4. La clasificación de los riesgos crediticios se realizará en base a la evaluación y calificación de la capacidad de pago de un deudor o de un grupo de deudores compuesto por personas vinculadas de riesgo, con respecto a la totalidad de sus obligaciones. A tal efecto se considerará igualmente, de forma referencial, la calificación de la Central de Riesgos Crediticios.
Para efectos de la clasificación por categorías de riesgo, se identificarán los siguientes tipos de deudores: a) Grandes Deudores; b) Medianos y Pequeños Deudores; c) Deudores Personales y d) Microcréditos.
IV.A. Riesgos a clasificar
5. Serán clasificados por riesgo, conforme a la presente Norma, todos los créditos dinerarios y contingentes, que incluyen los préstamos, cuentas a cobrar, fianzas, avales y otras garantías otorgadas, toda colocación o inversión en moneda nacional y en moneda extranjera, todo tipo de deudores, sean personas físicas o jurídicas, incluidas otras entidades de crédito, tanto nacionales como extranjeras, cualquiera sea su forma de instrumentación.
En la clasificación deberán considerarse los saldos de capital de las operaciones vigentes y vencidas, más los respectivos intereses devengados por cobrar a la fecha de la clasificación. Cuando un deudor con varias operaciones de la misma o distinta naturaleza obtenga en alguna de ellas calificaciones distintas, originadas por la mora, se deberá clasificar al deudor de acuerdo al promedio ponderado (por monto del crédito) de las clasificaciones de cada operación.
Quedarán excluidos de la clasificación y del establecimiento de previsiones por riesgo de crédito, los saldos mantenidos por las entidades con el Banco Central del Paraguay, incluyendo las colocaciones en Letras de Regulación Monetaria, así como las obligaciones del Tesoro Nacional, conforme a lo dispuesto por el artículo 49°, inciso b), de la Ley N° 861/96 “General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito.” IV.B. Grandes deudores
IV.B.1. Factores a evaluar
Los factores básicos para la clasificación de los grandes deudores serán, en primer término, la capacidad de pago del deudor y, en segundo término, el comportamiento observado en el cumplimiento de sus obligaciones.
Adicionalmente, como factor de relevancia se considerará la idoneidad moral demostrada por los accionistas y ejecutivos de la sociedad analizada en el desarrollo de sus negocios, experiencia anterior en el ramo, capacidad de hacer frente a situaciones de contingencia, condiciones nacionales e internacionales del sector económico donde opera, razonabilidad de los flujos financieros y económicos proyectados, evidenciada en la documentación exigida en el numeral 9 de la presente Norma u otros medios que la Superintendencia de Bancos considere aceptables.
a. Capacidad de pago del deudor. La evaluación de los riesgos asumidos por los grandes deudores comprende el análisis de su situación patrimonial,
económica y financiera. Incluye además la apreciación de su actividad
empresarial (producción, mercado, gerencia y accionariado) y debe sustentarse, fundamentalmente, en la capacidad del acreditado para generar flujos operativos de caja suficientes que permitan la recuperación de los recursos prestados en los plazos acordados. Abarca conceptos tales como, el análisis de los estados financieros del cliente, las características de su negocio, el nivel de endeudamiento, la aplicación de los fondos al destino del crédito, así como la identificación sustentada de las fuentes de repago.
Asimismo, se considerará para el análisis si los créditos fueron otorgados para el financiamiento de Capital Operativo o para el financiamiento de Inversiones Fijas de actividades comerciales, de servicios, fabricación o producción primaria.
El evaluador deberá tener especial cuidado en apreciar los cambios que, respecto a la fecha en que se solicitó el crédito, pudieran haberse producido en la situación patrimonial, financiera y económica del deudor y que estén afectando su capacidad de pago. Deberá analizar las causas de estos cambios y determinar el nivel de riesgo que representan para la entidad de crédito
Para el caso de los sectores vinculados a la actividad agropecuaria, las pérdidas comprobables derivadas de causas naturales que no superen el treinta (30%) por ciento del rendimiento esperado del cliente -ya sea en cantidad o en guaraníes- no serán consideradas debilidades financieras ni dudas razonables a los efectos de la clasificación del riesgo que correspondiere.
La evaluación deberá incorporar el análisis del grado de sensibilidad de los riesgos de crédito a las fluctuaciones del tipo de cambio, que podrían afectar
adversamente tanto la capacidad de pagos como los flujos de caja.
En este contexto, cuando se evalúe con criterios financieros a los grandes deudores, el evaluador prestará especial atención a la capacidad de generación de flujos de caja en la moneda en la que se otorgó el préstamo.
b. Comportamiento observado en el cumplimiento de las obligaciones. El grado de cumplimiento de las obligaciones, tanto en la entidad como en el sistema financiero, debe evaluarse independientemente de lo que indiquen los estados contables. La información utilizada para evaluar las obligaciones en el sistema financiero serán las disponibles en la Central de Riesgos Crediticios, que serán utilizadas de forma referencial.
Al respecto, se considerará que el cliente presenta un cumplimento regular de sus obligaciones cuando no ha incurrido en mora en los pagos acordados, conforme a la definición contenida en el punto 3 de la presente Norma.
La existencia de garantías se considerará de manera subsidiaria para el otorgamiento y la clasificación de los créditos. Estas serán consideradas al sólo efecto de determinar las previsiones mínimas exigidas en esta Resolución.
Para los efectos de la clasificación de los grandes deudores, deberá analizarse como un solo riesgo los montos, plazos, condiciones y garantías de todas y cada una de las operaciones de crédito dinerario o contingente del respectivo prestatario, sea cual fuere su naturaleza, característica y registro en el activo del balance o cuentas de orden de la entidad de crédito.
Tal definición incluye los sobregiros en cuentas corrientes, sea que éstos estén o no autorizados por las entidades de crédito. Por lo tanto, las previsiones que se establecen más adelante se aplicarán al total de la deuda de los prestatarios, incluidos los intereses devengados por cobrar a la fecha de clasificación.
IV.B.2. Categorías de clasificación
7. Definir las siguientes categorías de clasificación para los Grandes Deudores:
CATEGORÍA 1
CATEGORÍA 2
CATEGORÍA 3
CATEGORÍA 4
CATEGORÍA 5
CATEGORÍA 6
CATEGORÍA 1
Incluye clientes que cumplen simultáneamente los siguientes requisitos:
a.1. Los estados financieros reflejan una adecuada solvencia del prestatario y capacidad para generar excedentes, que junto a un cumplimiento regular en el pago de sus obligaciones, permite concluir que no se aprecian dificultades para que en el futuro sean recuperados los créditos otorgados con sus intereses en los plazos pactados.
a.2. Poseen información actualizada sobre el estado patrimonial y cuadro de ingresos y egresos, conforme a las exigencias sobre información mínima contenidas en la presente Norma.
a.3. Demuestran un comportamiento normal en cuanto al repago de la obligación encontrándose al día en la amortización de sus préstamos, tanto en la entidad prestataria como en el resto del sistema financiero, en este último caso será considerado al sólo efecto referencial, sin que se identifiquen otros factores adversos de naturaleza legal, corporativa, empresarial o económica.
a.4. Una clasificación mayor a 2 en el sistema financiero, será considerada como un aspecto negativo en la evaluación global del deudor.
CATEGORÍA 2
Incluye:
a.1. Clientes con créditos que presentan un cumplimiento regular en sus pagos, solvencia patrimonial e información financiera actualizada (conforme a lo señalado en el apartado IV.B.4. de la presente Norma), pero que presentan una o más de las siguientes características que podrían afectar la total recuperación de los créditos:
- Debilidades financieras o de desempeño empresarial (producción, mercado, gerencia, accionariado) de carácter transitorio, que si no son corregidas a tiempo, podrían deteriorar la condición futura de su capacidad de pago.
- Plan de pagos pactado no ajustado al flujo de caja y cuya regularización debe realizarse en un plazo no mayor de noventa (90) días, la que de no producirse, deberá llevar al cliente a una clasificación más rigurosa.
a.2. Clientes con créditos que presenten atrasos en los pagos de capital o intereses superiores a sesenta (60) días y hasta ciento veinte (120) días aunque cuenten con buenas garantías y con información actualizada. Sin embargo, esta condición de morosidad deberá ignorarse si existen factores de tipo financiero o de otra naturaleza que justifiquen una clasificación del deudor más rigurosa.
CATEGORÍA 3
Incluye:
a.1. Créditos que presentan dudas razonables sobre su reembolso total en el momento y forma previstos contractualmente por incurrir su titular en situaciones que puedan suponer un deterioro de su capacidad de pago, su solvencia o presenten una estructura económica o financiera inadecuada
a.2. Créditos que aunque demuestren un comportamiento regular en sus pagos, no cuentan con información actualizada conforme a las disposiciones de la presente Norma o que estipulen condiciones contractuales de pago de interés o amortizaciones de capital por períodos superiores a trescientos sesenta (360) días.
Este último requisito podrá ser obviado en caso que la actividad del deudor genere ingresos estacionales (Agrícola – Ganadero) o que la actividad requiera financiar un proyecto de inversión a largo plazo, para lo cual el crédito deberá contar con la aprobación del Directorio de la entidad financiera, basado en dicho proyecto de inversión
a.3. Clientes con créditos que presenten retrasos en el pago de capital o intereses mayores a ciento veinte (120) días y hasta ciento ochenta (180) días. Sin embargo, esta condición de morosidad deberá ignorarse, si existen factores de tipo financiero u otros que justifiquen una clasificación del deudor más rigurosa.
CATEGORÍA 4
Incluye:
a.1. Clientes con créditos que presentan deficiencias acentuadas en la actividad del prestatario que hagan poco viable su negocio o pongan en peligro el futuro del mismo.
a.2. Créditos que hayan sido otorgados en condiciones desfavorables para la entidad de crédito.
a.3. Clientes que se encuentren judicialmente en convocatoria de acreedores o que suscriban acuerdos de carácter privado con las entidades de crédito acreedoras.
a.4. Clientes que no cuenten con la información que permita establecer la situación económico-financiera del deudor.
a.5. Créditos con atraso en el pago de capital o intereses mayor a ciento ochenta (180) días y hasta doscientos setenta (270) días. Esta condición de morosidad deberá ignorarse, si existen factores de tipo financiero que justifiquen una clasificación del deudor más rigurosa.
Asimismo, se incorporarán a esta categoría, créditos en los cuales se den situaciones agravantes que a título enunciativo se exponen a continuación:
- Clientes que presentan una situación de iliquidez que implica un estado de suspensión de pagos.
- Sobrevaloración de activos o existencia de pasivos no contabilizados, que afectan significativamente al patrimonio de la empresa.
- Deudores que evidencien una situación de quiebra técnica (patrimonio negativo).
- Distribución de utilidades o retiros de capital que afecten significativamente su solvencia o capacidad de pago.
- La cancelación de las obligaciones depende de la liquidación de las garantías. Se excluyen las garantías otorgadas tales como cash collateral, cartas de crédito stand by.
- Dictamen adverso o abstención de opinión de los Auditores Externos que determine la imposibilidad de cumplimiento de la obligación.
CATEGORÍA 5
Incluye:
a.1. Clientes que cuenten con las mismas características correspondientes a la Categoría 4, con excepción de lo señalado en el literal a.5. de la definición de la misma, o que presenten atrasos en el pago de capital o intereses mayores a doscientos setenta (270) días y hasta trescientos sesenta (360) días. Esta condición de morosidad deberá ignorarse si existen factores de tipo financiero, o de otra naturaleza, que justifiquen una clasificación más rigurosa.
CATEGORÍA 6
Incluye:
a.1. Clientes cuya actividad presenta deficiencias graves que hagan inviable la recuperación del capital prestado y de sus intereses. Estos préstamos se consideran irrecuperables y prácticamente sin valor para la entidad de crédito.
a.2. Clientes con créditos, que presentan atrasos en el pago de capital o intereses superiores a trescientos sesenta (360) días.
En la presente categoría, se considerarán además, créditos que presenten factores adversos adicionales y que a título enunciativo se consignan seguidamente: - Créditos en cobranza judicial con escasas posibilidades de recuperación.
- Documentación irregular que impide la recuperación del crédito, como por ejemplo, pagarés mal extendidos.
- Situaciones de fuerza mayor no cubiertas por seguros u otros recursos (incendios, sabotajes, etc.).
- Deudor cuya dirección no sea posible ubicar para hacer efectivo el cobro de la obligación.
- Desviación de los fondos provenientes de los préstamos otorgados a destinos distintos de los declarados, lo que imposibilita apreciar el verdadero riesgo y por ende evaluar la efectiva recuperación de los créditos.
IV.B. 3. Cartera mínima a clasificar considerando factores económico-financieros
8. Las entidades de crédito mantendrán permanentemente clasificados, de acuerdo a los factores económico-financieros y empresariales señalados en la presente Norma, todos los créditos que equivalgan o superen el tres por ciento (3%) del capital mínimo legalmente exigido a los Bancos y Empresas Financieras sobre sus respectivos capitales mínimos legalmente exigidos. Asimismo, serán considerados aquellos cuyo endeudamiento superen en el sistema, el seis por ciento (6%) del capital mínimo legalmente exigido a los Bancos y Empresas Financieras del País, respectivamente.
La clasificación será individual por deudor o por grupo de deudores, en tanto integren una unidad de intereses comunes o constituyen un grupo de empresas o personas vinculadas, conforme a lo definido por los artículos 46°, 47°, 59° y concordantes de la Ley N° 861/96 “General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito” del 24 de junio de 1996 y sus reglamentaciones vigentes.
IV.B.4. Información requerida sobre los Grandes Deudores
9. Los documentos referentes a los créditos otorgados, así como los papeles de trabajo del proceso de clasificación, deben estar ordenados de forma que permitan una eficiente evaluación por parte de la Superintendencia de Bancos y auditores. A estos efectos, las entidades de crédito deberán habilitar, para cada uno de sus clientes, una carpeta individual que deberá estar actualizada permanentemente.
A efectos de la clasificación de riesgos, las entidades de crédito deberán mantener un archivo individual para cada deudor cuyo riesgo sea por lo menos el tres por ciento (3%) del capital mínimo legalmente exigido a los Bancos y Empresas Financieras sobre sus respectivos capitales mínimos legalmente exigidos. Asimismo, serán considerados aquellos cuyo endeudamiento superen en el sistema, el seis (6%) por ciento del capital mínimo legalmente exigido a los Bancos y Empresas Financieras del País,
respectivamente.
Los citados archivos deberán contener cuanto menos:
a. Información sobre el deudor.
a.1. Identificación del deudor y sus negocios o actividades principales, incluyendo copia de la escritura de constitución de la sociedad y de sus modificaciones.
a.2. Detalle actualizado de los socios o accionistas mayoritarios, del consejo de administración y de los representantes legales.
a.3. Copia de los poderes o autorizaciones otorgadas para contraer obligaciones en nombre del prestatario.
a.4. Documentación sobre la situación patrimonial, económica y financiera del deudor. Se refiere a la declaración jurada de bienes amparada por los documentos que la acrediten, cuando se trate de personas físicas, y a los estados contables, cuando se trate de empresas o sociedades de cualquier naturaleza. Los estados contables deben estar analizados por la entidad de crédito y el informe respectivo del analista deberá incluir la opinión sobre su razonabilidad. El plazo máximo para la inclusión de toda la documentación requerida es de seis meses posteriores al cierre del ejercicio económico correspondiente a cada tipo de empresa.
Los estados contables deberán ser elaborados bajo la responsabilidad de un profesional con titulo académico que lo habilite. Además, dichos estados deberán estar auditados al menos anualmente por profesionales independientes, ambos con matrícula expedida por la agremiación correspondiente, cuando el total de las operaciones de crédito con un solo deudor supere el equivalente a US$.1.000.000 (Dólares Americanos Un Millón) por entidad de crédito o US$.3.000.000 (Dólares Americanos Tres Millones) en conjunto en el sistema financiero.
Para el caso de la Manifestación de Bienes, se aceptará como válida la presentada ante la autoridad tributaria correspondiente, autenticada por Escribano Público, salvo que el deudor presente Declaración de Bienes original.
Para los sectores vinculados a la actividad agropecuaria, además de los Estados Contables al 31 de diciembre de cada año, se podrán considerar además aquellos con cierre al 30 de junio de cada ejercicio. Los mismos deben estar respaldados por los documentos que la entidad financiera requiera de acuerdo a las características de los negocios de los deudores para respaldar los Balances a las fechas indicadas.
a.5. Flujo de caja debidamente actualizado y analizado. El analista deberá prestar atención especial a la correspondencia de dicho flujo con los estados contables del deudor.
a.6. Certificado de cumplimiento tributario.
b. Información sobre la operación crediticia.
b.1. La solicitud, monto y condiciones de otorgamiento del crédito.
b.2. Destino preciso del crédito y fuente principal de repago.
b.3. Las garantías, incluyendo copia de la escritura de formalización y limitaciones o gravámenes que las afectan.
b.4. Flujo de toda la correspondencia relacionada con el crédito y su cobro.
b.5. Cuando corresponda, copia de los estudios de factibilidad de los proyectos financiados, debidamente analizados y evaluados por la entidad de crédito.
b.6. Evidencia del cumplimiento de las políticas y procedimientos de crédito de la entidad en cada operación del deudor.
c. Información sobre la clasificación del deudor.
Deberá elaborarse una planilla de evaluación para cada gran deudor comercial que se clasifique con un criterio económico-financiero, que permita visualizar el estado, montos y garantía que el mismo mantenga con la entidad, sea que el crédito esté vigente, vencido o en gestión de cobro y, finalmente, las razones que justifican la clasificación del deudor.
Para considerar la información antes referida como “suficiente” en la clasificación de un gran deudor, el criterio general será cuando ésta permita obtener conclusiones fundadas sobre su situación patrimonial y detectar claramente los riesgos de pérdidas asumidos por las entidades de crédito.
Se considerará como información mínima para los efectos de la clasificación de los grandes deudores, todas las mencionadas en este numeral, inciso a., apartado en los puntos a.1., a.3., a.4., a.5., a.6 e inciso b., apartado en los puntos b.1., b.2., b.3. y b.5. y la especificada en el punto c., clasificación del deudor.
IV.B.5 Deudores Vinculados o Relacionados y Ponderación de deudas
10. Las entidades de crédito identificarán y evaluarán a las empresas y personas vinculadas de su cartera como una sola unidad de riesgo, diferenciando el conjunto de empresas y personas que estén vinculadas con la entidad de crédito de aquellas que no lo están.
La vinculación se determinará de acuerdo a lo establecido en los artículos 46°, 47° y 59° de la Ley N° 861/96 “General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito” y sus reglamentaciones vigentes. A los efectos de clasificar a los deudores vinculados se deberá ponderar la clasificación de cada persona o unidad de riesgo en función al monto total adeudado por cada deudor para arribar a una clasificación global del grupo de personas vinculadas, conforme a los siguientes rangos:
CATEGORÍA | RANGO
1 | 1,00 – 1,49
2 | 1,50 – 2,49
3 | 2,50 – 3,49
4 | 3,50 – 4,49
5 | 4,50 - 5,49
6 | 5,50 en adelante
El mismo criterio de rangos se utilizará para asignar una categoría a un mismo deudor con varias operaciones originadas por la mora, de acuerdo a lo establecido en el numeral 5 de la presente norma.
IV. C. Medianos y Pequeños Deudores
Estos deudores serán clasificados atendiendo a su comportamiento de pago, en función de la morosidad observada de acuerdo a los días de atraso que se indican a continuación:
CATEGORÍA | DURACIÓN DE LA MORA
1 | Saldo de préstamos con atraso de hasta 60 días
2 | Saldo de préstamos con atraso mayor a 60 y hasta 90 días
3 | Saldo de préstamos con atraso mayor a 90 y hasta 150 días
4 | Saldo de préstamos con atraso mayor a 150 y hasta 180 días
5 | Saldo de préstamos con atraso mayor a 180 y hasta 270 días
6 | Saldo de prestamos con atraso mayor a 270 días
A efectos de la clasificación de los Medianos y Pequeños Deudores, se tomarán en cuenta los saldos de sus operaciones.
Asimismo, éstos estarán sujetos a una clasificación en CATEGORÍA 4 cuando los clientes hayan declarado tanto judicial como por acuerdos privados, su convocatoria de acreedores.
Los requerimientos de información en el caso de los medianos y pequeños deudores, deben, en lo fundamental, cumplir con las exigencias establecidas por las propias entidades de crédito. No obstante, los archivos individuales deberán contener, por lo menos las siguientes informaciones:
a) Identificación del deudor (Cédula de Identidad Policial o documento equivalente).
b) Información sobre la solicitud, destino y condiciones del crédito.
c) Estado de situación o declaración jurada de bienes, tanto del deudor como del codeudor o aval, si corresponde, amparada por la documentación que la justifique.
d) Certificado de ingresos o información sobre la fuente de repago del crédito debidamente documentada.
e) Informe judicial y comercial.
f) Certificado de Cumplimiento Tributario, cuando corresponda.
Con independencia del estado de mora, la falta de la documentación precedentemente mencionada, implica que el deudor debe ser clasificado, como mínimo, en la CATEGORÍA 3.
IV. D. Deudores personales
12. La clasificación de los deudores personales, tanto por créditos de consumo como de vivienda, se realizará atendiendo a su comportamiento de pago, en función de la morosidad observada de acuerdo a los días de atraso que se indican más abajo.
A efectos de la clasificación de los Deudores Personales, se tomarán en cuenta los saldos de sus operaciones.
IV. D.1. Créditos de consumo
1. Su objeto es financiar la adquisición de bienes de consumo o pagar servicios.
Incluye los créditos provenientes de la utilización de tarjetas de crédito; 2. Su pago se efectúa normalmente en cuotas mensuales; y
3. Su monto no excede el saldo para ser considerado un Gran Deudor. Si en cualquier caso la operación no se encuentra dentro de este parámetro pero por sus características resulta evidente que se trata de un crédito de consumo, podrá ser considerado como tal.
13. Establecer las siguientes categorías de clasificación para los Créditos de Consumo:
CAT | DURACIÓN DE LA MORA
1 | Saldo de préstamos con atraso de hasta 60 días
2 | Saldo de préstamos con atraso mayor a 60 y hasta 90 días
3 | Saldo de préstamos con atraso mayor a 90 y hasta 150 días
4 | Saldo de préstamos con atraso mayor a 150 y hasta 180 días
5 | Saldo de préstamos con atraso mayor a 180 y hasta 270 días
6 | Saldo de prestamos con atraso mayor a 270 días
En el caso de los créditos de consumo, provenientes de tarjetas de crédito, se entenderá que la cuota que determina la morosidad, conforme a los criterios precedentes, corresponde al pago mínimo u obligación exigible más antigua que no haya sido totalmente cubierta.
IV. D.2. Créditos de vivienda
1. Su objeto es financiar la adquisición, ampliación, reparación o construcción de viviendas del deudor, así como la compra de terrenos para tal efecto. No se considerarán los créditos con fines comerciales.
2. Son de mediano (3 a 5 años) o largo plazo (más de 5 años); Su pago se efectúa en cuotas periódicas;
Están garantizados —usualmente— con la hipoteca del inmueble.
14. Establecer las siguientes categorías de clasificación para los Créditos de Vivienda:
CATEG. | DEFINICIÓN
1 | Saldo de préstamos con atraso de hasta 60 días
2 | Saldo de préstamos con atraso mayor a 60 y hasta 90 días
3 | Saldo de préstamos con atraso mayor a 90 y hasta 150 días
4 | Saldo de préstamos con atraso mayor a 150 y hasta 180 días 5 Saldo de préstamos con atraso mayor a 180 y hasta 270 días 6 Saldo de prestamos con atraso mayor a 270 días
IV. D.3. Créditos a clasificar
15. Las entidades de crédito deberán clasificar obligatoriamente el ciento por ciento (100%) de las operaciones que se ajusten a las definiciones de créditos otorgados a deudores personales antes señalados (consumo y vivienda), en función de los días de mora y la disponibilidad de información mínima, conforme a lo establecido en la presente Norma.
IV. D.4. Información requerida sobre los deudores personales
16. Las entidades de crédito deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos de información:
a. Identificación del deudor (Cédula de Identidad Policial o documento equivalente);
b. Información sobre la solicitud, destino y condiciones del crédito;
c. Estado de situación o declaración jurada de bienes, tanto del deudor como del codeudor o aval, si corresponde;
d. Certificado de ingresos o información sobre la fuente de repago del crédito;
e. Informe judicial y comercial;
f. Documentación sobre la garantía hipotecaria (cuando corresponda);
g. Certificado de Cumplimiento Tributario, cuando corresponda.
Con independencia del estado de la mora, la falta de la documentación precedentemente mencionada, implica que el deudor debe ser clasificado como mínimo en la CATEGORÍA 3.
En los casos de préstamos por tarjetas de crédito, no se aplicará la obligación de actualizar la información mínima, salvo que se justifique debido al incremento del riesgo asumido por el tarjetahabiente. Esta exigencia podrá obviarse si la Entidad Financiera cuenta con modelos internos que permitan minimizarlos (buen comportamiento de pagos, estén calificados en categoría de riesgo 1, y no estén clasificados en otros tipos de deudores).
IV.E. Microcréditos
Créditos a personas físicas o jurídicas destinados al financiamiento de actividades en pequeña escala de producción, comercialización o servicios, cuya fuente principal de pago la constituye el producto de las ventas o ingresos generados por dichas actividades, adecuadamente verificadas por la institución financiera prestamista, cuyo importe no supere los veinte y cinco (25) salarios mínimos mensuales para actividades diversas no especificadas.
Establecer las siguientes categorías de clasificación para los Microcréditos:
CAT. | DEFINICIÓN
1 | Saldo de préstamos con atraso de hasta 60 días
2 | Saldo de préstamos con atraso mayor a 60 y hasta 90 días 3 Saldo de préstamos con atraso mayor a 90 y hasta 120 días 4 Saldo de préstamos con atraso mayor a 120 y hasta 150 días 5 Saldo de préstamos con atraso mayor a 150 y hasta 180 días 6 Saldo de prestamos con atraso mayor a 180 días
A efectos de la clasificación de los microcréditos, se tomarán en cuenta los saldos de las operaciones del deudor.
IV.E.1. Información requerida
18. Disponer los siguientes requisitos de información:
a. Identificación del deudor (Cédula de Identidad Policial o documento equivalente);
b. Información sobre la solicitud y condiciones del crédito.
Con independencia del estado de la mora, la falta de la documentación precedentemente mencionada, implica que el deudor debe ser clasificado como mínimo en la CATEGORÍA 3.