Artículo 5°.- Sujeto a lo dispuesto en la presente Ley y en las normas reglamentarias que se establezcan, las empresas de seguridad privada podrán entre otras funciones desempeñar las siguientes actividades:
a) Vigilancia y protección de bienes patrimoniales, establecimientos comerciales e industriales, entidades públicas y privadas, residencias, espectáculos, certámenes, convenciones y eventos en general.
b) Protección de personas determinadas.
c) Depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes y demás objetos, que por su valor económico y expectativas que generen, o por su peligrosidad, puedan requerir protección especial, sin perjuicio de las actividades propias de las entidades financieras.
d) Transporte y distribución de los objetos referidos en el apartado anterior, a través de los distintos medios de transporte. En estos casos, mediante el uso de vehículos especiales, cuyas características serán reglamentadas por el Órgano de Aplicación y Fiscalización de Empresas de Seguridad y Afines de la Policía Nacional, de forma a no confundirse con los de las Fuerzas Públicas.
e) Comercialización, instalación y mantenimiento de equipos, dispositivos y sistemas electrónicos de seguridad.
f) Monitoreo de señales protectoras de alarmas y fallas técnicas, a través de estaciones de monitoreo debidamente homologadas.
g) Explotación de centrales de comunicación para la recepción, verificación y transmisión de señales alámbricas e inalámbricas de alarmas y su comunicación a la Policía Nacional, así como la prestación de servicios de respuesta rápida.
h) Planificación y asesoramiento de las diversas actividades contempladas en esta Ley.
i) Sistemas de Rastreo; para monitoreo de vehículos, bienes y personas.
j) Seguridad Lógica.