ARTÍCULO 1 - PERSONAS COMPRENDIDAS
1. El presente Convenio se aplica a las personas residentes de 1 (uno) o de ambos Estados contratantes.
2. A los efectos de la aplicación de este Convenio, un elemento de renta, beneficio o ganancia obtenido a través de una entidad considerada fiscalmente transparente, de acuerdo con la normativa interna de cualquiera de los Estados contratantes, se considerará percibido por un residente de un Estado contratante en la medida en que ese elemento sea considerado como renta, beneficio o ganancia de un residente a los efectos de la legislación fiscal de ese Estado contratante.
La entidad a que se refiere el párrafo anterior deberá estar constituida u organizada:
a) en cualquiera de los Estados contratantes; o
b) en un Estado que tenga en vigor un acuerdo que contenga disposiciones para el intercambio de información en materia tributaria con el Estado contratante del que procede la renta, beneficio o ganancia. En este supuesto, dicho elemento de renta, beneficio o ganancia sólo podrá acceder a los beneficios del Convenio si, además de los requisitos previstos anteriormente, ese elemento de renta, beneficio o ganancia se considera como la renta de los beneficiarios, socios o partícipes de esa entidad en aplicación de la legislación fiscal del Estado en el que está constituida la entidad.
Esta disposición no podrá interpretarse en modo alguno como restrictiva de las potestades impositivas de un Estado contratante respecto de sus residentes.