Etiquetas
LEY Nº 3728/2009 - “QUE ESTABLECE EL DERECHO A LA PENSIÓN ALIMENTARIA PARA LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES”
Norma: LeyOrganización: Poder Legislativo NacionalJurisdicción: NacionalAlcance: General
LEY Nº 3728
QUE ESTABLECE EL DERECHO A LA PENSION ALIMENTARIA PARA LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN SITUACION DE POBREZA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Art. 1º.- Todo paraguayo/a natural o naturalizado, con por lo menos 5 (cinco) años de residencia o extranjero con por lo menos 30 (treinta) años de residencia, mayor de sesenta y cinco años de edad en situación de vulnerabilidad social, residente en el territorio nacional, recibirá una pensión mensual no menor a la cuarta parte del salario mínimo vigente.
Artículo 2º.- El Estado asignará en su presupuesto anual los recursos necesarios para garantizar el pago de la pensión prevista en el artículo anterior, el cual será abonado por la Dirección de Pensiones no Contributivas del Ministerio de Hacienda.
Art. 3º.- No podrán acogerse a los beneficios de la presente Ley, las personas que reciban remuneración del sector público o privado, tales como sueldo, jubilación, pensión y/o seguro social, quienes contribuyan al Impuesto a la Renta Personal (IRP), y quienes en su declaración jurada de impuestos para el Impuesto al Valor Agregado (IVA), declaren ingresos superiores a dos salarios mínimos mensuales y aquellos que posean más de 30 (treinta) cabezas de ganado.
Artículo 4º.- La asignación pecuniaria mensual se transfiere en calidad de subsidio no reembolsable, intransferible e inembargable, y está condicionado al cumplimiento de las reglamentaciones establecidas por la institución responsable de la aplicación de la presente Ley.
Art. 5º.- Créase el Fondo de Pensión Alimentaria para Personas Adultas Mayores, que se regirá por lo establecido en la presente Ley y su reglamentación, según disponibilidad presupuestaria.
Artículo 6º.- Cumplidos los requisitos legales y reglamentarios para recibir este beneficio, el único documento habilitante es la Cédula de Identidad.
Art. 7º.- Los recursos destinados para el Fondo de Pensión Alimentaria para Personas Adultas Mayores, ingresarán al mismo y serán utilizados únicamente para otorgar la citada pensión mensual. Si en violación a lo dispuesto en esta Ley, se autorizan pagos para actos que no sean destinados para este fin, se incurrirá en los delitos tipificados en el Código Penal.
Art. 8.° La institución responsable de la aplicación de la presente ley es el Ministerio de Hacienda – Dirección de Pensiones no Contributivas, que a los efectos de esta ley, tendrá las siguientes atribuciones:
a) definir las políticas generales del Fondo y fijar procedimientos para su utilización;
b) fijar y reglamentar procedimientos, características y requisitos que deben reunir los beneficiarios, precautelando el interés social perseguido en esta ley;
c) coordinar acciones con la Secretaría de Acción Social, las Juntas Departamentales y Juntas Municipales para la identificación de los beneficiarios;
d) gestionar convenios con organismos nacionales e internacionales, a fin de obtener y acrecentar los recursos del Fondo; y,
e) fiscalizar y monitorear el cumplimiento de los requisitos establecidos para los beneficiarios de la presente ley.
A los efectos del control administrativo, el Ministerio de Justicia - Dirección General del Registro del Estado Civil, proveerá en forma semestral a la Autoridad de Aplicación en formato digital, la nómina de fallecimientos registrados entre los beneficiarios incluidos en planilla para su eventual remoción y cese del derecho a pensión. La no presentación por parte del Registro del Estado Civil, no será causa suficiente para ser removido de la planilla de beneficiarios por parte de la Autoridad de Aplicación.
Art. 9º.- A fin de proveer de recursos presupuestarios al Fondo de Pensión Alimentaria para Personas Adultas Mayores, la presente Ley entrará en vigencia a partir de seis meses de su promulgación y la implementación de forma gradual, en el primer año con la inclusión del 50% (cincuenta por ciento) de las Personas Adultas Mayores de los Departamentos más pobres y el 50% (cincuenta por ciento) restante en el segundo año. El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones establecidas en la misma.
Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada el proyecto de ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los doce días del mes de marzo del año dos mil nueve, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los treinta días del mes de abril del año dos mil nueve, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.