadores.
La aprobación del ERSSAN a los documentos referidos en el artículo 10° inc.a) numeral 12) de la Ley N° 1614/2000, será condición para la autorización de los mismos por el Titular del Servicio. En caso de existir discrepancias técnicas entre éste y el ERSSAN, que no hubieren sido salvadas mediante discusiones directas llevadas a cabo durante un plazo máximo de quince (15) días, el Titular del Servicio dará intervención al Perito indicado en el artículo 11° del presente Decreto Reglamentario, a los efectos de que laude las diferencias en el plazo de quince (15) días, contado desde el inicio de dicha intervención.
Artículo 18º. Facultades y Obligaciones de Supervisión. Las acciones de supervisión enumeradas en el artículo 10º inc.b) numerales 1 a 7 inclusive, tienen como propósito asegurar el cumplimiento del Marco Regulatorio y las condiciones acordadas en concesiones y permisos, a través de la prevención, ajuste oportuno y sanción de los comportamientos reñidos con dichas normas.
El ejercicio de la actividad de supervisión se basará: (a) en el autocontrol e información que administre y/o proporcione el prestador; (b) en los estudios y auditorías obligatorias o especiales que el ERSSAN ordene; (c) en las inspecciones que en observancia del artículo 81° de la Ley Nº 1614/2000, diligencie por si o a través de terceros el ERSSAN, y (d) en las denuncias y quejas que formulen los usuarios o sus entidades representativas.
La tarea de supervisión respecto de las JUNTAS de SANEAMIENTO podrá ser ejercida por el SENASA, en base a un Plan Anual de Supervisión que para tales prestadores, dispondrá el ERSSAN.
Cuando por medio de las actividades de control se detecte alguna conducta reprochable, el propósito inicial será procurar el inmediato cese de la misma, y la asunción por el causante, de la responsabilidad resarcitoria a que hubiere lugar. En tal mérito, el ERSSAN cursará en todos los casos la intimación respectiva, antes de impulsar la tramitación sancionatoria que corresponda.
Artículo 19º. Facultades y Obligaciones de Administración.
a) Informar y Asistir al Titular del Servicio. En el supuesto de verificar el ERSSAN la posible comisión de infracciones relativas a las materias indicadas en el artículo 12° del presente Decreto Reglamentario, dará cuenta de ello al Titular del Servicio, dentro de las 48 horas de concluido el procedimiento comprobatorio preliminar.
b) El Titular del Servicio decidirá el impulso del proceso sancionatorio, en cuyo caso podrá requerir del ERSSAN el diligenciamiento de la faz instructoria del mismo.
El ERSSAN asesorará también al Titular del Servicio en las cuestiones de política sectorial referidas en el artículo 7° del presente Decreto Reglamentario, y en todo asunto en que fuere requerida su opinión. En caso de no determinarse un plazo especial, el ERSSAN dispondrá de treinta (30) días, contados desde la recepción del pedido, para expedir el dictamen solicitado.
b) Difusión de sus Actos. El régimen de publicidad de los actos del ERSSAN, observará las siguientes directrices:
1) Informe Anual. El ERSSAN publicará, dentro de los noventa (90) días posteriores a la terminación de cada año calendario, el informe de las actividades cumplidas en el período anual anterior, el que reflejará asimismo la situación del sector en orden al cumplimiento de las metas de desempeño establecidas en los Planes de Desarrollo. En el caso de las concesiones, el informe anual será particularizado, y en los permisos se discriminará por categoría de prestadores. El SENASA proporcionará al ERSSAN la información correspondiente a las JUNTAS de SANEAMIENTO, cuando correspondiere. El informe será puesto a consideración del Titular del Servicio y estará a disposición del Honorable Congreso Nacional, Órganos de Contralor, y Asociaciones de Usuarios. El informe anual contendrá un anexo dando cuenta de la ejecución
presupuestaria del organismo.
2) Difusión de Precios y Tarifas. La difusión de precios y tarifas, aplicable a las concesiones, será efectuada con carácter obligatorio por los concesionarios en la forma y con la frecuencia que se indique en el Reglamento Tarifario. En el caso de permisos, la publicidad contemplará las categorías respectivas, y estará a cargo del ERSSAN.
3) Metas de Expansión. El ERSSAN ordenará al concesionario la difusión pública resumida de las metas sustanciales de expansión del servicio, dentro de los treinta (30) días posteriores de la entrada en vigencia de la obligación. A tal propósito indicará las formas y frecuencias respectivas, que en ningún caso excederán las del numeral 1). Con relación a los permisos, el ERSSAN dispondrá la modalidad de comunicación que deberán realizar los prestadores a la población beneficiaria.
4) Situaciones de Emergencia. El ERSSAN tendrá obligación de publicitar en forma genérica las regulaciones que adopte con relación a situaciones de emergencia de los servicios, así como aquellas que, a su criterio, invistan trascendencia social.
c) Dirimir conflictos entre prestadores y usuarios. Considerase configurada una situación de conflicto entre Prestador y Usuario, cuando medie alguna discrepancia relativa a las obligaciones y derechos de las partes, vinculada a las condiciones de prestación de los servicios
El planteo será llevado por cualquiera de las partes a conocimiento del ERSSAN, acreditando haber planteado antes el caso a la contraparte, sin obtener el resultado esperado o un acuerdo conciliatorio en el plazo máximo de treinta (30) días, contados desde la presentación. A los efectos de dirimir el conflicto, el ERSSAN y las partes observarán el procedimiento indicado en el artículo 92° de la Ley Nº 1614/2000. Las decisiones del ERSSAN serán ejecutorias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91º de la misma Ley.
d) Intervenir en las Reclamaciones de los Usuarios. El ERSSAN entenderá respecto de las reclamaciones de los usuarios, o las asociaciones de usuarios, en la forma y según el procedimiento establecido en el artículo 92° de la Ley Nº 1614/2000, y en las reglamentaciones de servicios y tarifas que dicte el ERSSAN.
e) Certificar Liquidaciones de Deudas. A los efectos de la certificación indicada en el artículo 10° inc.c) numeral 6) de la Ley N° 1614/2000, considérase deuda vencida e impaga, a toda obligación del usuario de pago de sumas de dinero que estuviere legalmente en mora, y no hubiere sido cuestionada por el deudor ante el ERSSAN.
El requerimiento de certificación de deuda vencida que formule el prestador, podrá ser efectuado en cualquier momento anterior al plazo de prescripción legal de la obligación, mediante una liquidación de deuda, que documente: 1) la identidad y domicilio del obligado; 2) el monto y concepto del capital impago (no se agregarán intereses y recargos); 3) la fecha de vencimiento de cada obligación vencida y 4) Nota o Telegrama de intimación de pago remitida al Usuario deudor al domicilio denunciado en el contrato de prestación de servicio, o en su defecto al que ha recibido los servicios adeudados. El prestador podrá presentar mensualmente, en forma de planilla conjunta, un número ilimitado de liquidaciones de certificación de deuda. La convalidación de dicha planilla, por el ERSSAN, será instrumento suficiente para tener por certificadas las liquidaciones unitarias incluidas.
El ERSSAN dispondrá de diez (10) días, contados desde la recepción del requerimiento, para expedirse, y en ese lapso controlará, además de los recaudos formales anotados, que la deuda vencida, no hubiere sido impugnada por el obligado en la forma establecida por el artículo 92° de la Ley Nº 1614/2000, y que dicho trámite se encontrase radicado desde antes, en el ERSSAN. En ese supuesto, se diferirá la emisión de la certificación, hasta que se resuelva la impugnación.
La certificación de la liquidación de deuda por el ERSSAN no implica la asunción de responsabilidad acerca del contenido del documento en lo relativo a la calidad, extensión y tarificación de las prestaciones impagas, siendo el ERSSAN ajeno a las controversias que las partes pudieren
debatir en sede judicial.
Toda demora en expedir la certificación de deuda conlleva la automática configuración de un derecho resarcitorio a favor del prestador requirente, en función de los días de atraso incurridos, y el perjuicio financiero resultante.
f) Aplicar Sanciones. La facultad de aplicar sanciones estará sujeta a los términos de la Ley Nº 1614/2000, de este Decreto Reglamentario, de aquellos que dicte el ERSSAN en el ejercicio de su función regulatoria, y de las estipulaciones de concesiones y permisos. El ERSSAN deberá seguir los procedimientos establecidos, concediendo al presunto infractor el derecho de defensa. En ningún caso se aplicarán sanciones basadas en normas posteriores al hecho imputado.

C. Organización y Funcionamiento del ERSSAN
Artículo 20º. Controles del ERSSAN.

a) De Auditoría y Legalidad. En el marco de las atribuciones de control de auditoría y legalidad que ejerce la CONTRALORIA GENERAL de la REPUBLICA sobre los actos del ERSSAN, todo prestador
estará obligado a cumplimentar los requerimientos de información que este organismo le formule.
La revocación de los actos o decisiones del ERSSAN en virtud de resoluciones judiciales firmes que sean consecuencia de acciones promovidas por la CONTRALORIA GENERAL de la REPUBLICA, y que hubieren generado derechos a favor de prestadores o usuarios, dará lugar al reconocimiento indicado en el artículo 9º, tercer párrafo del presente Decreto Reglamentario, salvo que la revocación se funde en defecto de competencia del ERSSAN o en el comportamiento ilícito de aquellos.
b) Acción o Recurso Contencioso-Administrativa. La promoción de la acción o la interposición del recurso contencioso administrativo indicado en el artículo 91º de la Ley 1614/2000, orientado a anular o revocar decisiones y actos administrativos del ERSSAN, no provocarán la suspensión de la ejecutoriedad de tales decisiones o actos, salvo decisión judicial en contrario.
Cuando se requiriese alguna de dichas suspensiones, el ERSSAN estará obligado a solicitar al Tribunal actuante la constitución de caución real suficiente, para afrontar los daños y perjuicios que provoque la dilación de la ejecutoriedad de los actos o decisiones cuestionados.
El Tribunal competente aplicará el derecho que surge de la Ley Nº 1614/2000, de la Reglamentación emergente y de las estipulaciones contractuales y solo en forma supletoria tendrán vigor las normas administrativas aplicables a la Administración Pública, los principios del Derecho Administrativo, y la legislación procesal civil general, en ese orden.
Cuando la revocación o modificación total o parcial de los actos y decisiones del ERSSAN, dispuesta con carácter firme en sede judicial, tuviere efectos sobre los derechos y obligaciones generales que se hubieren comprometido en las concesiones y permisos involucrados, el Titular del Servicio convocará dentro de los diez (10) días de notificado, a un proceso de modificación del contrato de concesión o del acto de permiso, orientado a recomponer el esquema obligacional respectivo.
c) Control Judicial. Además del control que opera por vía contencioso-administrativa, el ERSSAN podrá estar en juicio en otras jurisdicciones judiciales cuando se controviertan asuntos de carácter
privado. Califícase como tales, a aquellas situaciones derivadas de la organización y funcionamiento del ERSSAN, donde no se ejercen las atribuciones regulatorias, de supervisión y/o administración referidas a la prestación de los servicios, que se indican en el artículo 10º de la Ley Nº 1614/2000, y a las situaciones previstas en el artículo 93º de la Ley Nº 1614/2000.
Artículo 21º. Comité de Administración del ERSSAN. El proceso de nombramiento de los miembros del COMITÉ de ADMINISTRACION será instrumentado por el PODER EJECUTIVO dentro de los cinco (5) días de notificado el acuerdo por parte de la Honorable Cámara de Senadores. En el caso de los candidatos propuestos por la Organización Paraguaya de Cooperación Intermunicipal (OPACI), y el Consejo de Gobernadores, respectivamente, el PODER EJECUTIVO tendrá obligación de elevar la iniciativa a la Cámara de Senadores, dentro de los cinco (5) días de recibida la misma, previo control de que los postulantes reúnan los requisitos establecidos en el artículo 13º de la Ley Nº 1614/2000.
En el supuesto de que alguna de las entidades citadas no formalice la propuesta respectiva en el plazo fijado por el artículo 12º de la Ley Nº 1614/2000, el PODER EJECUTIVO nominará otro postulante, cuya ulterior designación gozará de la estabilidad y duración del mandato, atribuida al resto de los miembros.
Artículo 22º. Requisitos de los Miembros. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 13° de la Ley N° 1.614/2000, para ser miembro del COMITÉ de ADMINISTRACION debe acreditarse la reunión de los siguientes requisitos:
a) Aquellos establecidos en el artículo 14º de la Ley Nº 1626/2000– de la Función Pública-.
b) Poseer suficiente capacidad e idoneidad técnica en materias afines o conexas a las funciones del ERSSAN, o al desenvolvimiento de servicios de provisión de agua potable y/o alcantarillado sanitario, demostrable a través de antecedentes académicos, profesionales o laborales;
c) Disponer de experiencia profesional mínima de cinco (5) años en desempeños laborales o académicos referidos a las temáticas indicadas en el inc.b).
Artículo 23º. Incompatibilidades. Las incompatibilidades referidas en el artículo 14º de la Ley Nº 1614/2000, quedan sujetas a las siguientes reglas:
a) Considérase vinculación, en los términos del inciso a) del artículo citado, a la existencia de una relación jurídica formal o informal entre las partes, que corresponda a un nexo laboral; de asistencia,
honoraria o remunerada; o la provisión en general de servicios, suministros u obras.
b) Entiéndese que media desempeño funcional respecto de empresas controlantes o controladas del prestador, o de subcontratistas o proveedores del mismo, cuando ha existido una relación jurídica de una duración o habitualidad mayor a los seis (6) meses, dentro del año previo a la designación. Calificase como subcontratistas o proveedores a aquellos cuyas obligaciones con el prestador, hayan abarcado por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del tiempo del año previo a la designación.
c) La acumulación incompatible de cargos públicos alcanza a cualquiera de las modalidades de desempeño en el sector público, previstas en la Ley Nº 1626/2000 – de la Función Pública-.
Artículo 24º. Inhabilidades. Las inhabilidades para ser miembro del COMITÉ de ADMINISTRACION señaladas en el artículo 15º de la Ley Nº 1614/2000, estarán sujetas a los siguientes alcances:

a) Estarán alcanzados por la situación de concurso, quiebra o inhibición general de bienes, los directivos o gerentes de las sociedades civiles o comerciales que estuvieren ejerciendo tales funciones al tiempo en que las personas fueron colocadas en dicha situación;
b) La inhabilidad por condena judicial firme referida a delitos contra la Administración Pública, o delitos comunes dolosos, no se soslaya por el cumplimiento de la condena o el transcurso del período de prescripción de la misma.
c) Serán considerados como proveedores habituales, contratistas o sub-contratistas del Estado Paraguayo, aquellas personas que hubieren celebrado por lo menos un contrato por año de provisión de bienes, obras y/o servicios, con alguna repartición estatal durante los últimos cinco (5) años.
Los Directores y Gerentes de dichas firmas, quedarán igualmente inhabilitados, en caso de haber actuado como mínimo un cincuenta por ciento (50%) de dicho término, siempre y cuando aquellas estuvieren en la situación indicada en el párrafo anterior.
Artículo 25º. Duración del Mandato de los Miembros del Comité de Administración. La implementación de la extinción del mandato de los miembros del COMITÉ de ADMINISTRACION, conforme a las causales señaladas en el artículo 16º de la Ley Nº 1614/2000, y la cobertura de las vacancias, estará regida por las siguientes disposiciones:

a) Vencimiento del plazo. El cese por finalización del plazo del mandato será automático, y ni aún en caso de acefalía del ERSSAN, será admisible una prórroga no amparada a través de una nueva designación.
No obstante, los miembros salientes deberán permanecer atendiendo el despacho del organismo, durante un plazo máximo de sesenta (60) días adicionales, en espera de la asunción de los designados.
b) Renuncia. La sola presentación por escrito al PODER EJECUTIVO de la renuncia al cargo importará la extinción del mandato respectivo, a partir del día de la recepción, y sin que resulte necesario, a tal efecto, la emisión de un instrumento formal de aceptación.
c) Inhabilidad sobreviniente, incapacidad o fallecimiento. En caso de acreditación formal de algunas de las contingencias indicadas, el PODER EJECUTIVO dispondrá sin más trámite, la finalización del mandato respectivo, con efecto al momento de declarada o configurada la inhabilidad, la incapacidad o el fallecimiento. Los actos y decisiones administrativas, en que hubiere participado el miembro posteriormente cesado, y donde su voto hubiere contribuido a formar mayoría, serán anulables, salvo ratificación expresa posterior. La incapacidad mencionada en el artículo 16º inc.d) de la Ley Nº 1614/2000, será aquella declarada en juicio, conforme lo establecido por el artículo 73° del Código Civil. El fallecimiento se acreditará con el correspondiente certificado de defunción, expedido por la Dirección General del Registro Civil. Toda otra circunstancia configurante de inhabilidad o incapacidad deberá ser acreditada en el curso del proceso de remoción, emergente del artículo 17º de la Ley Nº 1614/2000.
En caso de vacancia por cualquier causa, los miembros sustitutos tendrán la misma función y atribuciones del miembro que dejó vacante su cargo, y completarán el período del mandato del miembro cesado, conforme lo dispone el artículo 16º último párrafo de la Ley Nº 1614/ 2000, observándose a los efectos del nombramiento las reglas del artículo 12º de la citada Ley.
Artículo 26º. Causales de Remoción. Las causales de remoción de los miembros del COMITÉ de ADMINISTRACION del ERSSAN, indicadas en el artículo 17º de la Ley Nº 1614/2000, se tipifican de la siguiente manera:
a) Inhabilidad e incompatibilidad: en la forma que se indica en los artículos 14º y 15º de la Ley Nº 1614/2000, y en los artículos 23° y 24° de la presente reglamentación, respectivamente.
b) Incapacidad: cuando la persona, por cualquier razón, no estuviere en aptitud física o mental, para el desempeño de las funciones, o hubiere superado dentro del año, tres (3) meses continuos o
alternados, con permiso o licencia por enfermedad.
c) Inconducta: cuando se transgreda alguna de las obligaciones indicadas en el artículo 57º de la Ley Nº 1626/2000 – de la Función Pública – con excepción de las señaladas en los incisos b), k) y l) respectivamente.
d) Mala Gestión: cuando se incurra en alguno de los comportamientos previstos en el artículo 60º de la Ley Nº 1626/2000 – de la Función Pública-.
Artículo 27º. Proceso de Remoción. El procedimiento orientado a comprobar la configuración de las causales justificatorias y resolver toda remoción, se sujetará a las siguientes reglas:
a) Dirección. El trámite sumarial será ordenado por el PODER EJECUTIVO por Decreto, y será instruido por un Juez Sumariante, y un Secretario, designados al efecto en dicho instrumento.
b) Duración. En ningún caso el sumario durará más de cuarenta y cinco (45) días, contados desde la notificación del nombramiento del Juez Sumariante. Los incidentes que se presenten durante el trámite, se resolverán con la decisión definitiva. La superación del plazo indicado, sin que concluya el trámite de comprobación, tendrá los siguientes efectos: (i) la causa se dará por concluida automáticamente, sin ninguna afectación para el miembro del ERSSAN involucrado; y (ii) el Juez Sumariante será removido del cargo que detente.
c) Impulso y tramitación. El sumario podrá ser iniciado de oficio o por requerimiento o denuncia debidamente fundada. En su curso se dará intervención al imputado, a fin de que ejerza, por si o por
apoderado, su defensa, arrimando los elementos de prueba de que intente valerse. El Juez Sumariante deberá administrar las diligencias del trámite sumarial dentro del plazo de duración indicado.
d) Resolución. El Juez Sumariante elevará al PODER EJECUTIVO las actuaciones, con las conclusiones respectivas. Con tales antecedentes, el PODER EJECUTIVO, dentro del quinto día, considerará comprobada o no la configuración de alguna causal de remoción, remitiendo en su caso, el requerimiento de acuerdo para la remoción, a la Honorable Cámara de Senadores. El acuerdo de dicho Cuerpo Legislativo será vinculante para el PODER EJECUTIVO, quién dispondrá la remoción dentro de las 48 horas de recibida la comunicación. Si la Cámara de Senadores no presta su acuerdo, entonces el PODER EJECUTIVO no podrá disponer la remoción del imputado.
e) Suspensión Preventiva. Cuando la falta imputada en el cumplimiento de las funciones específicas constituyese un hecho reprochable por el Código Penal, el Titular del Servicio podrá disponer la suspensión preventiva, sin goce de haberes, del miembro imputado, sin perjuicio de la continuidad del proceso del sumario, y de la radicación de la acción pública referida, respectivamente, hasta tanto concluya el procedimiento con la resolución final del PODER EJECUTIVO. La suspensión preventiva será sin perjuicio de la resolución que recaiga en el ámbito judicial.
Artículo 28º. Administración Financiera del Comité de Administración. La administración contable, patrimonial, financiera y de endeudamiento del ERSSAN se regirá por las normas generales aplicables a la Administración Pública. La memoria, balance y rendición de cuentas serán publicitados en el plazo previsto por el artículo 19º inc.b) de la Ley Nº 1614/2000, durante tres ediciones, en la Gaceta Oficial de la República del Paraguay.
Artículo 29º. Régimen de Personal. Conforme el artículo 19º incisos c) y e) respectivamente de la Ley Nº 1614/2000, dentro del límite presupuestal que le fuere asignado, compete al ERSSAN determinar:
a) La estructura orgánica, privilegiando los cometidos regulatorios y de control, respecto de las tareas de apoyo administrativo.
b) La distribución funcional de las posiciones de trabajo que correspondan a la estructura aprobada, indicando los perfiles y calificaciones individuales de cada puesto de trabajo.
c) El régimen retributivo del personal, proporcionado en función jerárquica, y contemplando, además de las previsiones generales que resulten aplicables, incentivos y penalidades económicas relacionadas con el rendimiento individual y los resultados que alcance el organismo.
d) El Reglamento interno de trabajo, donde se identificarán las condiciones específicas de la relación laboral respectiva. e) La dotación de personal que cubrirá las posiciones de trabajo. El costo directo de dicha dotación no deberá superar, en lo posible, el setenta por ciento (70%) del presupuesto autorizado del organismo.
No se cubrirán los cargos vacantes de la estructura funcional, mediante la contratación de personal temporario.
f) El procedimiento selectivo de acceso a las posiciones de trabajo, se hará a través de un mecanismo transparente, igualitario y competitivo, que deberá ser establecido en la Reglamentación Interna que emita el ERSSAN dentro de los ciento ochenta (180) días de aprobado el presente Decreto reglamentario.
Artículo 30º. Tasa Retributiva del Servicio. La tasa retributiva del servicio creada por el artículo 22º de la Ley Nº 1614/2000, se aplicará en adición a la facturación individual de los servicios prestados, reflejándose en la misma factura, como una línea o ítem, claramente identificable.
La tasa retributiva del servicio se aplicará a toda facturación por servicios de provisión de agua potable y alcantarillado sanitario, que tuvieren tarifas reguladas, cualquiera sea el tamaño, condición o título jurídico de la prestación.
El ERSSAN podrá establecer porcentuales diferenciados de tasa retributiva del servicio, según categorías de prestadores.
La tasa de retributiva del servicio será un porcentaje de hasta el dos por ciento (2%) de la facturación individual de los servicios tarifados, incluyendo los consumos presuntos que se determinen, así como de los intereses y recargos moratorios. No quedarán alcanzados por la tasa retributiva del servicio los conceptos tarifarios ocasionales facturados, conexos al servicio de abastecimiento de agua potable o alcantarillado sanitario, tales como: derechos de conexión, desconexión o reconexión, cargos por medidores, y sus accesorios, así como los impuestos, tasas y contribuciones que graven los servicios.
El ERSSAN fijará una vez por año calendario el porcentual aplicable, en función de las previsiones presupuestarias que resulten aprobadas, y difundirá dicha determinación, así como las reglas de implementación y pago que deben observar los prestadores, a través de la Gaceta Oficial de la República del Paraguay, durante un lapso de diez (10) días, a partir de la semana siguiente a la fijación respectiva.
Los prestadores depositarán antes del día 10 (diez) de cada mes, en una cuenta bancaria abierta al efecto por el ERSSAN, el íntegro de las sumas percibidas por el concepto, hasta el último día hábil del mes inmediato anterior, cualquiera sea el momento del vencimiento de la facturación individual respectiva, y la modalidad o forma de pago empleada por el usuario.
La no facturación de la tasa retributiva del servicio constituye una violación grave de las obligaciones del prestador, en los términos del artículo 86º inc.c) de la Ley Nº 1614/2000, sin que ello afecte el crédito del ERSSAN, incluidos los recargos derivados de la mora.
La no integración de la tasa retributiva del servicio a través de la acreditación mensual correspondiente, dará automáticamente origen a la obligación adicional de pago de los intereses corridos desde el momento del respectivo devengamiento, a una tasa equivalente a la que se regule para la mora de los usuarios en el pago de las facturas de servicios. La mora en la integración de la tasa de retributiva del servicio configurará asimismo, la infracción prevista en el artículo 84º inc.a) de
la Ley Nº 1614/2000.
Artículo 31º. Recursos Financieros. Las fuentes de financiamiento del ERSSAN, indicadas en el artículo 21º de la Ley Nº 1614/2000, que se mencionan a continuación, estarán sujetas a las prescripciones que siguen:
a) Tasas de Inspección y por servicios especiales. El ERSSAN podrá establecer tasas por la realización de actividades no comprendidas dentro de las obligaciones del artículo 10º de la Ley Nº 1614/2000, bajo condición de que los valores que se determinen cubran los costos respectivos, y los ingresos se destinen a acciones de investigación y capacitación; pago de auditores externos y honorarios profesionales de peritos.
b) Multas. El producido de las multas que perciba el ERSSAN será ingresado en una cuenta bancaria especial abierta a ese efecto, y se destinará al financiamiento de las acciones citadas en el inciso a).
c) Donaciones y Legados. El ERSSAN no aceptará donaciones o legados de los prestadores, sus empresas vinculadas, o sus Directores y/o Gerentes.
d) Créditos y Subsidios. Sin perjuicio de las regulaciones generales de Administración Financiera a que está sujeto, el ERSSAN no podrá afectar recursos provenientes de créditos y subsidios a solventar sus gastos corrientes.
Artículo 32º. Presupuesto. El equilibrio presupuestario que debe alcanzar el ERSSAN exige que toda previsión de déficit operativo se encuentre financiada previamente, con recursos del propio ERSSAN, o mediante el uso de crédito avalado por los ingresos del organismo. La eventual configuración de excedentes financieros al final del ejercicio podrá dar lugar a la baja proporcional de la tasa retributiva del servicio, que el COMITÉ DE ADMINISTRACIÓN del ERSSAN resolverá en la oportunidad de su determinación anual.
Artículo 33º. Armonización de competencias. Los conflictos de competencia que pudieren suscitarse entre el Titular del Servicio y el ERSSAN, o entre cualquiera de ellos y otras instituciones públicas nacionales, departamentales o municipales, con relación a las materias referidas en el Marco Regulatorio, salvo que tuvieren previsto un trámite específico, serán zanjados en sede administrativa a través del siguiente procedimiento:
a) La parte afectada denunciará, en cualquier momento de una tramitación administrativa, la alteración o superposición de competencias ante el organismo que se hubiere arrogado dichas facultades, invitándole a celebrar reuniones aclaratorias y eventualmente, conciliatorias, las que se extenderán por diez (10) días.
b) En caso de no llegarse a acuerdo, el asunto será llevado por cualquiera de las partes a dictamen de la Procuradoría General de la República, quién deberá pronunciarse dentro de los veinte (20) días de radicada la cuestión en su órbita. La opinión de la Procuradoría General de la República agotará la tramitación en sede administrativa, sin perjuicio de la acción judicial que corresponda.
Artículo 34º. Participación de los Gobiernos Departamentales y Municipales. La participación que el ERSSAN debe conceder a los gobiernos Departamentales y Municipales, por imperio del artículo 20º de la Ley Nº 1614/2000, en el proceso formativo de las decisiones que afectan a la población de las jurisdicciones involucradas, estará sujeta a las siguientes pautas:
a) Revisten significativa trascendencia para los intereses de los gobiernos Departamentales y/o Municipales, las cuestiones relativas a:

1) modificación del Reglamento Tarifario aplicable a permisos y concesiones.
2) extensión de la cobertura del servicio no acordada, o prevista
en el contrato de concesión o en el permiso.
3) otorgamiento de nuevas concesiones o permisos;
4) procesos sancionatorios, motivados por deficiencias de calidad.

b) El ERSSAN está facultado a calificar como de significativa trascendencia otros asuntos, incluyendo aquellos que fueren solicitados por los gobiernos departamentales o municipales interesados.
c) La calificación de significativa trascendencia otorga el derecho a los gobiernos departamentales y/o municipales a participar por medio de sus titulares o representantes debidamente acreditados, de las sesiones del COMITÉ de ADMINISTRACION del ERSSAN, que considere iniciativas o despachos de decisión respecto de dichos asuntos, a los efectos de formular las propuestas u objeciones fundadas que tuvieren, en el contexto preparatorio de la decisión respectiva.
d) El ERSSAN está obligado a invitar a los gobiernos departamentales y municipales involucrados con una antelación mínima a la sesión respectiva de quince (15) días, dejando constancia fehaciente de ello. La convocatoria consignará el lugar, día y hora de la celebración, y el temario respectivo, remitiéndose los antecedentes del trámite a ventilar, particularmente las propuestas de decisión, con sus fundamentos. No se requerirá nueva invitación, cuando la sesión pasare a cuarto intermedio, o si en el acta de la misma constare una nueva citación para continuar el tratamiento del tema.
e) Durante la sesión los gobiernos departamentales y/o municipales podrán exponer sus posiciones, incluso tendrán oportunidad de hacerlo en forma escrita, presentando los fundamentos técnicos respectivos.
CAPITULO 3
Del SENASA
Artículo 35º. Objetivos y Ámbito de Actuación. El Servicio Nacional de Saneamiento Ambiental (SENASA) es el organismo ejecutor de las políticas sectoriales, referidas a la constitución, organización y funcionamiento de las JUNTAS de SANEAMIENTO, en ámbitos urbanos o rurales, concentrados o dispersos de hasta 10.000 (diez mil) habitantes, o el número que corresponda en función de la actualización prevista en el artículo 101º de la Ley Nº 1614/2000, y a la inserción de las mismas al contexto del Marco Regulatorio vigente.
Artículo 36º. Funciones. A los efectos de cumplimentar los objetivos citados, el SENASA tendrá las atribuciones y obligaciones indicadas en el presente Decreto Reglamentario y las que le encomiende el ERSSAN en consecuencia, lo que derivará en la celebración del convenio respectivo.
Además, como consecuencia de lo estipulado en los artículos 100º y 101º de la Ley Nº 1614/2000, el SENASA tendrá las funciones que le asigna la Ley Nº 369/72, y sus disposiciones reglamentarias, en cuanto a promover, ejecutar obras y dar asistencia organizativa, administrativa y técnica a las JUNTAS de SANEAMIENTO, particularmente respecto de:

a) Administrar los recursos y efectuar las contrataciones a que estuviere habilitado;
b) Establecer el estatuto-tipo, y demás documentación institucional referida a las JUNTAS de SANEAMIENTO;
c) Promover la conformación de JUNTAS de SANEAMIENTO en ámbitos carentes de servicios, a través del apoyo a la organización comunitaria del lugar;
d) Tramitar el reconocimiento de la personería jurídica de las JUNTAS de SANEAMIENTO;
e) Brindar apoyo técnico con relación al diseño de los proyectos destinados a las JUNTAS de SANEAMIENTO;
f) Establecer las servidumbres administrativas que fueren necesarias, para el desarrollo de los proyectos, con sujeción a lo establecido en la Ley N° 1614/2000 y el presente Decreto Reglamentario;
g) Otorgar, en nombre del Estado Paraguayo, financiamientos reembolsables o no reembolsables a las JUNTAS de SANEAMIENTO, en función de proyectos que reúnan las condiciones técnicas, ambientales, jurídicas, institucionales y económico-financieros, preestablecidas.
h) Celebrar contrataciones de obras y/o servicios con las JUNTAS de SANEAMIENTO, ejecutando el desenvolvimiento financiero pertinente;
i) Supervisar el funcionamiento administrativo y operativo de las JUNTAS de SANEAMIENTO, en los términos del artículo 47º del Decreto Nº 8910/74;
j) Arbitrar con carácter inapelable en todas las cuestiones referidas al funcionamiento administrativo de las JUNTAS de SANEAMIENTO;
k) Intervenir los órganos administrativos de las JUNTAS de SANEAMIENTO, de acuerdo con las atribuciones establecidas en la Ley N° 369/72 y su modificatoria, Ley Nº 908/96; así como en el Decreto Nº 8910/74;
l) Mantener vigilancia sobre la calidad de las aguas superficiales y subterráneas afectadas al servicio, informando al ERSSAN;
n) Adoptar decisiones que resulten conexas o derivadas de las funciones indicadas en este artículo.
Artículo 37º. Relacionamiento del SENASA con el ERSSAN.

El SENASA realizará los cometidos que se le asignan en el presente Decreto Reglamentario, y aquellos que el ERSSAN disponga como consecuencia de sus funciones regulatorias y de supervisión.
El SENASA podrá llevar a cabo las acciones de supervisión y control que le encomiende el ERSSAN en base a un Programa Anual de Supervisión de JUNTAS de SANEAMIENTO, cuyos alcances se precisarán en el acuerdo que a tal fin se celebre. Dichas acciones podrán alcanzar la fase disciplinaria, correspondiendo la decisión última al ERSSAN, todo ello con arreglo al procedimiento que se establecerá en el Reglamento de Infracciones y Sanciones.
Salvo las prestaciones relativas al control de calidad del agua potable y de las aguas residuales, que estarán aranceladas, y aquellas tareas especiales que se le encomiende, la actuación del SENASA referida en este artículo, será financiada con sus propios recursos.
Artículo 38º. JUNTAS de SANEAMIENTO bajo Regulaciones Especiales. Las JUNTAS de SANEAMIENTO que resulten beneficiarias de nuevas operaciones de financiamiento estarán sujetas a las regulaciones de calidad y tarifas que corresponda a esa categoría de permisionarios.
Las Juntas de Saneamiento que al presente se encuentran sometidas a regímenes operativos, de calidad de servicios, tarifarios y de auditoría, derivados de cláusulas contractuales emergentes de subsidios y/o préstamos financiados por Agencias o Entidades Multilaterales de Crédito, u otros donantes, aprobados por Ley, deberán ajustar dichas regulaciones a las disposiciones del Marco Regulatorio, de acuerdo al cronograma que establezca el ERSSAN.

No obstante, en el supuesto de que las entidades financistas demanden expresamente la aplicación de las regulaciones originarias, las JUNTAS de SANEAMIENTO quedarán limitadas al cumplimiento de las mismas.
Artículo 39º. Ámbito Geográfico de las JUNTAS de SANEAMIENTO. A partir de la vigencia de la Ley Nº 1614/2000, la zona permisionada de cada JUNTA de SANEAMIENTO quedará delimitado al área servida donde efectivamente presta servicios, y tiene extendidas las redes de distribución de agua potable y/o colección de alcantarillado sanitario, y solo respecto de ese ámbito ejercerá el derecho al permiso que le otorga el artículo 98º de la citada Ley.
Desde dicho momento no se autorizará la constitución de JUNTAS de SANEAMIENTO en áreas servidas por otros prestadores.
TITULO III
CONCESIONES
CAPITULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 40º. Sujeción Legal. El acceso, ejercicio y terminación del derecho de concesión estará sujeto a lo establecido en la Ley Nº 1614/2000 y la Reglamentación emergente. Las disposiciones contractuales de la concesión estarán basadas en dichos instrumentos, los que a los efectos interpretativos, tendrán prelación en el orden aquí enunciado.
Artículo 41º. Forma de Acceso a una Concesión. De conformidad con los artículos 26º inc.a), y 99º de la Ley Nº 1614/2000, se adjudicará el derecho a una concesión de servicios, a quién acceda por alguna de las siguientes modalidades:

a) Licitación Pública;
b) En forma directa, cuando se trate de una entidad pública descentralizada, de capital de propiedad total o mayoritariamente estatal;
c) Anexión a una concesión existente. Toda anexión de un servicio prestado bajo concesión o permiso, a una concesión existente, estará condicionado a la no alteración de la nominación y participación accionaria que tuviere el operador actual, y a la inamovilidad de los compromisos vigentes de los servicios involucrados. La anexión deberá ser técnicamente factible y financieramente viable, de modo tal que el funcionamiento de un único sistema prestacional, resulte beneficioso para el usuario y el prestador. Será necesaria la opinión favorable previa del ERSSAN con relación a verificar que las condiciones de la anexión, contemplen la aplicación de las disposiciones del artículo 30º de la Ley Nº 1614/2000, sobre la parte a anexar. Las tarifas de la parte anexada mantendrán vigencia hasta la primera revisión regular del Plan de Desarrollo de la concesión, oportunidad en que se unificarán los Planes de Desarrollo, respectivos.
La anexión de zonas que se encuentren libres de prestadores solo será factible cuando a juicio del Titular del Servicio medien razones apremiantes de salud pública, o resulte antieconómica la conformación de una nueva unidad de negocio, o se trate de asegurar la complementariedad entre los servicios de provisión de agua potable existentes, respecto de los servicios de alcantarillado sanitario.
d) Regularización de un servicio existente, en los términos del artículo 99º de la Ley Nº 1614/2000 y la reglamentación emergente. En todos los casos la decisión formal del otorgamiento de la concesión corresponde al Titular del Servicio.
Artículo 42º. Plazos. El plazo de la concesión estará taxativamente determinado en las condiciones del contrato, y no superará los treinta (30) años, contados desde la fecha acordada para la entrega del servicio.
En el caso de anexión, la parte anexada completará el período establecido de la concesión existente. Los plazos no son prorrogables en forma automática, salvo la excepcional circunstancia prevista en el artículo 112° del presente Decreto Reglamentario, por lo que a toda extinción que ocurriese deberá seguir el procedimiento selectivo para una nueva concesión.
Artículo 43º. Zona Concesionada y Obligatoriedad de Conexión. La concesión abarca una zona geográfica delimitada, dentro de la cual existirá obligación de prestar servicios y de ejecutar el Plan de Desarrollo Quinquenal establecido en el contrato. El prestador tiene exclusividad para la prestación de la zona concesionada, lo que conlleva la obligación de todo propietario, poseedor o tenedor de un inmueble de conectar sus instalaciones internas a la red pública explotada por el concesionario en el plazo que se determine en el Reglamento de Calidad del Servicio, con excepción de la situación de auto-provisión regulada en este Decreto Reglamentario. La no conexión será factible siempre y cuando se pague el cargo dispuesto por el artículo 37º inc.b) de la Ley Nº 1614/2000.
En tanto no se instalen redes de agua potable en áreas de la zona concesionada, será responsabilidad del concesionario prestar el servicio de provisión de agua potable en dichas áreas mediante sistemas de abastecimiento alternativos, según se establezca en el respectivo contrato.
En la zona concesionada, la exclusividad para la prestación de los servicios otorgados, solo podrá encontrarse limitada por la coexistencia con otro prestador, derivada del ejercicio de los derechos contemplados por los artículos 98° y 99° de la Ley Nº 1614/2000, a favor de los prestadores privados actuales, y mientras éstos se mantengan en vigencia.
El capítulo de regularización de derechos de permisionarios del presente Decreto Reglamentario determina el alcance de los derechos de estos prestadores. El Pliego de Bases y Condiciones y/o el Contrato de Concesión identificarán las áreas no exclusivas.
Dichas áreas podrán ser anexadas a una concesión, en los términos del artículo 41º inc.c), del presente Decreto Reglamentario, en caso de acuerdo de partes.
No quedan afectadas por la exclusividad aquellas instalaciones privadas que provean agua sin fines comerciales, para usos no consuntivos.
El ERSSAN protegerá la exclusividad prestacional del servicio de abastecimiento de agua potable y/o de alcantarillado sanitario, a pedido de un concesionario, y sin otra diligencia que la comprobación en el terreno de una invasión, dispondrá en el plazo de diez (10) días de denunciado, la prohibición de la explotación que se estuviere prestando, la inmediata interrupción de las construcciones en vías de ejecución, o la remoción de las instalaciones erigidas a ese efecto, todo ello con auxilio de la fuerza pública, de resultar necesario. Ello sin mengua de los derechos emergentes de los daños y perjuicios que la prestación clandestina hubiere ocasionado al concesionario. Si la parte afectada planteare ante el ERSSAN un conflicto de determinación geográfica, dentro de los tres (3) días de notificada la disposición respectiva, el ERSSAN suspenderá la ejecución de lo resuelto y elevará las actuaciones de inmediato al Titular del Servicio para su decisión final, la que deberá pronunciarse dentro de los diez (10) días contados desde la
recepción de dichos antecedentes.
Artículo 44º. Auto-provisión. Podrán ser operados sistemas de auto-abastecimiento de agua potable en forma independiente, con destino a desarrollos industriales, turísticos y de otras actividades productivas, siempre y cuando cuenten con autorización del Prestador y se sujeten a las normas del presente Decreto Reglamentario, y la demás reglamentación emergente.
En el caso de descarga de aguas residuales, podrán operarse sistemas de alcantarillado sanitario y tratamiento de aguas residuales de auto-abastecimiento, en similares condiciones.
El Prestador concederá la autorización, dentro de los treinta (30) días de requerida, siempre que no exista riesgo para la salud pública, la protección de los recursos naturales, el ambiente o el servicio a su cargo. El usuario auto-proveído deberá requerir la provisión e instalación, a su cargo, de un sistema de micro medición de consumos.
El Prestador está facultado a facturar al sistema auto-proveído de agua potable, por el uso de redes de alcantarillado sanitario en base a los criterios generales de tarificación de dichos servicios, en base a las lecturas regulares que efectúe de los consumos de agua potable, y a los valores vigentes de venta de agua potable en bloque. La mora en el pago de dicha facturación, pasado el lapso de tres (3) períodos, y cumplida una intimación previa, facultará al prestador a revocar la autorización
para la auto-provisión, cegando la fuente respectiva.
El prestador tendrá atribuciones de inspección de los sistemas auto-proveídos, y de ejecutar toda revocación que disponga, cegando la fuente alternativa en uso, cuando acredite la configuración de uno o más de los riesgos o perjuicios previstos en este artículo, a cuyo efecto notificará la decisión respectiva al usuario.
Las denegatorias o revocatorias de la auto-provisión, así como cualquier conflicto derivado del ejercicio de dicha explotación, serán recurribles ante el ERSSAN por los interesados en los términos del artículo 92° de la Ley N° 1614/2000.
Compete al Prestador llevar el registro de sistemas auto-proveídos, informando al ERSSAN con la periodicidad y formato que este determine.
Artículo 45º. Carácter de las Concesiones. Toda concesión podrá ser:

a) Gratuita: cuando el Titular del Servicio no exija contraprestación de algún tipo por el otorgamiento del derecho respectivo.
b) Onerosa: cuando se exija como condición para el acceso, el compromiso de pago al Titular del Servicio y/o a terceros que éste designe, de alguna compensación susceptible de apreciación pecuniaria y/o la ejecución de inversiones en activos que se incorporarán al patrimonio público.
c) Subvencionada: cuando el Titular del Servicio, concurra a apoyar el desarrollo de una concesión con aportes financieros, o exenciones fiscales, sea esta una concesión gratuita u onerosa.
Artículo 46º. Operador de la Concesión. Toda concesión debe contar al menos con un (1) operador o empresa vinculada, calificado en función de antecedentes y capacidad evidenciada en conglomerados urbanos de tamaños parecidos al de la concesión. El concesionario deberá acreditar, durante la vigencia del contrato, que el operador o empresa vinculada, mantiene una integración accionaria no inferior al treinta por ciento (30%) del capital social.
Bajo tales recaudos, el contrato de concesión determinará los mecanismos de eventual reemplazo del operador o empresa vinculada, pudiendo establecer restricciones temporales durante un período de tiempo inicial.
Artículo 47º. Objeto Social. Toda sociedad concesionaria tendrá como objeto social exclusivo la realización de las actividades relativas a la prestación de los servicios concesionados, y aquellas conexas que estuvieren expresamente autorizadas por la Ley Nº 1614/2000. Respecto de éstas, el concesionario deberá llevar los registros contables, y la gestión operativa, administrativa y financiera de forma independiente.
CAPITULO 2
OTORGAMIENTO DE CONCESIONES
Artículo 48º. Licitación Pública. Corresponde la realización de Licitación Pública cuando una concesión o permiso se extinga, cualquiera haya sido la causal, y el ámbito a atender supere las dos mil (2.000) conexiones.
De igual modo se procederá como regla, cuando se trate de un área libre de prestadores. Toda solicitud planteada al Titular del Servicio orientada a obtener la adjudicación de una concesión, deberá precisar la zona libre de prestadores respectiva, y las fuentes disponibles de agua cruda. El Titular del Servicio requerirá asesoramiento del ERSSAN a los efectos de corroborar la información, y en su caso, determinar el Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública a convocar.
La licitación pública tendrá carácter Nacional e Internacional, cuando la zona geográfica objeto de concesión registre una población superior a los cien mil (100.000) habitantes, cualquiera fuere el número de personas conectadas. En los demás casos, la licitación pública podrá ser de carácter Nacional únicamente, según lo resuelva el PODER EJECUTIVO, o en caso de delegación, el Gobierno Municipal o Departamental.
El registro de población corresponderá al último censo oficial.
Artículo 49º. Convocatoria a la Licitación Pública. La convocatoria a la licitación pública la hará el Titular del Servicio y se efectuará cuando falten ciento ochenta (180) días para el vencimiento del plazo del título anterior, a través de la publicación de un aviso en, por lo menos, dos (2) diarios de circulación nacional, durante un lapso continuo mínimo de cinco (5) días. Si la licitación fuese de carácter internacional, se incluirá al menos una publicación en medios especializados internacionales, durante igual tiempo.
Artículo 50º. Pliego de Licitación. El Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación deberá ser aprobado, previamente a su emisión, por el ERSSAN en la forma consignada en el artículo 17º inc.g) del presente Decreto Reglamentario. El Pliego deberá contener lo siguiente:

a) Bases de la Licitación, cuyo contenido sea como mínimo, el siguiente:

1. Descripción precisa del carácter, plazo y estructura de la concesión.
2. Descripción de los requisitos de precalificación y calificación técnica y económica, incluyendo el detalle de la documentación legal y credenciales de todo oferente.
3. Descripción detallada de los documentos que deben ser presentados por los oferentes en las distintas etapas de la licitación, según corresponda a las exigencias que deben completarse en cada una de ellas.
4. Fijación del lugar, plazos y cronograma explícito de presentación de los documentos exigibles, y de realización de los actos sustantivos del trámite.
5. Fijación de una garantía de seriedad y mantenimiento de oferta propuesta.
6. Descripción del sistema de evaluación de las propuestas técnica y económica, respectivamente.
b) Condiciones básicas a que se sujetará el contrato de concesión:
1. Descripción de los servicios objeto de concesión.
2. Delimitación de la zona a concesionar.
3. Requerimientos en materia de calidad de los servicios.
4. Requerimientos societarios de los oferentes, incluyendo la determinación del capital social mínimo.
5. Fijación de las metas de desempeño a alcanzar en los primeros cinco (5) años, con referencia al índice consignado en el artículo 55º del presente Decreto Reglamentario.
6. Fijación desagregada de metas de expansión de las coberturas de servicio para los primeros cinco (5) años.
7. Información precisa de las obligaciones del prestador anterior que se traspasan, incluyendo el detalle del pasivo laboral.
8. Transcripción del régimen tarifario, y los cuadros y tarifas aplicables.
Se indicarán parámetros homogéneos que deben ser motivo de mejora por los oferentes calificados, en caso de que el criterio de elegibilidad fuere tarifario.
9. Descripción de aseguramientos y garantías de cumplimiento de contrato exigibles.
10. Detalle de las reglas en materia de sanciones.
11. Detalle de activos que se dan en concesión, incluyendo los derechos de servidumbre, y de uso de bienes públicos.
12. Régimen de cesión del contrato, en los términos que se establecen en el presente Decreto Reglamentario.
13. Otras normas o reglamentaciones que resulten aplicables.
c) Modelo de contrato de concesión.
Artículo 51º. Reglas de la Licitación. La licitación pública se regirá por los lineamientos que siguen:

a) Etapas. El proceso de licitación pública comprenderá tres etapas secuenciales, a saber:
1. Precalificación de oferentes.
2. Calificación de propuestas técnicas (Sobre A) y económicas (Sobre B).
3. Adjudicación, según los criterios establecidos en el artículo 27º inciso e) numeral 3 de la Ley Nº 1614/2000.
Será condición indispensable para acceder a la etapa siguiente haber reunido las condiciones y calificaciones exigidas para ello.
b) Comisión de Evaluación. La evaluación de los antecedentes y credenciales de los oferentes, así como la calificación de las propuestas técnicas y económicas, será realizada por una COMISION de EVALUACIÓN, conformada por tres (3) miembros, designados por el Titular del Servicio, en forma simultánea o anterior a la convocatoria de la Licitación. La COMISION de EVALUACIÓN podrá ser asistida por expertos en las materias objeto de valoración.
c) Confidencialidad. Los funcionarios públicos que intervengan durante el proceso de licitación mantendrán confidencialidad respecto de la información oficial idónea para la presentación de las ofertas; del contenido de éstas, y del material referido al proceso de evaluación, respectivamente.
d) Contenido de las Credenciales del Oferente. El contenido mínimo de las credenciales que deberá acreditar el oferente para acceder a la etapa de calificación técnica, será:
1. Carta de presentación del oferente y nombramiento y acreditación del representante legal;
2. Acreditación de la existencia legal y naturaleza de la personalidad del oferente, con presentación de los antecedentes de la constitución legal de cada una de las personas integrantes del grupo proponente.
Las empresas extranjeras, que deberán acompañar la documentación legalizada por autoridad competente, y en su caso, traducida al idioma castellano por Traductor Público matriculado ante la Corte Suprema de Justicia.
3. Instrumento de Constitución de la Sociedad, Asociación o Consorcio oferente, con indicación de la respectiva participación accionaria.
Podrá presentarse un compromiso de constitución de una Sociedad Anónima, en los términos del Código Civil, en caso de resultar adjudicatario el consorcio o asociación respectiva.
4. Acreditación de la capacidad financiera del oferente, a través de las siguientes referencias: i) patrimonio neto del oferente al momento de la presentación; e ii) índices financieros correspondientes al ejercicio del período cerrado el año inmediato anterior al de licitación. Los valores e indicadores exigibles deberán ser indicativos de solvencia económica y liquidez financiera para asumir los compromisos de inversión emergentes de las condiciones de la concesión.
5. Acreditación de participación en el oferente de uno o más operadores o empresa vinculada, en la proporción mínima prevista en el artículo 46º del presente Decreto Reglamentario. Cuando se incluya a más de un operador, el cómputo de los antecedentes exigibles será proporcional con la participación accionaria respectiva.
6. Acreditación de los antecedentes del operador o empresa vinculada, como prestador de servicios de provisión de agua potable y alcantarillado sanitario Los antecedentes calificables estarán referidos a actividades de gestión empresaria, o de diseño, construcción y gestión de sistemas de captación, producción, conducción y distribución de agua potable, y de recolección, transporte, tratamiento y disposición de aguas residuales. A tal efecto se exigirá la acreditación de experiencia mínima en dichas actividades, expresada en: i) años de actividad; e ii) cobertura poblacional total alcanzada en forma continua. Los antecedentes requeridos estarán correlacionados al tamaño de servicios y capacidad operativa, como a las demás características del servicio objeto de concesión.
7. Descripción general de las actividades de cada socio o accionista del oferente, con participación superior o igual al diez por ciento (10%) del total.
e) Contenido de la Propuesta Técnica. Todo oferente precalificado presentará en un Sobre A, la propuesta técnica que estará constituida por los siguientes elementos:
1. Documentación legal actualizada final. El oferente precalificado podrá modificar la composición accionaria presentada en la etapa anterior, siempre y cuando no altere la participación del operador o empresa vinculada, o las bases patrimoniales empleadas para acreditar capacidad
financiera.
2. Propuesta técnica. Consistirá en la presentación de los compromisos relativos a las condiciones de la concesión, sobre la base de lo indicado en el artículo 50º inc.b) del presente Decreto Reglamentario.
No se exigirá tal presentación cuando el Pliego de Bases y Condiciones establezca con carácter obligatorio y común a todos los oferentes, el detalle de dichas condiciones.
f) Contenido de la Propuesta Económica. El sobre B contendrá la propuesta económica, y estará integrado al menos por los siguientes documentos:
1. Plan de inversiones que correspondan a los primeros cinco años del proyecto, correlativo con la propuesta técnica, con indicación de los tramos de ejecución de metas previsto para cada año, o período parcial (salvo que éstas estuvieren predeterminadas).
2. Determinación tarifaria propuesta para los primeros cinco (5) años de la concesión, sobre la base de las categorías y niveles tarifarios preestablecidos en el Pliego.
3. Flujo de caja estimado para el mismo lapso, consistente con los compromisos de inversión y de determinación tarifaria ofrecidos.
4. Cuadros de evaluación financiera del proyecto propuesto.
g) Criterios de Evaluación.
1. El criterio para precalificar las credenciales de los oferentes resulta de comprobar la reunión de los recaudos formales, antecedentes y capacidades exigidas, en cuyo caso la COMISION de EVALUACION recomendará o resolverá, en el caso de encontrarse facultada, la pre-calificación.
2 La evaluación de la propuesta técnica consistirá en verificar que la documentación legal y técnica presentada se ajuste a los requerimientos del Pliego de Bases y Condiciones. Cuando una propuesta técnica resulte exigible, podrán establecerse escalas cuantitativas, o criterios conceptuales para la calificación, al solo efecto de determinar un umbral mínimo a alcanzar, para acceder a la evaluación de la propuesta económica.
Cuando en la Licitación resulte exigible la presentación de propuesta técnica, la evaluación se reducirá a la comprobación de la documentación legal y la adhesión del oferente al Plan de Desarrollo establecido.
3 La evaluación de la Propuesta Económica se efectuará dependiendo en cada caso de la variable de elegibilidad definida en el Pliego de Bases y Condiciones, pudiendo ésta consistir en:
a) El mayor valor presente de las inversiones en expansión de las coberturas, contenidas en el proyecto propuesto para el primer quinquenio de la concesión;
b) El menor valor presente del subsidio estatal a la oferta y/o demanda del servicio que se requiera para un período de tiempo preestablecido;
c) La mayor disminución de tarifas, adoptada en función de bases tarifarias homogéneas indicadas en el Pliego de la Licitación.
Podrá establecerse una combinación de dos o más de estos criterios, asignando una ponderación porcentual a cada uno de ellos.
4. El análisis de los sobres A y B se realizará dentro de una misma etapa, pudiendo contemplarse el desdoblamiento cuando se exija propuesta técnica. La COMISION de EVALUACIÓN elevará al Titular un informe de recomendación de adjudicación, conteniendo: I) la calificación de las propuestas, en el orden de prelación resultante del criterio de elegibilidad aplicable, y II) la evaluación en cada caso, de la consistencia económica y financiera de la oferta.
h) Igualdad de Ofertas. En caso de igualdad en la calificación final de dos o más ofertas, la COMISION de EVALUACIÓN invitará a los proponentes calificados respectivos, a presentar nuevas propuestas económicas, donde deberán necesariamente mejorar el o los valores antes ofrecidos. De persistir la igualdad, se repetirá el procedimiento, hasta que surja una mejor oferta. Eventualmente, el licitante podrá introducir en esta contingencia, y de persistir el empate, una variante de elegibilidad
distinta.
i) Causales de Inhabilitación de Ofertas. Se inhabilitará toda oferta que:
1) Pertenezca a personas inhabilitadas para participar en razón de incompatibilidad por desempeño de cargos o funciones públicas, o por registrar antecedentes penales, comerciales, o de incumplimiento de obligaciones con el Estado, de acuerdo con la legislación de la República del Paraguay. La inhabilitación, alcanzará a los directores y gerentes, a las personas directamente dependientes y a los cónyuges, ascendientes, descendientes o parientes colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad.
2) Omita cumplir las condiciones de integridad y certidumbre de la documentación legal y credenciales, que se requieran según el Pliego.
3) Intente establecer condiciones no contenidas en el Pliego, o formule reservas respecto del cumplimiento de una o más de las condiciones exigidas;
4) Requiera aval, garantía o aportación económica del Gobierno o de terceros, no previstas en el Pliego de Bases y Condiciones, para el cumplimiento total o parcial del proyecto presentado.
j) Garantía de Seriedad de Oferta. Para garantizar la validez y seriedad de la Propuesta, los oferentes deberán presentar en el sobre A, un documento bancario irrevocable, incondicional, a la vista, de ejecución inmediata, y renovable, por el monto que se fije en el Pliego de Bases y Condiciones, y por un plazo de duración igual al plazo de mantenimiento de la oferta. En caso de prorrogarse el trámite de la licitación, los oferentes que desearen continuar, deberán renovar, por su cuenta y riesgo, la Garantía de seriedad de la Oferta, por el tiempo que se disponga.
El pliego determinará el plazo de devolución de la Garantía de todo oferente que no supere la evaluación del sobre A. La garantía de los restantes será devuelta dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la firma del contrato de concesión con el adjudicatario.
Si un oferente calificado desistiera de participar, en cualquier momento después de la apertura del sobre A, perderá sin derecho a reclamo alguno el valor de la Garantía que hubiese constituido. Asimismo si el adjudicatario desistiese de firmar el contrato, igualmente perderá el valor de la Garantía, sin derecho a reclamo alguno. En tal eventualidad, el Titular del Servicio podrá adjudicar la licitación al Oferente calificado que siguiese en el orden de prelación recomendado por la COMISION de EVALUACION.
k) Impugnaciones. El oferente no precalificado podrá deducir impugnación dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación respectiva. Los oferentes calificados en el sobre B podrán impugnar la decisión de adjudicación, dentro de los cinco (5) días de notificada.
Ningún otro acto o decisión que se adopte en el proceso licitatorio, incluyendo los dictámenes de la COMISION de EVALUACION será impugnable.
En ambos supuestos la impugnación se efectuará mediante escrito fundado dirigido a la autoridad emisora de la decisión, acompañando la documentación de respaldo que se considere necesaria. Para facilitar los cuestionamientos, todo oferente tendrá acceso a la información del trámite, a partir del momento de la notificación, en la forma que se estipule en el Pliego correspondiente.
Será condición para deducir impugnación, presentar una fianza Bancaria en garantía, exigible y ejecutable a su sola presentación, y de validez mínima de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la fecha de su emisión. El monto de la garantía será fijado en el Pliego respectivo, y para su apreciación se tendrán en cuenta los costos administrativos involucrados, y los perjuicios potenciales que la demora pudiere generar al proceso licitatorio. La Garantía será ejecutable, en caso de que la impugnación no prospere.
El emisor del acto, o el Titular del Servicio, en el caso de la adjudicación, resolverán la impugnación dentro de los diez (10) días de presentada.
Los efectos de esta resolución no se suspenderán salvo orden judicial en contrario.
l) Adjudicación. El PODER EJECUTIVO, o en su caso, el Titular del Servicio delegado emitirá la decisión de adjudicación dentro de los diez (10) días de recibido el informe de la COMISION de EVALUACION. El Titular del Servicio se reserva el derecho de acoger o no la recomendación de la COMISION de EVALUACION, y de formalizar la adjudicación de la Licitación, respectivamente.
CAPITULO 3
CONTRATO de CONCESIÓN
Artículo 52º. Contenido. El contrato de concesión responderá al modelo agregado en el Pliego de Bases y Condiciones. Los documentos que se enumeran a continuación formarán parte indisoluble del contrato:
a) Pliego de la Licitación con todos los anexos, notas aclaratorias y enmiendas que se hubieren introducido;
b) Credenciales y Documentación Legal del adjudicatario, así como las Propuestas Técnica y Económica, respectivamente.
c) Instrumentos autorizatorios del proceso de licitación, y aprobatorio de la adjudicación.
Artículo 53º. Garantías de Cumplimiento de las Obligaciones.
El contrato deberá incorporar una garantía de cumplimiento de las obligaciones contraídas por el adjudicatario, la que podrá desdoblarse, a criterio del concedente en: a) garantía relativa al normal desenvolvimiento de las prestaciones y b) garantía que ampare la ejecución del Plan de Inversiones.
Las garantías se han de implementar por medio de documento bancario de efectivización al solo requerimiento del Concedente por un valor no inferior al 7,5% (siete y medio por ciento) del monto estimado de la inversión quinquenal, para cubrir ambas contingencias. Otros instrumentos de garantía que aseguren idéntica liquidez, serán admisibles.
La garantía permanecerá vigente y actualizada durante todo el período de la concesión; sin embargo su valor podrá ampliarse o reducirse, en función de la magnitud de las obligaciones del período quinquenal siguiente. Todo defecto en la constitución y mantenimiento de la garantía, en que incurra el concesionario, será causal de rescisión de la concesión por su exclusiva culpa.
Artículo 54º. Responsabilidad General. Sin perjuicio de la responsabilidad relativa al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato, el concesionario será responsable exclusivo por las consecuencias técnicas, económicas, financieras y legales derivadas de la prestación de los servicios, salvo expresa atribución de responsabilidad a otra parte, taxativamente prevista en el citado contrato. La responsabilidad comprenderá cuestiones contractuales o extra-contractuales que pudieren afectar al Estado, en cualquiera de sus instituciones, o a terceros, o que provengan de reclamos de terceros formulados al Titular del Servicio o al ERSSAN.
Los alcances de la responsabilidad del concesionario en materia ambiental, serán precisados en detalle en el respectivo contrato, teniendo en cuenta las características del ámbito y zona concesionada.
Artículo 55º. Indicadores de Desempeño. Todo contrato de Concesión incluirá en el Plan de Desarrollo Quinquenal respectivo, la fijación de metas relativas a los indicadores de desempeño que se enumeran a continuación. Las referencias sobre aspectos de calidad y económico-
financieros que se utilicen, deberán guardar armonía con las prescripciones de los Reglamentos de Calidad del Servicio y Tarifario, respectivamente.

a) Indicadores de Gestión Operativa

1. Indice de agua potable no contabilizada. Se define como:
(Volumen total producido – Volumen total facturado)
R1= ————————————————————(adimensional)
Volumen total producido
Donde:
Volumen total producido: volumen total de agua potable (m3) producida en pozos y plantas de tratamiento.
Volumen total facturado: volumen de agua potable facturada durante el período en análisis.

2. Costos Operativos por Metro Cúbico facturado. Se define como:
Costos Operativos
R2 = ——————————————————(en Gs./m3)
Volumen total facturado
Donde:
Costos operativos: costos generados en la prestación de los servicios durante el período de análisis, sin incluir costos por servicio de la deuda y demás costos financieros.

3. Razón de trabajo. Se define como:
Costos operativos
R3 = ———————————————(adimensional)
Ingresos operativos
Donde:
Ingresos operativos: Ingresos recaudados por la prestación de los servicios durante el período de análisis. No incluye ganancias por intereses bancarios u otros ingresos de carácter financiero.
b) Indicadores de Calidad del Servicio
1) Cobertura del servicio. Se define como:
Población servida
R4 = ————————————— x 100 ( %)
Población total
Donde:
Población servida: población que cuenta con servicios a través de conexiones activas (no incluye la población abastecida por sistemas alternativos)
Población total: población de la zona concesionada, según el último censo oficial

2. Cobertura de Medición. Se define como:
Número de conexiones con medidor
R5 = ———————————————————— x 100 (%)
Número de conexiones

3. Continuidad del servicio. Se define como:


n
Hi x Ui
i=1
R6 = ( 1 - ——————— ) X 100 (%)
H x U
Donde:
Hi : Número de horas de interrupción de servicio durante un período
Ui : Usuarios afectados por la interrupción durante Hi
H : Número total de horas durante el período dado
U : Número total de usuarios
n: Número de interrupciones del período.

c) Indicadores de gestión administrativa

1. Indice de recaudación. Se define como:

Valor de las cuentas cobradas
R7 = ———————————————————— x 100 ( % )
Valor de las cuentas facturadas
Donde:
Valor de las cuentas cobradas: valor en Gs., de los pagos realizados por los usuarios en un período dado (por ej. 12 meses)
Valor de las cuentas facturadas: Valor en Gs. de las facturas expedidas para la totalidad de los usuarios durante el mismo período.
2. Relación de cuentas por cobrar. Se define como:
Valor de las cuentas por cobrar
R8 = ————————————————————— = ( días )
Valor promedio de las ventas diarias
Donde:
Valor de las cuentas por cobrar: valor total de las cuentas pendientes de cobro, durante un período dado.

3. Número de empleados por cada 1000 conexiones. Se define como:
Número total de empleados
R9 = ——————————————--------- x 1.000 (Empl./1000 conex.)
Número total de conexiones de agua potable

4. Ejecución de inversiones. Se define como:
Inversión realizada
R10 = ————————————————— x 100 ( % )
Inversión presupuestada
Donde:
Inversión realizada: Valor de los desembolsos realizados dentro del período de evaluación para realización del plan de inversiones (no incluye gastos operativos)
Inversión presupuestada: valor de inversión prevista durante el mismo período según el Plan de Inversiones

5. Indice de costos de comercialización por Usuario. Se define como:

Costos totales de comercialización
R11 = ——————————————————— (Gs./usuario)
Número total de usuarios activos
Artículo 56º. Plan de Inversiones. El Plan de Desarrollo de la Concesión, será expresado en términos de Plan de Inversiones del período de la concesión, que a su vez contemplará planes de desarrollos quinquenales, subdividido en planes de ejecución anuales. Los planes de desarrollo quinquenales deben contener al menos:

1. Descripción del catastro de infraestructura existente.
2. Diagnóstico físico y operativo de la infraestructura.
3. Estudio de demanda en el horizonte del permiso o concesión.
4. Balance oferta - demanda de agua cruda.
5. Requerimiento de recursos hídricos en el horizonte del permiso o concesión.
6. Plan de inversión en reposición, mantenimiento y reparación de la infraestructura existente.
7. Plan de inversión en obras de refuerzos y extensión.
8. Valorización de los puntos 6 y 7.
9. Para cada obra relevante incluida en 7 (de presupuesto unitario superior a US$ 500.000), se debe incluir un diseño a nivel de perfil.
El Plan de Inversiones será indicativo de la eficiencia comprometida por el concesionario, para cumplir con las obligaciones acordadas para el período quinquenal abarcado, por lo que los beneficios que resulten producto de incrementos de dicha eficiencia, en tanto dichos objetivos se hubieran alcanzado, serán de libre apropiación del concesionario, en ese lapso.
La presentación y evaluación del Plan de Inversiones será simultánea con el Plan de Desarrollo quinquenal de la concesión. Cuando el Pliego de Bases y Condiciones de una Licitación predetermine las metas e indicadores del Plan de Desarrollo Quinquenal, la propuesta económica deberá incorporar el Plan de Inversiones emergente.
Cuando el contrato de concesión contemple subsidios públicos, a los fines del diseño y ejecución del Plan de Inversiones, aquellos tendrán afectación específica, aún cuando las previsiones normativas de la asignación no contemplen una asignación particular.
Artículo 57º. Difusión Pública de Información. De acuerdo al artículo 30º inc.c) de la Ley Nº 1614/2000, el concesionario tendrá obligación de dar difusión pública, en la forma que se indica en este artículo, a la siguiente información:

a) Niveles de servicio requeridos. El ERSSAN fijará los indicadores de calidad que deben ponerse en conocimiento del público.
El concesionario propondrá al ERSSAN un mecanismo para practicar dicha comunicación, que deberá efectuarse al menos en una (1) oportunidad dentro de cada año.
b) Niveles de calidad alcanzados. Los niveles de calidad alcanzados anualmente estarán referidos a los indicadores de desempeño enumerados en el artículo 55º del presente Decreto Reglamentario. El concesionario los publicará una vez al año, durante dos (2) días continuos, en por lo menos dos (2) diarios de circulación nacional, luego de que el ERSSAN convalidara el informe de rendición anual del concesionario.
c) Programa de Inversiones. Cada tramo anual del Plan de Inversiones, expresado en términos de metas de cobertura a alcanzar, será publicitado juntamente con los Niveles de Servicio requeridos.
d) Cuadros y Valores Tarifarios. Los cuadros y valores tarifarios serán publicitados cada vez que ocurran modificaciones, en la parte que introduce las novedades, sean éstas normativas o valorativas. La difusión se hará en la forma que determine el Reglamentario Tarifario.
Artículo 58º. Calidad del Servicio. Las obligaciones del concesionario relativas al régimen de: interrupción programada de los suministros, y los servicios alternativos coyunturales exigibles; muestreos regulares y de emergencia de calidad del servicio; acciones ante situaciones de emergencia; operación y prevención de desbordes del sistema de alcantarillado sanitario, estarán previstas en el Reglamento de Calidad del Servicio que emitirá el ERSSAN.
Artículo 59º. Suministro de Información. El concesionario tiene obligación de proporcionar al Titular del Servicio y al ERSSAN la siguiente información:

a) Plan Anual: Con base en el Plan de Desarrollo Quinquenal, se discriminará el tramo anual, con el Plan de Inversiones respectivo. El Plan Anual se presentará dentro de los 30 (treinta) días anteriores a la finalización del año calendario respectivo, observando el formato que previamente apruebe el Titular del Servicio. Cuando se trate del primer Plan Anual, el mismo se presentará en forma desagregada, integrando la propuesta económica de la Licitación. Salvo en esa circunstancia, el Titular del Servicio podrá expedirse requiriendo las adecuaciones que resulten de la aplicación del contrato respectivo, dentro de los 30 (treinta) días siguientes.

b) Rendición del Plan Anual: 1. Dentro de los 30 (treinta) días de vencido el año calendario, se presentará al Titular del Servicio el informe de cumplimiento del Plan Anual, en el formato que éste hubiere aprobado. El ERSSAN certificará el cumplimiento denunciado por el concesionario, dentro del término de 60 (sesenta) días, de recibido el requerimiento.
En caso de no existir observaciones por parte del Titular del Servicio, pasados los sesenta (60) días desde recibida la información del ERSSAN, se tendrá por aprobada la rendición, sin necesidad de la formalidad de una resolución aprobatoria.
2. En caso de verificarse algún incumplimiento, el Titular del Servicio lo calificará como justificado o injustificado. Un incumplimiento será justificado si las causas que lo provoquen tuvieren origen en:

a) situación de caso fortuito o fuerza mayor, no subsanable a través de mecanismos alternativos, que hubiere sido denunciada al Titular delServicio dentro de los cinco (5) días de ocurrida, y siempre y cuando éste la haya consentido expresa o tácitamente, dentro de los diez (10) días de recibida la denuncia.
b) hechos de terceros, ajenos a la voluntad y ámbito de control del concesionario, siempre y cuando la denuncia de esos hechos hubiere sido formulada al Titular del Servicio dentro de los cinco (5) días de ocurridos, y los extremos invocados resulten efectivamente demostrados.
c) acción u omisión originada en el Titular del Servicio o el ERSSAN, respecto de cuyos efectos adversos al cumplimiento de las obligaciones, el concesionario hubiere prevenido al Titular del Servicio mediante formal comunicación, cursada dentro de los cinco (5) días de conocida la acción u omisión referida.
3. Todo incumplimiento justificado deberá ser objeto de subsanación dentro del período quinquenal que le contenga, o dentro de los dos (2) primeros años subsiguientes, cuando el incumplimiento ocurriese el último año del quinquenio. A tal efecto, el concesionario deberá proponer
la ejecución de una o más de las siguientes acciones:
a) compensación de metas incumplidas, con sobre cumplimiento de otras;
b) reprogramación del Plan de Inversiones, sin alteración del monto global comprometido en el período quinquenal, computando los efectos financieros del atraso.
La iniciativa será resuelta por el Titular del Servicio, previo asesoramiento del ERSSAN, dentro de los sesenta (60) días de efectuada la propuesta. La decisión del Titular del Servicio no estará sujeta a los términos de la propuesta del concesionario e implicará la reformulación del Plan de Desarrollo Quinquenal respectivo.
La justificación del incumplimiento tendrá como efecto adicional, la eximición de la sanción que pudiere corresponder.
4. En caso de incumplimiento no justificado, el Titular del Servicio procederá de la siguiente manera:
a) pondrá en conocimiento del concesionario dicha circunstancia y sus fundamentos;
b) dispondrá, de oficio, la readecuación del Plan de Desarrollo Quinquenal en la forma indicada en el numeral 3, pudiendo incrementar la carga obligacional incumplida, en cantidad de conexiones de expansión de agua potable y/o alcantarillado sanitario, de hasta un cinco por ciento (5%) por año; y
c) pondrá en marcha el procedimiento sancionatorio correspondiente.
Artículo 60º. Tarifas. La concesión se regirá por el Reglamento Tarifario que apruebe el ERSSAN. Dicha normativa ha de contemplar los principios establecidos en el artículo 49º de la Ley Nº 1614/2000, y a tales efectos los cuadros tarifarios y las tarifas deberán considerar lo siguiente:
a) Las tarifas estarán basadas en el volumen demandado de agua potable y alcantarillado sanitario, con excepción de áreas rurales o periurbanas establecidas en el reglamento tarifario;
b) El cuadro tarifario constará de cargos fijos mensuales por conexión, y cargos variables por metro cúbico consumido, los que reflejarán los costos marginales eficientes de largo plazo de la prestación del servicio, en cada una de sus etapas, incluyendo las inversiones eficientes requeridas para satisfacer las metas de cobertura y calidad del servicio;
c) Los cuadros tarifarios y tarifas de concesiones se determinarán por sistemas o conjunto de ellos, y en el caso de permisos, por categorías.
d) Las tarifas tendrán el carácter de precios máximos y permitirán el autofinanciamiento de largo plazo de los prestadores, reconociendo un costo de capital que refleje el riesgo propio de la industria de provisión de agua potable y alcantarillado sanitario;
e) Los subsidios serán focalizados hacia familias de mayor vulnerabilidad social, asegurando que las tarifas aplicables a ellas, fueren compatibles con su capacidad de pago;
f) Las tarifas serán indexadas automáticamente de acuerdo con las variaciones de costos en la prestación del servicio, en la forma que establezca el Reglamento Tarifario;
g) El Reglamento tarifario determinará los procedimientos a seguir para revisiones ordinarias y extraordinarias de cuadros tarifarios y tarifas, los requerimientos de información obligatoria que deben entregar los prestadores, y los mecanismos para la resolución de discrepancias a través de peritos independientes calificados.
Artículo 61º. Seguros. El Pliego de las Bases y Condiciones de la Licitación, incluirá cláusulas relacionadas con la adquisición, pago y mantenimiento de pólizas de seguros durante el tiempo de vigencia del contrato, contemplando al menos los siguientes riesgos y coberturas:
a) Enfermedades y accidentes laborales;
b) Responsabilidad civil respecto de bienes y personas, por los daños y perjuicios que resulten emergentes de la gestión del concesionario.
c) Protección de la integridad de los bienes de la concesión.
Los valores y características de las coberturas, y las condiciones de aceptabilidad de las compañías aseguradoras, se determinarán en el Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación.
Las pólizas de seguros serán endosables a favor del Estado Paraguayo, y por indicación de éste, también a entidades financieras que hubiesen suscripto contratos de crédito con el concesionario.
Artículo 62º. Calidad del Recurso Hídrico. El concesionario tiene obligación de informar bimestralmente a la SECRETARIA del AMBIENTE, o al organismo del Gobierno que resulte competente en materia de preservación de los recursos hídricos y al ERSSAN, acerca de las anomalías que detecte respecto de la calidad del agua cruda superficial o subterránea captada, y del efluente volcado directa o indirectamente al sistema hídrico, proponiendo las decisiones y/o acciones que competan al Estado Paraguayo a fin de normalizar la situación, sin perjuicio de las obligaciones correctivas, o preventivas que hubiere contraído.
El Reglamento de Calidad del Servicio precisará las características del régimen de muestreo que adoptará el concesionario, y el criterio técnico y frecuencia que habilita la calificación de una anomalía.
Las anomalías consistirán en desvíos de calidad respecto de las regulaciones vigentes
Será responsabilidad del concesionario adoptar de inmediato acciones correctivas:
a) Que eviten que la contaminación en la captación afecte el proceso productivo del agua potable y se traslade a las redes de conducción y distribución.
b) Que detecten e impidan vuelcos domiciliarios o industriales en las redes de la concesión, de usuarios regulares o clandestinos, que promuevan alguna anomalía de calidad.
El Titular del Servicio y el ERSSAN tendrán obligación de facilitar al concesionario la realización de las acciones mencionadas.
Artículo 63º. Acciones de los Usuarios que Perjudiquen al Servicio. Sin perjuicio de las previsiones que contemple el Reglamento del Usuario, la aplicación del artículo 30º inc.j) de la Ley Nº 1614/ 2000, se sujetará a las siguientes reglas:
a) Será obligación del concesionario detectar usos clandestinos de las instalaciones o servicios; descargas fuera de norma; u otras acciones capaces de afectar el normal desenvolvimiento de las prestaciones. En el caso de la población no servida con sistema de alcantarillado sanitario, y que disponga o no de sistemas precarios de evacuación de excretas, la responsabilidad del concesionario se limita a cooperar con la SECRETARIA del AMBIENTE en la prevención y mitigación de la contaminación que estos pudieren provocar, sin perjuicio de la atribución conferida en el artículo 62º inc.b) del presente Decreto Reglamentario.
b) Detectada una infracción de las características indicadas en el inciso a), el concesionario remitirá aviso al presunto responsable, o a la persona que habite o resida en el inmueble donde se localiza la anomalía, intimando al cese de la misma en un plazo nunca mayor a las 48 horas, contado a partir de la recepción de la intimación. En el supuesto de que la anomalía implique riesgo sanitario inminente o deterioro efectivo de las instalaciones, el concesionario procederá al inmediato cegamiento, dejando el aviso escrito respectivo.
c) Las comunicaciones indicadas en el inciso anterior serán libradas con copia al ERSSAN al objeto de que pueda corroborar técnicamente la configuración de la infracción denunciada.
d) En caso de que el presunto infractor no acate la intimación, y aún si la cuestiona, el concesionario adoptará la acción que corresponda para hacer cesar la contingencia respectiva, incluyendo el cegamiento del vuelco o el corte del servicio, contando para ello, de resultar necesario, con el auxilio de la fuerza pública. El concesionario avisará al ERSSAN sobre la acción que adoptará y el día y hora de realización.
e) La acción descripta será sin perjuicio del procedimiento sancionatorio correspondiente, y del derecho del concesionario a ser resarcido por las consecuencias dañosas provocadas. Los daños
resarcibles alcanzarán a:

1. El costo de la reposición de las instalaciones afectadas al estado anterior;
2. El costo de la gestión orientada a hacer cesar la infracción o sus efectos.
La determinación y valoración de los daños será efectuada por el concesionario, y comunicada al infractor, quién dispondrá de quince (15) días, contados desde la recepción de la intimación, para cuestionarla en forma directa ante el ERSSAN, en la forma prevista en el artículo 92º de la Ley Nº 1614/2000.
Artículo 64º. Coordinación con Municipios. Salvo situaciones de emergencia operativa, las acciones de mantenimiento, reparación, rehabilitación, renovación o ampliación de las instalaciones e infraestructuras que ejecute el concesionario y que impliquen roturas de pavimentos y aceras o que directamente limiten el uso normal de la vía pública, serán informadas por el concesionario, bajo la forma de un programa de trabajo de frecuencia semestral que será presentado a la Municipalidad jurisdiccional respectiva, a los efectos de coordinar adecuadamente la ejecución que corresponda.
Sin perjuicio de sufragar los costos derivados de la reposición de la vía pública al estado prescripto en el artículo 63º de la Ley Nº 1614/ 2000, será obligación del concesionario atender los gastos de prevención y vigilancia, y todo otro que pudiere ocasionarse con motivo de las acciones referidas.
El Titular del Servicio deberá colaborar con el concesionario en la tarea de lograr el entendimiento y coordinación con el Municipio. En caso de que éste obstruya el desarrollo de las acciones indicadas, el concesionario estará liberado de alcanzar en los tiempos acordados, las metas emergentes de los Planes vigentes que estén vinculadas a dichas acciones.
Artículo 65º. Surtidores Públicos. La obligación del concesionario de instalar surtidores públicos, como modalidad de abastecimiento alternativo y transitorio de agua potable, estará sujeta a las siguientes condiciones:
a) El Reglamento de Calidad de Servicio precisará las condiciones técnicas mínimas de operatividad de esta provisión.
b) El sistema de surtidores públicos estará destinado a atender el abastecimiento de agua potable en un área geográfica delimitada del interior de la zona concesionada, donde la cobertura a través de redes domiciliarias no resulte técnicamente factible, o se encuentre diferida en los Planes de Desarrollo Quinquenales respectivos.
c) La imposibilidad técnica tiene que obedecer a causas que no estén al alcance del concesionario revertir. Caso contrario, los Planes de Desarrollo Quinquenales futuros incluirán previsiones para extender los servicios domiciliarios a dichas áreas.
d) Los costos que demande la instalación de surtidores públicos serán reconocidos en la regulación tarifaria respectiva.
e) El ERSSAN podrá en todo momento requerir al concesionario la instalación de surtidores públicos en áreas determinadas, obligación que deberá cumplimentarse, de mediar previsión financiera según se indicó en el inc.d) precedente, dentro del plazo máximo de ciento veinte (120) días contados desde el requerimiento, salvo que por razones técnicas se requiera de más tiempo. Deberá existir además, factibilidad técnica para la instalación.
f) El concesionario podrá eximirse de instalar surtidores públicos, cuando disponga de otro sistema de provisión alternativa, autorizado por el ERSSAN.
g) El concesionario deberá promover la organización comunitaria del área servida por surtidor público, de modo que pueda asegurar la operación y mantenimiento del servicio, a través de una persona o entidad responsable. El servicio será facturado al responsable del surtidor al valor tarifario de venta de agua potable en bloque.
Artículo 66º. Hidrantes públicos para incendio. El suministro de agua potable para incendio, y la instalación de los hidrantes públicos respectivos, serán obligaciones del concesionario no sujetas a retribución. El Reglamento de Calidad del Servicio establecerá las obligaciones a cargo de los Prestadores y las condiciones de uso de los hidrantes.
Compete al Titular del Servicio o a quien este designe, indicar al concesionario los lugares de instalación, con arreglo a los parámetros internacionales de la materia y según un programa quinquenal de extensión y mejoras, que se acordará con el concesionario dentro del primer año de vigencia de su respectivo contrato. La instalación y abastecimiento de hidrantes privados estarán sujetos al régimen particular que determine el Reglamento de Calidad del Servicio.
Artículo 67º. Reglamento del Usuario. El Reglamento del Usuario que aprobará el ERSSAN determinará las normas regulatorias de los derechos y obligaciones de los usuarios y los procedimientos para la atención de las consultas y reclamos que efectivicen los principios de celeridad, sencillez e informalidad administrativa, con arreglo a lo establecido por los artículos 35º,36º, y 92º de la Ley No. 1614/2000.
Artículo 68º. Prestaciones Parciales. Las concesiones parciales de etapas de un mismo servicio, referidas en el artículo 42º de la Ley Nº 1614/2000, se sujetarán a las siguientes reglas:
a) La autorización de concesiones parciales, estará condicionada a que la tarifa final del servicio que debe soportar el usuario, no exceda de la que correspondería a una concesión integral, salvo que a través de dicha modalidad se propicie el acceso a los servicios de la población carente, de forma más pronta.
b) Será posible trasladar a las tarifas los costos de inversión y operación de las etapas parciales, recién cuando el servicio se encuentre habilitado en su integridad.
c) La armonización y complementariedad técnica entre las etapas parciales debe ser asegurada, preservando el funcionamiento integral del servicio, incluso en la eventualidad de defección técnica o financiera de uno o más concesionarios parciales.
d) Las características técnicas y financieras de la ligazón entre concesionarios estarán reguladas en los contratos respectivos. Podrán contemplarse concesiones parciales de diferente duración, incluso previendo que a la terminación de alguna de ellas, otras puedan continuar con la operación de dicha etapa.
e) La tarifa final del servicio, pagadera por el usuario, incluirá las tarifas correspondientes a las etapas parciales, y su facturación y cobro correrá obligatoriamente por cuenta del concesionario que tuviere a su cargo la etapa de distribución del abastecimiento de agua potable, o la de recolección de los efluentes de alcantarillado sanitario, según el caso. La realización de dicho cometido estará a cargo de un agente fiduciario privado designado por las partes, salvo que los prestadores parciales involucrados, acuerden otra modalidad.
TITULO V
DISPOSICIONES COMUNES A CONCESIONES
Y PERMISOS
CAPITULO 1
DERECHOS DE LOS PRESTADORES
Artículo 79º. Derechos emergentes de la Prestación. El ejercicio de las acciones a cargo del prestador enumeradas en el artículo 32º inc.a) de la Ley Nº 1614/2000, responderá a las siguientes reglas:
a) Estarán limitadas estrictamente a las normas del contrato de concesión o acto de permiso, y a las disposiciones de la Ley Nº 1614/2000, y la reglamentación emergente.
b) En caso de que organismos del Estado, incluidos el Titular del Servicio y el ERSSAN, emitan disposiciones, u omitan emitir otras a que estuvieren obligados, que modifiquen derechos u obligaciones del prestador que incidan en los costos de operación e inversión, cabrá el reconocimiento de las compensaciones financieras derivadas, o la implementación de una modificación contractual que restituya el equilibrio económico-financiero anterior, siempre y cuando dichas circunstancias no hubieren motivado la apertura de una revisión tarifaria.
c) Una instancia conciliatoria de mediación, o de arbitraje a cargo de una institución independiente de reconocido prestigio será establecida con carácter obligatorio en concesiones y permisos, con atribución de actuar a requerimiento del prestador, una vez pasados treinta (30) días de denegada alguna de las soluciones indicadas en el inc. b) precedente.
El silencio del Titular del Servicio o del ERSSAN tendrá significado denegatorio. El mediador o árbitro tendrá como misión: precisar los alcances de la alteración de los derechos de los prestadores, y proponer o determinar formulas que restablezcan el equilibrio contractual. Los contratos de concesión y actos de permiso podrán fijar el procedimiento y demás aspectos inherentes a la actuación de estas instancias.
Artículo 80º. Restricciones al Dominio. El derecho a requerir y obtener del Titular del Servicio una declaración administrativa de restricción al dominio, incluyendo servidumbres, y la tramitación de expropiaciones, cuando ello resulte necesario para la operación, mantenimiento o desarrollo de los servicios, estará sujeto a las disposiciones de los artículos 64º a 76º de la Ley Nº 1614/2000, y del capítulo específico de este Decreto Reglamentario. El requirente deberá, en cualquier caso, acreditar la necesidad de la medida, y la inexistencia o inviabilidad de otras soluciones alternativas
Artículo 81º. Uso Común del Suelo o Subsuelo. El ejercicio del derecho a disponer el uso del suelo y el subsuelo para la prestación de los servicios, en las condiciones establecidas en el artículo 62º de la Ley Nº 1614/2000, y la Reglamentación emergente, cuando mediaren otros usos simultáneos respecto de dichos recursos, demanda que el prestador acuerde con los terceros afectados, las características técnicas y operativas de los respectivos usos. El Titular del Servicio, o quién éste delegue, tendrá la obligación de cooperar con el prestador cuando no resulte posible, por causas ajenas a éste, celebrar dichos acuerdos. La cooperación consistirá en interceder ante la Autoridad Pública reguladora del uso del suelo o subsuelo, que resulte competente, a fin de que en el menor plazo posible resuelva el problema. Una vez transcurridos 30 (treinta) días de requerida la intercesión del Titular, sin que se hubiere modificado el impedimento, el prestador deberá proponer al ERSSAN los mecanismos alternativos posibles al uso del suelo o subsuelo, indicando los costos involucrados y el impacto tarifario eventualmente resultante. El ERSSAN deberá expedirse dentro de los treinta (30) días siguientes, pudiendo habilitar un proceso de revisión extraordinaria de tarifas, por el motivo indicado.
Artículo 82º. Intervención Directa del ERSSAN. La intervención directa del ERSSAN, indicada en el artículo 32º inc.e) de la Ley Nº 1614/2000, cuando el prestador demande remover o adecuar instalaciones, queda sujeta a los siguientes recaudos:
a) El caso ampara la situación en que el prestador se encuentra impedido de desenvolver su operatoria o el Plan de Desarrollo Quinquenal o Trienal respectivo, en razón a que terceros no autorizan o liberan de trabas, a la remoción o adecuación de instalaciones existentes, sin que existiere causa legal para ello.
b) Recibido el requerimiento de intervención directa, el ERSSAN dispondrá de 15 (quince) días para resolver en forma directa el conflicto, eliminando por sí o a través de terceros, el impedimento comprobado, a cuyo propósito contará, en caso de resultar necesario, con el auxilio de la fuerza pública.
c) Si el conflicto no fuere resuelto, el prestador tendrá derecho a justificar las consecuencias que emerjan de la obstrucción, con relación al Plan de Desarrollo vigente. El ERSSAN estará facultado a solicitar al prestador la propuesta de soluciones alternativas para resolver la situación, y a proceder de la manera prevista en el artículo 81º del presente Decreto Reglamentario.
Artículo 83º. Corte del Servicio por Deficiencia en las Instalaciones Internas. El prestador tendrá atribución de restringir o suspender el servicio cuando compruebe o presuma en base a fundadas razones técnicas, la existencia de deficiencias en las instalaciones internas conectadas al sistema, que perturben la normal prestación del servicio u ocasionen perjuicios a terceros, o a las instalaciones operadas por el prestador. Para efectivizar dichas medidas, el prestador debe dar aviso al usuario de la situación, intimándole a que, dentro del plazo de diez (10) días, repare o remueva a su costo, la deficiencia, bajo apercibimiento de efectivizar la restricción o suspensión. Esta intimación
deberá ser comunicada por escrito simultáneamente al ERSSAN.
El prestador está autorizado a proceder en forma directa, sin conceder el plazo indicado en el párrafo anterior, dejando aviso en forma simultánea a la suspensión, cuando las perturbaciones o daños en curso afecten de modo inminente o efectivo la salud pública y/o la integridad o funcionalidad de las instalaciones del sistema.
El prestador se encuentra facultado a resolver el tipo de limitación de servicio aplicable, en función de la dimensión y alcance de la deficiencia respectiva.
El procedimiento de intimación y/o restricción y/o suspensión del servicio, será sin perjuicio de las sanciones, derecho al resarcimiento por daños y otras consecuencias que emerjan de la misma deficiencia. Una vez adecuadas las instalaciones internas, el usuario tendrá derecho a que se le restablezca el servicio que hubiere sido suspendido o restringido, dentro del plazo de 24 horas de requerido, previo pago del cargo de reconexión.
Artículo 84º. Propuestas relativas al Servicio. El derecho de todo prestador a efectuar propuestas relativas a aspectos tarifarios, económicos o técnicos del servicio se ceñirá a las reglas específicas que gobiernen la respectiva materia. Establécese como principio subsidiario, que toda propuesta del prestador debe ser evacuada por la Autoridad Pública requerida que resulte competente, dentro de los 90 (noventa) días de efectuada, o del momento en que el prestador hubiere completado la información que le fuere solicitada.
Artículo 85º. Cobro por Servicios Prestados. El prestador podrá cobrar los servicios prestados de provisión de agua potable y alcantarillado sanitario y otras prestaciones a que tuviere derecho, con arreglo a lo determinado en la Ley Nº 1614/2000, y la reglamentación emergente, en función de los siguientes lineamientos:
a) Constituyen servicios a precios regulados, aquellas prestaciones cuya apreciación resulte emergente del Reglamento Tarifario aplicable, y responda a los cuadros y tarifas vigentes. En base al artículo 54° de la Ley N° 1614/2000, el prestador está facultado al corte o suspensión de los servicios de aquellos usuarios que adeuden tres (3) o más meses, y a cobrar el costo de dicho corte, y el de la reposición correspondiente.
b) Constituyen servicios a precios no regulados, aquellas prestaciones conexas o complementarias a los servicios de provisión de agua potable y/o alcantarillado sanitario, cuya ejecución puede ser confiada al prestador o a terceros, y donde el precio queda sujeto al libre juego de oferta y demanda. La facturación, en estos casos, responderá a las condiciones pactadas por las partes.
c) Las atribuciones del prestador para obtener el recupero en sede judicial de la deuda en mora estarán regidas por los artículos 53º y 56º, respectivamente, de la Ley Nº 1614/2000.
d) El Reglamento Tarifario establecerá límites en materia de: (i) intereses moratorios y punitorios aplicables como consecuencia de la mora en el cumplimiento de los pagos en que incurra el usuario; y (ii) honorarios y gastos admisibles en concepto de gestiones administrativa y extrajudicial, respectivamente, para el recupero de los créditos del prestador en mora.
e) El prestador tendrá derecho a facturar el costo de la reparación o reposición emergente de daños y/o desperfectos en las conexiones de agua potable, uniones domiciliarias de alcantarillado sanitario, artefactos y piezas de medición, redes de distribución y/o de recolección, provocadas por el mal uso, falta de cuidado o destrucción atribuibles al usuario.
Artículo 86º. Utilización sin Cargo de Espacios del Dominio Público. La utilización a título de comodato de los espacios del dominio público nacional, departamental o municipal, superficial o subterráneo, necesarios para la prestación de los servicios, operará en las condiciones indicadas en el presente Decreto Reglamentario.
Artículo 87º. Comercialización de Excedente de Producción o Capacidad. La aptitud que confiere al prestador el artículo 32º inc.j) de la Ley Nº 1614/2000, estará sujeta a las siguientes reglas:
a) La comercialización de excesos de producción de agua potable y/o de capacidad de tratamiento de efluentes de alcantarillado sanitario podrá ser destinada a usuarios pertenecientes a otros sistemas, y a otros prestadores.
b) El requerimiento de autorización para comercializar excedentes que se formule al ERSSAN precisará: (i) volúmenes involucrados;
(ii) características técnicas de la operatoria, incluyendo las reglas de calidad de los productos a comercializar; (iii) precios a facturar; (iv) identidad del adquirente, (v) costos de inversión y operación particulares involucrados y (vi) disponibilidad financiera adicional para asumir la operación.
c) Junto con el requerimiento se presentará una memoria técnica, certificada por auditor técnico independiente, que demuestre el excedente de producción o la capacidad ociosa disponibles, considerando el universo servido, y las expansiones comprometidas en el período quinquenal respectivo.
d) El ERSSAN dispondrá de treinta (30) días, contados desde el momento de completada la petición, para otorgar la autorización, entendiéndose el silencio como afirmativo. La oposición que se formule deberá basarse en la presumible configuración de perjuicio a los usuarios servidos o potenciales.
e) Considérase configurada la existencia de perjuicio a los usuarios servidos o potenciales, cuando: (i) la calidad a proporcionar o proporcionada fuere inferior a la calidad comprometida; (ii) el prestador
afecte recursos financieros del servicio o disminuya los compromisos de inversión, con motivo de la ejecución de infraestructura o equipamiento, o para financiar la operación, destinada a la comercialización de la capacidad ociosa; o (iii) el precio para la venta de agua en bloque estuviere por debajo del precio de dicha prestación que facture a sus Usuarios. Detectada que fuere con posterioridad a la autorización alguna de las situaciones mencionadas, o cualquier otro incumplimiento a las reglas del presente artículo, el ERSSAN revocará la autorización, sin otro trámite que el de una intimación previa a corregir la anomalía, dentro de los cinco (5) días de notificada la misma.
f) El prestador tendrá obligación de absorber con recursos ajenos a los del desenvolvimiento del servicio que opere, los costos de operación e inversión respectivos, y los riesgos de cualquier naturaleza derivados de la comercialización de los excedentes de producción o de capacidad.
g) El prestador llevará una contabilidad independiente de la operatoria autorizada.
h) El prestador deberá rendir un informe anual al ERSSAN relativo al desenvolvimiento de la operatoria autorizada, dando cuenta del movimiento comercial y financiero de la misma.
i) El ERSSAN será competente para entender en la regulación de la calidad de los servicios adicionales prestados. La fijación de tarifas o precios, en cambio, quedará al arbitrio de las partes contrayentes, no obstante lo cual el ERSSAN podrá denegar la autorización o revocarla, cuando advierta que los precios pactados establecen, una fuerte inequidad tarifaria respecto de los usuarios atendidos por el mismo prestador.
j) Cuando el excedente de producción y/o de capacidad ociosa quiera destinarse a otros países, la solicitud será girada por el ERSSAN, con opinión, al Titular del Servicio, a los efectos de que este resuelva o no, propiciar el proyecto de Ley pertinente.
Artículo 88º. Comercialización de Residuos de Disposición y otros Subproductos. El derecho a comercializar residuos de disposición final y demás subproductos de la explotación de los servicios de provisión de agua potable y alcantarillado sanitario, consignados en el artículo 32º inc.a) de la Ley Nº 1614/2000, se ajustará a lo siguiente:
a) Todo requerimiento de aprobación que se curse al ERSSAN corresponderá a un subproducto en forma unitaria. A tal efecto se suministrará la información consignada en el inciso b) del artículo anterior.
El ERSSAN dispondrá de sesenta (60) días para resolver la aprobación, oportunidad en que fijará los parámetros técnicos de la provisión.
b) Las disposiciones de los incisos f), g), h) e i) del artículo 87º del presente Decreto Reglamentario son aplicables para la regulación de este derecho.
Artículo 89º. Provisión de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario para Uso Industrial. El abastecimiento de agua potable para uso industrial estará regido por las disposiciones del artículo 87º del presente Decreto Reglamentario.
El prestador de servicios de alcantarillado sanitario podrá ofrecer servicios de tratamiento previo de las descargas de las industrias, a fin de adecuarlas a las condiciones de calidad, concentración y volumen que establece el artículo 79º de la Ley Nº 1614/2000, en la forma establecida en el presente Decreto Reglamentario. Se regulará lo atinente a la calidad de la descarga, quedando sujeta a la libre competencia, la fijación de los precios aplicables. El prestador designado para el desenvolvimiento de dicha actividad deberá requerir autorización del ERSSAN, observando las condiciones indicadas en el párrafo anterior.
Artículo 90º. Utilización de Agua Cruda. Con relación a la utilización de agua cruda, los contratos de concesión y actos de permiso indicarán: (i) la normativa legal, complementaria y reglamentaria que rige la captación y utilización del agua cruda para el proceso de producción de agua potable; (ii) la tasa, derecho o cargo que estuviere determinada, y (iii) la autoridad de aplicación en la materia. A todos los efectos, dichas regulaciones se reputarán suficientemente conocidas por los prestadores. Sin perjuicio de ello, será obligación de todo Prestador observar las disposiciones del artículo 62º del presente Decreto Reglamentario. El otorgamiento de todo derecho de prestación conlleva la automática concesión de un derecho de uso especial sobre las aguas crudas, de cualquier fuente, que resulten necesarias para el abastecimiento de agua potable respectivo, por el período de tiempo del derecho prestacional otorgado.
La modificación de las tasas, derechos o cargos vigentes, o la introducción de nuevas, dará causa a una revisión extraordinaria de tarifas, en los términos que prevea el Reglamento Tarifario, a los efectos de incorporar la incidencia de dichas circunstancias en los cuadros y tarifas vigentes.
Los parámetros técnicos referidos a la utilización de agua cruda se determinarán en el Reglamento de Calidad del Servicio.
Artículo 91º. Utilización de Cuerpos Receptores. Con relación a la utilización de cuerpos receptores de descargas de agua residual, los contratos de concesión y actos de permiso indicarán la normativa legal, complementaria y reglamentaria que rige la utilización del sistema hídrico u otros cuerpos, como receptores admisibles de los efluentes colectados a través del sistema de alcantarillado sanitario gestionado por el prestador, así como la autoridad de aplicación en la materia.
La emisión de todo derecho a la prestación del servicio de alcantarillado sanitario, conlleva automáticamente la concesión de uso de los cuerpos receptores necesarios para la evacuación de los efluentes de la zona afectada, por el tiempo de vigencia de dicho derecho.
El prestador no será responsable de los problemas generados por la operación de los sistemas de drenaje de aguas residuales, que resulten consecuencia de la mala operación del drenaje de las aguas pluviales. Respecto de la descarga autorizada, serán aplicables las reglas de los artículos 46º inc.d), numeral 2, y 79º, de la Ley Nº 1614/2000, cualquiera sea el tipo de usuario aportante de efluentes al sistema bajo gestión del prestador, y las normas reglamentarias.
Articulo 92º. Normativa Ambiental y Responsabilidad de los Prestadores. Congruente con el principio establecido en el artículo 77° de la Ley N° 1.614/2000 relativo al desarrollo sustentable del sector, las actividades que desarrollen los prestadores en cumplimiento de las obligaciones establecidas en los contratos de concesión o actos de permiso, incluyendo las previstas en los artículos 90º y 91º del presente Decreto Reglamentario, se ajustarán a las normas y regulaciones ambientales; debiendo, a tal fin, la Secretaría del Ambiente (SEAM) conjuntamente con el ERSSAN, expedir las normas específicas aplicables a los Prestadores, para el desarrollo sustentable del sector, de conformidad con lo previsto en el capítulo VII de la Ley N° 1.614/2000.
Esas normas específicas aplicables deberán prever su efectiva aplicabilidad de acuerdo con los planes de desarrollo quinquenales que se les exija a los prestadores
Asimismo, los Prestadores deberán utilizar en las actividades vinculadas a la prestación de los servicios de provisión de agua potable y/o de alcantarillado sanitario, infraestructuras, instalaciones, maquinarias, y tecnologías que se ajusten a los estándares de emisión de contaminantes vigentes, salvo las que tengan relación con la actual situación existente a la fecha de este Decreto Reglamentario, en cuyos casos, los contratos de concesión y/o los actos de permiso consignarán la oportunidad en que las mismas se adecuarán a la normativa respectiva. Toda nueva instalación e infraestructura cuya dotación corresponda a los prestadores, deberá ajustarse a la normativa de emisión de contaminantes vigente.
Articulo 93º. Vertidos Industriales. A los efectos de la aplicación del artículo 79º de la Ley Nº 1614/2000, considerase vertido industrial a toda descarga a una red de alcantarillado sanitario operada por un Prestador, derivada del uso de agua, provista o no por dicho Prestador, en algún proceso industrial o actividades industriales de producción de bienes o servicios, cualquiera fuere el tamaño de dicho proceso o de dichas actividades industriales.
Con relación a dichas descargas, establécese:
a) El Reglamento de Calidad del Servicio, o la normativa especifica que emita el ERSSAN, basada en las regulaciones vigentes, establecerá los requisitos de calidad, concentración de sustancias y volumen admisibles.
El ERSSAN, en coordinación con la SECRETARIA del AMBIENTE podrá determinar transitoriamente limites tolerables, siempre y cuando estos tengan una duración limitada que permita a los usuarios industriales la adecuación de sus instalaciones o alcanzar otra forma de resolución del problema, y no ocasionen daño inminente e irreversible a la salud publica, a las redes operadas por el prestador y/ o al cuerpo receptor, respectivamente.
b) Todo Prestador tendrá obligación de llevar un registro actualizado de los usuarios industriales de su respectiva zona, donde se indicarán además las características de las descargas que estos generen y los resultados de las acciones de control que se verifiquen.
c) El prestador tendrá derecho a:
(i) negarse a recibir descargas fuera de norma, tan pronto detecte a través de sus acciones de control, o por denuncia o el propio requerimiento o aviso del usuario, la presencial real o potencial de dichas descargas;
(ii) cegar toda descarga industrial no autorizada, dando aviso al SEAM y al ERSSAN con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, salvo casos de urgencia, a cuyo efecto podrá requerir el auxilio de la fuerza pública;
(iii) acordar libremente con el requirente las condiciones para la realización del tratamiento del efluente. En tanto se cumplimenten dichas condiciones, el Prestador no podrá discontinuar el mencionado tratamiento;
(iv) negarse a efectuar la conexión de usuarios industriales, con indiferencia de la calidad, concentración de sustancias y volumen de las descargas, cuando la capacidad hidráulica de transporte y evacuación de las instalaciones existentes no permitiera la colección de dichas descargas.
En ese caso, juntamente con la denegatoria del prestador a la solicitud de conexión deberá ofrecerse al requirente la realización, a su entero cargo, de las obras y/o la provisión de los equipamientos que permitan tal conexión. El requirente podrá igualmente ejecutar, por sí o a través de terceros, dichas exigencias bajo la supervisión técnica gratuita del prestador.
El ERSSAN será competente para revisar las denegatorias del Prestador que fueren recurridas, así como los conflictos que se susciten entre prestadores, usuarios industriales y solicitantes, indistintamente.
Se aplicara en todos los casos la tramitación prevista en el artículo 92º de la Ley Nº 1614/2000, y la reglamentación emergente.
Artículo 94º. Nuevas Urbanizaciones. Cuando un desarrollo inmobiliario se promueva, el responsable ejecutará a su costa, las instalaciones hidráulicas necesarias para urbanizar el terreno y recibir los servicios del prestador. La obligación referida comprende : (a) la toma de agua potable y la descarga domiciliaria de alcantarillado sanitario, con las conexiones al sistema operado por el prestador, y (b) las redes y demás obras de distribución y recolección, que cumplan con la condición de ser identificables exclusivamente con el terreno a urbanizar, o que no tengan capacidad para servir a otro.
La ejecución de obras responderá a la disponibilidad y especificaciones técnicas requeridas por el prestador.
Las obras realizadas por el responsable serán consideradas como aportes de terceros no reembolsables, y no integrarán el activo del prestador. No obstante, el prestador está obligado a mantener, rehabilitar y reponer dichas instalaciones e infraestructuras, para lo cual se considerará en las tarifas los costos asociados.
Cuando un desarrollo inmobiliario comprenda obras que beneficien a otros usuarios reales o potenciales, ya sea por la extensión de los servicios o por el aumento de la capacidad de los sistemas, dichas obras podrán ser consideradas como aportes reintegrables por el prestador correspondiente, en las condiciones que se determinen en el Reglamento Tarifario.
Artículo 95º. Interconexión Forzosa. Dos prestadores estarán obligados a interconectar sus instalaciones, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la continuidad y calidad del servicio. En las condiciones señaladas, si un prestador solicita dicha interconexión, el ERSSAN deberá pronunciarse dentro del plazo de noventa (90) días, contado desde la presentación mencionada.
Dispuesta la interconexión, y en caso de falta de acuerdo entre los prestadores sobre la forma de realizarla, el ERSSAN determinará los derechos y obligaciones de las partes, incluyendo la reparación de los perjuicios que se generen por la interconexión para el prestador que aporta el volumen de agua potable necesaria, para asegurar la continuidad y calidad del servicio.
Artículo 96º. Complementariedad. Alcances. El principio de complementariedad establecido en el artículo 45º de la Ley Nº 1614/2000, está referido a:
a) los servicios de provisión de agua potable, y su integración con los servicios de alcantarillado sanitario de una misma zona, y viceversa;
b) las etapas de un mismo servicio, con relación a la integridad de la prestación de dicho servicio.
En ambos supuestos, la complementariedad apunta a asegurar el desarrollo temporal y técnicamente armónico y económicamente eficiente de los permisos y concesiones involucrados.
Artículo 97º. Complementariedad entre Servicios. No se otorgará derecho prestacional para la provisión de agua potable, segregado del derecho prestacional de provisión de alcantarillado sanitario, en una misma zona, salvo autorización expresa del ERSSAN, fundada exclusivamente en razones de naturaleza técnica.
Exceptúase transitoriamente de tal disposición, y durante su respectiva vigencia, a los permisos para la prestación de servicios de provisión de agua potable, que resulten emergentes del artículo 98º de la Ley Nº 1614/2000. No obstante, el Titular del Servicio podrá- a solicitud de un prestador del servicio de provisión de agua potable- otorgar titulo jurídico para la prestación del servicio de alcantarillado sanitario, bajo la forma de anexión, cuando en la zona servida de agua potable no hubieren prestadores del servicio de alcantarillado sanitario, y previa satisfacción de las condiciones
establecidas para el acceso. En ese supuesto, cuando se trate de distintos prestadores, serán aplicables las previsiones contenidas en este artículo sobre facturación y cobro de los servicios.
Podrá otorgarse título jurídico a la prestación integral del servicio de provisión de agua potable, juntamente con el derecho a la prestación parcial del servicio de provisión de alcantarillado sanitario, y viceversa, siempre y cuando la etapa parcial que complete la integridad respectiva, se encuentre otorgada a otro prestador.
Cuando la etapa parcial referida en el párrafo anterior fuere la de distribución de agua potable, o la de recolección domiciliaria de aguas residuales, el prestador respectivo tendrá las siguientes obligaciones:
a) ejecutar las redes de distribución o recolección domiciliaria, en plazos armónicos con el desarrollo de los trabajos a cargo del restante prestador;
b) cumplir con las reglas de integración entre etapas parciales, establecida en el artículo 68º del presente Decreto Reglamentario;
c) acordar con el restante prestador una asociación operativa que, por sí o a través de un agente fiduciario, ejecute las tareas de facturación y cobro de ambos servicios. Las partes asumirán los costos emergentes en forma proporcional al tramo de facturación que corresponda a las respectivas prestaciones.
El incumplimiento de alguna de dichas obligaciones, será causal de extinción del título jurídico respectivo.
Artículo 98º. Complementariedad entre Etapas de un mismo Servicio. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 68º de este Decreto Reglamentario, a los fines de asegurar la integridad operativa y el enlace de las etapas parciales de un mismo servicio operadas por distintos prestadores, los contratos de concesión o actos de permiso involucrados, contendrán, como mínimo, las siguientes previsiones:
Etapas del Servicio de provisión de agua potable:
* Producción y conducción: fuentes de abastecimiento (con los estudios hidrológicos respectivos) – régimen de producción – régimen de conducción – calidad de entrega – puntos de entrega – caudales medio anual y mínimo diario – sistema de medición.
* Distribución y comercialización: puntos de recepción – dotación de agua potable por área o subárea – volumen máximo mensual – calidad de recepción.
Etapas del Servicio de provisión de alcantarillado sanitario:
* Recolección y comercialización de aguas residuales: puntos de descarga – calidad admisible – caudal máximo a recolectar – sistema de medición.
* Transporte y Tratamiento: calidad - mecanismo de control de calidad – caudal medio anual y máximo diario – puntos de recepción.
CAPITULO 2
CESIONES y SUB-CONTRATACIONES
A - CESIONES
Articulo 99º. Alcances. El derecho a la prestación del servicio podrá ser objeto de cesión, con arreglo a las condiciones determinadas en el artículo 27º, inc.a) numeral 3) de la Ley Nº 1614/2000, la reglamentación emergente, y las que en consecuencia determinen los permisos y las concesiones.
El derecho podrá ser cedido en forma total o parcial, comprendiendo la integralidad del servicio o etapas del mismo, o bien áreas geográficas de prestación localizadas dentro de la zona de prestación asignada.
Las modalidades de cesión que impliquen la anexión, absorción, y fusión de servicios existentes, serán admisibles.
Los instrumentos de concesión y de permiso deberán establecer márgenes porcentuales de participación accionaria de libre disponibilidad, que no excederán del cuarenta y cinco por ciento (45%), donde los accionistas incorporados solo deben acreditar los recaudos legales exigidos a los accionistas originarios, rigiendo en tal caso, únicamente obligación de información al Titular del Servicio, previa a toda transacción.
Toda cesión accionaria que exceda de dicho margen, o que altere el control accionario del prestador, demandará el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Decreto Reglamentario.
Artículo 100º. Condiciones. La cesión total del derecho a la prestación queda sujeta al cumplimiento por parte del cesionario de las siguientes condiciones:
a) Reunir los requisitos exigidos al cedente para la adjudicación del derecho prestacional respectivo.
b) Asumir la totalidad de los derechos y obligaciones establecidos en el contrato o acto objeto de la cesión, y las impuestas o acordadas por el cedente con el Titular del Servicio o el ERSSAN durante la vigencia del vínculo prestacional.
c) Asumir la responsabilidad por los activos no amortizados y financiados por el cedente.
d) Aceptar las deudas pendientes del cedente, referidas al servicio, honrándolas en los plazos convenidos, salvo acuerdo en contrario celebrado por el cedente.
e) Asumir las responsabilidades inherentes a los contratos con terceros que el cedente hubiere firmado, no siendo admisible su suspensión o modificación, por el solo hecho de la transferencia.
f) Asumir las responsabilidades referidas a los pasivos laborales existentes al tiempo de la transferencia.
g) Contar con un operador que reúna los requisitos exigidos en los documentos de selección, y acredite la participación accionaria mínima fijada.
h) Cuando la cesión implique la anexión o fusión de servicios, será condición la unificación de los Planes de Desarrollo, de los servicios unitarios, no siendo factible ninguna compensación de obligaciones.
i) En ningún caso, la cesión dará motivo a la modificación del plazo de duración original de la concesión o permiso involucrado. No obstante, en el caso de anexión o fusión de servicios existentes, el nuevo plazo de duración, será el de mayor pendencia.
j) No se modificarán los regímenes, cuadros tarifarios y tarifas particulares en vigencia que correspondan a prestadores que participan de una cesión, durante el período quinquenal que contenga la transacción.
El cedente asumirá responsabilidad solidaria con el cesionario, respecto de los compromisos contractuales asumidos, manteniendo al efecto vigente la garantía de cumplimiento que en su oportunidad presentara.
Artículo 101º. Tramitación. La cesión, para que opere válidamente, debe ser autorizada previamente por el Titular del Servicio, a cuyo efecto se seguirá el siguiente tramite:
a) El requerimiento será formulado por las partes contratantes, acompañando la documentación emergente de las condiciones anotadas en el artículo anterior, y el proyecto de acuerdo respectivo.
b) El Titular del Servicio entregará copia de la presentación al ERSSAN a los efectos de que apruebe o no, dentro de los 30 (treinta) días de dicha remisión, respecto de las materias de su competencia. El ERSSAN podrá en ese plazo requerir a los solicitantes, aclaraciones y correcciones a los documentos presentados para la cesión.
c) El Titular del Servicio deberá expedirse fundadamente dentro de los 30 (treinta) días siguientes, incluso si el ERSSAN no cumpliese con la emisión de la aprobación respectiva.
B - SUBCONTRATACIONES
Artículo 102º. Alcances. Durante la vigencia de las concesiones y de los permisos, los concesionarios y permisionarios podrán celebrar contrataciones de: (a) ejecución de obras; (b) provisión de bienes y servicios; (c) gerenciamiento o gestión parcial de las prestaciones; y (d) construcción, operación y transferencia (B.O.T) , con el objetivo de cumplir con eficiencia y amplitud las obligaciones contraídas.
No son admisibles contrataciones de arrendamiento del servicio y/o de sus instalaciones.
Artículo 103º. Condiciones. El prestador mantendrá sin ninguna alteración los derechos y obligaciones de su título jurídico de concesión o de permiso, sin perjuicio de las responsabilidades y garantías que asuman los contratistas de acuerdo a los respectivos vínculos. Ninguna contratación provocará por sí misma, la modificación de las tarifas vigentes.
El operador del concesionario mantendrá en plenitud las obligaciones estipuladas en el contrato de concesión o en el permiso, sin transferir las responsabilidades contraídas, salvo autorización previa del Titular del Servicio.
Artículo 104º. Tramitación. Solo la contratación del Gerenciamiento o gestión integral de algún Servicio o la contratación de un proyecto de construcción, operación y transferencia (BOT), exigirán la aprobación del Titular del Servicio y del ERSSAN. El resto de las contrataciones será discernido libremente por los prestadores, sin perjuicio de las reglas sobre competitividad establecidas.
A los efectos de obtener la aprobación, el prestador acompañará la solicitud con el proyecto instrumental respectivo, que incluirá las condiciones técnicas y económico-financieras de la contratación. El ERSSAN verificará que la contratación responda a los objetivos anotados, y se ajuste a la normativa regulatoria vigente, en cuyo caso emitirá la aprobación o el rechazo respectivo dentro de los 30 (treinta) días, de formulado el requerimiento o de evacuadas las aclaraciones solicitadas.
CAPITULO 3
MODIFICACION DE CONTRATOS
Artículo 105º. Causales. Los contratos de concesión y actos de permiso podrán ser modificados, en caso de configurarse una o más de las siguientes causales:
a) Ampliación o reducción de la zona concesionada o permisionada.
b) Introducción de mejoras sustanciales en el Plan de Desarrollo, que beneficien a los usuarios
c) Adecuación a disposiciones legales sobrevinientes.
d) Eventos que de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto Reglamentario, o en el instrumento respectivo, modifiquen los derechos y obligaciones de las partes.
La implementación de las modificaciones estará sujeta a las condiciones y procedimiento que se establecen en el presente capítulo.
Artículo 106º. Ampliación o Reducción de Zona Prestacional.

El Titular del Servicio podrá requerir la ampliación de la zona prestacional otorgada, con el objeto de incorporar áreas periféricas urbanizables, o áreas donde hubiere cesado –por cualquier causa - la vigencia del titulo jurídico de un prestador anterior, siempre y cuando la anexión resulte factible técnica, financiera y económicamente, sin provocar reducción de calidad de los servicios originarios, incremento de tarifas a los usuarios servidos, o postergación del Plan de Desarrollo Quinquenal o Trienal vigente.
Considérase específicamente como zona sujeta a ampliación, aquella que reúna alguna de las siguientes características:
a) No contar con servicios de provisión de agua potable o alcantarillado sanitario por redes domiciliarias.
b) Donde la prestación de los servicios de agua potable o alcantarillado sanitario sea probadamente deficiente, y estuviere en tramite, o se hubiere dispuesto, la revocación del titulo respectivo.
c) Cuando habiendo sido licitado o concursado el servicio de distribución de agua potable y/o de recolección de aguas residuales, no existieren oferentes calificados.
d) Cuando mediare abandono de la prestación.
La reducción de la zona originaria tendrá lugar cuando lo habilite un procedimiento de cesión, en los términos de los artículos 99º a 101º del presente Decreto Reglamentario u otro mecanismo previsto en el contrato de concesión o en el acto de permiso, autorizado por la Ley Nº 1614/2000, y la reglamentación emergente.
Artículo 107º. Condiciones Beneficiosas. Considerase justificable la modificación del contrato respectivo, cuando se propongan condiciones que representen mejoras de las condiciones originarias pactadas, con relación a:
a) Acceso a estándares de calidad del servicio no previstos.
b) Incorporación de servicios a poblaciones en situación de vulnerabilidad
social;
c) Incremento y aceleración del Plan de Inversiones del período;
d) Necesidad de mitigar situaciones de emergencia prestacional no previstas.
No se consideran alcanzadas por este artículo las modificaciones resultantes de las revisiones regulares o extraordinarias de tarifas, las que se regirán por sus disposiciones originarias.
Artículo 108º. Adecuaciones Legales Forzosas. La aplicación de normas ambientales o de otro tipo, sobrevinientes al tiempo de celebración de los vínculos jurídicos respectivos, y que alteren el alcance de los derechos y/u obligaciones de los prestadores, darán lugar a la revisión de las cláusulas contractuales o permisionales afectadas.
Cuando las modificaciones indicadas justifiquen igualmente, la puesta en marcha de un procedimiento extraordinario de revisión de tarifas, éste absorberá la implementación modificatoria.
Artículo 109º. Limitaciones. Toda modificación contractual o permisional estará condicionada a:
a) Mantener la documentación legal y credenciales del prestador involucrado;
b) Respetar las estipulaciones de garantías y seguros originarios.
c) No introducir ninguna prorroga temporal del título jurídico respectivo
d) No implicar justificación de incumplimientos anteriores del prestador.
e) No modificar las tarifas acordadas, sin que se cumpla cuando resultare procedente, el trámite extraordinario de revisión de tarifas previsto en el contrato o en el acto de permiso.
No cabrá la impulsión de un procedimiento de revisión contractual, cuando existieren en el entorno legal o contractual aplicable, otras vías para el tratamiento de la situación planteada.
Artículo 110º. Procedimiento. El Titular del Servicio, el ERSSAN, el prestador, y las asociaciones de usuarios reconocidas, podrán impulsar el procedimiento de modificación acreditando la configuración de una o mas de las causales indicadas en el artículo 107º del presente Decreto Reglamentario, y consignando concretamente los alcances de las modificaciones pretendidas, con su correspondiente justificación técnica y económica-financiera, según el caso.
El Titular del Servicio habilitará o no el procedimiento revisivo mediante resolución fundada. La autorización para el comienzo de dicho proceso no implica modificación alguna, ni justifica el incumplimiento de las obligaciones existentes.
La habilitación del procedimiento implica la apertura de una etapa de negociación, entre las partes contratantes del contrato, que se extenderá como máximo por sesenta (60) días, contados desde la notificación de la apertura del procedimiento. Al finalizar la negociación se labrará un acta donde se puntualizarán los acuerdos alcanzados.
El documento será sometido a consideración del ERSSAN a los efectos de que lo apruebe o rechace, dentro de los diez (10) días contados desde la recepción del documento, en función de la congruencia que guarde el acuerdo respecto de las normas regulatorias vigentes.
CAPITULO 4
EXTINCION DEL TÍTULO JURIDICO
Artículo 111º. Causales Generales. Las causales generales de extinción de las concesiones y de los permisos son las indicadas en los artículos 26º inciso f), y 28º inciso f), de la Ley Nº 1614/2000, respectivamente.
También podrán estipularse causales específicas en los contratos de concesión o en los actos de permiso, respectivos.
Artículo 112º. Vencimiento del Plazo. Los vínculos prestacionales se extenderán por los plazos estipulados en los respectivos instrumentos, observando los límites impuestos por los artículos 26º inc.c), y 28º inc.c), de la Ley Nº 1614/2000, respectivamente.
El Titular del Servicio podrá disponer una prórroga excepcional por un plazo máximo de un (1) año, solo cuando la licitación tramitada para el establecimiento de una nueva concesión hubiere fracasado. Durante ese lapso adicional regirán las condiciones vigentes al momento de la terminación del vínculo prestacional.
En el caso del permiso, la prórroga se encuentra regulada por el artículo 72º del presente Decreto Reglamentario.
Artículo 113º. Rescisión. Toda rescisión de un vínculo prestacional será atribuida a:
a) culpa de algunas de las partes, motivada en el incumplimiento de las condiciones pactadas. Cuando la misma recayese en el prestador adoptará la forma de sanción, cuya adopción, bajo pena de nulidad, deberá ceñirse a los procedimientos establecidos a ese efecto.
b) un acuerdo de partes, cuando la continuidad del vinculo prestacional no resultare conveniente a ambas partes, sin que existiere causal de responsabilidad atribuible a alguna de ellas. La terminación anticipada por acuerdo de partes demandará la intervención previa del ERSSAN a los fines de certificar la inexistencia de procedimientos sancionatorios capaces de configurar una imputación de responsabilidad al prestador.
c) razones de caso fortuito o fuerza mayor, denunciadas a la contraparte dentro de los cinco (5) días de ocurridas, que no pudieren ser recompuestas a través de una modificación contractual.
Los efectos de la terminación anticipada del vínculo prestacional que correspondan a los tipos descriptos serán precisados en el respectivo contrato de concesión o acto de permiso.
Artículo 114º. Rescate. El Titular del Servicio podrá excepcionalmente rescatar para sí la prestación del servicio, dejando sin efecto el título jurídico oportunamente otorgado, en casos de catástrofes o
emergencias de la naturaleza, o de grave conmoción interior, que impidan la normal prestación de los servicios.
Para la disposición del rescate, se requerirá Acuerdo de la Honorable Cámara de Senadores de la República del Paraguay.
En el caso de rescate, el resarcimiento a que tendrá derecho el prestador saliente será equivalente al valor del Activo Residual Indemnizable (ARI) que resulte de la conciliación de cuentas, acrecido en un veinte por ciento (20%), en carácter de penalidad. El pago será efectuado dentro de los ciento ochenta (180) días de finalizada la conciliación de cuentas, lapso durante el cual correrán intereses a la tasa activa promedio en moneda nominal publicada por el Banco Central del Paraguay al momento de resolverse el rescate, salvo que las partes acuerden otra modalidad de pago.
Artículo 115º. Quiebra o Concurso de Acreedores. Las situaciones de quiebra o concurso de acreedores en que pudiere caer un prestador serán extensivas, a los efectos previstos en los artículos 26° inc.f), y 28° inc.f), de la Ley N° 1614/2000, a las sociedades controlantes del accionista mayoritario.
La procedencia de la extinción queda sujeta a que exista decisión judicial, o registral firme, o instrumentación privada, que consolide alguno de los estados aludidos en la enumeración legal.
El Titular del Servicio decretará la extinción del derecho prestacional, anexando la acreditación documentaria de la situación respectiva. En el caso de concurso de acreedores, la resolución de admisión del proceso, deberá venir acompañada por una certificación de la Sindicatura designada, que recomiende la terminación de la actuación del concursado en función de la inviabilidad de continuar asumiendo los compromisos operacionales o de expansión oportunamente contraídos.
Juntamente con la extinción del derecho respectivo, el Titular del Servicio dispondrá la intervención cautelar del servicio, hasta tanto se seleccione un nuevo prestador.
Artículo 116º. Conciliación de Cuentas. Se establecen las siguientes pautas generales para regular la conciliación de cuentas y la determinación y pago del valor residual que corresponda a toda extinción de un derecho prestacional.
La conciliación de cuentas será efectuada por una Comisión de Conciliación compuesta por un representante del Titular del Servicio, un representante del prestador saliente y un tercer profesional designado de común acuerdo por los anteriores dentro de los treinta (30) días de terminado el vínculo respectivo. En caso de no arribarse a un acuerdo respecto del tercer miembro, su designación recaerá en una firma de auditoría internacional, en el caso de concesiones, o en una firma local dedicada al arbitraje de conflictos, tratándose de permisos. Los contratos de concesión o actos de permiso podrán contemplar la nominación directa de dicha parte.
Las funciones de la Comisión de Conciliación serán las de evaluar la legitimidad y procedencia de los créditos y débitos respectivos, determinando:

a) El valor residual de aquellos activos afectados que hubiesen sido financiados por el prestador y que no estuviesen completamente amortizados a la fecha de terminación, a cuyo efecto se observarán los mecanismos previstos en los artículos siguientes.
b) El valor de aquellos conceptos que usuarios y terceros adeudasen al prestador a la fecha de terminación, previa deducción de los incobrables, los que deberán ser asumidos por el prestador.
c) Aquellos activos que no resulten susceptibles de amortización, en tanto pudieren ser retenidos o retirados por el prestador.
d) El valor de las deudas que el prestador registrase por la tasa retributiva del Servicio o por sanciones.
e) El valor de todos aquellas deudas del prestador emergentes de créditos, contrataciones u obligaciones de cualquier tipo, derivadas del desempeño prestacional, que estuvieren pendientes de pago al momento de la terminación, y que no correspondan al financiamiento de los activos indicados en el inciso a) precedente, en tanto guarden relación con un Plan de Desarrollo Quinquenal o Trienal autorizado, y los costos eficientes aceptados por el ERSSAN, y relativos al tipo de bienes y/o servicios involucrados
f) Las previsiones que razonablemente deban efectuarse para atender el pago de los daños y perjuicios causados por el prestador.
g) El monto de las deudas o créditos sociales, contemplando las indemnizaciones y aportes al personal del prestador.
h) El valor de las sanciones y demás consecuencias que se hubieren previsto en la concesión o permiso respectivo, para el caso de terminación del vínculo prestacional por culpa de alguna de las partes, con exclusión del reconocimiento por lucro cesante.
i) Todo otro crédito o débito que deba ser asumido por alguna de las partes, como consecuencia de los servicios cumplidos por el prestador.
La conciliación de cuentas culminará con la determinación del valor del activo residual indemnizable (ARI), que, salvo prescripción contractual específica o acuerdo de partes, será pagado por quien resulte deudor dentro del plazo de 180 (ciento ochenta) días de su fijación, lapso durante el cual correrán intereses a la tasa señalada en el artículo 114º del presente Decreto Reglamentario. La determinación mencionada no modifica la atribución de responsabilidades u obligaciones del prestador.
Artículo 117º. Valor Residual en Concesiones. El valor residual a que hace referencia el artículo 116º inc.a) corresponderá a las inversiones que de acuerdo a las formulas tarifarias no fueron redituadas en el horizonte del contrato.
Para estos efectos, el ERSSAN ha de fijar con carácter general, la tabla de vida útil técnica de los tipos de infraestructura y equipamientos existentes en el servicio de provisión de agua potable y alcantarillado sanitario.
Se reconocerá al concesionario saliente el monto correspondiente a la inversión en obras y equipamientos de la concesión que no resulten remuneradas por las tarifas percibidas en virtud del contrato. A todos los efectos se han de considerar los valores y magnitudes reguladas en ocasión de la última revisión tarifaria ocurrida.

El valor aludido se determina a través de la siguiente fórmula:
k=sI
I = (VUk +k- s)* ____
k=0 VUk
Donde:
INR = Monto de inversión no remunerada realizada por el Prestador en instalaciones de agua potable y alcantarillado sanitario.
VUk = Vida útil técnica promedio de la inversión efectuada el año k, de acuerdo a la tabla contemplada en el Pliego de Bases y Condiciones de la licitación y/o en el Contrato de Concesión o en las revisiones tarifarias.
s =Año en que se pone término al contrato.
k = Año en que el Prestador realiza la inversión (k=1 corresponde
al año de inicio del Contrato).
Ik =Inversión en instalaciones de agua potable y alcantarillado sanitario efectuadas el año k, valorizadas al momento de incorporarse a los estados financieros, expresada en moneda del año s. I0 corresponde al valor inicial de la concesión, representado por el valor del canon pagado por acceder a la concesión.
Artículo 118º. Valor Residual de Permisos. El acto de permiso contendrá el detalle del mecanismo valorativo de las inversiones efectuadas durante el período de permiso, que no alcancen a ser remuneradas durante la vida del permiso. A tal efecto se aplicará el mismo procedimiento y formula del artículo anterior, que será ajustado por el ERSSAN en función de las diferentes categorías de permisos.
CAPITULO 5
SOLUCION DE CONFLICTOS
Artículo 119º. Conflictos de Carácter Administrativo. Se entenderá como conflicto administrativo, en los términos del artículo 88º de la Ley Nº 1614/2000, a toda controversia o disputa planteada con relación a la actuación del Titular del Servicio, el ERSSAN, los prestadores, los usuarios y terceros vinculados, vinculada al ejercicio de sus respectivas atribuciones u obligaciones.
Al respecto, se fijan las siguientes reglas:
a) En principio, las decisiones y actos del Titular del Servicio y el ERSSAN que resulten cuestionados, no se suspenderán mientras se sustancian los mecanismos de resolución establecidos en el presente, salvo que el propio órgano emisor disponga lo contrario.
b) Todo conflicto que se suscite entre usuario y prestadores, que se origine en un reclamo del primero, se dilucidará en la forma determinada en el artículo 92º de la Ley Nº 1614/2000, y en la Reglamentación emergente.
c) Cuando un prestador demande una resolución del Titular del Servicio o el ERSSAN, con relación a algún conflicto particular que tuviere con un usuario, el ERSSAN citará de inmediato a éste por diez (10) días, contado desde la notificación, a fin de que exponga sus derechos y la prueba de que intente valerse. La resolución se adoptará dentro del plazo máximo de sesenta (60) días de promovida la cuestión.
d) Aquellas situaciones que promuevan la activación del procedimiento sancionatorio, con excepción de las previstas en el artículo 59º, inc.b) numerales 2 y 3 del presente Decreto Reglamentario, serán
resueltas con arreglo al artículo 82º de la Ley Nº 1614/2000 y al Reglamento de Infracciones y Sanciones que establezca el ERSSAN.
e) Los conflictos suscitados entre prestadores y el ERSSAN, con motivo de resoluciones, actos u omisiones de éste, serán dilucidados observando estrictamente el derecho de la Ley Nº 1614/2000, la Reglamentación emergente y las disposiciones de los contratos de concesión o actos de permisos respectivos. Solo en forma subsidiaria, y ante la configuración de un vacío normativo, se aplicarán las reglas y principios generales que rijan los procedimientos en la Administración Pública, y las regulaciones legales consignadas en el artículo 88º de la Ley Nº 1614/2000.
f) El contrato de concesión o acto de permiso podrá establecer la actuación de una instancia mediadora o de arbitraje independiente, para la conciliación de los conflictos administrativos, regulando su respectivo funcionamiento. La intervención del mediador o del árbitro no se extenderá por plazo mayor a los ciento ochenta (180) días, contados desde la respectiva convocatoria a alguno de ellos. Cuando la mediación o arbitraje, fuere instada por el prestador, quedará suspendido el ejercicio de los derechos concedidos por el artículo 91º de la Ley Nº 1614/ 2000, mientras dura el procedimiento respectivo. El pronunciamiento que recaiga consistirá en una fórmula conciliatoria que ponga fin a la disputa, la que será obligatoria para las partes. Los instrumentos referidos al comienzo, regimentaran la designación del mediador o árbitro, y el procedimiento respectivo.
Artículo 120º. Principios Generales para la Sustanciación de Trámites en el ERSSAN. A los efectos de substanciar los asuntos administrativos con toda celeridad, el ERSSAN dotará a su gestión de las características de sencillez, agilidad y simplicidad, estableciéndose como plazo general para tramitar y resolver todo planteo el de sesenta (60) días, contado desde el momento en que se hubiere completado la fase informativa pertinente, salvo que otro plazo estuviere fijado.
Artículo 121º. Recurso y Acción Contencioso-Administrativa. Las resoluciones y actos administrativos emitidos por el ERSSAN son susceptibles de cuestionamiento en sede judicial, en la forma establecida en el artículo 91º de la Ley Nº 1614/2000, rigiendo en esos casos las normas procesales de la materia.
Artículo 122º. Acciones Judiciales Civiles. Se consideran hechos o actos de naturaleza privada, y por tanto sometidos a la competencia de Jueces y Tribunales referida en el artículo 94º de la Ley Nº
1614/2000, aquellos no alcanzados por las disposiciones del artículo 1º del presente Decreto Reglamentario. La calificación de estos hechos o actos corresponderá a la órbita judicial respectiva, salvo en aquellas materias en las cuales la Ley mencionada hubiere atribuido específicamente dicha competencia.
CAPITULO 6
REGIMEN DE BIENES AFECTADOS AL SERVICIO
Artículo 123º. Alcance de la Regulación. La regulación sobre los bienes afectados a la prestación de los servicios de provisión de agua potable y de alcantarillado sanitario, persigue asegurar que los servicios se desenvuelvan en las condiciones de calidad, continuidad, seguridad y regularidad establecidas en el Marco Regulatorio. La regulación relativa al régimen de bienes, contempla los siguientes aspectos:
a) calificación de los bienes afectados al servicio;
b) efectos de la afectación;
c) administración de los bienes;
d) desafectación del servicio;
e) obligaciones de mantenimiento;
f) condiciones para la restitución de los bienes;
g) afectación de uso de bienes públicos.
Artículo 124º. Bienes Afectados al Servicio. De acuerdo al artículo 57° de la Ley Nº 1614/2000, los bienes afectados son aquellos que por su incidencia técnica y operativa, resultan indispensables para el normal desenvolvimiento de los servicios de provisión de agua potable y alcantarillado sanitario, y su sustitución no pudiera hacerse sin afectarlos.
La identificación concreta de los inmuebles, infraestructuras, instalaciones y equipamientos que revisten la condición de indispensabilidad será efectuada en los respectivos contratos de concesión y actos de permiso, considerando el listado del citado artículo 57°, sin que el mismo fuere limitativo.
Cuando los bienes afectados se encuentren fijados o integrados por accesión u otra modalidad a bienes particulares propios o de terceros, el prestador tendrá obligación de independizarlos, a cuyo efecto el Plan de Desarrollo Quinquenal o Trienal inicial contemplará la realización de dicha acción. La no ejecución de la citada obligación será sancionada con la rescisión del vínculo respectivo, por culpa imputable al prestador.
Artículo 125º. Propiedad de los Bienes Afectados al Servicio. Los bienes públicos afectados al servicio, pertenecientes al Estado Paraguayo, o a alguno de sus entes autárquicos o descentralizados, formarán parte del activo inventariado que se transfiere juntamente con el derecho prestacional correspondiente. En ese supuesto dichos bienes serán dados en comodato, por el plazo del título respectivo, y bajo las condiciones particulares que se especifique en el respectivo vínculo prestacional.

Los bienes privados afectados al servicio son aquellos de propiedad o posesión del prestador, y que en mérito a dicha afectación registran las limitaciones que se establecen en la Ley Nº 1614/2000 y el presente Decreto Reglamentario. Los bienes privados afectados al servicio mantendrán durante el desenvolvimiento de las prestaciones su situación de dominio y al finalizar el permiso o concesión, se aplicarán las previsiones indicadas en los artículos 117° y 118° del presente Decreto Reglamentario, a los efectos de que resulten transferidos al Estado Paraguayo.
Artículo 126º. Efectos de la Afectación. Los bienes afectados al servicio estarán durante la vigencia del permiso o concesión, disponibles y en condiciones operativas para el uso al que están destinados, siendo responsabilidad del prestador asegurar tal situación.
Los bienes afectados al servicio gozan de los atributos de imprescriptibilidad, inembargabilidad e inajenabilidad, mientras mantengan dicha situación de destino. No obstante, de acuerdo con los artículos 58°, 59° y 60° de la Ley Nº 1614/2000, todo prestador podrá disponer, gravar o dar de baja dichos bienes privados afectados al servicio, previa desafectación de los mismos. A tal fin, el Prestador deberá informar al Titular del Servicio con anticipación, lo siguiente:
a) detalle y características de la operación, incluyendo, en su caso, el destino de los recursos;
b) justificación o causa de la disposición, afectación en garantía, o baja;
c) detalle de los bienes de reemplazo comprometidos, si resultan necesarios, indicando el tiempo de incorporación.
d) En todos los casos, se acompañará una constancia de auditor técnico externo que certifique la inalterabilidad de la calidad del servicio, emergente del movimiento de activos.
El Titular del Servicio, con la recomendación previa del ERSSAN, podrá oponerse a la operación, dentro de los treinta (30) días de recibida la información, si no encuentra técnicamente garantizada la inalterabilidad futura de la calidad del servicio, frente a los compromisos asumidos por el prestador requirente, en cuyo caso la afectación se mantendrá. Si el Titular del Servicio no se opone o lo aprueba, tales bienes quedarán desafectados del servicio.
Será motivo de rescisión del título jurídico prestacional, el incumplimiento de alguna de las obligaciones señaladas en este artículo.
Artículo 127º. Administración de los Bienes Afectados al Servicio. La responsabilidad del prestador respecto de la gestión de los bienes afectados al servicio alcanza a las actividades enumeradas en el artículo 60° de la Ley Nº 1614/2000, en función de los compromisos asumidos en el contrato de concesión o acto de permiso correspondiente.
Todo prestador llevará un registro actualizado de los bienes afectados al servicio, en base al formato que apruebe el Titular del Servicio, previa recomendación del ERSSAN.
El Titular del Servicio podrá, previa solicitud del Prestador, formalizar actos de disposición de bienes públicos afectados al servicio, cuando ello resulte técnicamente justificable, y se ajuste a los requisitos y procedimientos señalados en la Legislación de la República del Paraguay.
En ese supuesto los recursos provenientes de la venta deberán ser invertidos en nuevos bienes que se incorporarán al servicio y pasarán a formar parte del patrimonio del Estado Paraguayo, debiendo darse dichos bienes en comodato al Prestador en los términos del artículo 125° de este Decreto Reglamentario.
Respecto de la disposición de bienes privados afectados al servicio, rigen las reglas indicadas en el artículo anterior.
Artículo 128º. Desafectación de Bienes Afectados al Servicio. La baja de todo bien privado afectado al servicio, en tanto sea ejecutada cumpliendo con la obligación de información y recaudos prescriptos en el artículo 126° del presente Decreto Reglamentario, será asentada por el prestador en el registro citado en el artículo anterior, quedando sujeto al control del ERSSAN, y el Titular del Servicio, indistintamente.
Adicionalmente, el Inventario Anual de bienes afectados al Servicio consignará el detalle de los movimientos ocurridos en dicho lapso.
Artículo 129º. Mantenimiento de Bienes Afectados al Servicio. De acuerdo al artículo 59° de la Ley Nº 1614/2000, será obligación del prestador mantener los bienes afectados al servicio en buen estado de conservación y uso, a cuyo efecto arbitrará los medios y recursos que resulten necesarios.
El ERSSAN podrá establecer niveles mínimos de estado y servicialidad de un grupo representativo de bienes afectados al servicio, juntamente con recaudos de información que el prestador deberá completar anualmente a los fines de dar cuenta, sobre los estándares alcanzados por los bienes.
Será obligación del prestador prever la: baja, reposición, renovación, o rehabilitación de aquellos bienes afectados al servicio que estuvieren por debajo de los límites establecidos. La misma circunstancia operará cuando de las acciones de control del ERSSAN, surgiese manifiesta dicha situación.
Todo plan de desarrollo quinquenal o trienal deberá prever la incorporación y actualización de tecnologías, con destino a los sistemas operativos y comerciales de la respectiva prestación.
Artículo 130º. Restitución de los Bienes Afectados al Servicio. La obligación consignada en el artículo 61° de la Ley Nº 1614/2000, estará sujeta a las siguientes reglas:
a) Alcance. La restitución de los bienes afectados al servicio implica la puesta a disposición del Titular del Servicio, o de quién este designe, de los activos calificados como tales en los contratos de concesión o acto de permiso, con arreglo a las condiciones y procedimiento que se establece en este artículo.
b) Bienes Públicos. En el caso de los bienes de propiedad pública, indicados en el artículo 125° primer párrafo, la restitución deberá realizarse en las condiciones de estado pactadas en el contrato de concesión o en el acto de permiso.
c) Oportunidad. La obligación de restituir nace con motivo de la extinción del vínculo de concesión o permiso, producida por cualquiera de las causas indicadas en los artículos 26° inc. f), y 28° inc. f), de la Ley Nº 1614/2000, respectivamente.
También ha de existir obligación de restitución, en forma anticipada al vencimiento del respectivo vínculo prestacional, cuando el bien fuere dado de baja por razón de estado o servicialidad, o se decida su reemplazo.
Todo requerimiento de restitución anticipada será formulado por el prestador al Titular del Servicio, a los efectos de que indique dentro del plazo de treinta (30) días, contado desde la recepción del pedido, el lugar de destino del bien.
d) Condiciones para la restitución de bienes privados afectados al servicio.
1) La obligación de restituir indicada en el artículo 61° de la Ley N° 1614/2000, cuando involucre bienes privados afectados al servicio, está condicionada a la concurrencia de las siguientes circunstancias:
(a) la extinción del título jurídico prestacional;
(b) la necesidad de mantener dichos bienes afectados al servicio;
y
(c) la amortización previa, o el compromiso de amortización del Valor residual (VR) de dichos bienes.
Solo cuando estén cumplidas esas condiciones, la propiedad de tales bienes será transferida al Estado Paraguayo.
2) La amortización de los bienes afectados al servicio podrá ser integra o parcialmente completada dentro del plazo de duración del título jurídico prestacional del prestador. En caso de amortización parcial, el valor residual resultante, al momento de extinción del vínculo,¿ deberá ser objeto de amortización o de compromiso de amortización, para que proceda la restitución según se indica en el numeral 1) precedente.
3) La amortización total o parcial podrá ser implementada a través de las tarifas del servicio aplicadas durante el período de vigencia del contrato o del permiso, conforme al Reglamento Tarifario.
En el caso de cesión privada del derecho jurídico prestacional, el cesionario mantendrá los derechos sobre el Valor Residual que correspondían al prestador cedente.
4) La responsabilidad de pago del valor residual recaerá en el Titular del Servicio, y se efectuará en la forma indicada en el artículo 116º del presente Decreto Reglamentario, salvo cuando la extinción hubiese ocurrido por culpa del prestador.
El valor residual podrá ser compensado con el canon del derecho a una nueva concesión o permiso que se establezca.
Si la extinción de la concesión o permiso ocurriese antes del vencimiento del plazo por causa imputable al prestador, la amortización del valor residual existente a dicho momento, previa deducción de las multas, indemnizaciones y demás créditos favorables al Estado Paraguayo que se determinen en el proceso de conciliación de cuentas, se efectuará, incluyendo los intereses respectivos, dentro del plazo de quince (15) años del momento de acceso de un nuevo prestador, en base al esquema de pagos parciales, escalonados y proporcionales, que determine el Titular del Servicio.
5) Salvo en el caso de que la terminación del vínculo respectivo haya ocurrido por culpa del prestador, o rescate, la falta de pago o acuerdo referido a la amortización del valor residual, tendrá como efecto la prórroga automática del derecho prestacional, con la obligación del prestador de continuar la atención de los servicios en las condiciones de calidad y tarifas establecidas en el título prestacional vencido, manteniéndose las normas de dicho vínculo prestacional, hasta tanto se perfeccione alguna de las formas cancelatorias del valor residual.
La determinación del valor residual de los bienes afectados al servicio, se hará según los procedimientos y la formula indicados en el artículo 117° y 118° del presente Decreto Reglamentario, tomando en cuenta lo que establece la cláusula transitoria referida a la valoración inicial de los bienes correspondientes a los permisos regularizados según el artículo 98° de la Ley N° 1614/2000.
6) Los actos de permisos contendrán el detalle inicial de los bienes afectados al servicio, considerando efectivizada la separación de activos dispuesta en el artículo 124º, segundo párrafo del presente Decreto Reglamentario. El valor de los bienes afectados al servicio al momento del inicio, será determinado por el ERSSAN dentro del primer año y la determinación tarifaria que se adopte a partir del segundo año, ha de contemplar su eventual amortización parcial, en función de la capacidad y disposición de pago de los usuarios.
7) Todo cuestionamiento que pudiere deducirse respecto del Valor Residual deberá articularse dentro de los diez (10) días de notificado, y el ERSSAN lo resolverá dentro de los veinte (20) días siguientes de la presentación de este cuestionamiento.
8) La amortización del Valor Residual de los bienes afectados al servicio estará condicionada a que los mismos no reconozcan gravamen o litis alguna. Su traspaso no desobliga al anterior prestador propietario de las responsabilidades correspondientes a actos o hechos anteriores.
9) Los bienes afectados al servicio se restituirán en las condiciones de integridad, estado y servicialidad acordadas en el contrato de concesión o acto de permiso. Una vez efectivizada o acordada la amortización del valor residual, la efectiva transferencia de los bienes se materializará con cargo al prestador saliente dentro del plazo de diez (10) días, salvo que el Titular del Servicio determine otro plazo.
Artículo 131º. Condiciones de Uso de Bienes del Dominio Público. La enumeración de bienes sujetos al derecho de uso por parte de los prestadores consignada en el artículo 62º de la Ley N° 1614/2000, no excluye a otros bienes del dominio público nacional, departamental, o municipal, igualmente necesarios para la operación de los servicios y la extensión de redes y demás instalaciones. Aún cuando el derecho de uso haya sido otorgado por ministerio de la Ley, los prestadores deberán respetar las regulaciones específicas que gobiernan dichos usos.
Los conflictos de usos que pudieren plantearse, serán resueltos por la autoridad pública competente. No obstante, el Titular del Servicio tiene la obligación de colaborar con el prestador a los fines de evitar y minimizar los conflictos de uso, intercediendo ante las autoridades competentes citadas.
El uso de los bienes del dominio público Nacional, Municipal y Departamental, será gratuito, teniendo los prestadores como única carga la de restaurar los daños motivados por el uso, reponiendo el
estado de los bienes a la situación anterior.
La imposición a los prestadores de tasas, derechos, cargos, compensaciones u otros conceptos vinculados al uso de bienes del dominio público, por parte de las autoridades Nacionales, Departamentales o Municipales, se encuentra prohibida, en virtud del mencionado Artículo 62° de la Ley N° 1.614/2000.
Artículo 132º. Apertura de Pavimentos y Aceras. Todo prestador o tercero contratista, con su autorización tiene el derecho de remover pavimentos, aceras, calzadas e instalaciones accesorias a ellos, con el objeto de ejecutar trabajos relacionados a la operación y extensión del servicio, bajo las siguientes condiciones:
a) Solventar íntegramente los costos de la remoción y ulterior reposición o restauración de los bienes mencionados; así como las acciones mitigatorias de los daños o molestias que causaren los trabajos.
b) Dar aviso previo por escrito, salvo urgencia, a la Municipalidad acerca de los trabajos a realizar, indicando: características, perímetro zonal o lugar afectado, duración estimada de los trabajos, incluyendo la restauración, y en su caso, referencias de la empresa contratista y del director técnico de la ejecución. Salvo imprevistos, el trabajo debería encontrarse contemplado en el Programa indicado en el artículo 64º del presente Decreto Reglamentario.
c) La Municipalidad, salvo que se tratare de trabajos urgentes, tendientes a restablecer la normal prestación del servicio, podrá solicitar aclaraciones y mayor información, difiriéndose el inicio hasta que fuere evacuada tal requisitoria.
d) El inicio de los trabajos será dentro de los diez (10) días de dado el aviso, o en su caso, de formuladas las aclaraciones, salvo las urgencias que se presenten.
e) Los trabajos deberán desarrollarse en el menor tiempo posible, siendo a cargo del prestador la vigilancia y seguridad del perímetro de obra y los bienes afectados al servicio, así como el pago de personal adicional cuando existiere afectación al tránsito vehicular, o peatonal.
f) El prestador será responsable por los daños de cualquier índole que provoquen los trabajos respecto de personas y bienes, deslindando necesaria y obligatoriamente toda atribución de responsabilidad que se formule a la Municipalidad.
g) La Municipalidad deberá intimar al prestador a ajustar o completar el trabajo, concediendo un plazo razonable, cuando, cumplido el lapso de tiempo comprometido: (I) no se hubieren repuesto los bienes públicos al estado anterior, o (II) los trabajos efectuados no revisten la calidad y extensión requeridas.
Si pasado ese plazo no mediare respuesta satisfactoria, la Municipalidad afectada tendrá derecho a encarar los trabajos respectivos por cuenta y orden del prestador, a cuyo propósito: i) proporcionará al prestador y al Titular del Servicio, el presupuesto y detalle de los trabajos:
ii) comunicará el plan de trabajos respectivo; iii) informará sobre la o las personas que tendrán a cargo los trabajos, con sus referencias profesionales.
Terminado el trabajo, el prestador deberá pagar el presupuesto presentado dentro de las 48 horas, contados a partir de la recepción del mismo, bajo apercibimiento de la aplicación de la multa que se determine en el Reglamento de Infracciones y Sanciones, en adición al costo del trabajo.
h) Las reclamaciones que pudieren ser articuladas por el prestador o la Municipalidad derivadas de cualquiera de las cuestiones referidas en este artículo, serán presentadas ante el Titular del Servicio, dentro de las 48 horas de conocido el hecho o acto, y resueltas por éste, con carácter definitivo, dentro de los cinco (5) días, desde su presentación.
La deducción de reclamos no tendrá efectos suspensivos.
TITULO VI
DE LAS SERVIDUMBRES
CAPITULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 133º. Derecho. Todo prestador, concesionario o permisionario, tiene derecho de constituir servidumbres sobre bienes privados, o del dominio privado del Estado, o de las Municipalidades, en
los términos dispuestos en el Titulo IV, Cap. VI, de la Ley Nº 1614/2000 y en el presente Decreto Reglamentario.
Artículo 134º. Alcances. El derecho real de servidumbre podrá establecerse únicamente con el objeto de asegurar la normal prestación y/o la expansión de los servicios de provisión de agua potable y/o alcantarillado sanitario, y consistirá en permitir que el prestador disponga del uso de inmueble ajeno, o impedir que el propietario de dicho inmueble ejerza ciertas facultades de uso o disposición sobre el mismo.
Tales restricciones podrán abarcar a la totalidad del inmueble, o una fracción del mismo claramente delimitada, pudiendo comprender la superficie, el subsuelo o la altura, dentro de los límites pertenecientes al inmueble.
Determínase como principio que las servidumbres serán constituidas solo cuando resulten imprescindibles, de acuerdo a la calificación que efectúe el ERSSAN, y procurarán causar el menor daño posible a los bienes inmuebles afectados y al propietario de ellos.
La servidumbre establecida no podrá ser modificada por fusiones, adquisiciones, transferencias o cambios de cualquier tipo del estado dominial del predio, formando parte inseparable de este, durante su vigencia.
El ejercicio de toda servidumbre en un área, sector o ámbito distinto del establecido originariamente, se encuentra prohibido, así como la alteración del uso justificatorio que motivó la constitución, configurando dicho accionar una infracción pasible de sanción, según el Reglamento de Infracciones y Sanciones, sin perjuicio de la revocación que corresponda.
Los costos que demande la constitución de la servidumbre serán soportados, en todos los casos, por el prestador.
Artículo 135º. Plazo de las Servidumbres. Las servidumbres que se requieren para la prestación y expansión de los servicios de provisión de agua potable y alcantarillado sanitario, en función de sus características y requerimientos específicos, podrán constituirse por un plazo determinado o por tiempo indefinido.
El periodo de constitución de la servidumbre por plazo determinado será fijado en el acuerdo de partes, o en la resolución que imponga la servidumbre, no pudiendo el plazo ser mayor al plazo por el que se otorgó el derecho prestacional respectivo.
Las servidumbres por tiempo indefinido se impondrán en tanto el proyecto respectivo justifique técnicamente el mantenimiento de las restricciones pasado el plazo del derecho prestacional, y otro prestador asuma expresamente tomar a su cargo la continuidad, incluyendo el pago de la indemnización correspondiente.
CAPITULO 2
FORMAS DE CONSTITUCION
Artículo 136º. Constitución. De acuerdo al artículo 64º de la Ley Nº 1614/2000, las servidumbres administrativas podrán constituirse mediante:
a) Acuerdo directo entre el prestador requirente y el propietario del inmueble que sería afectado por la servidumbre que puede configurarse a través del entendimiento directo de dichas partes, o por medio de la aceptación expresa de la resolución aprobatoria del ERSSAN, que las partes efectúen.
b) Resolución Judicial.
Cuando la servidumbre comprenda bienes del dominio privado del Estado Paraguayo o de las Municipalidades, la constitución quedará perfeccionada con la resolución aprobatoria del ERSSAN.
Toda modificación del derecho de servidumbre acordado, sea en extensión, o en la afectación de uso respectiva, demandará la realización del trámite requerido para la constitución, salvo de que se trate de una reducción del ámbito físico alcanzado o del tiempo demandado, cuyos alcances se regularán previamente, manteniéndose las condiciones formales de instrumentación.
Artículo 137º. Constitución por Acuerdo de Partes. El prestador podrá encarar gestiones directas con el o los propietarios del o los inmuebles afectados a la servidumbre administrativa, a fin de acordar las condiciones para la constitución de dicha servidumbre. Estas gestiones podrán realizarse luego de que el ERSSAN y el Titular del Servicio hayan aprobado el proyecto y los planos de obras necesarias para la prestación de los servicios de provisión de agua potable y/o alcantarillado sanitario, y que serán erigidas en el o los inmuebles afectados por la servidumbre, y estarán basados en dichos documentos. La resolución del ERSSAN contendrá la formal invitación a las partes a celebrar negociaciones directas, que se extenderán por un plazo máximo de sesenta (60) días desde la notificación respectiva que se cursare a la última parte. El ERSSAN será informado por las partes sobre el acuerdo arribado.
Cuando el bien objeto de servidumbre pertenezca a varias personas, la servidumbre voluntaria solo podrá constituirse con el consentimiento de todas ellas.
El acuerdo, en todos sus términos será instrumentado por escritura pública, la que será inscripta en la Dirección General de los Registros Públicos, en la sección pertinente.
Las partes podrán también perfeccionar el acuerdo, consintiendo expresamente la resolución aprobatoria del ERSSAN, en cuyo caso, la instrumentación formal se efectuará de la manera antes indicada, bajo apercibimiento de la aplicación de multas, en la magnitud que determine el ERSSAN, a la parte renuente.
Artículo 138º. Constitución por Resolución Judicial. Además de los casos previstos en el artículo 65º de la Ley Nº 1614/2000, todo prestador podrá requerir judicialmente la constitución de una servidumbre cuando el o los propietarios del o los inmuebles que serían afectados, se nieguen a otorgarla o cuando las gestiones directas no dieren resultado en el plazo de sesenta (60) días contados a partir del otorgamiento del derecho prestacional respectivo o en su caso, de la aprobación por parte del ERSSAN del proyecto y de los planos de las obras necesarias que demandan la afectación bajo servidumbre del o los inmuebles en cuestión.
En los casos indicados en el artículo 65° de la Ley N° 1614/2000, los gastos causídicos serán soportados íntegramente por el prestador requirente.
CAPITULO 3
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES
Artículo 139º. Derechos y Obligaciones del Prestador. El Prestador titular de una servidumbre tiene los siguientes derechos:
a) Realizar por si o a través de terceros, las construcciones y/o actividades que fueran necesarias, de acuerdo al Proyecto y planos aprobados por el ERSSAN.
b) Instalar los equipos, máquinas, muebles, y accesorios, vinculados a las obras.
c) Disponer de pleno acceso al predio para si o las personas que autorice, a los fines de ejercer actividades de vigilancia y mantenimiento de obras y equipos.
d) Remover los obstáculos que se opongan a la construcción del proyecto o que comprometan la seguridad de las obras, equipamientos y personal.
e) Efectuar los actos necesarios que pudieren vincularse directa o indirectamente con el fin para el cual se constituye la servidumbre administrativa.
f) Ejercer los demás derechos que le reconozca la Ley N° 1614/ 2000, la reglamentación emergente y el Código Civil, en el capítulo referido a las servidumbres prediales.
Será obligación del prestador cumplir estricta y puntualmente los compromisos acordados, tomando a su cargo la responsabilidad por los daños y perjuicios no previstos, que resulten emergentes de las actividades u obras que se ejecuten en el predio objeto de la servidumbre.
Artículo 140º. Derechos y Obligaciones del Propietario. El propietario, y en su caso el ocupante del inmueble objeto de servidumbre administrativa, no podrán realizar por si o por terceros, acciones
que impidan, perturben o dañen el libre ejercicio de los derechos emergentes de la servidumbre, o pongan en peligro la seguridad de las instalaciones u obras construidas.
A los fines de hacer valer dichas limitaciones, el prestador afectado podrá requerir las medidas judiciales correspondientes ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de turno, con jurisdicción en el lugar donde se asienta el inmueble.
El propietario tendrá los derechos establecidos en el acuerdo o en la resolución aprobatoria de la servidumbre. El propietario podrá denunciar por escrito ante el ERSSAN el incumplimiento del prestador de cualquiera de las condiciones establecidas, en cuyo caso el organismo impondrá las sanciones que correspondan, pudiendo en su caso revocar la resolución aprobatoria respectiva, sin perjuicio de las acciones judiciales emergentes a que hubiere lugar.
Artículo 141º. Indemnización. Por la limitación y restricción del derecho de propiedad, el propietario tendrá derecho a recibir una compensación, siempre que la servidumbre ocasione un daño real y actual sobre bienes existentes, y el perjuicio sea susceptible de apreciación económica. No se ha de merituar en ningún caso el lucro cesante, o el valor histórico de la propiedad, así como mejoras ideales o beneficios potenciales frustrados, que pudieren originarse en el predio afectado.
De acuerdo al artículo 72° de la Ley N° 1614/2000, la indemnización se establecerá en base al valor de mercado de la tierra, de la infraestructura existente y de las demás mejoras susceptibles de limitación o afectación, correlacionado con el grado de afectación concreto que resulte
del coeficiente que determine el ERSSAN u otra autoridad competente, y el tiempo de duración respectivo. La determinación del valor indemnizable podrá ser efectuada: a) directamente por las partes, en el marco de la negociación contemplada en el artículo 137° del presente Decreto Reglamentario; b) por el ERSSAN, en el contexto de la resolución aprobatoria de los proyectos y planos, consignada en el artículo 142° inc. e) del presente Decreto Reglamentario. Al efecto de fijar el valor indemnizatorio, el ERSSAN estará obligado a requerir asistencia técnica de un perito externo especializado.
Dicha fijación no será vinculante si las partes optasen por llevar adelante una negociación directa; c) por el Juez en lo Civil y Comercial en turno, cuando cualquiera de las partes impulse el trámite de determinación judicial de la indemnización, dentro de los diez (10) días de notificada la resolución aprobatoria del ERSSAN, siempre y cuando el cuestionamiento a dicha resolución comprenda únicamente dicho aspecto. En ese supuesto no cabrá la solicitud de intervención del Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
CAPITULO 4
PROCEDIMIENTO PARA LA CONSTITUCION
Artículo 142º. Requisitos y Procedimientos para la Constitución de Servidumbres. La constitución de servidumbre exige que el ERSSAN emita una Resolución aprobatoria del proyecto especial y los planos que justifican su demanda, y estará sujeta a los recaudos establecidos en los artículos 67° y 72° de la Ley N° 1614/2000, reglamentados de la siguiente manera:
a) Promoción. En la solicitud de constitución de servidumbre, dirigida al ERSSAN, el prestador deberá consignar los siguientes requisitos:
1. Referencias del Solicitante.
2. Localización precisa del inmueble objeto de servidumbre.
3. Alcance de la servidumbre.
4. Nombre y domicilio del o de los propietarios del predio. En el caso de ocurrir alguno de los supuestos referidos en el artículo 65° de la Ley N° 1614/2000, se denunciarán concretamente las circunstancias existentes.
5. Descripción de la actividad especifica que requiere de la constitución de servidumbre y los alcances de la servidumbre necesaria.
6. Fundamentación técnica del uso previsto, mediante la presentación del diseño del proyecto y los planos de las obras que demandan la constitución de la servidumbre.
7. Tiempo estimado de ejecución de la actividad o proyecto, que implique el uso del predio solicitado.
8. Licencia o Autorización Ambiental del proyecto que ampara la demanda de servidumbre, emitida por la Secretaría del Ambiente (SEAM), y por la Municipalidad o Gobernación que corresponda, según el lugar donde se localiza el proyecto. En caso de que la autorización de los citados organismos estuviere condicionada a la ejecución previa o simultánea de obras o acciones mitigatorias o remediatorias del eventual impacto ambiental negativo, la aprobación final del ERSSAN acogerá dicha condicionalidad, cuyo incumplimiento causará la revocación de la servidumbre. Sin perjuicio de las atribuciones de fiscalización de dichas entidades, el ERSSAN asumirá también el control de cumplimiento respectivo.
9. Justificación de la necesidad o no de indemnizar al propietario, y en su caso, estimación del valor resarcitorio resultante.
El ERSSAN controlará el cumplimiento de los requisitos enunciados, sin los cuales la presentación será devuelta para que se subsanen las omisiones u observaciones detectadas.
b) Citación al Propietario. El ERSSAN tendrá diez (10) días para realizar el estudio preliminar del requerimiento, y en el caso de encontrarlo viable, remitirá copia íntegra de la presentación al o a los propietarios del inmueble afectado, a fin de que dentro del plazo de treinta (30) días, contado a partir de la recepción, éstos hagan saber las observaciones, quejas o impugnaciones que estimen pertinentes, respecto de la viabilidad del requerimiento o de alguno de sus aspectos parciales.
Si el propietario no estuviera residiendo en su domicilio o en el caso de que se ignorase el domicilio, el ERSSAN dispondrá la citación por edicto, que se publicará en un (1) diario de circulación Nacional, y el que hubiere de circulación local en el lugar del inmueble afectado, durante cinco (5) días consecutivos, poniendo la documentación mencionada en el párrafo anterior a disposición en las oficinas del ERSSAN.
En el caso de citación por edictos, el plazo indicado en el párrafo anterior correrá desde el día siguiente al de la última publicación difundida.
c) Oposición. Sin perjuicio de los reparos referidos a aspectos parciales del requerimiento, tales como: localización, indemnización, facilidades de uso, el propietario del predio requerido podrá oponerse a la constitución de servidumbre, siempre y cuando concurra alguna de las siguientes razones:
1. Cuando no se observe el principio de procurar el menor perjuicio posible.
2. Cuando existan tierras fiscales próximas que puedan utilizarse para las obras, en similares condiciones técnicas y económicas.
3. Cuando las obras constituyan peligro para la seguridad física del inmueble, o las personas que alberga.
4. Cuando la extensión del inmueble a ser ocupada por la servidumbre ocupe más del cincuenta por ciento (50%) del área aprovechable del mismo, o cuando el uso al que está destinado desnaturalice el destino de la propiedad. En estos casos, el propietario podrá exigir directamente la expropiación, en los términos y condiciones que se establecen en la Ley N° 1614/2000, y en la legislación especifica respectiva.
5. Cuando existan otras servidumbres constituidas sobre el mismo inmueble solicitado.
El propietario presentará la prueba documental y los estudios que hagan a la postura esgrimida. El ERSSAN dará traslado de dicha presentación al prestador, para que en el plazo de tres (3) días contado desde la notificación de la presentación del propietario, presente sus argumentos y proponga la prueba de que intente valerse.
d) Prueba. El ERSSAN podrá abrir a prueba el trámite, fijando un plazo para su realización, no superior a los veinte (20) días, a los efectos de efectuar aquellas diligencias y estudios que resulten conducentes.
Los costos que demanden las medidas de prueba serán soportados por la parte requirente. El ERSSAN podrá ordenar adicionalmente la producción de un dictamen técnico por parte de otros organismos públicos o personas o firmas privadas.
e) Resolución. Una vez cumplidos los procedimientos anotados, el ERSSAN tendrá diez (10) días para emitir la resolución final, que deberá contener necesariamente lo siguiente:
1. Identificación legal del solicitante.
2. Ubicación del inmueble afectado.
3. Nombre y domicilio del o los propietarios del predio.
4. Fundamentos técnicos y legales para aceptar o rechazar la solicitud.
5. Si la resolución admite la constitución de servidumbre, comprenderá:
. la aprobación del proyecto especial y los planos referidos a la obra que justifica la necesidad de la servidumbre.
· la fijación del plazo por el que se constituye la servidumbre.
· la descripción de los alcances y actividades involucradas en la servidumbre.
· la determinación acerca de la procedencia o no de indemnización, y en su caso, la fijación de la misma, con arreglo a lo indicado en el artículo 72° de la Ley N° 1614/2000 y en este Decreto Reglamentario.
La efectividad de la resolución estará condicionada a la ratificación por parte del Titular del Servicio, por lo tanto no será notificada hasta que ocurra dicha ratificación.
f) Aprobación por el Titular del Servicio. Luego de emitida la resolución, el ERSSAN remitirá dentro de los tres (3) días, la totalidad de la documentación al Titular del Servicio, a fin de que ratifique o no su contenido, en el plazo máximo de diez (10) días, contado desde la recepción del material mencionado.
En caso de que el Titular del Servicio de manera fundada se oponga a la constitución de la servidumbre, y por consiguiente la rechace, la resolución del ERSSAN carecerá de todo efecto jurídico, debiendo ser revocada. La solicitud de servidumbre se considerará denegada.
Si la oposición del Titular del Servicio obedece a razones de índole formal, el trámite volverá al ERSSAN a fin de que se subsanen las omisiones o falencias, en el plazo perentorio de cinco (5) días, regresando el trámite al Titular del Servicio.
Si la discrepancia del Titular del Servicio atañe a aspectos parciales referidos en uno o mas de los puntos indicados en el inciso d), numeral 5 de este artículo, el Titular del Servicio y el ERSSAN designarán sin más trámite y de común acuerdo a un perito externo, a fin de que dilucide en el plazo máximo de diez (10) días, contados desde la aceptación del cargo del perito, con carácter vinculante, el o los puntos controvertidos.
En caso de que la servidumbre comprenda bienes de propiedad del Estado Paraguayo, la opinión del Titular del Servicio tendrá primacía.
En cualquier caso, el silencio del Titular del Servicio será entendido como ratificatorio de la resolución del ERSSAN.
g) Notificación. El ERSSAN notificará la resolución final a las partes, en la forma indicada en el inciso b) del presente articulo. La resolución final será recurrible por cualquiera de las partes directamente ante el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En caso de haberse deducido apelación, el período de negociación directa, referido en el artículo 137° de este Decreto Reglamentario, quedará diferido hasta que las partes se hubieren notificado del pronunciamiento de dicha instancia judicial.
h) Ejecutoriedad de la resolución. La resolución del ERSSAN aprobatoria del proyecto y de la constitución de servidumbre será ejecutoria, de manera que el prestador podrá iniciar sin mas tramite la realización de las obras respectivas, las que no se suspenderán por la interposición de recursos o demandas judiciales, incluida la apelación mencionada en el inciso g) de este artículo, salvo que el recurrente demuestre, con carácter precautorio urgente, ante la jurisdicción del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, el daño irreparable que le ocasionaría la constitución de la servidumbre, en cuyo caso la suspensión será resuelta por dicho Tribunal.
Artículo 143º. Servidumbre de Tránsito. El artículo 70° de la Ley N° 1614/2000 regula de manera particular la constitución y funcionamiento de la servidumbre de tránsito.
Dicha servidumbre estará remitida a la ocupación temporal de terrenos necesarios para el establecimiento de caminos provisorios, en el caso en que no hubiere caminos públicos más próximos, o al montaje de talleres, almacenes, depósitos de materiales y cualesquiera otros servicios que sean necesarios para asegurar la expedita construcción de las obras, previstas en el Plan de Desarrollo Quinquenal del servicio.
La servidumbre de tránsito será constituida por acuerdo directo de partes, sin necesidad de pronunciamiento ni tramite previo ante el ERSSAN, salvo la situación prevista más adelante, o por resolución judicial, a cargo del Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de turno, con jurisdicción en el lugar de localización del predio afectado.
Dicho magistrado será competente para: (i) liberar, con carácter urgente, la ocupación temporal requerida, cuando ello resulte necesario, y sin perjuicio de la continuidad del trámite respectivo; (ii) autorizar la servidumbre, fijando sus condiciones y plazos; y (iii) establecer el canon de arrendamiento a favor del propietario, así como las indemnizaciones por los daños y perjuicios que pudieren generarse en el terreno objeto de ocupación, si correspondiere.
Será igualmente válida la constitución de una servidumbre de tránsito mediante decisión del ERSSAN, solo si las partes deciden voluntariamente delegar a dicho organismo la determinación de las condiciones respectivas.
CAPITULO 5
EXTINCION DE LAS SERVIDUMBRES
Artículo 144º. Causales de Extinción. Las servidumbres administrativas se extinguirán por el vencimiento del plazo de duración, y por las causales que se indican en el artículo 74° de la Ley N° 1614/2000, conforme a las siguientes reglas:
a) Extinción del Derecho Prestacional. Se entenderá que el nuevo prestador no hará uso de la servidumbre si dentro del plazo de noventa (90) días de otorgada la concesión o el permiso, según fuere el caso, no exprese por escrito al ERSSAN su intención de continuar la servidumbre en las condiciones acordadas por el anterior prestador, en cuyo caso competerá al ERSSAN disponer la extinción de la misma, compeliendo al anterior prestador a formalizar la terminación de la servidumbre. Si el derecho de servidumbre requerido por el nuevo prestador reconoce modificaciones respecto del anterior, procederá el impulso de un nuevo procedimiento de constitución.
Si en cambio, el nuevo prestador se acoge a la continuidad de la servidumbre, el anterior prestador estará obligado a ceder sus derechos y obligaciones, a través de escritura pública que deberá registrarse en la Dirección General de los Registros Públicos, en la sección pertinente.
b) Renuncia expresa. Las renuncia al ejercicio de la servidumbre será comunicada por el prestador al ERSSAN y al propietario, simultáneamente debiendo las partes acordar en el plazo de diez (10) días, las condiciones emergentes del cese respectivo. En caso de desacuerdo, resolverá el ERSSAN, dentro de un plazo igual. La renuncia será asentada en escritura pública, que deberá inscribirse como se indica en el inciso anterior.
c) No uso durante un lapso de dos (2) años. El no uso por dos años debe ser continuo, traduciéndose objetivamente en la desafectación real del inmueble respecto del proyecto que amparaba la servidumbre, sin importar la causa o razón que hubiere.
El propietario podrá acreditar el hecho objetivo de referencia mediante cualquier medio de prueba, y denunciarlo al ERSSAN. Recibida la denuncia, el ERSSAN dará traslado al prestador por cinco (5) días, contados desde la fecha de recepción de la denuncia y efectuará obligatoriamente una inspección ocular a los efectos de verificar el no uso. El ERSSAN resolverá el planteo dentro de los diez (10) días posteriores, y en caso de comprobar el no uso, ordenará a las partes la instrumentación de la revocación de la servidumbre, bajo apercibimiento de aplicarle una multa. El afectado podrá, alternativamente, recurrir ante el Juez en lo Civil y Comercial competente a fin de que ordene la inscripción de la extinción de la servidumbre.
d) Falta de Pago. Para que proceda la revocación por falta de pago debe registrarse omisión de pago de uno o más servicios contraídos.
Previamente, el propietario deberá intimar por telegrama colacionado al prestador, exigiendo el pago adeudado dentro del plazo de cinco (5) días. Pasado ese lapso, sin que se hubiere efectuado el pago, el propietario denunciará el hecho al ERSSAN a los efectos de que este ordene a las partes la instrumentación de la revocación de la servidumbre, bajo apercibimiento de aplicar una sanción de multa al prestador moroso. El afectado podrá, alternativamente, recurrir ante el Juez en lo Civil y Comercial competente a fin de que ordene la inscripción de la extinción de la servidumbre.
En cualquiera de los supuestos enumerados, la materialización compulsiva de la extinción de la servidumbre administrativa dispuesta por el ERSSAN será impulsada a través de la instancia judicial consignada en el artículo 76 de la Ley N° 1614/2000.
CAPITULO 6
JURISDICCION y COMPETENCIA JUDICIAL
Artículo 145º. Jurisdicción, Competencia y Procedimientos. Los Jueces y Tribunales que entenderán en los asuntos concernientes a las servidumbres administrativas, aplicarán el derecho que surge de la Ley N° 1614/2000, y la reglamentación emergente, y de la resolución específica aprobatoria del ERSSAN, aplicando supletoriamente las reglas del Código Civil, Libro IV, Titulo IX, Capitulo 1, “De las servidumbres prediales”. En el aspecto procesal se estará a lo dispuesto en el artículo 75° de la mencionada norma.
Constituye excepción a dicha regla, la interposición de recurso previsto en el artículo 72° de la Ley N° 1614/2000 contra la resolución aprobatoria del ERSSAN consignada en el artículo 142° inc.e) del presente Decreto Reglamentario, respecto de la cual entenderá el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPITULO 1
REGULARIZACION PARA EL ACCESO
A CONCESIONES Y PERMISOS
Artículo 146º. Definición de Regularización. Denominase regularización a la modalidad particular de acceso al derecho de prestación reglada en los artículos 98º y 99º de la Ley Nº 1614/2000. La regularización estará sujeta a las normas referidas, con los alcances y condiciones que se determinan en el presente Decreto Reglamentario.
Artículo 147º. Beneficiarios. Están legitimados para obtener un titulo de permiso únicamente, las JUNTAS de SANEAMIENTO y los prestadores particulares que lo requieran, siempre y cuando demuestren:
a) Haber prestado con regularidad y habitualidad el servicio de provisión de agua potable, y/o el servicio de alcantarillado sanitario, por redes domiciliarias, al tiempo de promulgación de la Ley Nº 1614/2000.
b) Disponer de conexiones individuales activas.
c) En el caso de las JUNTAS de SANEAMIENTO, contar con habilitación oficial, y en el caso de prestador particular, encontrarse inscripto en el Registro Unico de Contribuyentes (RUC).
Los prestadores de hecho que detentaren desde antes de la promulgación de la Ley Nº 1614/2000 algún título habilitante para prestar los servicios, emanado de alguna Autoridad Pública con anterioridad a la fecha promulgación de la Ley N° 1614/2000, que no fuere una autorización de concesión emitida por CORPOSANA se asimilarán a los prestadores particulares referidos en este artículo.
Los prestadores de hecho que acrediten un titulo de concesión otorgado por CORPOSANA, serán reconocidos a todos los efectos, como concesionarios, manteniendo vigencia las condiciones de dicho vínculo, por el plazo pendiente respectivo.
Los servicios públicos de provisión de agua potable y/o alcantarillado sanitario de carácter municipal, departamental o que pertenezcan a empresas públicas binacionales, que hubieren estado operativos a la fecha de promulgación de la Ley Nº 1614/2000, mantendrán su respectiva situación, bajo el Título Jurídico de permisionarios del Estado Paraguayo, con derecho a renovación automática del plazo de duración del mismo.
Las Cooperativas de Servicios, Asociaciones Vecinales u otras entidades de carácter privado que estuviesen operando servicios a la fecha de promulgación de la Ley Nº 1614/2000, serán asimiladas, a todos los efectos, a los prestadores particulares.
Artículo 148º. Zonas y Servicios Permisionados. La regularización conferirá título exclusivamente respecto del servicio efectivamente prestado, y siempre y cuando, éste comprenda todas las etapas.
El ámbito geográfico de regularización, o futura zona permisionada estará delimitada por el área física donde, al momento indicado en el artículo anterior, hubieren existido redes domiciliarias tendidas por el prestador de hecho. Toda extensión de instalaciones, cualquiera fuere su desarrollo, realizada con posterioridad a ese momento queda detraída de la regularización, y sujeta a remoción, en los términos del artículo 73º del presente Decreto Reglamentario.
La regularización no alcanzará a zonas reservadas, o a ámbitos geográficos autorizados por Autoridad Pública, en base a normativas anteriores a la fecha de promulgación de la Ley Nº 1614/2000, donde no se hubiese ejecutado tendido de redes para el abastecimiento domiciliario
respectivo.
Artículo 149º. Alcances del Permiso. Conforme el artículo 98º de la Ley Nº 1614/2000, el permiso al que tienen derecho los beneficiarios, será otorgado por única vez de forma directa, y tendrá una duración de diez (10) años, contados desde la vigencia del presente Decreto Reglamentario. A los efectos de la prorrogabilidad de los mismos, los prestadores deberán observar las condiciones indicadas en el artículo 72° del presente Decreto Reglamentario.
Artículo 150º. Condicionalidad de la Regularización. De acuerdo a los artículos 98º y 95º de la Ley Nº 1614/2000, el derecho de permiso emergente de la regularización tendrá dos etapas. Una primera etapa, denominada permiso condicionado o del período de gracia, de un (1) año de duración, donde el prestador debe cumplimentar condiciones resolutorias que limitan el acceso a la segunda etapa, que será de permiso pleno.
El plazo del período de gracia comienza con la entrada en vigencia del presente Decreto Reglamentario.
Las condiciones resolutorias del permiso, durante el período de gracia, serán las siguientes:
a) Demostrar la calidad de beneficiario, en los términos indicados en el artículo 147º del presente Decreto Reglamentario, al tiempo de la presentación de la solicitud que se indica a continuación.
b) Completar en tiempo y forma, la solicitud del permiso, e inscripción en el Registro que se habilite al efecto, en los términos establecidos en el presente Decreto Reglamentario. Los interesados deberán presentar una solicitud inicial dentro de los 60 (sesenta) días de la vigencia antes indicada, y completar la demás información técnica y comercial requerida antes de los 9 (nueve) meses desde el mismo momento.
c) Cumplir con las obligaciones mínimas de calidad del servicio, señaladas taxativamente en el Reglamento de Calidad de Servicios, para el primer año del permiso condicionado.
d) Aplicar durante el período de gracia las tarifas que determine el ERSSAN en función del Reglamentario Tarifario.
e) No registrar interdicción legal o comercial para ser prestador.
f) Disponer de una mínima organización empresaria, técnica y financiera, que posibilite la normal prestación de los servicios.
Artículo 151º. Revocación por Incumplimiento del Permiso Condicionado. El ERSSAN tendrá a su cargo controlar el cumplimiento de las condiciones resolutorias indicadas en el artículo anterior, recomendando al Titular del Servicio la revocación del permiso condicionado en caso de incumplimiento.
En el caso de detectarse el incumplimiento de alguna de las condiciones resolutorias, el ERSSAN intimará al prestador por diez (10) días, contados a partir de la recepción de la intimación, para que cumpla con la o las obligaciones omitidas, dándole una última oportunidad de regularización.
Respecto de la obligación de inscripción en el registro de prestadores del servicio, será válida la intimación general cursada a través de la difusión de avisos durante tres (3) días consecutivos, en por lo menos dos (2) diarios de circulación nacional.
El prestador de hecho que no cumplimente la obligación de inscripción en el registro mencionado carecerá de los derechos concedidos a los prestadores por la Ley Nº 1614/2000, y sus actividades podrán ser cesadas o intervenidas cautelarmente por decisión del Titular del Servicio.
Artículo 152º. Efectos de la Revocación del Permiso Condicionado. Según el artículo 96º de la Ley Nº 1614/2000, la revocación del permiso condicionado implica la automática reversión del derecho a la prestación del servicio, al Titular del Servicio, quién podrá:
a) Concursar públicamente el derecho a la prestación; o
b) Anexar el derecho revocado a una concesión o permiso existente, con la conformidad expresa del respectivo prestador.
Durante el tiempo qué demande la incorporación del nuevo prestador, el Titular del Servicio podrá intervenir cautelarmente el servicio respectivo.
Los bienes afectados a la prestación del servicio revocado que resulten propiedad del prestador condicionado saliente, serán amortizados en la forma que establece este Decreto Reglamentario, para los casos de terminación anticipada de concesiones y permisos, por culpa del
prestador.
Artículo 153º. Otorgamiento del Permiso. Transcurrido el plazo de gracia indicado en el artículo 95º de la Ley Nº 1614/2000, y habiendo sido cumplimentadas las condiciones referidas en el artículo
150º del presente Decreto Reglamentario, el prestador obtendrá la formalización del permiso respectivo, previa recomendación del ERSSAN.
Dicho permiso contemplará el plazo restante para completar el plazo de diez (10) años fijado por la Ley referida.
El instrumento correspondiente al permiso, además de las disposiciones generales aplicables, impondrá al permisionario, las siguientes obligaciones específicas:
a) Introducir las mejoras de calidad de la prestación que se determinen en el Reglamento de Calidad del Servicio para la respectiva categorización, adecuando la infraestructura e instalaciones respectivas.
b) Separar la infraestructura e instalaciones destinadas a la prestación del servicio, de los inmuebles particulares a los que estuvieran adheridos o incorporados, aún cuando el prestador resulte propietario de ambos, en el plazo establecido en el permiso correspondiente.
c) Aplicar los cuadros tarifarios y tarifas que se determinen en el Reglamento Tarifario. La primera fijación tarifaria deberá tener en cuenta las acciones referidas en los incisos a) y b) de este artículo.
d) Constituir la garantía de cumplimiento de las obligaciones del permiso, y los seguros que determine el Titular del Servicio.
Artículo 154º. Procedimiento de Inscripción en el Registro. Los prestadores de hecho, en condiciones de resultar beneficiarios, han de completar dentro de los sesenta (60) días de vigencia del presente Decreto Reglamentario, la solicitud de regularización y registro, aportando
la siguiente información:
a) Documentación legal e impositiva del prestador.
b) Servicios que se están prestando a la fecha.
c) Numero de usuarios servidos, expresado en número de cuentas unitarias de facturación.
d) Población estimada servida.
e) Area geográfica donde se están prestando los servicios, computando únicamente aquellas zonas donde el prestador hubiere tendido redes de distribución o recolección domiciliaria. La delimitación del área se presentará por medio de un mapa o plano regulador.
f) Cuadro tarifario y tarifas que estuviere aplicando.
Antes de los nueve (9) meses contados a partir de la vigencia indicada en este artículo, los prestadores completarán la información técnica y comercial que se indicará en el Reglamento de Calidad del Servicio.
Respecto de la inscripción de las JUNTAS de SANEAMIENTO en el registro, y sin que se afecte su presentación voluntaria, el SENASA efectuará la íntegra tramitación de la regularización de dichas entidades.
El ERSSAN está facultado a eximir o diferir el cumplimiento de alguna información, cuando determine la existencia de razones justificadas para ello.
La información será procesada por el ERSSAN, mediante el control de las referencias aportadas, pudiendo a tal efecto, requerir las aclaraciones e información complementaria a los prestadores y/o terceros, que estime necesarias. El ERSSAN corregirá de oficio la delimitación de las zonas de prestación denunciadas, de acuerdo a las limitaciones establecidas por el artículo 148º de este Decreto Reglamentario, y el control que realice en el terreno. La delimitación geográfica que el ERSSAN proponga al Titular del Servicio no constituirá acto recurrible.
Artículo 155º. Restitución de los Bienes Afectados al Servicio. La restitución de los bienes afectados al servicio, que corresponda a la extinción del permiso, se regirá por las disposiciones del artículo 130º inc.d) del presente Decreto Reglamentario.
Artículo 156º. Conflictos entre Prestadores de hecho. El ERSSAN está facultado para resolver, con carácter inapelable, las cuestiones controversiales que se susciten entre prestadores de hecho,
particularmente, salvo aquellas referidas a la delimitación de zonas efectivamente servidas a la fecha de promulgación de la Ley N° 1614/2000, en que entenderá en instancia de asesoramiento al Titular del Servicio, quién resolverá en definitiva.
CAPITULO 2
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 157º. Nexo Institucional. El relacionamiento del ERSSAN con el Titular del Servicio, se efectuará a través del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC).
Artículo 158º. Inscripción de Prestadores. Las actuaciones administrativas cumplidas con relación a la inscripción en el registro de prestadores del servicio, en virtud de lo dispuesto en los Decretos Números 14.568 de fecha 10 de setiembre de 2001 y 15.191 de fecha 31 de octubre de 2001, serán plenamente válidas a los efectos dispuestos en el artículo 154º del presente Decreto Reglamentario. El plazo establecido en dicho artículo constituye la última oportunidad que se concede a todo prestador de hecho para acceder a la regularización del permiso.
Artículo 159º. Participación del ERSSAN en el Proceso de Transformación de CORPOSANA. De conformidad a los artículos 10º y 40º de la Ley Nº 1615/2000, compete al ERSSAN aprobar el contrato de concesión que ha de celebrar el Estado Paraguayo con ESSAP Sociedad Anónima. Tal resolución deberá ser emitido dentro de los quince (15) días de recibida la propuesta correspondiente
No corresponde al ERSSAN entender en el proceso de venta de acciones o de capitalización privada de la Empresa de Servicios Sanitarios del Paraguay Sociedad Anónima (ESSAP), dispuesto por el artículo 22º de la Ley Nº 1615/2000.
Artículo 160º. Inicio de la Gestión Privada en ESSAP S.A. El pliego de Bases y Condiciones que regirá el proceso de venta o capitalización accionaria de la Empresa de Servicios Sanitarios del Paraguay Sociedad Anónima (ESSAP), precisará el momento de inicio del plazo de concesión bajo gestión privada, con prescindencia del tiempo de gestión cumplida por dicha empresa bajo participación mayoritaria estatal, en calidad de concesionaria del Estado Paraguayo.
Artículo 161º. Difusión de Cuadros Tarifarios y Tarifas Vigentes. El ERSSAN dará a publicidad los cuadros tarifarios y tarifas de concesiones y permisos, de acuerdo con las disposiciones transitorias del Reglamento Tarifario que dicte.
Artículo 162º. Tasa Retributiva del Servicio para Permisionarios. La tasa retributiva del servicio indicada en el artículo 22º de la Ley Nº 1614/2000, será percibida e integrada por los permisionarios a partir del primer mes de vigencia del presente Decreto Reglamentario, de acuerdo con la fijación que establezca el ERSSAN.
Artículo 163º. Valoración de Bienes Existentes en Permisos. Para los permisos otorgados de acuerdo al artículo 98° de la Ley Nº 1614/2000, se calculará al momento de su otorgamiento, un valor que refleje el valor económico eficiente de las instalaciones existentes del permisionario, según el procedimiento que se indica a continuación.
Este valor será recuperado total o parcialmente por el permisionario a través de tarifas, o en caso de extinción del permiso, será pagado por el Titular del Servicio, de corresponder, a través de la componente I0 de la fórmula señalada en el artículo 117º y según las condiciones referidas en el artículo 130º, ambos del presente Decreto Reglamentario.
Para la determinación de I01, se calculará un valor de inversión económicamente eficiente por conexión (VE) común para cada categoría de permisionarios. El ERSSAN determinará el factor VE correspondiente a cada categoría en función de los estudios de costos eficientes y diseños tipo que formulará durante el primer año de funcionamiento de los permisos condicionados, para ser aplicado en las tarifas del servicio a partir del año dos (2) del permiso. La fórmula aplicable será:
I01 = VE x NCi , donde :
El valor de VE se establecerá en base a los estudios referidos. En ningún caso, VE será superior a: Tm x 60, donde Tm es la tarifa mensual ponderada para un consumo de quince (15) metros cúbicos, referida a la categoría de permiso respectiva, que estuviere vigente a la fecha de requerirse el cálculo.
NCi, corresponde al número de conexiones del prestador i.
Artículo 164º. Limitación Geográfica al Derecho Prestacional de ESSAP Sociedad Anónima. El derecho prestacional de ESSAP Sociedad Anónima será ejercido respetando el derecho de exclusividad de los permisos emergentes del artículo 98º de la Ley Nº 1614/2000, salvo en aquellas zonas donde ESSAP Sociedad Anónima prestare servicios domiciliarios, y sus redes coexistan con las de dichos prestadores.
Artículo 165º. Regularización de Servicios bajo Gestión Pública. Encomiéndase al ERSSAN llevar a cabo la inscripción en el registro, en las condiciones establecidas para el resto de los prestadores, de los servicios de abastecimiento de agua potable y/o alcantarillado sanitario actualmente a cargo de prestadores públicos municipales, departamentales o de empresas públicas binacionales.
Artículo 166º. Mapa Prestacional de Servicios de Provisión de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario. La SECRETARIA NACIONAL de la REFORMA del ESTADO, con la colaboración del ERSSAN y el SENASA, procederá a realizar el mapeo de los sistemas prestacionales de servicios de provisión de agua potable y alcantarillado sanitario existentes en el territorio de la República del Paraguay, dentro del plazo de trescientos sesenta y cinco (365) días.