LEY N° 921
DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES A LOS NEGOCIOS FIDUCIARIOS
Artículo 1°.- CONCEPTO DE NEGOCIO FIDUCIARIO: Por el negocio fiduciario una persona llamada fiduciante, fideicomitente o constituyente, entrega a otra, llamada fiduciario, uno o más bienes especificados, transfiriéndole o no la propiedad de los mismos, con el propósito de que ésta los administre o enajene y cumpla con ellos una determinada finalidad, bien sea en provecho de aquélla misma o de un tercero llamado fideicomisario o beneficiario.
El negocio fiduciario que conlleve la transferencia de la propiedad de los bienes fideicomitidos se denominará fideicomiso; en caso contrario, se denominará encargo fiduciario.
El negocio fiduciario por ningún motivo podrá servir de instrumento para realizar actos o contratos que no pueda celebrar directamente el fideicomitente de acuerdo con la ley.
Artículo 2°.- BIENES OBJETO DEL NEGOCIO FIDUCIARIO: Pueden ser objeto del negocio fiduciario toda clase de bienes o derechos cuya entrega no esté prohibida por la ley.
Artículo 3°.- CONSTITUCION O CELEBRACION DEL NEGOCIO FIDUCIARIO: El negocio fiduciario podrá constituirse o celebrarse por acto entre vivos con sujeción a las reglas señaladas en el artículo siguiente, o por acto testamentario con sujeción a las reglas del derecho sucesorio consagradas en el Código Civil.
Artículo 4°.- FORMALIDADES PARA LA CELEBRACION Y PERFECCIONAMIENTO DEL NEGOCIO FIDUCIARIO: La celebración y perfeccionamiento de los negocios fiduciarios de acuerdo con la naturaleza de los bienes fideicomitidos se sujetarán a las siguientes reglas:
1. Si el negocio fiduciario no conlleva la transferencia de la propiedad de los bienes fideicomitidos, su celebración y perfeccionamiento no estarán sujetas a la observancia de solemnidad o formalidad especial alguna, pero deberá efectuarse su entrega material, circunstancia de la cual quedará constancia escrita;
2. Si el negocio fiduciario tiene exclusivamente por objeto la transferencia de la propiedad de bienes muebles, se perfeccionará por el simple consentimiento de las partes contratantes expresado mediante contrato escrito y la tradición se efectuará mediante la entrega material de los mismos;
3. Si la transferencia de la propiedad de los bienes fideicomitidos se encuentra sujeta a registro, el respectivo negocio fiduciario deberá constar en instrumento público que se inscribirá en el registro público en el que aquéllos se hallen inscriptos; y
4. Si dentro de los bienes cuya propiedad se transfiere existen inmuebles, el negocio fiduciario no se perfeccionará mientras no se haya otorgado la correspondiente escritura pública y efectuada la inscripción del título en la respectiva oficina de registro.
Artículo 5°.- DE LA INSCRIPCION: La inscripción a que se refiere el artículo anterior se efectuará de acuerdo con lo que sobre el particular y en lo pertinente establezcan las disposiciones generales de registro. A los efectos de tal inscripción, las respectivas oficinas de registro especificarán que el modo de adquisición del derecho de dominio corresponde a un negocio fiduciario traslaticio.
Artículo 6°.- BASE PARA LA LIQUIDACION DE LOS COSTOS Y GASTOS QUE ORIGINEN LA CELEBRACION Y EJECUCION DEL NEGOCIO FIDUCIARIO: En los negocios fiduciarios traslaticios de dominio que consten en escritura pública los derechos de escribanía se liquidarán con base en el valor de la comisión o remuneración que percibirá el fiduciario por su gestión. Esta misma regla se aplicará respecto de aquellos actos y contratos que deba celebrar el fiduciario para el cumplimiento de la finalidad señalada en el acto constitutivo o cuando aquél deba restituir los bienes fideicomitidos al fideicomitente, a sus herederos o al beneficiario, según el caso, una vez terminado el negocio fiduciario por cualquier causa.
Artículo 7°.- EFECTOS DE LA CELEBRACION DEL NEGOCIO FIDUCIARIO CON RELACION A TERCEROS: El negocio fiduciario sólo producirá efectos con relación a terceros desde el momento en que se cumplan los requisitos establecidos en la ley de acuerdo con la clase y naturaleza de los bienes fideicomitidos.
Artículo 8°.- NULIDAD DEL NEGOCIO FIDUCIARIO : Serán nulos los negocios fiduciarios en los siguientes casos:
1. Cuando en un mismo negocio fiduciario se reúna la calidad de fideicomitente y de fiduciario o de fiduciario y beneficiario;
2. Cuando contraríen una norma en cuya observancia estén interesados el orden público o las buenas costumbres;
3. Cuando recaigan sobre bienes o derechos cuya entrega esté prohibida por la ley; y
4. Cuando el fideicomitente sea persona incapaz.
Artículo 9°.- ANULABILIDAD DEL NEGOCIO FIDUCIARIO: Serán anulables los negocios fiduciarios en los siguientes casos:
1. Cuando el beneficio se concede a diversas personas sucesivamente que deban sustituirse por muerte de la anterior, a menos que la sustitución se realice en favor de personas que estén vivas o concebidas a la muerte del fideicomitente; y
2. Cuando su duración exceda de treinta años, pero únicamente en cuanto al término de duración pactado en exceso. Se exceptúan los negocios fiduciarios celebrados en favor de incapaces o de entidades de beneficencia o de utilidad común.
Artículo 10°.- AUTONOMIA DE LOS BIENES FIDEICOMITIDOS: Los bienes fideicomitidos y los que los sustituyan no pertenecen a la prenda común de los acreedores del fiduciario ni a la masa de bienes de su liquidación. Dichos bienes únicamente garantizan las obligaciones contraídas por el fiduciario para el cumplimiento de la finalidad señalada por el fideicomitente en el acto constitutivo; por consiguiente, en desarrollo de su actividad de gestión, el fiduciario deberá expresar siempre la calidad en la cual actúa.
Artículo 11°.- FACULTADES ESPECIALES DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY: Corresponderá al Banco Central del Paraguay:
1. Reglamentar los negocios y operaciones fiduciarias que pueden realizarse en desarrollo de lo previsto en esta ley, impartiendo las instrucciones necesarias sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones en ella contenidas, fijando los criterios técnicos y jurídicos que faciliten su cumplimiento y señalando los procedimientos para su correcta aplicación; y
2. Calificar, de oficio o a solicitud de parte interesada, determinadas actividades u operaciones particulares como fiduciarias en atención a su naturaleza y contenido y ordenar que las personas que las realicen se sometan a las disposiciones de esta ley y sus reglamentaciones, sin que para ello se requiera iniciar sumario administrativo alguno.
El Banco Central del Paraguay adoptará la correspondiente decisión mediante resolución que se motivará al menos sumariamente en sus aspectos fundamentales de hecho y de derecho y que será de inmediato cumplimiento, por lo que los recursos que por la vía administrativa procedan contra la misma no suspenderán su ejecutoriedad.
CAPITULO II
DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LOS NEGOCIOS FIDUCIARIOS
Artículo 12°.- EFECTOS DE LA CELEBRACIÓN DE FIDEICOMISOS: Para todos los efectos legales, en el fideicomiso la transferencia de la propiedad de los bienes fideicomitidos da lugar a la formación de un patrimonio autónomo o especial, el cual queda afectado al cumplimiento de la finalidad señalada por el fideicomitente en el acto constitutivo.
Artículo 13°.- ACCIONES SOBRE LOS BIENES QUE CONFORMAN EL PATRIMONIO AUTONOMO O ESPECIAL: Los bienes que conforman el patrimonio autónomo o especial no podrán ser perseguidos judicialmente por los acreedores del fideicomitente. El fideicomiso celebrado en fraude de terceros podrá ser impugnado por los interesados.
Los acreedores del beneficiario únicamente podrán perseguir los rendimientos que le reporten los bienes fideicomitidos.
Artículo 14°.- EFECTOS DE LA CELEBRACION DE ENCARGOS FIDUCIARIOS: Los encargos fiduciarios, por no conllevar la transferencia de la propiedad de los bienes fideicomitidos, no dan lugar a la formación de un patrimonio autónomo o especial. No obstante, dichos bienes deben destinarse al cumplimiento de la finalidad señalada por el fideicomitente en el acto constitutivo.
Artículo 15°.- NORMAS APLICABLES A LOS ENCARGOS FIDUCIARIOS: A los encargos fiduciarios se les aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones relativas al fideicomiso y, subsidiariamente, las disposiciones del Código Civil que regulan el contrato de mandato, en cuanto unas y otras sean compatibles con la naturaleza propia de estos negocios y no se opongan a las disposiciones especiales previstas en esta ley y su reglamentación.
CAPITULO III
DEL FIDEICOMITENTE, FIDUCIANTE O CONSTITUYENTE
Artículo 16°.- FIDEICOMITENTE, FIDUCIANTE O CONSTITUYENTE: Sólo pueden tener la calidad de fideicomitentes, fiduciantes o constituyentes:
1. Las personas, físicas o jurídicas, que tengan la capacidad necesaria para hacer la afectación de bienes que implica la celebración del negocio fiduciario;
2. Las autoridades judiciales o administrativas competentes, cuando se trate de bienes cuya guarda, conservación, administración, liquidación, reparto o enajenación les corresponda a ellas o a las personas que designen para el efecto;
Artículo 17°.- DERECHOS Y FACULTADES DEL FIDEICOMITENTE, FIDUCIANTE O CONSTITUYENTE: El fideicomitente, fiduciante o constituyente tendrá los siguientes derechos y facultades :
1. Los que se haya reservado para ejercerlos directamente sobre los bienes fideicomitidos;
2. Incrementar o aprobar el incremento efectuado por un tercero de los bienes fideicomitidos, incluyendo la ampliación del objeto y finalidad del negocio fiduciario. Todo incremento o modificación requerirá para su validez el cumplimiento de las formalidades exigidas para la celebración del negocio fiduciario;
3. Nombrar uno o más fideicomisarios o beneficiarios y designar uno o más sustitutos de éstos para la eventualidad de que no puedan tener la calidad de tales en el negocio fiduciario;
4. Designar uno o más fiduciarios para que de manera sucesiva ejecuten el negocio fiduciario, estableciendo el orden y las condiciones en que hayan de sustituirse;
5. Designar uno o más sustitutos del fiduciario para que lo reemplacen en caso de imposibilidad manifiesta;
6. Revocar el negocio fiduciario, cuando se haya reservado esta facultad al momento de su celebración;
7. Solicitar la remoción del fiduciario por las causales previstas en esta ley;
8. Obtener la devolución de los bienes fideicomitidos a la extinción del negocio fiduciario, si no hubieren de pasar a un tercer beneficiario o si cosa distinta no se hubiere previsto en el acto constitutivo;
9. Establecer las condiciones suspensivas o resolutorias a las cuales quedaría sometido el negocio fiduciario;
10. Exigirle al fiduciario que le rinda informes periódicos, detallados y documentados acerca de los resultados de la gestión encomendada;
11. Exigirle al fiduciario que, a la extinción del negocio fiduciario por cualquier causa, le rinda cuentas comprobadas de su gestión;
12. Exigirle al fiduciario que efectúe un inventario de los bienes fideicomitidos; y
13. En general, todos los derechos y facultades expresamente estipulados a su favor y que no sean incompatibles con los del fiduciario, los del beneficiario o con la naturaleza del negocio fiduciario.
Artículo 18°.- OBLIGACIONES DEL FIDEICOMITENTE, FIDUCIANTE O CONSTITUYENTE: Sin perjuicio de lo dispuesto en el acto constitutivo del negocio fiduciario, son obligaciones del fideicomitente, fiduciante o constituyente las siguientes:
1. Entregar al fiduciario los bienes objeto del negocio fiduciario;
2. Señalar la finalidad a la cual deben destinarse los bienes fideicomitidos;
3. Pagarle al fiduciario la remuneración a que tiene derecho por su gestión, en la forma que se estipule en el respectivo negocio fiduciario;
4. Sanear los bienes fideicomitidos de vicios o defectos ocultos cuya causa sea anterior a la celebración del negocio fiduciario, de vicios de evicción o de hechos propios, que no permitan destinarlos al cumplimiento de la finalidad señalada en el acto constitutivo; y
5. Las demás que le imponga la ley.
CAPITULO IV
DEL FIDUCIARIO
Artículo 19°.- FIDUCIARIO: Solamente podrán tener la calidad de fiduciarios los bancos y empresas financieras y las empresas fiduciarias especialmente autorizadas por el Banco Central del Paraguay, conforme a lo dispuesto en esta ley.
En ningún caso el fiduciario podrá reunir la calidad de fideicomitente o de beneficiario en un negocio fiduciario.
Artículo 20°.- NEGOCIOS FIDUCIARIOS DE LOS BANCOS Y EMPRESAS FINANCIERAS: Los bancos y las empresas financieras podrán celebrar negocios fiduciarios con sujeción a la reglamentación al efecto expedida por el Banco Central del Paraguay.
El Banco Central del Paraguay podrá exigir la integración de un capital adicional como garantía de la correcta administración y manejo de los bienes fideicomitidos, el cual estará representado en las inversiones o activos que éste autorice mediante normas de carácter general y que, además, deberá contabilizarse separadamente conforme a las instrucciones que imparta.
Artículo 21°.- SUPERVISION Y CONTROL DE LAS EMPRESAS FIDUCIARIAS: Las empresas fiduciarias cuya creación se autorice tendrán el carácter de instituciones financieras de servicios auxiliares de crédito y estarán sujetas a la supervisión y vigilancia de la Superintendencia de Bancos, las cuales se ejercerán, en lo pertinente, conforme a las normas de la Ley General de Bancos y Otras Entidades Financieras y sus modificaciones.
Artículo 22°.- REQUISITOS PARA LA AUTORIZACION DE EMPRESAS FIDUCIARIAS: A los efectos de obtener la autorización para funcionar, las empresas fiduciarias deberán acreditar, como mínimo, el cumplimiento de los siguientes requisitos especiales:
1. Constituirse bajo la forma de sociedades anónimas que tengan por objeto social exclusivo la celebración, en calidad de fiduciarios, de negocios fiduciarios;
2. Disponer de un capital integrado igual, como mínimo, al exigido para la constitución de una empresa financiera; y
3. Disponer de una infraestructura técnica, administrativa y humana suficiente para cumplir adecuadamente con la administración y manejo de los bienes fideicomitidos, de acuerdo con lo que sobre el particular establezca el Banco Central del Paraguay mediante normas de carácter general.
Artículo 23°.- PLURALIDAD DE FIDUCIARIOS: Cuando el fideicomitente designe uno o más fiduciarios para que de manera sucesiva ejecuten el negocio fiduciario, el fiduciario saliente le rendirá cuentas comprobadas de su gestión y le entregará copia de los documentos sustentatorios al fiduciario sustituto, quien deberá acusar recibo y emitir dictamen de su conformidad o inconformidad, sin perjuicio de la facultad del fideicomitente de objetar dicha rendición de cuentas.
Si el fideicomitente o el fiduciario sustituto, según el caso, objetan la rendición de cuentas presentada por el fiduciario saliente, éste continuará en el ejercicio de sus funciones hasta que la controversia se solucione judicial o extrajudicialmente.
Quien sea designado fiduciario sustituto deberá formalizar su aceptación mediante comunicación escrita dirigida al fideicomitente y al fiduciario inicial, con firma certificada por escribano público, que se adjuntará al documento de constitución del negocio fiduciario.
El fiduciario sustituto no responderá por las actuaciones del fiduciario saliente, salvo que las encubra de mala fe o que no adopte oportunamente las medidas correctivas que el caso amerite.
Artículo 24°.- FACULTADES Y DERECHOS DEL FIDUCIARIO: Sin perjuicio de lo dispuesto en el acto constitutivo del negocio fiduciario, el fiduciario tendrá las siguientes facultades y derechos :
1. Celebrar y ejecutar todos los actos y contratos que sean indispensables para el cumplimiento de la finalidad señalada por el fideicomitente en acto constitutivo;
2. Administrar, libremente y con sujeción a la finalidad señalada en el acto constitutivo, los bienes fideicomitidos, pudiendo mudar su forma aunque conservando su integridad y valor, salvo que el fideicomitente al momento de la celebración del negocio se haya reservado algunos derechos para ejercerlos directamente sobre los mismos;
3. Percibir la remuneración pactada con el fideicomitente, en las condiciones, monto y forma previstos en el acto constitutivo del negocio fiduciario;
4. Obtener el pago de las compensaciones estipuladas a su favor en el acto constitutivo del negocio fiduciario, así como el reembolso de los gastos razonables efectuados para el cumplimiento de la finalidad del mismo;
5. Renunciar a su gestión por los motivos expresamente señalados en el contrato y, en su defecto, en esta Ley; y
6. Los demás que establezca la ley.
Artículo 25°.- OBLIGACIONES Y DEBERES INDELEGABLES DEL FIDUCIARIO: Además de lo previsto en el acto constitutivo del negocio fiduciario, son obligaciones y deberes indelegables del fiduciario lo siguiente:
1. Realizar diligentemente todos los actos necesarios para la consecución de la finalidad señalada en el acto constitutivo, efectuando todos los actos de administración, enajenación y afectación de los bienes fideicomitidos indispensables para tales efectos;
2. Invertir o colocar los bienes fideicomitidos en la forma y con los requisitos previstos en el acto constitutivo, salvo que se le haya permitido obrar del modo que más conveniente le parezca;
3. Velar por la adecuada seguridad y liquidez de las inversiones o colocaciones efectuadas con los bienes fideicomitidos;
4. Cobrar oportunamente los intereses, dividendos y cualesquiera otros rendimientos generados por las inversiones y colocaciones efectuadas con los bienes fideicomitidos;
5. Procurar el mayor rendimiento de los bienes fideicomitidos, para lo cual todo acto de disposición que realice será siempre oneroso y con fines lucrativos, salvo estipulación contraria del acto constitutivo;
6. Mantener los bienes fideicomitidos y, en general, los activos derivados de la ejecución del negocio fiduciario, separados de los suyos y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios, de manera que en todo momento pueda conocerse si un determinado bien o activo es propiedad del fiduciario o forma parte de los activos o bienes objeto del negocio fiduciario. Cuando los bienes fideicomitidos estén representados, total o parcialmente, en sumas de dinero, éstas podrán mantenerse depositadas en cuentas corrientes bancarias o en depósitos de ahorro constituidos a la vista, identificando claramente el negocio fiduciario al cual pertenece la cuenta corriente bancaria o el depósito de ahorro a la vista. La cuenta corriente bancaria o el depósito de ahorro a la vista, según el caso, podrá abrirse o constituirse en la propia entidad fiduciaria siempre que se encuentre debidamente autorizada por la Ley General de Bancos y Otras Entidades Financieras para captar recursos del público bajo cualquiera de tales modalidades. En todo caso, los depósitos en cuenta corriente bancaria o de ahorro a la vista tendrán un carácter eminentemente transitorio de acuerdo con la finalidad del respectivo negocio fiduciario;
7. Llevar una contabilidad separada que permita conocer la situación financiera y los resultados de cada negocio fiduciario en particular, de conformidad con las disposiciones legales y administrativas que regulan la materia. En todo caso, dicha contabilidad debe llevarse conforme a las normas y principios de contabilidad generalmente aceptados;
8. Mantener actualizada y en orden la información y documentación relacionada con las operaciones realizadas para el cumplimiento de la finalidad señalada en el acto constitutivo del negocio fiduciario;
9. Ejercer los derechos y acciones legales necesarios para la protección y defensa de los bienes fideicomitidos;
10. Oponerse a toda medida preventiva o de ejecución tomada contra los bienes fideicomitidos o por obligaciones que no los afecten;
11. Restituir los bienes fideicomitidos al fideicomitente o a sus herederos o al beneficiario, según el caso, una vez terminado el negocio fiduciario por cualquier causa y efectuada su liquidación conforme a la ley. Toda estipulación contractual que, directa o indirectamente, disponga que el fiduciario adquirirá definitivamente, por causa del negocio fiduciario, el dominio de la totalidad o parte de los bienes fideicomitidos no producirá efecto alguno y se tendrá por no estipulada;
12. Pedir instrucciones al fideicomitente o al Superintendente de Bancos cuando tenga fundadas dudas acerca de la naturaleza y alcance de sus obligaciones o deba apartarse de las autorizaciones contenidas en el acto constitutivo, cuando las circunstancias así lo exijan. Si las instrucciones se le solicitan al Superintendente de Bancos, éste citará previamente al fideicomitente y al beneficiario;
13. Remitir al fideicomitente y al beneficiario, por lo menos cada tres meses, un informe detallado y documentado acerca de los resultados de la gestión encomendada;
14. Rendir cuentas comprobadas de su gestión al fideicomitente y al beneficiario, según el caso, una vez terminado el negocio fiduciario por cualquier causa;
15. Suministrar la información completa y fidedigna que le sea solicitada por el órgano de supervisión o por cualquiera otra autoridad competente en cumplimiento de sus funciones;
16. A solicitud del fideicomitente, del beneficiario o de sus ascendientes en caso de que aún no exista, efectuar el inventario de los bienes fideicomitidos; y
17. Las demás que le imponga la ley.
Artículo 26°.- NATURALEZA DE LAS OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO: Las obligaciones contraídas por el fiduciario tienen el carácter de obligaciones de medio. En tal virtud, es deber del fiduciario desplegar todo su esfuerzo, conocimiento y diligencia para la consecución de la finalidad señalada en el acto constitutivo del negocio fiduciario.
Los negocios fiduciarios no podrán tener por objeto la asunción, por parte del fiduciario, de obligaciones de resultado. Por consiguiente, las pérdidas originadas en cumplimiento de la finalidad señalada en el acto constitutivo, no imputables a negligencia o imprudencia en la administración de los bienes fideicomitidos, afectarán al fideicomitente o al beneficiario, según el caso.
Artículo 27°.- PROHIBICIONES DEL FIDUCIARIO: En desarrollo de sus actividades de gestión, el fiduciario se abstendrá de:
1. Celebrar operaciones de cualquier clase y naturaleza consigo mismo o para su propio provecho, o el de los miembros de su directorio, o el de sus presidentes, o el de sus gerentes o, en general, de las personas que tengan facultades de representación legal. El Banco Central del Paraguay podrá autorizar, mediante disposiciones de carácter general, la realización de determinadas operaciones cuando no impliquen conflictos de interés;
2. Celebrar con los bienes fideicomitidos operaciones de cualquier clase y naturaleza por cuya virtud resulten o puedan resultar deudores los miembros de su directorio, sus presidentes, gerentes, administradores y, en general, sus empleados, los síndicos y auditores internos y externos, o su matriz, o las sociedades controladas por estas personas;
3. Conceder créditos a cualquier título con los bienes fideicomitidos, excepto cuando éstos se originen en la celebración de operaciones activas de reporto o en la celebración de operaciones de descuento de documentos de deuda y efectos de comercio en general;
4. Dar en prenda, otorgar avales o establecer cualquier otro gravamen que comprometa los bienes fideicomitidos y, en general, los activos derivados de la ejecución del negocio fiduciario, salvo cuando se trate de actos destinados a garantizar créditos obtenidos para la adquisición de los mismos o en desarrollo de procesos de privatización;
5. Celebrar con los bienes fideicomitidos operaciones de cualquier clase y naturaleza que versen sobre títulos cuya emisión o colocación sea administrada o asesorada por el propio fiduciario;
6. Invertir los bienes fideicomitidos en títulos o documentos emitidos, aceptados, avalados o garantizados en cualquier otra forma por el propio fiduciario, excepto cuando la operación se realice a través de la Bolsa de Valores y siempre que no se trate de prácticas concertadas que, directa o indirectamente, tengan por objeto o produzcan el efecto de impedir, restringir o falsear el juego de la libre y leal competencia dentro del mercado;
7. Delegar de cualquier manera en terceros el cumplimiento de la gestión encomendada, salvo que por la naturaleza de dicha gestión resulte indispensable hacerlo en personas especializadas en determinadas materias;
8. Aceptar los contratos fiduciarios o los derechos en ellos contenidos como garantía de créditos que hayan concedido al fideicomitente o al beneficiario; y
9. Invertir los bienes fideicomitidos en la financiación o ejecución de proyectos o emprendimientos de cualquier naturaleza cuya administración desarrolle el propio fiduciario.
Artículo 28°.- REMUNERACION DEL FIDUCIARIO: Salvo estipulación en contrario del acto constitutivo, el fiduciario percibirá por su gestión la remuneración expresamente pactada a su favor en el respectivo negocio fiduciario y, en su defecto, percibirá la remuneración usual en el comercio para este género de negocios o la que se determine por expertos o peritos atendiendo a la naturaleza y alcance de la gestión encomendada.
Cuando el negocio fiduciario se extinga o termine antes de que se haya cumplido su finalidad, el fiduciario tendrá derecho a una remuneración que se fijará teniendo en cuenta el valor de los servicios prestados y la remuneración total pactada por la gestión encomendada. Si la remuneración pactada contractualmente es manifiestamente desproporcionada, el fideicomitente podrá solicitar a un juez o a un árbitro, según el caso, que decrete su reducción, acreditando que la remuneración usual en el comercio para la clase de gestión encomendada es notoriamente inferior a la pactada en el negocio fiduciario, o acreditando mediante expertos o peritos la desproporción, a falta de remuneración usual en el comercio. La reducción no podrá solicitarse cuando la remuneración fue voluntariamente pagada por el fideicomitente después de la extinción o terminación del negocio fiduciario.
En cualquiera de los casos previstos en este artículo, no se podrán establecer formas de remuneración mediante las cuales se mimetice la garantía de un resultado o se desnaturalice la obligación del fiduciario de procurar el mayor rendimiento de los bienes fideicomitidos. La remuneración tampoco podrá consistir en todo o parte de las utilidades, ganancias o beneficios que eventualmente generen los bienes fideicomitidos.
Artículo 29°.- RENUNCIA DEL FIDUCIARIO: El fiduciario podrá solicitar al Superintendente de Bancos autorización para renunciar o excusarse del cumplimiento de la gestión encomendada por las causas estipuladas contractualmente. A falta de estipulación contractual, se presumen causas justificadas de renuncia las siguientes:
1. Que el beneficiario no pueda o se niegue a recibir las prestaciones establecidas a su favor de acuerdo con el acto constitutivo del negocio fiduciario;
2. Que los bienes fideicomitidos no rindan productos suficientes para cubrir las compensaciones estipuladas a favor del fiduciario; y
3. Que el fideicomitente, sus causahabientes o el beneficiario, en su caso, se niegan a pagar dichas compensaciones.
Artículo 30°.- REMOCION DEL FIDUCIARIO: A solicitud del fideicomitente o del beneficiario y por causa justificada a criterio del Superintendente de Bancos, éste podrá remover de su cargo al fiduciario y, si es el caso, ordenar como medida preventiva la designación de un fiduciario interino para que continúe con la ejecución del negocio fiduciario.
El fiduciario también será removido de su cargo por el juez competente, a solicitud de parte interesada y cuando se presente alguna de estas causales :
1. Por incapacidad o inhabilidad;
2. Cuando tenga intereses incompatibles con los del fideicomitente o el beneficiario;
3. Cuando se le compruebe dolo o grave negligencia o descuido en el cumplimiento de sus funciones como fiduciario o en cualesquiera otros negocios propios o ajenos, de tal modo que se dude fundadamente del buen resultado de la gestión encomendada; y
4. Cuando rehuse a verificar el inventario de los bienes fideicomitidos, o a tomar las medidas de carácter conservatorio que le imponga el juez competente.
Las solicitudes de remoción judicial del fiduciario se tramitarán por un proceso sumario, previa citación del fideicomitente y el beneficiario.
Artículo 31°.- RESPONSABILIDAD CIVIL DEL FIDUCIARIO: El fiduciario responderá civilmente hasta de la culpa leve por los daños y perjuicios que le ocasione al fideicomitente o al beneficiario derivados de la falta de diligencia y cuidado en el cumplimiento de la gestión encomendada.
CAPITULO V
DEL BENEFICIARIO O FIDEICOMISARIO
Artículo 32°.- BENEFICIARIO O FIDEICOMISARIO: Pueden ser beneficiarios o fideicomisarios las personas físicas o jurídicas que tengan capacidad de goce para recibir las prestaciones económicas o beneficios que el fideicomiso implica.
La calidad de beneficiario o fideicomisario puede recaer en el propio fideicomitente o en un tercero; en este caso y mientras no medie su aceptación expresa o tácita el beneficio podrá ser revocado por la sola voluntad del fideicomitente.
El negocio fiduciario puede celebrarse en favor de uno o varios beneficiarios o fideicomisarios. Es válido el negocio fiduciario celebrado sin designar beneficiario o fideicomisario, siempre que su fin sea lícito y determinado. También es válido el negocio fiduciario cuando al momento de su celebración no exista el beneficiario o el fideicomisario, siempre que la existencia de éste sea posible y se realice dentro del término de su duración, de suerte que sus fines puedan tener plenos efectos.
Artículo 33°.- FACULTADES Y DERECHOS DEL BENEFICIARIO O FIDEICOMISARIO: Además de las facultades y derechos que le confieren el acto constitutivo, el beneficiario o fideicomisario tendrá las siguientes facultades y derechos:
1. Exigir el fiel y oportuno cumplimiento de las obligaciones a cargo del fideicomitente derivadas del negocio fiduciario y de la ley y hacer efectiva la responsabilidad por el incumplimiento de las mismas;
2. Impugnar los actos anulables realizados por el fiduciario, dentro de los cinco años contados desde el día en que el beneficiario haya tenido noticia del acto que origina la acción. Este término no empezará a correr para los menores e interdictos sino a partir de su mayoría de edad o desde la fecha en que cese la interdicción;
3. Oponerse a toda medida preventiva o de ejecución tomada contra los bienes fideicomitidos o por obligaciones que no los afecten, en caso de que el fiduciario no lo hiciere;
4. Solicitar al Superintendente de Bancos, por causa justificada, la remoción del fiduciario y, como medida preventiva, la designación de un fiduciario interino para que continúe ejecutando el negocio fiduciario;
5. Exigirle al fiduciario que efectúe un inventario de los bienes fideicomitidos; y
6. Las demás que le confiera la ley.
CAPITULO VI
NORMAS CONTABLES BASICAS APLICABLES A LOS NEGOCIOS FIDUCIARIOS
Artículo 34°.- SEPARACION ECONOMICA Y CONTABLE DE LOS BIENES FIDEICOMITIDOS: Por ninguna circunstancia los bienes fideicomitidos, ni aun el efectivo, podrán mezclarse o confundirse con los propios del fiduciario ni con los que correspondan a otros negocios fiduciarios. El fiduciario no podrá registrar contable ni financieramente como propios los bienes que haya recibido en virtud de un negocio fiduciario.
Artículo 35°.- ESTADOS FINANCIEROS BASICOS: Con el fin de presentar razonablemente la situación financiera y el resultado de las operaciones realizadas para el cumplimiento de la finalidad, por cada negocio fiduciario celebrado el fiduciario deberá elaborar los siguientes estados financieros básicos:
1. Estado de situación o balance del negocio fiduciario; y
2. Estado de pérdidas y ganancias o cuadro de resultados.
Los estados financieros básicos deberán acompañarse de las respectivas notas contables como parte integrante de los mismos. Las notas deberán ser claras y precisas y su contenido se limitará a revelar la información necesaria para una mejor interpretación de las cifras que aparecen en los estados financieros básicos o que, no teniendo relación directa con ellos, sea indispensable para su adecuada interpretación.
Artículo 36°.- FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS: Corresponderá a la Superintendencia de Bancos dictar las reglas generales a que debe sujetarse la contabilidad de los negocios fiduciarios, sin perjuicio de la autonomía reconocida al fiduciario para escoger y utilizar métodos accesorios, siempre que éstos no se opongan, directa o indirectamente, a las reglas generales dictadas por aquélla.
CAPITULO VII
NORMAS FISCALES BASICAS APLICABLES A LOS NEGOCIOS FIDUCIARIOS
Artículo 37°.- IMPUESTO A LA RENTA: Se consideran comprendidas dentro del hecho generador del Impuesto a la Renta:
1. Las rentas percibidas por el fiduciario a título de remuneración o comisión por los servicios prestados en virtud de la celebración de negocios fiduciarios; y
2. Las rentas que, a la terminación o extinción del negocio fiduciario por cualquier causa, llegaren a producir los bienes fideicomitidos, ya provengan de rendimientos financieros, intereses, dividendos, valorizaciones técnicamente establecidas de los bienes y activos derivados de la ejecución del negocio fiduciario, o de cualquier otro ingreso. Estas rentas se gravarán con cargo al beneficiario o fideicomisario, excepto en los siguientes casos:
a. Cuando provengan de la celebración y ejecución de negocios fiduciarios que tengan por objeto el otorgamiento de créditos y el fideicomitente o el beneficiario de los mismos sea una entidad estatal o cuando los créditos se otorguen para el cumplimiento de planes y programas de beneficio social o de utilidad pública;
b. Cuando provengan de la celebración y ejecución de negocios fiduciarios que tengan por objeto la administración de fondos de pensiones de jubilación e invalidez voluntarios y complementarios de los sistemas obligatorios;
c. Cuando provengan de la celebración y ejecución de negocios fiduciarios que tengan por objeto la vinculación a fondos comunes ordinarios de inversión o a fondos comunes especiales de inversión que tengan por objeto el desarrollo de planes y programas de beneficio social o de utilidad pública;
d. Cuando provengan de la celebración y ejecución de negocios fiduciarios que tengan exclusivamente por objeto la inversión en títulos de deuda emitidos, avalados, aceptados o garantizados en cualquiera otra forma por el Tesoro de la Nación, otras entidades estatales o el Banco Central del Paraguay;
e. Cuando provengan de la celebración y ejecución de negocios fiduciarios que tengan por objeto adelantar procesos de titulización (securitización) estructurados a partir de títulos de deuda pública emitidos, aceptados, avalados o garantizados en cualquier otra forma por el Tesoro de la Nación, otras entidades estatales o el Banco Central del Paraguay, o estructurados con la finalidad de financiar el desarrollo de la actividad energética, obras de infraestructura, prestación de servicios y, en fin, de asegurar el cumplimiento de planes y programas de desarrollo económico, social, sanitario, educativo y materias conexas considerados de carácter prioritario para el Gobierno Nacional; y
f. Cuando provengan de la inversión en títulos emitidos en desarrollo de negocios fiduciarios que tengan por objeto la estructuración de procesos de movilización de activos o titulización (securitización).
Art. 38.- Será contribuyente del impuesto al valor agregado el patrimonio autónomo, siendo el Fiduciario el responsable del cumplimiento de las obligaciones tributarias. La base imponible será el 1% (uno por ciento) del valor de los bienes transferidos al patrimonio autónomo. La misma base se aplicará cuando son transferidos del patrimonio autónomo a favor del fideicomitente.
Artículo 39°.- IMPUESTO A LOS ACTOS Y DOCUMENTOS: Estarán exentos del Impuesto a los Actos y Documentos:
1. Los instrumentos públicos o privados en que se haga constar la constitución, modificación, extinción o liquidación de un negocio fiduciario;
2. Los documentos públicos o privados en que consten las operaciones y negocios jurídicos celebrados por el fiduciario en cumplimiento de la finalidad señalada en el acto constitutivo del negocio fiduciario; y
3. Los títulos emitidos en desarrollo de negocios fiduciarios que tengan por objeto la estructuración de procesos de movilización de activos o titulización (securitización).
Artículo 40°.- OTRAS EXENCIONES: Dada la naturaleza jurídica y función económica de las operaciones y negocios fiduciarios a que se refiere esta ley, los fiduciarios no estarán obligados a efectuar inversiones forzosas o a mantener depósitos en el Banco Central del Paraguay con el carácter de encajes legales. No obstante, con el fin de salvaguardar los intereses económicos de los fideicomitentes y de los beneficiarios designados por aquellos, el Banco Central del Paraguay podrá disponer en cualquier momento que los fiduciarios constituyan garantías o seguridades especiales para los casos que considere necesario y en las cuantías que determine mediante normas de carácter general.
CAPITULO VIII
NORMAS COMPLEMENTARIAS
Artículo 41°.- EXTINCION O TERMINACION DEL NEGOCIO FIDUCIARIO: Además de las previstas en el acto constitutivo, el negocio fiduciario se extingue o termina por la ocurrencia de alguna de las siguientes causales :
1. Por haberse cumplido plenamente su finalidad;
2. Por la imposibilidad absoluta de cumplir la finalidad señalada en el acto constitutivo;
3. Por expiración del plazo o por haber trascurrido el término máximo de duración señalado en la ley;
4. Por el cumplimiento de la condición resolutoria a la cual esté sometido;
5. Por hacerse imposible o no cumplirse dentro del término señalado la condición suspensiva de cuyo acaecimiento depende su existencia;
6. Por la disolución y liquidación del fiduciario;
7. Por la remoción del fiduciario decretada judicialmente en los casos previstos en la ley;
8. Por mutuo acuerdo entre el fideicomitente y el fiduciario, sin perjuicio de los derechos del beneficiario;
9. Por la declaración de la nulidad absoluta del acto constitutivo;
10. Por la imposibilidad de sustituir al fiduciario, cuando en el acto constitutivo no se haya previsto la existencia de fiduciario sustituto;
11. Por revocación del negocio fiduciario efectuada por el fideicomitente, cuando expresamente se haya reservado ese derecho en el acto constitutivo; y
12. Por renuncia del fiduciario, sin perjuicio de los derechos del fideicomitente y del beneficiario.
Ocurrida cualquiera de las causales de extinción o terminación del negocio fiduciario, el fiduciario únicamente podrá realizar los actos necesarios para su inmediata liquidación.
Artículo 42°.- PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL NEGOCIO FIDUCIARIO: La liquidación del negocio fiduciario se sujetará al siguiente procedimiento:
1. El fiduciario elaborará un inventario de los bienes fideicomitidos, que incluirá la relación pormenorizada de los activos y pasivos derivados de la ejecución del negocio fiduciario;
2. El fiduciario notificará al fideicomitente y al beneficiario, según el caso, del estado de liquidación en que se encuentra el negocio fiduciario, una vez extinguido o terminado;
3. El fiduciario procederá a cobrar los créditos derivados de la ejecución del negocio fiduciario, si los hay, y a realizar las diligencias necesarias para pagar los pasivos que afecten los bienes fideicomitidos. Pagados los pasivos, el remanente de los bienes fideicomitidos, si lo hubiere, se restituirá a la persona a quien corresponda conforme al acto constitutivo o la ley;
4. Mientras los pasivos no hayan sido cancelados en su totalidad, el fiduciario no podrá restituir parte alguna de los bienes fideicomitidos a la persona a quien corresponda conforme al acto constitutivo o la ley. Pero podrá restituirse aquella parte de los bienes fideicomitidos que exceda del doble del pasivo inventariado y no cancelado al momento de hacerse la restitución;
5. Verificado el procedimiento a que se refieren los numerales anteriores, el fiduciario inmediatamente citará al fideicomitente y al beneficiario, según el caso, para que aprueben las cuentas finales de la liquidación. Si efectuada la citación no concurre el fideicomitente o el beneficiario o ambos, el fiduciario los citará por segunda vez para dentro de los diez días siguientes y si tampoco concurre cualquiera de éstos, se tendrán por aprobadas las cuentas, las que no podrán ser posteriormente impugnadas; y
6. Aprobada la cuenta final de la liquidación, el fiduciario restituirá al fideicomitente o a sus herederos o al beneficiario, según el caso, lo que les corresponda. Para que la restitución surta efectos entre las partes y con relación a terceros, deberán cumplirse los mismos requisitos previstos en esta ley para la constitución del negocio fiduciario.
Artículo 43°.- JUEZ COMPETENTE: Los litigios derivados de la celebración del negocio fiduciario serán de competencia del juez civil y comercial del domicilio del fiduciario.
Artículo 44°.- COMPROMISOS ARBITRALES: En el acto constitutivo podrá estipularse que los conflictos surgidos entre el fideicomitente y el fiduciario o el beneficiario, según el caso, por razón de la existencia, interpretación, desarrollo o terminación del negocio fiduciario se sometan a la decisión de árbitros. A estos efectos, en el acto constitutivo del negocio fiduciario se determinarán expresamente las normas sustantivas y adjetivas a que se someterá la solución arbitral y, en su defecto, se aplicarán las normas que en materia arbitral establece la ley.
Artículo 45°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el nueve de abril del año un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el once de julio del año un mil novecientos noventa y seis.