Art. 1.° La presente ley tiene por objeto regular la actividad financiera de los partidos, movimientos políticos, alianzas y concertaciones electorales.
A los efectos de esta ley, se entenderá por:
a) Actividad Financiera a toda acción que implique la recepción de fondos o activos de cualquier naturaleza, así como la disposición que se haga de los mismos.
b) Declaración de Ingresos y Gastos de Campaña (DIGC) a la descripción detallada de recursos disponibles realizado por el candidato en forma particular, destinados a solventar los gastos de campaña, incluyendo los ingresos en bienes o efectivo y su origen de fondo (identificador del aportante), así como los gastos en que incurrieron y montos específicos.
c) Declaración de Interés Económico vinculado a la declaración donde se informa la participación o vinculación que se tiene con alguna empresa, sociedad o asociación, especificando la vinculación o representación poseída, sin necesidad de establecer cantidad de acciones, bienes o montos.
d) Movimiento interno partidario a todo movimiento o agrupación política que participará de elecciones internas dentro de su partido, movimiento, alianza o concertación, políticas.
e) Tribunal Electoral Partidario al Tribunal que reconoce y acepta la inscripción de los movimientos internos de los partidos, movimientos, alianzas o concertaciones políticas, que se encarga de llevar adelante el proceso electoral para la elección de autoridades internas o de los candidatos que representaran a la organización política en las elecciones nacionales o municipales.
f) Origen: la información detallada de donde proviene los recursos destinados a financiar las campañas electorales internas o generales.
g) Unidad Especializada de Fiscalización a la dependencia del Tribunal Superior de Justicia Electoral encargada de realizar los controles de autenticidad, completitud y correspondencia de los ingresos y gastos de campaña.
Queda expresamente determinado que los partidos, movimientos políticos, alianzas y concertaciones electorales se constituyen en sujetos obligados conforme a la Ley N° 1015/1997 “QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACION DE DINERO O BIENES”, y sus modificaciones.
El Tribunal Superior de Justicia Electoral deberá incluir dentro de su organigrama institucional una dependencia con jerarquía suficiente, encargada de disponer, coordinar y supervisar las políticas y procedimientos para la prevención de Riesgos de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo en el financiamiento de campañas electorales, conforme a la reglamentación emitida por la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, respecto de los sujetos obligados.
Las agrupaciones políticas con o sin personería jurídica, deberán adoptar mecanismos de control y registro de las operaciones financieras realizadas a favor de sus estructuras, en base a un Sistema de Administración con enfoque basado en Riesgos, para la prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo. El cumplimiento de las políticas mencionadas estará sujetas a supervisión del Tribunal Superior de Justicia Electoral, con la asistencia de la SEPRELAD, en cuanto al ámbito de su competencia.