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Ley 6104/18 - modifica ley orgánica del BCP
2018-07-07Norma: LeyOrganización: Poder Legislativo NacionalJurisdicción: NacionalAlcance: General
LEY N° 6104

QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 489/95 "ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY"

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:
Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 3°, 4°, 5°, 7°, 8°, 10, 13, 14, 17, 18, 19, 22, 26, 27, 29, 31, 32, 34, 35, 36, 37, 40, 42, 57, 58, 59, 60, 61, 65, 68, 69, 70, 74, 81, 82, 83, 84, 89, 90, 91, 93, 94, 95, 96, 97, 106, 107, 109, 115, 117 y 122, y amplíase la Ley N° 489/95 "ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY", cuyo texto queda redactado de la siguiente manera:
DE LA AMPLIACIÓN DE LA LEY N° 489/95 "ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY"
DE LA BANCA CENTRAL
Artículo 2°.- Capital, Reservas y Resultados.

El capital del Banco Central del Paraguay estará constituido por el equivalente en moneda nacional del monto de capital y reservas a la fecha de la vigencia de la Ley N° 489/95 "ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY". El capital podrá incrementarse por resolución del Directorio, mediante capitalización de reservas e igualmente mediante aportes del Estado, previa autorización del Poder Ejecutivo.
Artículo 3°.- Prestación de servicios por parte de terceros a favor de entidades supervisadas.

El Directorio del Banco Central del Paraguay determinará cuáles son los servicios inherentes al giro, y con impacto en el riesgo operativo, de las entidades supervisadas. Las condiciones básicas y los requisitos serán reglamentados por resolución de carácter general del Directorio del Banco Central del Paraguay, teniendo en cuenta razones de legalidad, oportunidad y conveniencia.

Cuando las entidades supervisadas por el Banco Central del Paraguay requieran la contratación de servicios que sean prestados por terceras personas, físicas o jurídicas, de conformidad al párrafo anterior, deberán requerir autorización previa de la Superintendencia que corresponda.

Los terceros autorizados que incumplieren las condiciones básicas y requisitos establecidos, podrán ser apercibidos, suspendidos o inhabilitados para operar con entidades supervisadas por el Banco Central del Paraguay, por hasta cinco años. Para estos casos, se aplicará el procedimiento previsto en el Capítulo VIII de la Ley N° 489/95 "ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY"
DE LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS
Artículo 10.- Utilización de medios electrónicos.

La sustanciación de actuaciones y procesos en vía administrativa, así como los actos administrativos que se dicten en aplicación del régimen previsto en la presente Ley, podrán realizarse por medios electrónicos, de conformidad con las normas legales y reglamentarias de gobierno electrónico de carácter general que se dicten en el país.
DISPOSICIONES RESPECTO AL MERCADO ASEGURADOR
Artículo 11.- Modificación o revocación de resoluciones de la Superintendencia de Seguros.

Las resoluciones de la Superintendencia de Seguros podrán ser modificadas o revocadas por el Directorio del Banco Central del Paraguay, cuando estas sean recurridas o de oficio, mediante resolución fundada.
Artículo 12.- Salida Ordenada del Mercado Asegurador.

Las empresas aseguradoras a las cuales se les retire la autorización para operar por no haber podido restablecer el patrimonio propio no comprometido, con relación al margen de solvencia legalmente exigido en el tiempo previsto en el Artículo 35 de la Ley N° 827/96 "DE SEGUROS", serán disueltas de conformidad al inciso c) del Artículo 1003 de la Ley N° 1183/85 "CÓDIGO CIVIL".

Su liquidación forzosa se regirá por lo establecido en los Artículos 1006 y siguientes del mismo cuerpo legal y por lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 48 y por los Artículos 50, 51 y 53 al 55 de la Ley N° 827/96 "DE SEGUROS". La Superintendencia de Seguros designará fiscalizadores, de entre sus funcionarios, para supervisar la actuación de los liquidadores.

Igual procedimiento se aplicará para las empresas de seguros que no hayan estado operativas en la prestación del servicio de seguros por 2 (dos) o más años consecutivos.

En los casos en que dicho déficit configure insolvencia para las sociedades, en los términos y alcances de la Ley N° 154/69 "DE QUIEBRAS", se aplicará lo dispuesto en los Artículos 48 al 55 de la Ley N° 827/96 "DE SEGUROS".
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 13.- Disposición transitoria en cuanto a la duración de los cargos:

Mandatos escalonados.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley N° 489/95 "ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY", modificada por el Artículo 1° de la presente Ley, y con el fin de garantizar la renovación periódica y parcial del Directorio del Banco Central del Paraguay, se establecerá un régimen transitorio de duración de los cargos de los Miembros del Directorio, que se regirá por las siguientes reglas:

1° El Miembro del Directorio del Banco Central del Paraguay designado en el año 2014, cesará su mandato el 14 de agosto del año 2019.

2° El Miembro del Directorio del Banco Central del Paraguay designado en el año 2015, cesará su mandato el 14 de agosto del año 2020.

3° Con respecto a los dos miembros del Directorio designados en el año 2017, promulgada esta Ley, en la primera sesión de Directorio en la que participen los miembros afectados se definirá, previo acuerdo expreso de los dos miembros, la duración del mandato de cada uno de ellos, debiendo uno de estos culminar su mandato el 14 de agosto del año 2021 y el otro lo hará el 14 de agosto del año 2022.

A falta de acuerdo, la cuestión se decidirá mediante sorteo. El miembro del Directorio del Banco Central del Paraguay quien haya sido seleccionado mediante sorteo, cesará su mandato el 14 de agosto de 2021, y el que no haya sido seleccionado lo hará el 14 de agosto de 2022.

Una vez fenecidos los períodos de los mandatos antes previstos en el presente artículo, se iniciará el cómputo de los nuevos períodos correspondientes a cada miembro del Directorio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley N° 489/95 "ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY", modificada por el Artículo 1° de la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 14.- Derogaciones.

Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley. Asimismo, quedan derogados los Artículos 110, 111, 112, 113 y 114 de la Ley N° 489/95 "ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY", así como los Artículos 10 y 20 de la Ley N° 5097/13 "QUE DISPONE MEDIDAS DE MODERNIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO Y ESTABLECE EL RÉGIMEN DE CUENTA ÚNICA Y DE LOS TÍTULOS DE DEUDA DEL TESORO PÚBLICO", y el Artículo 49, inciso b) de la Ley N° 827/96 "DE SEGUROS".
Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a tres días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a seis días del mes de junio del año dos mil dieciocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.